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    TRABAJO DE POSESIÓN COMO MIEMBRO CORRESPONDIENTE DEL DR. EUSTORGIO AGUADO MONTAÑO
CALI20 DE ABRIL DE 2007

La adopción. Evolución en nuestro ordenamiento jurídico

PRIMERA ETAPA

Este Instituto Jurídico se estableció en el Código Civil Colombiano de 1873, en el libro primero “De las personas”, Título 13, artículos 269 a 287, teniendo como antecedente el Código Civil de Cundinamarca, pues este Título no figuró en el Código Civil Chileno, su fuente es el Derecho Español . El Código de Hammurabi, artículos 185 y siguientes también lo regulaba.

Se trataba de mantener el culto doméstico como en la India donde pasó a los pueblos hebreo y egipcio (Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3 de noviembre de 2004).

En un principio se trató la adopción como un contrato solemne elevado a escritura pública previo permiso judicial, sin lo cual no tendría efecto. Esta escritura se firmaba por el juez que concedía el permiso, el adoptante, el adoptado en su caso y por la persona que había prestado el consentimiento para la adopción, autorizándola el notario y dos testigos.

La adopción se definía como el prohijamiento de una persona, o la admisión en lugar del hijo, del que no lo era por naturaleza. Se requería que el adoptante hubiera cumplido 21 años, y que fuera 15 años mayor que el adoptivo. No podían adoptar los que tuvieran descendientes legítimos y no podía tener lugar sino entre personas del mismo sexo.

Después de otorgada la escritura de adopción adquirían adoptante y adoptivo los derechos y obligaciones de padre o madre e hijos legítimos. El hijo adoptivo podía heredar al padre por testamento, en caso de que no existieran ascendientes legítimos, y si los hubiera solo tenía derecho a una décima parte de los bienes. El adoptante en ningún caso podía ser heredero del adoptado.

La adopción no era revocable sin causa. Eran justas causas para revocar la adopción las mismas que servían de fundamento para el desheredamiento, artículo 1266 Código Civil.

La adopción fenecía por muerte del adoptante o del adoptivo. También finalizaba por el hecho de tener el padre o madre adoptante descendencia legítima.

SEGUNDA ETAPA

Surgió la Ley 140 (14 de diciembre) de 1960 por la cual se sustituyó el Título 13 del libro Primero del Código Civil. No se oponía a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos. Para la adopción se requería licencia judicial con conocimiento de causa. Obtenida ésta se otorgaba ante notario la escritura de adopción que se firmaba por el adoptante, el adoptado o la persona que hubiera dado la autorización. Debía registrarse. Los derechos hereditarios del hijo adoptivo en concurrencia con hijos legítimos su cuota hereditaria era la mitad de lo que correspondía a un hijo legítimo, artículo 280 del Código Civil. En la ley se indicaban otros órdenes hereditarios. No había lugar a la representación sucesoria. El adoptante no tenía derechos hereditarios en la sucesión del adoptivo, pero por testamento el adoptivo mayor de 18 años podía instituirlo en la porción de bienes de que podía disponer libremente.

La adopción podía terminar por mutuo acuerdo de los interesados capaces, o con aprobación judicial y siempre que concurrieran las causales de desheredamiento. La revocación debía hacerse por escritura pública registrada.

La adopción solo establecía relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptivo éste último continuaba formando parte de su familia de origen conservando en ella sus derechos y obligaciones. La adopción tenía lugar entre personas del mismo sexo.

TERCERA ETAPA

La Ley 75 (30 de diciembre) de 1968 “por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” eliminó el carácter de provisional de las adopciones de la ley 140 de 1960 y en los artículos 27 y 28, estableció.

Artículo 27. El artículo 272 del Código Civil quedará así: “El hijo natural podrá ser adoptado por su madre o padre conjuntamente con el otro cónyuge pero en la sucesión de su progenitor solo tendrá los derechos de hijo natural”.

Artículo 28. El artículo 284 del Código Civil quedará así: “El Juez de Menores podrá entregar en adopción, y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, a un menor de diez y seis años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres. En cualquier momento, durante la minoridad el juez podrá poner fin a la adopción si lo juzgare conveniente para el menor de oficio o a solicitud de parte, y oyendo en todo caso al defensor de menores.

Así mismo pondrá el juez término a la adopción si dentro de los dos años siguientes a la entrega del menor se lo solicitare el adoptante. Mientras no medie la providencia judicial que declare terminada la adopción conforme a lo previsto en los dos incisos precedentes ésta produce todos sus efectos legales.

CUARTA ETAPA

La Ley 5ª. (enero 10) de 1975 modificó el Título XIII del Libro Primero del Código Civil sufriendo la adopción innovaciones sustanciales. Podía adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años.

No se oponía a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos.

El hijo natural podía ser adoptado por su padre o madre.

La adopción requería sentencia judicial y se inscribía en el Registro del Estado Civil.

Se establecieron dos clases de adopción: plena y simple.

En la adopción plena el adoptivo hereda al adoptante como hijo legítimo, en la simple como hijo natural. En la plena se producía parentesco entre el adoptivo, el adoptante y los consanguíneos de éste. El adoptado rompía todo vínculo con la familia de origen (salvo el impedimento matrimonial) y tomaba los apellidos del adoptante.

En la simple el parentesco se establecía entre adoptante, adoptivo y los hijos de éste, quien no salía por entero de su familia de origen. Podía conservar sus apellidos y agregar los del adoptante, o cambiarlos por estos, mediante convenio.

La adopción simple se elimina por el Decreto 2737 de 1989, artículo 103.

El artículo 10 de la Ley 5ª. De 1975 precisó que todas las adopciones decretadas antes eran simples.

El Decreto 752 (28 de abril) de 1975 reglamentó parcialmente la Ley 5 de 1975.

QUINTA ETAPA

Decreto 2737 (27 de noviembre) de 1989 “Código del Menor” publicado en el Diario Oficial 39080, vigente para la adopción desde el 27 de noviembre de 1989, las demás normas del Código a partir del 1º de marzo de 1990.

Los artículos 88 a 127 del Código del Menor aluden a la adopción que es principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza”.

Según el artículo 6 del Código del Menor “Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia”. Y estará en situación de abandono o peligro, cuando fuere expósito o faltaren absoluta o temporalmente las personas que deban cuidar de él, en su crianza y educación. (Artículo 31). Dicho estado debe ser declarado por el Instituto Colombiano de bienestar Familiar, por intermedio del defensor de familia, en resolución por virtud de la cual se ordena una medida de protección. La adopción es una de dichas medidas. Por esto, el artículo 92 del Código del Menor dispuso “Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de abandono, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el defensor de familia, cuando el menor no se encuentre en situación de abandono y carezca de representante legal.

El efecto jurídico de la adopción es crear una... “relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza, es decir, la adopción es una clase de filiación, aunque se base en una ficción, toda vez que el adoptivo no es hijo de sangre del adoptante...

La adopción genera parentesco civil, artículo 50 del Código Civil. No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, Artículo 91 del Código del Menor.

Quienes pueden adoptar en vigencia del Código del Menor.

  1. Adopción individual. Puede adoptar una persona soltera, también una casada sola, por estar separada de cuerpos legalmente, o con el consentimiento de su cónyuge, si no está separada de cuerpos.

  2. Adopción conjunta. Artículo 90 Código del Menor. Pueden adoptar:

    1. Los cónyuges

    2. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos 3 años. Este término se contará a partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior.

La adopción conjunta realizada por los cónyuges procede si el adoptivo no es hijo de ninguno de ellos. Si lo fuere lo adoptará el otro cónyuge en adopción individual, artículo 91 Código del Menor.

Las normas del Código del Menor nada dijeron con respecto a la adopción de los compañeros permanentes.

Sin embargo este punto se examinó por la Corte Constitucional en sentencia C-477 de 7 de julio de 1999 que declaró exequibles los artículos 89, 91, 95, 98 del Código del Menor en cuanto que estas normas se entiendan aplicables a los compañeros permanentes que deseen adoptar al hijo de su pareja.

Según el artículo 105 letra c. del Código del Menor, a la demanda de adopción se anexará el registro civil de matrimonio o la prueba idónea de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes. El parágrafo del artículo 105 establece que “es prueba idónea de la convivencia prevista en el literal e. “El acta de matrimonio celebrado ante la autoridad competente de otro país, con el lleno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la autenticación de documentos otorgados en el exterior”. Este apartado constituye un desacierto pues no se le da validez al matrimonio celebrado en el extranjero.

REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN. Artículo 89 Código del Menor. Puede adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga 15 años más que el adoptivo y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor (Sentencia C-093 de 2001 Corte Constitucional). Si la adopción es conjunta, se exigen igualmente estas calidades. Pero cuando adopta un cónyuge al hijo del otro, puede ser menor de los 25 años, aunque si debe ser capaz (mayor de 18 años).

También se permite que el guardador adopte a su pupilo, una vez estén aprobadas las cuentas de su administración.

EN CUANTO AL ADOPTABLE

Dispone el artículo 92 del Código del Menor que sea menor de 18 años, pero se puede adoptar al mayor de edad siempre que el adoptante haya tenido el cuidado personal antes de llegar este a los 18 años.

Otros requisitos fundamentales que deben cumplirse para la adopción son: El consentimiento de los padres de sangre y el consentimiento del adoptivo púber, artículo 94 del Código del Menor.

El consentimiento de los padres de sangre debe ser previo, personal, solemne y es irrevocable transcurrido un mes de emitido. Si los padres están en desacuerdo no procede la adopción. En cuanto a la solemnidad es preciso que se consienta ante el defensor de familia. Debe ser personal, sin intervención de apoderado, ni representante legal.

Cuando los padres son menores de edad vale su consentimiento si se otorga ante el defensor de familia.

Alcance del consentimiento. Artículo 95 inciso 1º. Código del Menor. Si se consiente en adopción del hijo que está por nacer, el consentimiento así otorgado no tendrá validez.

No tiene eficacia el consentimiento otorgado nominalmente, es decir en relación con adoptantes determinados.

Irrevocabilidad del consentimiento paterno. Emitido el consentimiento paterno, se ha de guardar un mes, desde la fecha en que se otorgó, para establecer su irrevocabilidad.

Consentimiento del adoptado púber, (sentencia C-562 30 de noviembre de 1995 Corte Constitucional).

No se indicó si debía ser previo y solemne. Se concluye que ha de ser ante el defensor de familia o ante el juez de familia que conozca de la adopción. No se dijo si sería irrevocable, ni se fijó término.

Si el adoptable es menor indígena (Artículo 93 Código del Menor) debe haber sido abandonado fuera de su comunidad y se ha de consultar con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior o con el organismo o entidad que haga sus veces.

Si el adoptable menor tuviere bienes, Artículo 92 Código del Menor, la adopción se hará con las formalidades exigidas a los guardadores, esto es, se elaborará inventario solemne y se prestará caución.

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

  1. Artículo 97 Código del Menor. Por la adopción adquieren adoptantes y adoptivos los derechos y obligaciones de padres e hijos matrimoniales.

Tendrán los adoptantes autoridad paterna y patria potestad y unos y otros derechos de alimentos y sucesorales.

  1. Respecto del parentesco de consanguinidad por la adopción el adoptivo deja de pertenecer a su familia de origen, artículo 98 Código del Menor, salvo el impedimento matrimonial, ordinal 9º artículo 140 Código Civil.

  2. Parentesco Civil. Nace con la adopción entre el adoptivo, el adoptante y los consanguíneos o adoptivos de éste, artículo 100 Código del Menor (se considera que desciende del mismo tronco o raíz) Sentencia C-105 de 1994).

