TRABAJO DE POSESIÓN COMO
MIEMBRO CORRESPONDIENTE DEL DR. ADOLFO LEÓN OLIVEROS
TASCÓN
CALI, 20 DE
ABRIL DE 2007
Regulación del servicio
público de telecomunicaciones en Colombia
1. Desarrollo
Constitucional
El artículo 63 de la Constitución
Nacional establece que los bienes de uso público son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
El artículo 75 ídem prescribe: “El
espectro electromagnético es un bien público inenajenable e
imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se
garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los
términos que fije la Ley.
Para garantizar el pluralismo
informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de
la Ley para evitar las practicas monopolísticas en el uso del
espectro electromagnético”.
El artículo 101 de la Carta consagra que
es parte de Colombia el subsuelo, el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el
espacio aéreo, el segmento de la orbita geoestacionaria, el espectro
electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el
derecho internacional o con la Leyes Colombianas a falta de normas
internacionales.
El articulo 102 dispone que el
territorio, con los bienes públicos que de él forman parte,
pertenecen a la Nación.
El numeral 22 del artículo 189 de la
Constitución le otorga al Presidente de la República la facultad de
ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios
públicos. Función que ejerce por medio de la Superintendencia de
Servicios Públicos domiciliarios.
El artículo 365 indica que los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es
deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio Nacional.
Dispone la norma que los servicios
públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley,
podrá, ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado
mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios.
El artículo 367 radica en el Legislador
la facultad de fijar competencias y responsabilidades relativas a la
prestación de servicios públicos domiciliarios , su cobertura,
calidad y financiación, y el régimen tarifario.
El artículo 370 indica que al Presidente
de la República le corresponde señalar con sujeción a la Ley, las
políticas generales de administración y control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la
Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el control, la
inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
2. Definiciones
El Decreto 1792 de 2003 define los
siguientes conceptos:
a) Contraprestación: Son todos los
recursos, derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones o
participaciones que una persona natural o jurídica, pública o
privada, debe pagar o cumplir a favor del Fondo de Comunicaciones
adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las
concesiones, autorizaciones, permisos y registros en matera de
telecomunicaciones;
b) Concesionarios: Son los operadores
habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones y aquellas
personas habilitadas para desarrollar actividades de
telecomunicaciones;
c) Operador: Persona natural o jurídica,
pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio
de telecomunicaciones en virtud de concesión o por ministerio de la
ley;
d) Concesión: Título habilitante -Acto
mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorga en forma
temporal a una persona natural o jurídica, pública o privada la
facultad de prestar servicios de telecomunicaciones o desarrollar
actividades de telecomunicaciones;
e) Autorización: Acto administrativo
mediante el cual se faculta a un concesionario para establecer,
modificar, ensanchar, renovar, ampliar o expandir las
características iniciales establecidas para las redes y los sistemas
de telecomunicaciones o para la prestación de servicios o el
desarrollo de actividades de telecomunicaciones;
f) Permiso: Acto administrativo que
faculta por un término definido a una persona natural o jurídica
para usar una o varias porciones específicas del espectro
radioeléctrico para la prestación de servicios o el desarrollo de
actividades de telecomunicaciones;
g) Registro: Acto mediante el cual se
hace una anotación, admisión o inscripción relacionada con los
aparatos, redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones, para
que produzca los efectos previstos en la legislación y normativa de
telecomunicaciones;
h) Area de servicio: zona geográfica
determinada dentro de la cual el beneficiario del permiso puede
utilizar la fr ecuencia o frecuencias radioeléctricas que se le han
asignado y operar los equipos destinados a la telecomunicación, de
acuerdo con la concesión, el permiso otorgado y los parámetros
técnicos de operación autorizados;
i) Recinto cerrado: área de cobertura
radioeléctrica comprendida al interior de inmuebles, casas y
edificaciones.
2.2 Definiciones especiales: Para
efectos de este reglamento unificado de contraprestaciones y en los
casos específicos en que sea aplicable, se adoptan las siguientes
definiciones especiales:
2.2.1 Ingresos netos: Para los
propósitos de este decreto, se entiende por Ingresos Netos todos los
ingresos causados por el concesionario por concepto de la prestación
a sus usuarios de los servicios de telecomunicaciones que le fueron
concedidos, más los que se causen a su favor de parte de otros
operadores con ocasión de dichos servicios, menos las devoluciones,
rebajas y descuentos aplicables a tales servicios y los costos
causados por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le
presten otros operadores para la prestación de los servicios que le
fueron concedidos.
2.2.2 Ingresos brutos. Para los propósitos de este
decreto, se entiende por Ingresos Brutos todos los ingresos causados
por el concesionario, por concepto de la prestación de los servicios
de telecomunicaciones a su cargo, menos las devoluciones, rebajas y
descuentos aplicables a tales servicios.
Servicios de Valor Agregado.- En
el Decreto 1900 de 1990, se definieron los servicios de valor
agregado como aquellos que utilizan como soporte servicios básicos,
telemáticos, de difusión o de cualquier combinación de estos y con
ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio
de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o
satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones.
Se entiende por telecomunicación toda
emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes,
signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por
hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.
En el Decreto 1794 de 1991, por el cual
se expiden normas sobre los servicios de valor agregado y
telemáticos y se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 se incluyen las
siguientes definiciones que son de utilidad para la comprensión de
la forma como operan los servicios de valor agregado:
“ART. 1º.-Servicios telemáticos.
Servicios telemáticos son servicios de telecomunicaciones que,
haciendo uso de servicios básicos, permiten el intercambio de
información entre terminales con protocolos establecidos para
sistemas de interconexión abiertos.
ART. 2º.-Servicios de valor agregado.
Servicios de valor agregado son aquellos que proporcionan la
capacidad completa para el envío o intercambio de información,
agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo
necesidades específicas de telecomunicaciones.
Solo se considerarán servicios de valor
agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios
básicos, en los términos del Decreto 1900 de 1990 y de conformidad
con el presente decreto.
ART. 3º.-Servicios soporte del servicio
de valor agregado. Los servicios de valor agregado hacen uso de
servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación
de estos, bien sea través de una red operada por otro o de una red
propia de telecomunicaciones.
ART. 4º.-Características diferenciables.
Solo se consideran servicios de valor agregado aquellos que se
puedan diferenciar de los servicios básicos. Las características que
hacen diferenciable un servicio de valor agregado se pueden referir
a la transmisión de información de cualquier naturaleza o a la
información transmitida o a una combinación de ambas posibilidades.
Hacen parte de las características
diferenciables referidas a la transmisión, entre otras, la
conversión de protocolos, la conversión de códigos, la conversión de
formatos, la conversión de velocidades, la protección de errores, el
encriptamiento, la codificación y el enrutamiento de la información
y la adaptación a requerimientos de calidad.
Hacen parte de las características
diferenciables referidas al tratamiento de la información, entre
otros el acceso, almacenamiento, tratamiento, depósito y
recuperación a distancia de información, el manejo de correo
electrónico y de mensajes, las transacciones financieras y la
telebanca”.
La red de valor agregado es una red
especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan
al público principalmente servicios telemáticos y de valor agregado.
Las redes de valor agregado pueden interconectarse a la red pública
telefónica conmutada o a cualquier otra red de telecomunicación del
Estado y pueden ser redes nacionales o internacionales.
El inciso segundo del artículo 2º del
Decreto 600 de 2003 dispone que para que el servicio de valor
agregado se diferencie del servicio básico, lo cual constituye
característica fundamental de aquel, el usuario debe percibir alguna
facilidad agregada a la simple comunicación que le proporcione
beneficios adicionales de telecomunicaciones o que el operador de
servicios de valor agregado efectúe procesos lógicos sobre la
información que posibiliten una mejora, adición o cambio al
contenido de la información, cambio que debe generar un beneficio
inmediato y directo que debe ser percibido por el usuario del
servicio.