  3. Nombres y apellidos. Artículo 97-2 Código del Menor. El adoptivo llevará como apellidos los del adoptante (sentencia C-495 de 1994 Corte Constitucional) Decretos 999 de 1988-1555 de 1989- 158 de 1994.

  4. Acciones de estado civil:
    1. Con respecto a terceros. Para establecer la filiación de sangre del adoptivo, fueron prohibidas por el artículo 99 Código del Menor que igualmente descartó que se pudiera reconocer como hijo extramatrimonial al adoptado.
    2. En relación con el adoptable, únicamente tiene la de reclamación para demostrar que quienes pasaban por padres de sangre suyos, al momento de la adopción no lo eran. Si fallece el adoptivo no podrá nadie promoverlas (maternidad y paternidad).

  5. Para oír parientes.

  6. Consentimiento para el matrimonio.

Proceso judicial de adopción- Código del Menor, artículos 104 a 117.

La demanda. Se presenta por los interesados, mediante apoderado, artículo 104.

En el artículo 105 se señalan los documentos que deben acompañarse a la demanda. Tratándose de adoptantes extranjeros que residan fuera de Colombia debe aportar los documentos del artículo 106.

La sentencia debe ser inscrita en el registro del estado civil, artículo 96.

La sentencia que decrete la adopción producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno-filial, artículo 112.

El fallo de adopción es apelable y susceptible de atacarse por la vía del recurso extraordinario de revisión.

Ha de resaltarse la importancia de la sentencia, cuando los adoptantes vivan fuera de Colombia, porque sin ella no pueden sacar del país al menor, artículo 117.

RESERVA. Todos los documentos y actuaciones relacionadas con la adopción serán reservados por 30 años y por excepción puede levantarse la reserva, artículos 114 y 115.

SEXTA ETAPA

Se inicia con la expedición del Código de la Infancia y la adolescencia – Ley 1098 (8 de noviembre) de 2006, publicado en el Diario Oficial No.46.446 del 8 de noviembre del 2006. El Decreto 4011 del 14 de noviembre de 2006 publicado en el Diario Oficial 46.453 del 15 de noviembre de 2006, corrigió yerros tipográficos. Este Código empezará a regir a partir del 9 de mayo de 2007, según el artículo 216 con las excepciones en esta norma establecidas. Una de las medidas de restablecimiento de derechos es la adopción, artículo 53 ordinal 5º. las normas se desarrollan a través de los artículos 61 a 78. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al defensor de familia, artículo 98 inciso final. Los artículos 107 y 108 del Código dicen relación con el contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de vulneración de derechos y la homologación de la declaratoria de adoptabilidad.

El libro 1º., dentro del capítulo V, regula el procedimiento judicial para la adopción, mencionando en el artículo 119 que corresponde al Juez de Familia, en única instancia conocer de la homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. La sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad debe ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la oficina de Registro del Estado Civil., artículo 123. Es competente para conocer del proceso de adopción en primera instancia el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el niño, niña o adolescente. Los artículos 124 a 128 regulan el trámite de la adopción.

En materia de adopción, se mantienen las normas adecuándolas a lo establecido en la Convención de la Haya y en la Convención de los Derechos del Niño.

RECOPILACIÓN DE NORMAS

LIBRO 1º CODIGO CIVIL
TITULO 13

DE LA ADOPCIÓN

Art. 269- La adopción es el prohijamiento de una persona, o la admisión en lugar del (sic) hijo, del que no lo es por naturaleza. El que hace la adopción se llama padre o madre adoptante, o simplemente adoptante; y aquel en cuyo favor se hace, hijo adoptivo o simplemente adoptivo o adoptado.

Art. 270. Para adoptar se requiere que el adoptante no esté bajo el poder o dependencia de otra persona; pero la mujer casada sí podrá adoptar como lo permite este Código.

Art. 271. Requiérase también para adoptar que el adoptante haya cumplido veintiún años, y que sea quince años mayor que el adoptivo.

Art. 272. No podrán adoptar los que tengan descendientes legítimos.

Art. 273 La adopción no puede tener lugar sino entre personas del mismo sexo el padre adoptante debe serlo de un varón y la madre adoptante de una mujer.

Art. 274. El que esté casado no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge.

Art. 275. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y en este único caso podrá hacerse la adopción indistintamente a favor de personas de uno y otro sexo.

Fuera del caso a que este artículo se contrae, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

Art. 276. El tutor o curador no puede adoptar al que tiene o ha tenido en guarda, hasta que éste haya cumplido la edad de dieciocho años y a que le hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutelas o curaduría, y quedado a paz y salvo en su administración.

Art. 277. Para la adopción de un mayor de edad que tenga la libre administración de sus bienes, se necesita de su expreso consentimiento; para la de un menor, o la de persona sujeta al poder de otro, necesitase, además el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda el menor casarse, o el de la persona bajo cuyo poder o guarda esté el que se pretende adoptar.

Art. 278. En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y sea menor de edad, o que por cualquier otro motivo esté bajo el poder o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que por el adoptante se dé caución, a satisfacción del padre, tutor, curador o persona de quien el adoptado dependa, en responsabilidad de dichos bienes: la caución deberá además, ser aprobada por el juez, y deberán también recibirse los bienes con inventario solemne o judicial, protocolizándose este último.

Art. 279. Para la adopción es necesario que preceda en todo caso, el permiso del juez o del prefecto del domicilio del adoptado. Si el adoptado fuere menor de edad, o persona reputada como menor de edad, tomará el juez además de la providencia a que se contrae el artículo anterior, las otras que estime necesarias en beneficio de la persona del adoptado, y en seguridad de sus bienes.

Art. 280. Obtenido el permiso judicial, se otorgará por ante el respectivo notario la correspondiente escritura, sin la cual no tendrá efecto la adopción. Esta escritura será firmada por el juez que concede el permiso, el adoptante, el adoptado y, en su caso también, por la persona que haya prestado el consentimiento para la adopción, autorizándola el notario y dos testigos.

Art. 281. Después de otorgada legalmente la escritura de adopción adquieren respectivamente el adoptante y el adoptado los derechos y obligaciones de padre o madre e hijos legítimos si el adoptado estuviere bajo el poder de tutor o de curador saldrá de él y quedará bajo la patria potestad del padre adoptante o bajo la tutela o curaduría de la madre adoptante, en su caso.

Art. 282 El hijo adoptivo puede heredar al padre por testamento, en caso de que no haya ascendientes legítimos y si los hubiere sólo tendrá derecho a una décima parte de los bienes pero el adoptante en ningún caso podrá ser heredero del adoptado.

Art. 283. El padre y la madre adoptantes podrán nombrar tutor o curador por testamento o por acto entre vivos, al adoptado, conforme a lo dispuesto en el artículo 450

Art. 284. La adopción no es revocable sin causa. Son causas para revocar la adopción las mismas que sirven de fundamento para el desheredamiento de un legitimario.

Art. 285. Si el adoptado no conviniere en la certeza de la causa en que se apoya la revocación de la adopción, no valdrá tal revocación si no se probare judicialmente.

Art. 286. Revocada válidamente la adopción, volverán la persona y los bienes del adoptivo al poder o a la guarda de la persona de quien dependía el adoptivo antes de la adopción, si dicho adoptivo no tuviere la libre administración de sus bienes.

Art. 287. La adopción fenece por muerte del adoptante o del adoptivo.

También fenece por el hecho de tener el padre o madre adoptante descendencia legítima”.

LEY 140 DE 1960

Por la cual se sustituye el título 13 del libro primero del Código Civil, sobre adopción.

Art. 1º El título 13 del libro primero del Código Civil, quedará así:

Art. 269. La adopción es el prohijamiento o admisión como hijo de quien no lo es por naturaleza.

El que hace la adopción se llama adoptante, y aquel en cuyo favor se hace, adoptivo o adoptado.

Art. 270. Para adoptar se requiere que el adoptante sea capaz y, por lo menos, quince (15) años mayor que el adoptivo.

Art. 271. No se opone a la adopción el que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos.

Art. 272. Modificado. Ley 75 de 1968. art. 27.

Art. 273. La adopción no puede tener lugar sino entre personas del mismo sexo, salvo que se haga por marido y mujer.

Art. 274. El que esté casado no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge.

Art. 275. El tutor o curador no podrá adoptar a su pupilo menor de diez y ocho años, ni antes de que de que le haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Art. 276. La adopción debe hacerse con el consentimiento del adoptado, o si fuere incapaz, con la autorización de las personas que deben prestarlo para contraer matrimonio, o en su defecto, con la de un curador especial, o los directores de las casas de beneficencia donde se halle recogido el menor.

Art. 277. La adopción del incapaz que tenga bienes, se hará con la observancia de las formalidades exigidas para los guardadores.

A la administración de los bienes del adoptivo y a la responsabilidad del adoptante por tal manejo se aplicará también lo dispuesto para los guardadores.

Art. 278. Para la adopción es necesario que preceda licencia judicial con conocimiento de causa.

Obtenida la licencia se otorgará ante notario escritura de adopción que firmará el adoptante, el adoptado o la persona que haya dado la autorización. Sin la escritura pública la adopción no tendrá efecto. Dicha escritura debe registrarse.

Art. 279. Otorgada legalmente la escritura de adopción adquieren, respectivamente, el adoptante y el adoptado, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones establecidas en este título. Si el adoptado estuviere bajo patria potestad o guarda, saldrá de ella, quedando bajo la potestad del adoptante. El adoptante no gozará del usufructo sobre los bienes del adoptivo.

Art. 280. Los derechos hereditarios del hijo adoptivo en la sucesión del adoptante serán los siguientes:

En concurrencia con hijos legítimos su cuota hereditaria será la mitad de lo que corresponde a un hijo legítimo; no habiendo hijos legítimos, concurrirá con los ascendientes, el cónyuge y los hijos naturales como si fuera un hijo natural. Si o hubiere ascendientes, su derecho será igual al de un hijo natural, y a falta de hijos naturales y de cónyuge partirá la herencia por mitad, con los hermanos legítimos o naturales. El hijo adoptivo excluye a los colaterales y al municipio de la última vecindad del finado.

Art. 281. El hijo adoptivo es legítimo del adoptante, pero su descendencia no tiene derecho a representarlo en relación con la legítima.

Art. 282. El adoptante no tiene derechos hereditarios en la sucesión del adoptivo, pero el adoptivo mayor de diez y ocho años puede instituir al adoptante en la porción de bienes de que pueda disponer libremente.

Art. 283. El adoptivo solo puede ser representado ab intestato por sus hijos legítimos, cuando faltan los descendientes, los ascendientes y el cónyuge en la sucesión del adoptante.

Art. 284. Modificado. Ley 75 de 1968, art. 28.

Art. 285. La adopción puede terminar por mutuo acuerdo de los interesados capaces, o con aprobación judicial y siempre que concurran las causales que autorizan el desheredamiento de que habla el artículo 1266 del Código Civil, si alguno fuere incapaz. El padre puede también revocarla por las mismas causas del desheredamiento probadas judicialmente.

La revocación debe hacerse por escritura pública registrada.

Art. 286. La adopción solo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado.

El adoptivo continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones.

Art. 287 La adopción no fenece sino en los casos previstos en las anteriores disposiciones.

Art. 2º. Quedan derogados los artículos 269 a 287 del Código Civil, y reemplazados por los correspondientes de esta ley.

Art. 3º. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E.,a 14 de diciembre de 1960”.

TITULO XIII

DE LA ADOPCIÓN LEY 5ª DE 1975

Arts. 269 a 287. Derogados Ley 140 de 1960. Art. 2º. Derogado ley 5ª. De 1975, art. 13 Sustituido Ley 5ª. De 1975, art. 1º. El Título XIII del Libro Primero del Código Civil quedará así:

De la adopción.

Art. 269. Podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años.

Art. 270. No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos.

Art. 271. El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre que uno de ellos sea mayor de 25 años.

El cónyuge no divorciado sólo puede adoptar con el consentimiento del cónyuge con quien convive.

El guardador podrá adoptar a su pupilo pero deberá obtener previamente la aprobación de la cuentas de los bienes de éste que haya venido administrando.

Art. 272. Sólo podrán adoptarse menores de 18 años, salvo que el adoptante hubiera tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera tal edad.

Si el menor tuviera bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

Art. 273. El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o por su madre. También podrá ser adoptado por su padre o por su madre conjuntamente con el otro cónyuge. El hijo legítimo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro.

Art. 274. La adopción requiere el consentimiento de los padres. Si uno de ellos faltare según lo previsto en los artículos 118 y 119, será suficiente el consentimiento del otro.

A falta de los padres, será necesaria la autorización del guardador. En su defecto, ésta será dada por el defensor de menores y, en subsidio, por la institución de asistencia social debidamente autorizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se encuentre el menor.

Si el menor fuere púber, será necesario además su consentimiento.

Art. 275. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme la sentencia que concede la adopción se inscribirá en el Registro del Estado Civil.

No obstante, los efectos de la adopción se producirán desde la admisión de la demanda si la sentencia fuere favorable.

Art. 276. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se refieren los artículos 284 y 285.

El adoptivo llevará como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la adopción simple y se convenga en que el adoptivo conserve su apellido original, al que podrá agregar el del adoptante.

Art. 277. Por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones.

Art. 278. Por la adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140. En consecuencia:

  1. Carecen los padres y demás parientes de sangre de todo derecho sobre la persona y bienes del adoptivo.
  2. No podrá ejercerse la acción de impugnación de la maternidad de que tratan los artículos 335 a 338, ni la de reclamación de estado del artículo 406, ni reconocimiento o acción alguna encaminada a establecer la filiación de sangre del adoptivo. Cualquier declaración o fallo a este respecto carece de valor.

Art. 279. La adopción plena establece relaciones de parentesco entre el adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste.

La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste.

Art. 280. El Juez, a petición del adoptante, decretará la adopción simple o la adopción plena. En la sentencia de adopción plena se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos.

Art. 281. La adopción simple podrá convertirse en adopción plena si así lo solicitare el adoptante.

Art. 282. Para efectos de la adopción, se entiende que se encuentran abandonados:

  1. Los expósitos

  2. Los menores entregados a un establecimiento de asistencia social, cuando no hubieran sido reclamados por sus padres o por sus guardadores dentro del término de tres (3) meses;

  3. El menor que haya sido entregado por su representante legal para que sea dado en adopción, ya sea por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una institución debidamente autorizada por el mismo Instituto.

Art. 283. Corresponde al Defensor de menores declarar el estado de abandono de un menor previo el procedimiento señalado en los artículos 8 y 9 del Decreto 1818 de 1964.

Art. 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda al adoptante como hijo legítimo, en la adopción simple, como hijo natural.

Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936.

En la sucesión intestada, el adoptivo podrá ser representado por sus hijos legítimos.

Art. 285. El adoptante en la adopción plena tiene en la sucesión del adoptivo los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder a los padres de sangre.

En la adopción simple el adoptante recibirá la cuota que corresponda a uno de aquellos. A falta de padres de sangre, ocupará el lugar de éstos.

El adoptante es legitimario del adoptivo.

Art. 286. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveerá al cuidado personal de los menores de 18 años que requieran protección. En cumplimiento de esa función, podrá entregarlos a establecimientos públicos o privados que, en razón de su organización, se encuentren especializados en suministrar crianza y educación a menores.

Artículo 2º. Los jueces de menores del domicilio o residencia del adoptable, conocerán de los procesos de adopción con intervención forzosa del defensor de menores.

La adopción de mayores de 18 años a que se refiere la excepción del artículo 272 será de competencia de los jueces del circuito.

Artículo 3º. La demanda de adopción deberá contener:

  1. La designación del juez a quien se dirija.

  2. El nombre, edad, domicilio o residencia del demandante.

  3. El nombre, edad, domicilio o residencia del menor que pretenda adoptarse, así como el nombre y domicilio de los padres o del guardador, salvo que se trate de menores abandonados.

  4. Los hechos y motivaciones que sirvan de fundamentos a las peticiones del demandante.

  5. Los fundamentos de derecho que se invoquen.

  6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.

Art. 4º. A la demanda se anexará:

  1. La prueba de la edad de los adoptantes y del adoptable;

  2. La prueba del matrimonio, cuando marido y mujer adopten conjuntamente;

  3. La declaración del abandono decretada por el Defensor de Menores en los casos del artículo 282.

  4. Certificación sobre vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución donde se encuentre albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  5. Prueba de condiciones físicas, mentales y sociales de que trata el artículo 269.

  6. Las demás pruebas que se estimen conducentes.

Art. 5º. Admitida la demanda el Juez de Menores le dará curso según el procedimiento de jurisdicción voluntaria que señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El Defensor de Menores desempeñará dentro del proceso la funciones que dicho artículo señala al agente del Ministerio Público.

Si el adoptante muere antes de proferirse la sentencia, el Juez ordenará la notificación de la existencia del proceso a sus herederos, dando aplicación, si fuere necesario, a los artículos 81 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 6º. La sentencia que decreta la adopción deberá expresar los derechos y obligaciones que contraen adoptante y adoptado; si se tratare de adopción plena, deberá expresar todos los datos necesarios a fin de que la inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual quedará sin valor. Al margen de ésta se colocará la expresión “adopción plena”.

La sentencia es apelable ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, donde intervendrá el defensor de Menores y, una vez en firme se inscribirá en el registro civil.

Artículo 7º. Podrá pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopción, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión que reglamentan los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 8º. Las personas que residen en el exterior y cuya demanda de adopción haya sido admitida por el juez, deberán solicitar autorización al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para trasladar al menor al respectivo país.

Artículo 9º. Las demandas de adopción admitidas por los jueces civiles del circuito o de menores en el momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento vigente en la fecha de su iniciación pero no requerirán el otorgamiento de escritura pública.

No obstante, el demandante podrá prescindir del proceso ante el Juez Civil del Circuito y recurrir al Juez de Menores.

Artículo 10. Todas las adopciones decretadas antes de entrar en vigencia esta Ley serán consideradas como adopciones simples, salvo que el adoptante solicite la adopción plena.

Artículo 11. Solamente podrán desarrollar programas de adopción el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Instituciones que hayan sido debidamente autorizadas por él para este efecto.

Artículo 12. La tarifa de los impuestos sobre las asignaciones por causa de muerte o donaciones que correspondan a los hijos adoptivos será la misma que la de los hijos legítimos del causante o donante. La tarifa de los impuestos que por la misma clase de asignaciones corresponda al padre o a la madre adoptantes será la misma que la de los padres de sangre.

Artículo 13. Derogase la Ley 140 de 1960, los artículos 27 y 28 de la Ley 75 de 1968, el artículo 24 del Decreto 1260 de 1970 y demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 14. La presente ley comenzará a regir desde el día de su promulgación.

TITULO XIII
DE LA ADOPCIÓN
CÓDIGO DEL MENOR

“ARTS. 269 A 287.- Subrogados. L. 5ª. /75. Derogado D. 2737/89, art. 353.

DEFINICIÓN DE ADOPCIÓN:

ART. 88. - La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.

JURISPRUDENCIA – Irrevocabilidad de la adopción. Efectos. “Según el art. 88, la adopción se estable de manera irrevocable”, lo que, en sentir de la Corte, lejos de merecer el reproche que le endilga el actor como fórmula excesivamente rígida, da cuenta del querer legislativo de que el estado civil se defina de manera permanente y sólida, que no esté sometido a continuos y peligrosos cambios.

En efecto, las principales consecuencias de la adopción decretada judicialmente consisten en crear una nueva relación de padre e hijo entre el adoptante y el adoptivo que no lo son por naturaleza, por lo cual éste entra a la familia de aquél y queda definitivamente separado de la propia con alguna excepción; esta nueva relación paterno-filial se extiende a la patria potestad. No hay duda de que estas situaciones jurídicas deben ser estables como se logra por la irrevocabilidad, que no se opone a que la sentencia sea revisable en los términos del Código de Procedimiento Civil. (art. 113) cuando será la oportunidad para que se hagan valer derechos que pudieron ser desconocidos en el juicio, todo como garantía del debido proceso.

Como consecuencia de la solidez y fijeza que la ley quiere darle al nuevo estado civil que se crea con la adopción, el art. 99 prohibe las futuras acciones para establecer la filiación de sangre que quedó definitivamente destruida y también el reconocimiento del adoptado como hijo extramatrimonial. Este, sin embargo, puede intentar las acciones tendientes a establecer que eran otros sus padres de sangre, caso en el cual se extingue la adopción”. (CSJ., S. Plena, Sent. Jun. 13/91).

CAPACIDAD PARA ADOPTAR

ART. 89 – Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente.

El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo.

Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad, en el caso de adopción por parte del cónyuge conforme a lo previsto en el artículo 91 del presente código.

ADOPCIÓN CONJUNTA

ART. 90.- Pueden adoptar conjuntamente.

1. Los cónyuges.

2. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años. Este término se contará a partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior.

LA EXISTENCIA DE HIJOS NO IMPIDE LA ADOPCIÓN

ART. 91 – No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. El hijo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro. El pupilo podrá ser adoptado por su guardador, una vez aprobadas las cuentas de su administración.

EDAD DEL ADOPTADO

ART. 92 – Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de abandono, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el defensor de familia cuando el menor no se encuentre en situación de abandono y carezca de representante legal.

Con todo, también podrá adoptarse al mayor de esta edad cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera 18 años. El correspondiente proceso se adelantará ante el Juez competente de acuerdo con el trámite señalado en el presente capítulo.

Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

MENORES INDÍGENAS

ART. 93– Sólo podrán ser dados en adopción los menores indígenas que se encuentren abandonados fuera de su comunidad. Para este efecto, se consultará con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno o el organismo o entidad que haga sus veces.

No obstante, aún en el evento previsto en este artículo se procurará, en primer término, su reincorporación a la comunidad, siempre y cuando se le brinde la debida protección. En caso de que la situación de abandono se presente dentro de la comunidad a la cual pertenece el menor, se respetarán los usos y costumbres de ésta, en cuanto no perjudiquen el interés superior del menor.

CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN

Art. 94. - La adopción requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro, manifestado personalmente ante el defensor de familia, quien los informará ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopción.

El consentimiento del padre o madre del menor de edad tendrá plena validez si se manifiesta con las formalidades señaladas en el inciso anterior.

A falta de las personas designadas en el presente artículo, será necesaria la autorización del defensor de familia expresada por medio de resolución motivada.

Si el menor fuere púber será necesario, además, su consentimiento.

PAR 1º - En todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha en que los padres otorgaron su consentimiento podrán revocarlo. Transcurrido este plazo el consentimiento será irrevocable.

PAR 2º - Para los efectos del consentimiento a la adopción, se entenderá faltar el padre o la madre, no sólo cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por la dirección de medicina legal y en su defecto, por la sección de salud mental de los servicios seccionales de salud de la respectiva entidad territorial, a solicitud del defensor de familia.

INVALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO

ART. 95. – No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer.

No se aceptará el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo:

1. Fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Fuere hijo del cónyuge del adoptante.

SENTENCIA JUDICIAL

ART. 96 – La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme, la sentencia que concede la adopción se inscribirá en el registro del estado civil, omitiéndose en aquélla y éste, el nombre de los padres con respecto de los cuales se destruye el vínculo.