Esta es la naturaleza de un servicio de
valor agregado en los términos de las definiciones a que se hizo
referencia.
La Ley 37 de 1993 clasifica los
servicios de telecomunicaciones así:
ART. 27.-Los servicios de
telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este decreto, en
básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de
ayuda y especiales.
ART. 29.-Servicios de difusión son
aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a
varios puntos de recepción en forma simultánea. Forman parte de
estos, entre otros, las radiodifusiones sonora y de televisión.
ART. 30.-Servicios telemáticos son
aquellos que, utilizando como soporte servicios básicos, permiten el
intercambio de información entre terminales con protocolos
establecidos para sistemas de interconexión abiertos. Forman parte
de estos, entre otros, los de telefax, publifax, telefax, videotex y
datafax.
ART. 31.—Servicios de valor agregado son
aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos,
de difusión o cualquier combinación de estos, y con ellos
proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de
información, agregando otras facilidades al servicio soporte o
satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones.
Forman parte de estos servicios, entre
otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de
información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el
videotexto, el teletexto y el correo electrónico.
Solo se considerarán servicios de valor
agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios
básicos”.
Conforme a las normas transcritas, el
servicio de televisión, como servicio de difusión que es, puede
servir de soporte para la prestación de otros servicios, tales como
el envío de información almacenada y el correo electrónico.
Según lo dispuesto en el artículo 40 del
Decreto 1900 de 1990, los servicios de valor agregado se otorgarán
mediante licencia.
En el artículo 31 del Decreto-Ley 1900
de 1990, por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan
las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, el cual
fue expedido en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 72 de
1989 se consagra que los servicios de valor agregado son aquellos
que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de
difusión, o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan
la capacidad completa para el envío o intercambio de información,
agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo
nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones.
Forman parte de estos servicios, entre
otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de
información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el
videotexto, el teletexto y, el correo electrónico.
Solo se considerará servicios de valor
agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios
básicos”.
Se consideran servicios de valor
agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios
básicos.
En otros países se conocen con el nombre
de servicios de valor añadido o servicios mejorados. Estos servicios
agregados o mejorados ofrecen funciones adicionales por encima y más
allá de las funciones de transporte básicas representando una mejora
del uso originalmente previsto de la red. Los servicios de valor
agregado no pueden existir sin servicios soporte los cuales son
esenciales a la prestación del servicio de valor agregado.
En este decreto se establece que los
servicios de telecomunicaciones se clasifican en básicos, de
difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y
especiales. Los servicios básicos comprenden los servicios
portadores y los teleservicios.
En el Inciso 2º del artículo 2º del
Decreto 600 de 2003 se establece que:
“Para que el servicio de valor agregado
se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de
aquel perciba de manera directa alguna facilidad agregada a la
simple telecomunicación que le proporcione beneficios de
telecomunicaciones adicionales, independientemente de la tecnología
o el terminal utilizado o que el operador de servicios de valor
agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que
posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la
información, de manera tal que genere un cambio neto de la misma
independientemente del terminal utilizado.
Este cambio a su vez debe generar un
beneficio inmediato y directo, que debe ser percibido por el usuario
del servicio”.
En la Ley 527 de 1999 se definen los
siguientes términos:
a) Mensaje de datos. La
información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por
medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre
otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el
correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
b) Comercio electrónico.
Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole
comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la
utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio
similar.
Las relaciones de índole
comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes
operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de
bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de
representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones
financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de
consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo
de concesión o explotación de un servicio público; de empresa
conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de
transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y
férrea, o por carretera;
c) Firma digital. Se
entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de
datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido,
vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite
determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave
del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después
de efectuada la transformación;
d) Entidad de
Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la
presente ley, está facultada para emitir certificados en relación
con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los
servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y
recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones
relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;
e) Intercambio
Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de
una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas
convenidas al efecto;
f) Sistema de
Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar,
enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes
de datos.