Si la sentencia fuere favorable, los efectos de la adopción se surtirán desde la admisión de la demanda.

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

ART. 97 – Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo.

El adoptivo llevará como apellidos los del adoptante en cuando el nombre, solo se podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.

ART. 98 – Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del Código Civil.

Empero, si el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último con el cual conservará los vínculos en su familia.

ACCIONES RESPECTO A LA ADOPCIÓN

ART. 99 – Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación de sangre del adoptivo, ni reconocerle como hijo extramatrimonial.

El adoptivo podrá, sin embargo, promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de sus padres de sangre, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales al momento de la adopción no lo eran en realidad.

En el caso previsto en este artículo, la prosperidad de las pretensiones del adoptivo hará que se extingan los efectos de la adopción, aunque el adoptante no hubiera sido citado al proceso.

PARENTESCO CIVIL

ART. 100 – La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste.

ADOPCIONES NO PLENAS

ART. 101 – Las adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5ª de 1975, que no hubieren tenido la calidad de plenas, continuarán teniendo, bajo el imperio de este código, los mismos efectos que aquélla otorgaba a las calificadas de simples, pero la patria potestad sobre quienes fueron prohijados mediante adopción simple corresponderá al adoptante o adoptantes.

EFECTOS DE LAS ADOPCIONES SIMPLES

ART. 102 – Las adopciones simples, a que se refiere el artículo anterior, tendrán los mismos efectos que este código atribuye a la adopción, cuando así lo solicite el adoptante o adoptantes ante el juez de familia competente, y se obtenga el consentimiento del adoptivo si fuere púber.

ELIMINACIÓN DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

ART. 103 – A partir de la vigencia del presente código, eliminase la figura de la adopción simple, y, en consecuencia, los procesos respectivos que no hubieren sido fallados se archivarán. Con todo, si los adoptantes manifiestan su voluntad de convertirla en la adopción reglamentada por el presente estatuto, el proceso continuará en los términos en él previsto.

ACTUACIÓN PROCESAL

ART. 104 La adopción únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentra el menor. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá los casos excepcionales en que, por motivos de interés público o necesidad social, el defensor de familia, podrá apoderar a los adoptantes.

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE ADOPCIÓN

ART. 105-A la demanda, con los requisitos y anexos legales, se acompañarán los siguientes documentos:
  1. El consentimiento para la adopción, si fuere el caso.

  2. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del menor.

  3. El registro civil de matrimonio o la prueba idónea de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que correspondan a los demás requisitos exigidos por este código.

  4. La copia de la declaración de abandono o autorización para la adopción, según el caso.

  5. La certificación con vigencia no mayor de seis (6) meses, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o una entidad autorizada para tal efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, y constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del menor con el adoptante o adoptantes.

  6. La solicitud de adopción suscrita por el adoptante o adoptantes, presentada personalmente por ellos.

  7. El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes, expedido por la autoridad competente.

  8. La certificación actualizada sobre vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución donde se encuentre albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PAR- Es pruebe idónea de la convivencia prevista en el literal c) del presente artículo, cualquiera de las siguientes:

  1. Declaración extra-proceso de tres testigos con citación y audiencia del defensor de familia.

  2. La inscripción del compañero o compañera permanente en los registros de las cajas de compensación familiar o de las instituciones de seguridad o previsión social.
  3. El acta de matrimonio celebrado ante la autoridad competente de otro país, con el lleno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la autenticación de documentos otorgados en el exterior.

  4. Inscripción en el libro de varios de la Notaría del lugar de domicilio de la pareja, con antelación no menor de tres (3) años.
  5. El registro civil de nacimiento de los hijos habidos por la pareja con una antelación no menor de tres (3) años. Para el cómputo de este término se tendrán en cuenta los 270 días que antecedieron al nacimiento.

MENOR EN SITUACIÓN DE ABANDONO

ART. 31 Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:

  1. Fuere expósito

  2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor.

  3. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituto en que hubiere ingresado, por las personas a quienes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educación.

  4. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato físico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando unos u otros lo toleren.

  5. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia.

  6. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptación social.

  7. Cuando su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio o en cualesquiera otros motivos.

PAR 1º - Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente artículo, cuando el menor está dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunción admite prueba en contrario.

PAR 2º - Para efectos de la situación prevista en el numeral séptimo del presente artículo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situación vaya en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o después de la separación, del divorcio o de la nulidad del matrimonio traten de influir en el menor con el propósito de suscitar aversión o desapego hacia alguno de sus progenitores.

“JURISPRUDENCIA – Estado de abandono: las facultades del defensor de familia no son ilimitadas. “c) La defensoría de familia no puede arbitrariamente exigir que se le entregue el niño expósito.

El artículo 31 del Código del Menor enseña:

“Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:

  1. Fuere expósito”.

No puede confundirse expósito con extraviado.

Es necesario hacer esta distinción porque en el caso de la presente tutela la defensora de familia, en lo que parece ser una costumbre generalizada, amenaza con quitarle el niño a la familia que lo está protegiendo, so pena de iniciarles proceso penal.

Respalda la amenaza en los artículos 32 y 327 del Código del Menor.

Es necesario aclarar:

El artículo 32 está dentro de la parte primera del Código del Menor y NO exige que se entregue el menor al defensor de familia, ni fija plazo alguno, ni establece sanción, ni menos investigación penal. Este artículo ordena informar al defensor de familiar, y se predica de los niños expósitos.

El artículo 327 está ubicado dentro del título de prohibiciones y obligaciones especiales, se refiere al menor extraviado, en cuyo caso se entregará a sus padres, y, si éstos no fueren conocidos, se informará al ICBF.

En ninguno de los casos el niño se entrega a la defensoría de familia.

El único caso en que un menor se pone “a disposición” del ICBF es cuando el menor es abandonado en un hospital o centro asistencial o ingresa a éstos con signos visibles de maltrato (art. 33 Código del Menor).

Cuando un defensor de familia establece sumariamente que un menor se encuentra en situación de grave peligro (estar comprometida la vida o la integridad física del menor), puede proceder el rescate del menor, siguiendo el procedimiento de los artículos 43 a 47 del Código del Menor. Fuera de este caso excepcional, no hay lugar a que verbalmente o por escrito se requiera la entrega del expósito, menos aun cuando éste se halla protegido por una familia que le da toda la atención y el cariño requeridos.

Si no corre peligro la vida o la integridad física del niño, ¿por qué se lo retira del hogar que lo está protegiendo?

Jurídicamente no se puede sostener que la autoridad que adelanta un procedimiento administrativo para declarar el estado de abandono del infante (como paso previo, legalmente indispensable, para tramitar luego la adopción) está investida de potestad sobre la vida y los derechos del niño. La capacidad para ejercer un procedimiento no lleva implícita la idea del poder absoluto.

Si una defensora de familia ordena que pongan a su disposición un niño expósito, sin tener autorización legal para hacerlo, está violando flagrantemente el debido proceso (art. 29 C. P.) y está atentando contra el derecho del niño a tener amor y protección (art. 44 ibídem)”. (C. Const. Sent. T-217, mayo 2/94. M.P. Alejandro Martínez Caballero).”

COMPETENCIA PARA DECLARAR SITUACIÓN DE ABANDONO

ART. 36 – Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del defensor de familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones.

ESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE ABANDONO

ART. 37 – El defensor de familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrirá la investigación por medio de auto en el que ordenará la práctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situación de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podrá adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 57. Las diligencias y la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigación, deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) días.

En el auto de apertura de la investigación ordenará la citación de quienes, de acuerdo con la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educación del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia.

PAR – Si como resultado de la investigación se estableciere que el menor ha sido sujeto pasivo de un delito, el defensor de familia formulará la denuncia penal respectiva ante el juez competente.

CONCEPTO DEL EQUIPO TÉCNICO

ART. 38 – El defensor de familia, antes de pronunciar su decisión, oirá el concepto de los profesionales que hacen parte del equipo técnico del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de la respectiva regional y entrevistará al menor sujeto de la protección, con el objeto de obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que lo rodean y la medida más aconsejable para su protección.

CITACIÓN DE LOS RESPONSABLES DEL MENOR

ART. 39 – La citación se surtirá mediante notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigación.

Si los citados no se hallaren en la dirección que aparece en las diligencias, la citación deberá entregarse a la persona que allí se encuentre, quien firmará la copia. Si se negare a hacerlo, firmará un testigo que dará fe de ello. En todo caso la citación se fijará en la puerta de acceso al lugar y así se hará constar en la copia que se adjunte a la historia del menor.

ART. 40 – Si se desconoce el domicilio o residencia de las personas de quienes depende el menor, la citación se surtirá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de apertura de la investigación, mediante la publicación o transmisión en un medio masivo de comunicación local o nacional que incluirá, en el primer caso y si es necesario, la fotografía del menor. Constancia de la publicación o transmisión se adjuntará a la historia del menor.

DECLARACIÓN DE ABANDONO

ART. 41 – Vencido el término de la investigación y practicadas todas las pruebas y diligencias ordenadas sin que ninguno de los citados se hiciere presente, el defensor de familia mediante resolución motivada, declarará la situación de abandono o de peligro.

REQUISITOS PARA ADOPTANTES EXTRANJEROS

ART. 106 – Si los adoptantes son extranjeros que residen fuera del país, deberán aportar, además los siguientes documentos:

a) certificación expedida por entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento del menor adoptable hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes, y

b) Autorización del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del menor adoptable, y

c) Concepto favorable a la adopción, emitido por el defensor de familia con base en la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de adopción recomienda a los adoptantes.

PAR – Los documentos necesarios para la adopción serán autenticados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un traductor oficialmente autorizado.

PREFERENCIA A NACIONALES

Art. 107 – El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las entidades autorizadas por éste para adelantar programas de adopción preferirán, cuando llenen los requisitos establecidos en este Código, las solicitudes presentadas por los colombianos a las presentadas por adoptantes extranjeros.

Estas entidades, cuando tramiten peticiones de adoptantes extranjeros, preferirán las solicitudes de ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o haya adherido a la convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción o a otras semejantes que apruebe el Congreso Nacional. En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.

DEMANDA PRESENTADA POR DEFENSOR DE FAMILIA

ART. 108 – Cuando la demanda sea presentada por el defensor de familia, deberá acompañarla de la autorización motivada del jefe de la sección o división jurídica de la respectiva regional. El juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, si estima que con la demanda se presentaron las pruebas suficientes para decretar la adopción.

Cuando la demanda fuere presentada por un apoderado particular se correrá traslado al defensor de familia por el término de cinco (5) días. Si el defensor se allanare a ella el juez dictará sentencia dentro de los términos del inciso anterior.

Cuando el juez estime insuficientes las pruebas acompañadas, señalará un término máximo de diez (10) días para decretar y practicar las que considere necesarias. Vencido este término, el juez tomará la decisión correspondiente.

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

ART. 109 – De la sentencia que decrete la adopción deberá recibir notificación personal al menos uno de los adoptantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO

ART. 110 – Con autorización del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por motivos justificados, se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.

INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS

ART. 111. El incumplimiento injustificado, por parte del juez competente, de cualquiera de os términos establecidos en el artículo 108, será causal de mala conducta que tendrá como sanción la destitución.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

ART. 112 – La sentencia que decrete la adopción producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno-filial y deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre de los padres de sangre si fueren conocidos.

La sentencia que resuelva sobre la adopción podrá ser apelada ante el tribunal superior del distrito judicial, de acuerdo con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde intervendrá el defensor de familia pero en ningún caso será objeto de consulta.