En la Ley 555 de 2000 se
definen los conceptos de servicios de comunicación personal y redes
de PCS
ARTICULO 2o. DEFINICION.
Los Servicios de Comunicación Personal PCS son servicios públicos de
telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y
cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red
terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el
espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos
capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a
través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del
Estado con usuarios de dichas redes.
Estos servicios
permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como
móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para el
efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comuni-caciones.
ARTICULO 3o. REDES DE PCS.
Las redes de PCS forman parte de las redes de telecomunicaciones del
Estado, hacen uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado
para prestar los Servicios de Comunicación Personal, PCS, que
interconectadas entre sí o a través de redes de telecomunicaciones
del Estado permiten un cubrimiento nacional.
Este espectro
radioeléctrico se utiliza en células geográficas y pueden ser
reutilizado dentro de cada área de cubrimiento.
Para la conformación de
redes complementarias se podrán utilizar otras bandas de frecuencia,
incluyendo segmento satelital, previo otorgamiento de los permisos
para el uso del espectro, por parte del Ministerio de
Comunicaciones.
Estos permisos darán
lugar al pago de las contraprestaciones correspondientes.
EL ART{ICULO 33 DE LA Ley 80 de 1993,
establece que Se entiende por actividad de
telecomunicaciones el establecimiento de una red de
telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de
satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin
conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas
de telecomunicaciones.
Para todos los efectos
legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a
servicios privados.
Se entiende por
servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por
personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en
Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer
necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del
territorio nacional o en conexión con el exterior.
Para efectos de la
presente ley, la clasificación de servicios públicos y de las
actividades de telecomunicaciones será la establecida en el Decreto
ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o
deroguen.
En la Ley 252 DE 1995
Por medio de la cual se aprueban la
"Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", el
"Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", se
aclaran los siguientes terminos:
1001 A los efectos de
los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe, los
términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones
que les acompañan.
1002 Administración:
todo departamento o servicio gubernamental responsable del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la constitución de la
Unión internacional de telecomunicaciones, del convenio de la Unión
internacional de telecomunicaciones, y de sus reglamentos
administrativos.
1003 Interferencia
perjudicial: interferencia que compromete el funcionamiento de un
servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que
degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el
funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones explotado de
acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones.
1004 Correspondencia
pública: toda telecomunicación que deba aceptar para su transmisión
las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a
disposición del público.
1005 Delegación: el
conjunto de delegados, y en su caso, de representantes, asesores,
agregados o intérpretes enviados por un mismo miembro.
1006 Cada miembro tendrá
la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En
particular podrá incluir en ella en calidad de delegados, asesores o
agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u organización
autorizada de conformidad con las disposiciones aplicables del
convenio.
1007 Delegado: persona
enviada por el gobierno de un Miembro de la Unión a una conferencia
de plenipotenciarios o persona que represente al gobierno o a la
administración de un Miembro de la Unión en una conferencia o
reunión de la Unión.
1008 Empresa de
explotación: todo particular, sociedad, empresa o toda institución
gubernamental que explote una instalación de telecomunicaciones
destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación internacional o
que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.
Empresa de explotación
reconocida: toda empresa de explotación que responda a la definición
precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de
radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas en el
artículo 6 de la presente constitución, el miembro en cuyo
territorio se halle la sede social de esta explotación, o el miembro
que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de
telecomunicaciones en su territorio.
1009 Radiocomunicación:
toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
1010 Servicio de
radiodifusión: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se
destinan a ser recibidas directamente por el público en general,
dicho servicio abarca emisiones sonoras de televisión o de otro
genero.
1011 Servicio
internacional de telecomunicación: prestación de telecomunicación
entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier
naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a países
distintos.