INVALIDEZ DE LA SENTENCIA

ART. 113 – Podrá pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopción, mediante el ejercicio de recurso extraordinario de revisión reglamentado en el Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS RESERVADOS

ART. 114 – Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de treinta (30) años; de ellos sólo se podrá expedir copia por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del defensor de familia, del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad o de la Procuraduría General de la Nación para efecto de las investigaciones a que hubiere lugar.

El funcionario que permitiere el acceso a los documentos aquí referidos o que expidiere copia de los mismos a personas distintas de las señaladas en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del cargo.

Con todo, cuando se presenten graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva o se haya admitido el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el artículo 113, el tribunal superior del distrito judicial correspondiente al juzgado que decretó la adopción ordenará el levantamiento, previo un trámite incidental.

DERECHO DEL ADOPTADO

ART. 115 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulta desfavorable para el menor conocer dicha información.

PAR – El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el tribunal superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el defensor de familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información.

ADOPCIÓN CONJUNTA

ART. 116.- Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella y sólo producirá efectos respecto de este último. En caso contrario, el proceso terminará.

Si la solicitud de adopción fuere hecha por un solo adoptante y éste muere antes de proferirse la sentencia, el proceso también terminará.

SALIDA DEL PAIS

ART. 117 – Para permitir la salida del país de un menor adoptado, bien sea por extranjeros o por nacionales colombianos, deberá estar ejecutoriada la sentencia que decreta su adopción.

Las autoridades de emigración exigirán copia auténtica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asesorarse de organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el cuidado de la niñez, para efectuar el seguimiento de los menores adoptados por extranjeros.

PROGRAMAS DE ADOPCIÓN

ART. 118 – Solamente podrán desarrollar programas de adopción el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Instituciones debidamente autorizadas por éste. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a brindar hogar definitivo a un menor y comprende, principalmente, la recepción y cuidado del menor, la selección de los eventuales adoptantes y la presentación de la demanda respectiva.

PROGRAMAS ADELANTADOS POR EL ICBF

ART. 119 – En cada regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar funcionará un comité que tendrá a su cargo entre otras funciones, la selección de los eventuales adoptantes y la asignación de los menores beneficiarios de la adopción, cuando el programa sea adelantado directamente por esta entidad.

INTERVENCIÓN DEL ICBF

ART. 120 – En las juntas directivas de las instituciones autorizadas para ejecutar programas de adopción, habrá un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designado por el director general, el cual intervendrá con derecho a voz y voto.

SUSPENSIÓN DEL PROGRAMA

ART. 121 – El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá suspender temporalmente o definitivamente, las adopciones con un país que no ofrezca garantías a la protección de los menores beneficiarios de la adopción.

El incumplimiento de la correspondiente decisión por parte de las instituciones que adelantan programas de adopción, acarreará la cancelación de la licencia de funcionamiento.

OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO

ART. 122 – Las licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollen programas de adopción solo podrán ser otorgadas por el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante resolución motivada y de conformidad con la reglamentación que expida la junta directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional.

NACIONALIDAD DE LOS DIRECTIVOS

ART. 123El personal directivo de las instituciones de adopción deberá tener nacionalidad colombiana.

LICENCIAS PARA AGENCIAS Y SUCURSALES

ART. 124 – Para efectos de la obtención de la licencia de funcionamiento, las agencias o sucursales de las instituciones privadas de adopción se considerarán como instituciones de adopción autónomas, sujetas a los requisitos y trámites establecidos en el presente código.

CARÁCTER GRATUITO DE LOS PROGRAMAS

ART. 125 – Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por éste para desarrollar programas de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un menor para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento.

PAR – Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la licencia funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para adelantar programas de adopción.

GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES

ART. 126 – La Institución autorizada para adelantar programas de adopción garantizará plenamente los derechos de los menores susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrá entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el presente capítulo.

ASESORIA Y SUPERVISIÓN POR PARTE DEL ICBF

ART. 127 – El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y supervisará las instituciones que adelantan programas de adopción y las casas de madres solteras.

Los funcionarios competentes tendrán libre acceso a los libros, expedientes y documentos de estas instituciones

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ART. 128 – En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este código o en el reglamento que expida la junta directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional, el director general aplicará a las instituciones a que se refiere el artículo 118, según la gravedad de la falta, una de las sanciones administrativas que se describen a continuación:

  1. Requerimiento por escrito.

  2. Multa hasta de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales.

  3. Suspensión de la licencia de funcionamiento, hasta por el término de un (1) año.

  4. Cancelación de la licencia de funcionamiento.

  5. Suspensión de la personería jurídica, hasta por el término de un (1) año.

  6. Cancelación de la personería jurídica.

PROTECCIÓN LABORAL A LA MADRE ADOPTANTE

L. 69/88

ART. 1º - Todas las provisiones y garantías que se hayan establecido para la madre biológica al servicio de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, se hacen extensivas en los mismo términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de 7 años de edad, asimilando a la fecha del parto la de la entrega física del menor.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES

L. 47/ 87

ART. 1º - Apruébese la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores”, suscrita en la Paz el 24 de mayo de 1984, que dice:

ART. 1º - La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.

ART. 2º - Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta convención o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores.

ART. 3º - La Ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo.

ART. 4 – La Ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá:

  1. La capacidad para ser adoptante

  2. Los requisitos de edad y estado civil del adoptante.

  3. El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere el caso, y

  4. Los demás requisitos para ser adoptante.

En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste.

ART. 5 – Las adopciones que se ajusten a la presente convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los estados partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida.

ART. 6º – Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser cumplidos.

En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la adopción.

ART. 7º – Se garantizarán el secreto de la adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su identificación.

ART. 8º – En las adopciones regidas por esta convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su actitud física, moral, psicológica y económica, a través de instituciones públicas o privadas, cuya finalidad específica se relaciones con la protección del menor. Estas instituciones deberán estar expresamente autorizadas por algún estado u organismo Internacional.

Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción, durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.

ART. 9º – En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines:

  1. Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes se regirán por la misma ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima, y

  2. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos. Sin embargo, subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio.

ART. 10 – En caso de adopciones distintas a la adopción plena, legitimación adoptiva, y figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptados se rigen por la ley del domicilio del adoptante (o adoptantes).

Las relaciones de adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la adopción.

ART. 11 – Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas aplicables a las respectivas sucesiones.

En los casos de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que corresponden a la filiación legítima.

ART. 12 – Las adopciones referidas en el artículo 1º serán irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción.

ART. 13 – Cuando sea posible la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la del Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la conversión.

Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario su consentimiento.

ART. 14 – La anulación de la adopción se regirá por la ley de su otorgamiento, la anulación sólo será decretada judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad con el artículo 19 de esta convención.

ART. 15 – Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta convención las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado.

ART. 16 – Serán competentes para decidir sobre anulación o revocación de la adopción los jueces del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción.

Serán competentes para decidir la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente y a elección del actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio, al momento de pedirse la conversión.

ART. 17 – Serán competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o adoptantes y la familia de éste ( o de éstos), los jueces del Estado del domicilio del adoptante o (adoptantes mientras del adoptado no constituya domicilio propio.

A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio será competente, a elección del actor, el juez del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes).

ART. 18 – Las autoridades de cada Estado Parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta convención cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden público.

ART. 19 – Los términos de la presente convención y las leyes aplicables según ella se interpretarán armónicamente y a favor de la validez de la adopción y el beneficio del adoptado.

ART. 20 – Cualquier Estado Parte podrá en todo momento, declarar que esta convención se aplica a las adopciones de menores con residencia habitual en él por personas que también tengan residencia habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulta que el adoptante (o adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de constituida la adopción.

ART. 21 – La presente convención estará abierta a la firma de los estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ART. 22 – La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la secretaría general de la Organización de los Estados Americanos.

ART. 23 – La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la secretaría general de la Organización de los Estados Americanos.

ART. 24 – Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas.

ART. 25 – Las adopciones otorgadas conforme al derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan domicilio o residencia habitual en el mismo Estado Parte, surtirán efectos de pleno derecho en los demás estados partes, sin perjuicio de que tales efectos se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes)

ART. 26 – La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ART. 27 – Los estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la secretaría general de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

ART. 28 – La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás estados partes.

ART. 29 – El instrumento original de la presente convención cuyos textos en español, francés, ingles, y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los estados miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos 2, 20 y 27 de la presente convención.

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA.
LEY 1098 DE 2006

ART. 53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.

Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas.

  1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

  2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
  3. Ubicación inmediata en medio familiar.

  4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.

  5. La adopción.

  6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

  7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.

PAR 1º - La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera.

PAR 2º. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de desastres naturales u otras situaciones de emergencia, las autoridades tomarán cualquiera de las medidas establecidas en este artículo y las demás que indiquen las autoridades encargadas de la atención de los desastres para la protección de sus derechos.

ART. 61. Adopción. La adopción es principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.

ART. 62.- La autoridad central en materia de adopción. La autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por este.

ART. 63.- Procedencia de la adopción. Solo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres.

Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

ART. 64.- Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:

  1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
  2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende a todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
  3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, solo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.

  4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del Código Civil.

  5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.

ART. 65. Acciones de reclamación. Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación consanguínea del adoptivo, ni reconocerle como hijo.

Sin embargo, el adoptivo podrá promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de sus padres biológicos, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción, no lo eran en realidad.

La prosperidad de las pretensiones del adoptivo en este caso, no extinguirá los efectos de la adopción, salvo declaración judicial que la ordene y previo el consentimiento del adoptivo. El adoptante deberá ser oído en el proceso.

ART. 66- Del consentimiento.- El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el defensor de familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objetos lícitos.

  1. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.

Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto.

A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con los adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante.

Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento.

Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público.

ART. 67.- Solidaridad familiar. El estado reconocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco.

PAR.- Si alguna persona o pareja quiere adoptar al niño que está al cuidado de la familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adaptabilidad, que exige el código, podrá hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del niño, niña o adolescente, decida adoptarlo.

ART. 68.- Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:

  1. Las personas solteras

  2. Los cónyuges conjuntamente.

  3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.

  4. El guardador al pupilo ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.

  5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.

Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

PAR 1º. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.

PAR 2º. Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

ART. 69. ADOPCIÓN DE MAYORES DE EDAD. Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años.

La adopción de mayores de edad procede por el solo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará ante un juez de familia.

ART. 70. ADOPCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE INDÍGENA. Atendiendo las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción de un niño, o una niña o un adolescente indígena cuando los adoptantes sean miembros de su propia comunidad procederá de acuerdo con sus usos y costumbres.

Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen y se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente código.

ART. 71. PRELACIÓN PARA ADOPTANTES COLOMBIANOS. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por este para adelantar el programa de adopción preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llene los requisitos establecidos en el presente código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, y si hay dos familias extranjeras una de un país no adherido a la Convención de La Haya o a otro convenio de carácter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra sí, se privilegiará a aquella del país firmante del convenio respectivo.

ART. 72 ADOPCION INTERNACIONAL. Además de las disposiciones anteriores, la adopción internacional se regirá por los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre esta materia.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con autoridad central, autorizará a los organismos acreditados y agencias internacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los convenios internacionales ratificados por Colombia y teniendo en cuenta la necesidad del servicio.

El Ministerio del Interior y de Justicia reconocerá personería jurídica e inscribirá a sus representantes legales.

Tanto las agencias internacionales como los organismos acreditados deberán renovar la autorización ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cada dos años.

ART. 73 PROGRAMA DE ADOPCIÓN. Por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de adopción en cada regional y agencia y las instituciones autorizadas por este para desarrollar el programa de adopción a través de su Comité de adopción serán la instancia responsable de la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables.

En la asignación de la familia que realice el Comité de adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación.

PAR 1º. Las instituciones autorizadas para desarrollar el programa de adopción garantizarán plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente código.

PAR 2º. Integración de los comités de adopciones. Los comités de adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán integrados por el director regional del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones.

PAR 3º. Los requisitos de acreditación para agencias o instituciones que presten servicios de adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control financiera interno, así como auditoria externa. Se exigirá a estas entidades que mantengan estados contables, para ser sometidas a supervisión de la autoridad, incluyendo una declaración detallada de los costes y gastos promedio asociados a las distintas categorías de adopciones.

La información concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren las agencias o instituciones por la provisión de servicios de adopción internacional deberá ser puesta a disposición del público.

D. 4011/2006.

ART. 2º. Corríjase el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:

ART. 73 – Programa de adopción.- INC. 3º. - En la asignación de la familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de éste Código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las acciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación”.

ART. 74.- PROHIBICIÓN DE PAGO. Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por este para desarrollar el programa de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un niño, niña o adolescente para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. Tampoco podrán recibir donaciones de familias adoptantes previamente a la adopción.

Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción.

PAR– Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la autorización para adelantar el programa de adopción si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada.

ART. 75 – RESERVA. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos solo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente a través de su apoderado o del defensor de familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su oficina de control interno disciplinario , la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar.

PAR 1º - El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el tribunal superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el defensor de familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información.

PAR 2º. – El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta.

ART. 76 – DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER FAMILIA Y ORIGEN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar, Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información.

ART. 77 – Sistema de información de restablecimiento de derechos. Créase el sistema de información de restablecimiento de derechos a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que tiene como finalidad llevar el registro de los niños, las niñas y los adolescentes cuyos derechos se denuncian como amenazados o vulnerados. Dicho registro incluirá la medida de restablecimiento adoptada, el funcionario que adelantó la actuación y el término de duración del proceso.

Este sistema tendrá un registro especial para el desarrollo del programa de adopción.

ART. 78 – REQUISITOS DE ACREDITACIÓN.

Los requisitos de acreditación para organismos o agencias internacionales que presten servicios de adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como auditoria interna. Se exigirá a los organismos acreditados y agencias internacionales que mantengan estados contables actualizados, para ser sometidos a la supervisión de la autoridad central tanto del estado receptor, como del estado de origen.

ART. 98.- COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya defensor de familia, las funciones que este código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.

La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al defensor de familia.

ART. 107.- CONTENIDO DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS. En la resolución que declare la situación de adoptabilidad o de vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, se ordenará una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en este código.

En la misma resolución se indicará la cuota mensual que deberán suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la niña o el adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento, cuando a ello haya lugar.

PAR 1º - Dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara la adoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente, aunque no lo hubieren hechos durante la actuación administrativa. Para ello deberán expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposición.

PAR 2º - Para garantizar la adecuada atención del niño, niña o adolescente en el seno de su familia, el defensor de familia podrá disponer que los padres o las personas a cuyo cargo se encuentre, cumplan algunas de las siguientes actividades:

  1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar.

  2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia.

  3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico.

  4. Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el ambiente adecuado para el desarrollo del niño, niña o adolescente.

ART. 108 – HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD.

Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo anterior, el defensor de familia deberá remitir el expediente al juez de familia para su homologación.

En los demás casos la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la oficina de registro civil.

CAPITULO V
PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y REGLAS ESPECIALES

ART. 119 – COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

  1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.

  2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta Ley.

  3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.

  4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia haya perdido competencia.

PAR – Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta.

ART. 123 – HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. La sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la oficina de Registro del Estado Civil.

Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al defensor de familia para que lo subsane.

ART. 124 – ADOPCIÓN. Es competente para conocer el proceso de adopción en primera instancia el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el niño, niña o adolescente. La demanda solo podrá ser formulada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante apoderado.

A la demanda se acompañarán los siguientes documentos:

  1. El consentimiento para la adopción, si fuere el caso.

  2. La copia de la declaratoria de adoptabilidad o de la autorización para la adopción, según el caso

  3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño, niña o adolescente.

  4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes.

  5. La certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a seis meses, y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del niño, niña o adolescente con el adoptante o adoptantes.

  6. El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes.

  7. La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución donde se encuentre albergado el niño, niña o adolescente, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  8. La aprobación de cuentas del curador, si procede.

PAR – Para los fines de la adopción, la convivencia extramatrimonial podrá probarse por cualquiera de los medios siguientes:

  1. Inscripción del compañero o compañera permanente en los registros de las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o previsión social.

  2. Inscripción de la declaración de convivencia que haga la pareja, en la Notaría del lugar del domicilio de la misma, con antelación no menor de dos años.

  3. El registro civil de nacimiento de los hijos habidos por la pareja.

Cuando se trate de compañeros permanentes residentes en el exterior, la convivencia extramatrimonial se probará de conformidad con la legislación del país de residencia de los solicitantes.

ART. 125– REQUISITOS ADICIONALES PARA ADOPTANTES EXTRANJEROS. Cuando los adoptantes sean extranjeros que residan fuera del país, deberán aportar, además los siguientes documentos:

  1. Certificación expedida por la entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño o niña o adolescente adoptable hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes.

  2. Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptable.

  3. Concepto favorable a la adopción, emitido por el defensor de familia con base en la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de adopción recomienda a los adoptantes.

PAR – Los documentos necesarios para la adopción, serán autenticados conforme a las normas del Código de Procedimiento civil, y no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un traductor oficialmente autorizado.

AR.126 – REGLAS ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN. En los procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas especiales.

  1. Admitida la demanda se correrá el traslado al defensor de familia por el término de tres (3) días hábiles. Si el defensor de allanare a ella, el juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su admisión.

El juez podrá señalar un término de máximo diez (10) días, para decretar y practicar las pruebas que considere necesarias. Vencido este término, tomará la decisión correspondiente.

  1. Suspensión del proceso. Se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres meses improrrogables, siempre que exista causa justificada. Pueden solicitar la suspensión o reanudación del proceso los adoptantes o el defensor de familia.

  2. Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante de la adopción antes de proferirse la sentencia el proceso terminará.

  1. Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la sentencia.

  1. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre.

La sentencia que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de conformidad con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, en donde intervendrá el defensor de familia.

ART. 127 – SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ADOPTANTES Y ADOPTIVOS. El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad establecida en el numeral 4º del artículo 34 la Ley 50 de 1990 y demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002, incluyendo el pago de la licencia a los padres adoptantes.

Los menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

RT. 128 – REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PAÍS. El niño, la niña o el adolescente adoptado solo podrán salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.

PARA REFLEXIONAR

    1. Según el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 (Art. 88 del Decreto 2737 de 1989) la adopción es por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza, ¿Cree usted que el Estado ha cumplido con esta suprema vigilancia haciendo el seguimiento de los niños o niñas dados en adopción tanto a nivel nacional como internacional?

    2. La normatividad anterior a la Ley 5ª de 1975 señalaba como un requisito para que se diera la adopción que el adoptante fuera mayor de edad y la nueva preceptiva legal determina que puede adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad. ¿Se justifica esta diferencia de edad en la formación de una familia adoptiva, en relación con la familia que nace por vínculos matrimoniales o vínculos naturales, cuando en éstas últimas solo es suficiente que se haya llegado a la pubertad?

    3. Cree usted que la llegada de un hijo adoptivo a una familia con hijos matrimoniales o extramatrimoniales atentaría contra los derechos de los primeros por razones de primogenitura, sucesorales, ambivalencias, sentimientos encontrados,. ¿Si esto ocurriere cómo se manejaría la situación?

    4. Considera razonable que se de la adopción entre parejas de homosexuales o por uno de ellos. ¿Qué implicaciones tendría en nuestra sociedad si se modifican las normas al respecto?

    5. ¿A qué edad cree usted que el adoptado pueda conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar, teniendo en cuenta el artículo 76 de la ley 1098 de 2006?

    6. ¿Qué razones para usted le dan carta de naturaleza al parentesco civil resultante de la adopción?

    7. ¿Está de acuerdo que la adopción se de entre personas del mismo sexo?

    8. ¿Qué opinión le merece que la adopción en lugar de ser irrevocable termine por mutuo acuerdo de los interesados capaces?

    9. ¿Cuando exista consentimiento entre los padres de sangre y los padres adoptantes en los casos previstos en la ley no sería suficiente que la adopción se autorizara por medio de escritura pública?

    10. Es prudente que se haya fijado un término de un mes para revocar el consentimiento, tal como lo precisa el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 (Artículo 94 del código del Menor), cuando en verdad se requiere de un espacio mayor para tomar una determinación de honda repercusión familiar.

    11. ¿De acuerdo con el artículo 124 de la Ley 1098 de 2006 la demanda de adopción solo podrá ser formulada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante apoderado? ¿Cual es la explicación para que se le prive al Defensor de Familia para apoderar a los adoptantes en casos de necesidad social, o por motivos de interés público, como en principio se dio en el artículo 104 del Código del Menor?

NOTAS:

  1. El artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 en el inciso final señala:

“El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público. En mi concepto este apartado le dio una mejor redacción a la parte pertinente del artículo 94 del Código del Menor cuando permite la asistencia de los padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y el Ministerio Público.

  1. El artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 que trata de los requisitos para adoptar corrigió una irregularidad con respecto a los compañeros permanentes cuando en el artículo 90 del Código del Menor decía: “ 2. la pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos 3 años. Este término se contará a partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior”. La nueva norma dijo: “3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiere estado vigente un vínculo matrimonial anterior”. La disposición se pone a tono con lo dispuesto en la Ley 54 de 1990.

  2. El artículo 124 de la Ley 1098 de 2006 dentro de la prueba idónea de la convivencia suprimió “El acta de matrimonio celebrado ante la autoridad competente de otro país, con el lleno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la autenticación de documentos otorgados en el exterior. “En mi sentir esta acta no es para demostrar la convivencia sino el estado civil de casados.

  3. Irrevocabilidad de la adopción. Corte Suprema de Justicia – Sala Plena. Sentencia de 13 de junio de 1991. La parte final del artículo 104 del Decreto 2737 de 1989 fue declarado inexequible. Expediente 2246. El defensor de familia no puede apoderar a los interesados.

  4. Por sentencia C-477 de 7 de julio de 1999 fueron declarados exequibles los artículos 89, 91, 95, 98 del Decreto 2737 de 1989 siempre y cuando que dichas normas sean aplicables a los compañeros permanentes que deseen adoptar al hijo de su pareja.

  5. Declaración de abandono, artículo 31 Decreto 2737 de 1989. Las facultades del defensor de familia no son ilimitadas. Sentencia C-105 de 1994.

  6. Sentencia T-217 de 2 de mayo de 1994. Competencia para declarar en situación de abandono, artículos 36, 37 a 41 Código del Menor. Distinción entre expósito y extraviado, artículos 32, 33 y 327 Código del Menor.

  7. Los programas de adopción se consagraron en los artículos 118, 119, 120 a 128 del Código del Menor. Constituidos por un conjunto de actividades tendientes a brindar: a) hogar definitivo a un menor; b) Recepción y cuidado del menor; c) Selección de los eventuales adoptantes; d) presentación de la demanda.

  8. Protección laboral a la madre adoptante, artículo 1º Ley 69 de 1988. Ley 50 de 1990 y Ley 24 de 1986.

  9. Levantamiento de la reserva. Auto de abril 30 de 1993. Expediente 4135 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

  10. Nombres del adoptivo. Sentencia C-495 de 1994.

  11. Sentencia C-093 de 2001 Corte Constitucional. Demanda de inconstitucionalidad de los Artículos 89 y otros Decreto 2737 de 1989.

  12. Sentencia C-562 de 1995 Corte Constitucional. Los menores adultos no ejercen la patria potestad.

  13. Adoptar. “Recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente. Diccionario de la Lengua Española.

  14. ¿Pueden adoptar los sacerdotes?. Si. No hay norma que lo prohíba.

  15. Expósito: Niño recién nacido no mayor de un mes que ha sido abandonado. Decreto 158 de 1994. (Enero 19) artículo 4º que modificó el artículo 9º del Decreto 1379 de 1972 (Diario Oficial 4111181)

  16. La adopción tiene su fundamento constitucional en los artículos 42, 44 y 45 Carta Magna.

  17. El fin de la adopción no es solamente la transmisión del apellido y del patrimonio sino el establecimiento de una verdadera familia.

  18. Sentencia 108 del 19 de septiembre de 1991 inexequible el inciso 2º artículo 89 Código del Menor, Corte Suprema de Justicia.

  19. “Quien amará a mis hijos” película que se recomienda en esta materia.

  20. En el año 2004, 256 niños colombianos fueron adoptados en España.

  21. En Holanda, Bélgica y España, entre otros, se ha aprobado el matrimonio entre homosexuales y la adopción.

  22. La irrevocabilidad de la adopción no tiene excepciones Sentencia de septiembre 22 de 1999 Expediente 6702, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

  23. Quienes fueron adoptados en forma simple, actualmente conservan el derecho a investigar su verdadera filiación art. 99 Código del Menor, Sentencia de noviembre 3 de 2004, Expediente 19440.

  24. Un menor se encuentra en situación de abandono o peligro art. 31, Código del Menor cuando su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja que intensifiquen la angustia y la incertidumbre. Cuando se influya en el menor con el propósito de suscitar AVERSIÓN O DESAPEGO hacia alguno de los progenitores.

  25. En materia de Sucesión por causa de muerte, cuando se haya de precisar cuales de los herederos integran los grupos de legitimarios, es importante tener en cuenta la figura de la adopción simple, toda vez que son legitimarios “los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple,” no obstante que el Código del Menor había derogado esta forma de adopción.

  26. Ante la Corte Constitucional se demandó el contenido del ordinal 1º del artículo 9º de la Ley 29 de 1982 (Art. 1240 C.C) para darle cabida a la descendencia adoptiva.

TERCERA PARTE

NORMAS INTERNACIONALES. Sentencia C- 477 de 1999 Corte Constitucional. El deber de protección especial del menor y los consiguientes derechos que de ella se derivan, están consagrados en múltiples instrumentos, dentro de los cuales se destacan los siguientes:

  1. Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costarrica. Ley 16 de 1972).
  2. Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 (Ley 33 de 1992).

  3. Declaración de Ginebra sobre derechos del niño.

  4. Declaración de Universal de Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948.

  5. Pacto de Derechos Económicos, sociales y culturales (Ley 74 de 1968).

  6. Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, suscrita en Nueva York, aprobada por la Ley 12 de 1991, (ver decreto 94 de 1992).

  7. Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrita en la Haya 25 de octubre de 1980 (Ley 173 de 1994.

  8. Convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993, aprobada por el Congreso de la República Ley 265 de 1996 (Sentencia C_093 de 2001 Corte Constitucional).

  9. Convención interamericana sobre conflictos en materia de adopción de menores “La Paz 24 de mayo de 1984. (Ley 47 de 1987).

NOTA: Todo sistema de adopciones, tanto en su diseño como en su implementación deberá respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y someterse integralmente a los principios constitucionales que defienden el Interés superior del menor” (Sentencia C-477 de 1999 y Sentencia T-587 de 1998 Corte Constitucional).

  1. Declaración de las Naciones Unidas de 1986.

  2. Declaración de los Derechos del Niño de la ONU – 20 de noviembre de 1959 (sentencias C-041 de 1994; T-442 de 1994; C-19 de 1993; T-408 de 1995 y C-459 de 1995 Corte Constitucional).
  3. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Brasil 9 de julio de 1994 (Decreto 1276 de 13 de mayo de 1997. Ley 248 de 1995 declarada exequible Sentencia C-408 de 1996).

  4. Convención Interamericana sobre tráfico Internacional de menores (Ley 470 de 1998 declarada exequible Sentencia C-226 de 1999. Ver Decreto 2560 de 2000).

  5. Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias de Montevideo 15 de julio de 1989 (Ley 449 de 1998.

  6. Convención sobre los derechos del niño relativas a su venta, prostitución y utilización de pornografía – Nueva York. (Decreto 130 de 2004 - Ley 765 de 2002 sentencia C-318 de 2003 Corte Constitucional).

  7. Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y el protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Decreto 3173 de 2004; Ley 800 de 2003; Sentencia C- 962 de 2003 Corte Constitucional).

  8. Convención Derechos del Niño Decreto 94 de 1992.

  9. T- 360 – 2002 La avanzada edad que separa a quien pretende adoptar puede constituirse en criterio válido para negar la solicitud de adopción.

  10. Sentencia T – 087 de 2004.

  11. T – 1272 de 2001.

  12. Puede un menor colombiano adoptado por un matrimonio extranjero demandar ante autoridades extranjeras la cesación de todo vínculo familiar con sus padres adoptantes. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1070 marzo 11 de 1998. Magistrado Doctor César Hoyos.
  13. Nacionalidad Ley 43 de 1993.

SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL.

  1. T- 941 de 1999

  2. T- 983 de 2000

  3. T- 587 de 1998

  4. C- 412 de 1995

  5. T- 421 de 2000

  6. T- 553 de 1994

  7. T- 326 de 1993

  8. Sentencias Integradoras C- 109, de 1995, C- 690 de 1996 y C- 183 de 1998
  9. T- 412 de 2000

  10. T- 893 de 2000

  11. C- 041 de 1994

  12. T- 442 de 1994

  13. C- 19 de 1993

  14. T- 408 de 1995

  15. C- 459 de 1995

  16. C- 408 de 1996

  17. C- 226 de 1999

  18. C- 318 de 2003

  19. C- 962 de 2003

  20. T- 523 de 1992
  21. T- 290 de 1995

  22. T-408 de 1995
  23. C- 814 de 2001

3. ADOPCIÓN DE MENORES. Naturaleza. Efectos. Evolución jurídica.

Derecho a la investigación de la paternidad sanguínea.

Magistrado ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Sentencia: Noviembre 3 de 2004

Referencia: Expediente 19440

Decisión: Casa Sentencia

“1. La adopción es un instituto que, como pocos, hunde sus raíces en la ancestral memoria de la humanidad, la cual, por diversas razones que van desde lo religioso, hasta lo político, pasando por las económicas o las estrictamente familiares y sociales, le dio carta de naturaleza a un nuevo tipo de parentesco, lato sensu: el civil, de suyo distinto de los de consanguinidad y afinidad, pero que, por una ficción legal, hace las veces de aquél, pues el adoptado, para todos los efectos establecidos en la ley moderna, se considera que desciende del mismo tronco o raíz.

Efectivamente, a los motivos de tipo religioso que, ab initio, ordinariamente le abrieron paso a la adopción (ya regulada en el Código de Hammurabi, arts. 185 y ss.), pues se trataba de mantener el culto doméstico (como en la India, de donde se ha sostenido que pasó a los pueblos hebreo y egipcio), o a los antepasados (como en la Roma antigua, incluso con antelación al surgimiento de la Ley de las XII tablas), le siguieron unos de tipo político, con fines especialmente dinásticos, según aconteció entre los griegos (particularmente en Atenas) y en la propia civitas romana (en la que Cayo Julio César adoptó a Cayo Julio César Octavio Augusto, el primer emperador romano), así como otros de orden familiar -para perpetuar una estirpe, o remediar la situación de los otrora llamados hijos naturales-, o económico –para conceder derechos sucesorales-, e inclusive militar (como en el primigenio derecho germánico) y, más recientemente de tipo social, con el confesado propósito de brindarle el abrigo de una familia a la niñez abandonada, razones todas a las que subyacía otra de no menor importancia, consistente en otorgarle el donde de la paternidad a quienes la naturaleza había impedido propagar la especie. Por ello, de antaño, se sentenció que la adopción es el acto legítimo por el cual, a imitación de la naturaleza, nos procuramos hijos (Adoptio est legitimus actus, naturam imitans, quo liberos nobis quaerimus)

A estas motivaciones, sin embargo, se enfrentaron –en el pasado- diversos argumentos para combatir la adopción, fundamentalmente referidos a que, por ese camino se afectaba la institución familiar erigida en el matrimonio y, como consecuencia, se atentaba contra los derechos de los hijos habidos en él. Además, era cuestión intrincada que la ley, ministerio fictio, pudiera eliminar los lazos de sangre del adoptado, pues, al fin de cuentas, la adopción no provocaba más que una agnación artificial.

De allí, entonces, que la adopción, en ciertos estadios jurídicos, se hubiere bifurcado en dos tipos; una que preservaba la filiación de sangre, y otra que desmembraba al adoptado de su trono natural. Así por vía de ilustrativo ejemplo, el derecho romano, que en un comienzo distinguió entre la adrogatio y la datio in adoptionem, según que el adoptado se encontrara o no sometido a algún tipo de potestad, particularizó, en tiempos de Justiniano –a quien de paso se le debe su simplificación-, entre la adoptio plena, que le otorgaba al adoptante (en todo caso perteneciente al mismo tronco) la patria potestad sobre el adoptado, quien se desligaba de su familia originaria, y la adoptio minus plena (esta si realizada por un extraño), que dejaba vigentes los lazos de consanguinidad, con todo lo que a ese parentesco correspondía, pero que hacía surgir, en forma paralela, una relación filial adicional entre adoptante y adoptivo, para efectos sucesorales de éste respecto de aquél.

Esta distinción sobrevivió al desuso que acusó la adopción, muy especialmente desde la Edad media tardía –a pesar de que el prohijamiento aparece regulado en Las Siete Partidas, Partida Cuarta, según el cual se “reciben por hijo, o por nieto o por bisnieto, aquél que no lo es carnalmente”.- hasta mucho después de la revolución francesa, para emerger en el siglo XX como una figura que no solo proporcionaba solución a aquellas parejas impedidas para procrear, sino también a los niños huérfanos de las postguerras, a quienes debía dispensarse un hogar, en inequívoca corroboración de su cometido social, ya apuntado.

2. De estos antecedentes históricos se nutrió el derecho patrio –en un comienzo tributario del derecho histórico español, específicamente del Castellano, pues el Código Civil, al apartarse en el punto de la codificación chilena preparada por Don Andrés Bello –quien no se ocupó de dicha figura-, acogió el régimen de la adopción que consagraba la legislación del Estado Soberano de Cundinamarca, para abrirle paso al parentesco civil (art. 50), siempre sobre la base de que el adoptado mantenía los lazos de sangre con su familia de origen.

Más aún, la Ley 140 de 1960, que modificó íntegramente el régimen de la adopción, promulgada “para resolver el problema familiar y afectivo de muchas personas; para darles calor de hogar a niños que, sin ella jamás la podrían obtener: para satisfacer los justos goces de la paternidad a quien se los haya negado la naturaleza, para colocar, por último, dentro de la familia sin el estigma de la ilegitimidad, a hijos de filiación natural o ilegítima”, según se precisó en la exposición de motivos preparada por el Senador Hernando Carrizosa Pardo, expresamente señaló que “La adopción sólo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado”, por lo que éste continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones” (art. 286 C.C.)

Pero fue con el advenimiento de la Ley 5ª de 1975, que se introdujo una sustancial reforma al régimen de la adopción, pues a la figura tradicional que preservaba los lazos de sangre del adoptado con su familia de origen, en adelante apellidada como adopción simple (inc. 2º, art. 279 C.C), se le aparejó otra, mutatis mutandis, con la nomenclatura romana de adopción plena (adoptio plena), en virtud de la cual “el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre”, con la sola reserva del impedimento patrimonial referido a los lazos que de ella emanan (art. 278 ib.). Y para hacer más patente la distinción, fulminó toda posibilidad de controversia al señalar, en su artículo 10, que “Todas las adopciones decretadas antes de entrar en vigencia esta ley serán consideradas como adopciones simples, salvo que el adoptante solicite la adopción plena”.

Con otras palabras, cualesquiera adopción que hubiere sido decretada con anterioridad a la vigencia de la Ley 5ª de 1975, tiene como presupuesto que el hijo adoptivo sigue perteneciendo a su familia de origen, sólo que, por efecto de la adopción, tiene también un parentesco civil con el adoptante, que le otorga ciertos derechos, principalmente sucesorales.

Así, grosso modo, fueron las cosas hasta la promulgación del Decreto 2737 de 1989, más conocido como Código del Menor, que no solo concibió la adopción como “una medida de protección” (art. 88), sino que, además, optó por abolir –hacia el futuro- la de naturaleza simple, para dejar únicamente la que enantes se apellidaba plena (art. 103), de suerte que, en adelante, quienes fueren –o hubieren sido- adoptados en esta última condición, no podían “ejercer acción alguna para establecer la filiación de sangre del adoptivo”, cuyo reconocimiento también fue vedado (art. 99), desde luego que el legislador extraordinario, ad cautelan, cuidándose de no darle efectos retroactivos a la norma, dispuso que “Las adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5ª de 1975, que no hubieren tenido la calidad de plenas, continuarán teniendo, bajo el imperio de este código, los mismos efectos que aquélla otorgaba a las calificadas simples”, salvo en materia de patria potestad, que sería ejercida por el adoptante.

En suma, aunque en la hora actual sólo son admitidas –en la terminología precedente- las adopciones plenas, en virtud de las cuales “el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad” (art. 99 C. del menor), no puede por ello desconocerse que, por mandato de la propia ley, las adopciones simples, esto es, aquéllas decretadas antes de la Ley 5ª de 1975, lo mismo que las ordenadas en esos términos luego de la vigencia de esta ley, conservaron su condición de tales, sin que hubiere operado una mutación hacia las adopciones plenas, de suerte que la persona adoptada de forma simple, mantiene, hoy por hoy, los lazos de consanguinidad con su familia de origen, con todos los derechos y obligaciones que a ello se aparejan, según lo establecía el artículo 286 del Código Civil, en la versión de la Ley 140 de 1960, sin que a esta conclusión se oponga el carácter único del estado civil, pues es claro que dicha característica no se opone, para esos específicos casos, a la coexistencia del parentesco civil con el de consanguinidad.

3. Al amparo de estas breves reflexiones, necesarias para el adecuado entendimiento del cargo formulado contra la sentencia,, efectivamente se advierte que el Tribunal erró en la aplicación de las normas llamadas a gobernar la solución de este litigio, por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, porque según el inciso 2º del artículo 286 del Código Civil, en la versión de la Ley 140 de 1960, vigente para la época en que se dispuso la adopción de la demandante por parte de (X) y (O), “El adoptivo continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones”, lo que significa que la demandante no perdió los lazos de consanguinidad con sus progenitores.
  2. En segundo lugar, porque el Tribunal omitió aplicar el artículo 10 de la Ley 5ª de 1975, a cuyo tenor, “Todas las adopciones decretadas antes de entrar en vigencia esta ley serán consideradas como adopciones simples...”, de suerte que, en ausencia de esta petición, a la adopción que fue ordenada por el Juzgado de Menores de Bucaramanga en auto de noviembre 26 de 1970, no se le podían conceder los efectos que le son inherentes a las adopciones plenas, las cuales, como se sabe, fueron estructuradas tiempo después, con la promulgación de la Ley 5ª de 1975.

  3. En tercer lugar, porque, contrario a lo que señaló el sentenciador de segundo grado en su fallo, el Código del Menor no transformó las adopciones simples en plenas, como fue acotado en párrafo precedente. La circunstancia de haber “eliminado la figura de la adopción simple” a partir de su vigencia (art. 103), no traduce, en modo alguno, que, ministerio legis, las que fueron decretadas en esa condición hayan mudado a plenas. Por el contrario, el artículo 101 de esa misma codificación se encargó de precisar que “Las adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5ª de 1975, que no hubieren tenido la calidad de plenas, continuarán teniendo bajo el imperio de este código, los mismos efectos que aquélla otorgaba a las calificadas de simples” (se resalta), con la sola aclaración de que, en tales casos, la patria potestad correspondería a los adoptantes.

  4. En cuarto lugar, porque si bien es cierto que la adopción dispuesta respecto de (E), no tuvo, en estrictez, el carácter de provisional, a ello no le seguía que la adopción, entonces, adquirió el carácter de plena a partir de la expedición del Código del Menor, no solo porque esta normatividad preservó el carácter de las adopciones anteriores –que ya se vio eran simples antes de la Ley 5ª de 1975-, sino también porque ambas legislaciones condicionaron el otorgamiento a las adopciones simples de los efectos que le son propios a las plenas, a que “así lo solicite el adoptante o adoptantes ante el juez de familia competente, y se obtenga el consentimiento del adoptivo si fuere púber (arts. 102 y 10, respectivamente), cosa que no sucedió en este caso.

Con otras palabras, aunque es cierto que la Ley 75 de 1968 eliminó el carácter provisional de las adopciones, como había sido previsto en la Ley 140 de 1960, preservando –en todo caso- la entrega liminar de menores abandonados a los adoptantes, con la advertencia de que esa adopción produciría “todos sus efectos legales”, mientras no fuera declarada su terminación (art. 28), ello no significa que ese tipo de adopciones, sin especificación alguna, se hubiere sustraído a la regla general contenida en el otrora vigente artículo 286 del Código Civil, en la versión de la Ley 140 de 1960, que dejaba vigentes los lazos del adoptado con la familia de origen, o lo que es igual, que esas adopciones fueran una excepción a la regla contenida en el artículo 10 de la Ley 5ª de 1975, que calificó como simples “todas las adopciones decretadas antes de entrar en vigencia esta ley”.

4. Puestas de este modo las cosas, como el Tribunal se equivocó al hacer la calificación jurídica de la adopción decretada respecto de la demandante, la cual, se itera, fue simple y no plena, según fue visto, ese yerro lo condujo a quebrantar, por aplicación indebida, , el artículo 99 del Código del Menor, en cuando concluyó que el adoptado no podía ejercer acción alguna para establecer su filiación de sangre, error de juicio que alteró la recta conclusión que ha debido tener este proceso, cuya sentencia, por tanto, deberá ser casada.

Y ello será así, porque quienes fueron adoptados en forma simple como la señora (E), conservan en la hora actual, el derecho a investigar su verdadera filiación, pues está prohibición contenida en la referida disposición del Código del Menor, únicamente se predica respecto de quienes fueron adoptados de manera plena bajo el régimen de la Ley 5ª de 1975, o bajo el estatuto de la adopción contenido en la primera de las referidas codificaciones.

El cargo, entonces, está llamado a prosperar, pronunciamiento que obliga a Sala a dictar el fallo de reemplazo.

Sentencia sustitutiva

Como la única protesta de los demandados frente al fallo estimatorio de primera instancia, se concretó al tipo de adopción que fue decretada respecto de (E), en orden a cuestionar –por ese camino- si tenía o no derecho a solicitar que se estableciera su filiación sanguínea, la Corte se remite a los argumentos expuestos para despachar la demanda de casación, con fundamento en los cuales se concluyó, de una parte, que esa adopción no fue plena, y de la otra, que, por esa razón, la demandante si tiene derecho a conocer su verdadera filiación paterna, pues a ese tipo de adopción no aplica la prohibición a que se refiere el artículo 99 del Código del Menor, ya referido.

Y como en el proceso fue probado que, ciertamente, (F) es el padre extramatrimonial de la demandante, no solo porque así se desprende de las dos pruebas genéticas en el trámite de la primera instancia, las cuales arrojaron un índice de probabilidad acumulada del 99.99%, sino también porque a la misma conclusión se arriba del análisis de los testimonios rendidos por... –quienes dieron cuenta de la relación sentimental que durante los años 1954 a 1958, sostuvieron (F) y (O) (madre de la demandante)-, lo mismo que de las versiones de... –todas ellas contestes sobre el trato paternal que le dispensaba (F) a la demandante-, fuerza colegir que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, dada la legalidad de los argumentos expuestos en ella, los cuales avala esta Corporación.

Cumple destacar que entre los aludidos medios de prueba, cobran particular importancia los dos informes técnicos rendidos por el Laboratorio de Genética de la Universidad Industrial de Santander, practicados para establecer, en términos científicos, la posibilidad biológica de que la demandante fuera hija de (F), pues uno y otro, en forma coincidente, afirmaron que existe un índice de probabilidad de parentesco acumulado del 99.99%, como se acotó, porcentaje que, en la hora actual, resulta suficientemente indicativo de la participación de aquél en la concepción de (E), pues a diferencia de lo que ocurría antaño, ese tipo de probanza “hoy no solo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto” (cas. Civ. De 10 de marzo de 2000; Exp. 6188).

De allí que la Corte, en recientes pronunciamientos, hubiere precisado que “el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella” (cas. civ. De 15 de noviembre de 2001, Exp. 6715), por lo que “imperativo es al juzgador asumir que en la investigación de la paternidad los adelantos científicos han de constituir un importante apoyo para su veredicto, tanto más si... “la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (...), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta” (cas. civil, 10 de marzo de 2000, Exp. 6188).” (cas. civ. de 14 de julio de 2003; Exp. 6894).

Por supuesto que si a dichas probanzas se agregan los testimonios referidos, los cuales, como fue señalado por la juzgadora de primera instancia, dieron cuenta, da una parte, de la relación personal y social que existió entre (O) y (F), especialmente para la época en que pudo tener lugar la concepción de (E) y de la otra, del trato que aquél le brindó en vida a la demandante, no otra conclusión se imponía que la acceder a la declaración de paternidad suplicada.

Por eso, entonces, se confirmará la sentencia de primera instancia”.

BIBLIOGRAFIA

Carrizosa Pardo, Hernando. Las Sucesiones. Ediciones Lerner 1959.

Código Civil Colombiano. Edición Especial del Centenario 1887-1987.

Código Civil y Legislación Complementaria. Legis.

Código de la Infancia y la Adolescencia. Legis.

Ortega Torres, Jorge. Código Civil. Editorial Temis.1957.

Corte Constitucional. Sentencias.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias.

Consejo de Estado. Sentencias.

Constitución Política de Colombia. Editorial Legis.

Gaceta Jurisprudencial. Editorial Leyer.

Parra Benítez, Jorge. Manual de Derecho Civil. Editorial Temis.

Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil.

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Discursos forenses, alegatos y otros escritos
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
COMPILADOR

En mi época de estudiante universitario no había tema que se examinara con tanto gusto y contento, como las defensas penales de nuestros grandes juristas, llenas de reflexiva doctrina, destellos emocionales y fondo admirativo, con el oleaje pleno de todo su esplendor y brillo, libros que por aquellos años todos leíamos y repasábamos, con avidez, con emoción y con respeto, por guardar método, orden y claridad...



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