1012 Telecomunicación:
toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
1013 Telegrama: escrito
destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al
destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama salvo
especificación en contrario.
1014 Telecomunicación de
Estado: telecomunicación procedente:
-
De un jefe de Estado.
-
De un jefe de gobierno
o de los miembros de un gobierno.
-
De un comandante en
jefe de las fuerzas armadas, terrestres navales o aéreas.
-
De agentes
diplomáticos y consulares.
-
Del secretario general
de las Naciones Unidas o de los jefes de los principales órganos
de las Naciones Unidas.
-
De la corte
internacional de justicia y las respuestas a las citadas
telecomunicaciones de Estado.
1015 Telegramas
privados: los telegramas que no sean de servicio ni de Estado.
1016 Telegrafía: forma
de telecomunicaciones en la cual las informaciones transmitidas
están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de
documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en
ciertos casos o de otra forma o almacenarse para una utilización
ulterior.
Nota: documento gráfico
es todo soporte de información en el cual se registra de forma
permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija y que es
osible clasificar y consultar.
1017 Telefonía: forma de
telecomunicación destinada principalmente al intercambio de
información por medio de la palabra.
3. Desarrollo Legal
DECRETO NUMERO 1972 DE 2003
Se regula las contraprestaciones que
deben pagar los concesionarios.
Las contraprestaciones que deban pagar
los concesionarios de nuevos servicios que se deriven del desarrollo
tecnológico se regirán por las normas establecidas en este decreto,
según la clase de servicio a la que correspondan.
Artículo 3º. Distribución de
competencias. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la
competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor
de las contraprestaciones que haya que pagar en materia de las
telecomunicaciones. La autoridad concedente debe dar aplicación al
régimen unificado de contraprestaciones para el otorgamiento de las
concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios y el
desarrollo de actividades de telecomunicaciones que sean de su
competencia.
Todas las contraprestaciones que se
causen y se paguen por concepto de concesiones, autorizaciones,
permisos y registros que otorgue el Ministerio de Comunicaciones
serán recaudadas, pagadas y consignadas a favor del Fondo de
Comunicaciones, establecimiento público del orden nacional adscrito
al Ministerio de Comunicaciones, como lo ordena el Decreto 1130 de
1999 y la Ley 142 de 1994.
Parágrafo. La competencia en materia de
contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por
el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a
cargo de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en los términos y
condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.
Los canales radioeléctricos que se
requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces
destinados a redes de televisión están sometidos al pago a favor del
Fondo de Comunicaciones de que trata el presente régimen unificado.
Artículo 8º. Principio de leal y libre
competencia. Las contraprestaciones, pagos, trámites, términos y
condiciones, y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con
los mismos, deben asegurar la leal y libre competencia en el sector.
En consecuencia, con motivo de la
aplicación del régimen unificado de contra-prestaciones, no podrá
generarse discriminación o tratamiento preferencial entre operadores
de servicios de telecomunicaciones, ya sean estos de derecho público
o privado.
Artículo 9º. Equilibrio de las partes.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a
que se mantenga inalterada la ecuación económica de la concesión,
siempre y cuando cumplan oportunamente con el deber de cancelar las
contraprestaciones a que estén obligados en las condiciones,
términos y cuantías aplicables. En todo caso, los operadores deberán
suministrar la información veraz y fidedigna que se requiera o exija
para el efecto.
Artículo 10. Interés público. Las redes
privadas para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones
están sujetas al pago de contraprestaciones. En todo caso, las redes
privadas tienen el deber de ceder ante el interés público.
Artículo 12. Obligaciones especiales de
los concesionarios. Los concesionarios que estén obligados a pagar
las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones,
autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que
reciban tendrán, además de los generales, los siguientes deberes
especiales:
a) Presentar oportunamente las
liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y
condiciones establecidos en este decreto, así como pagar las sumas
que resulten deber al Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio
de Comunicaciones;
b) Suministrar la información que se les
exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz,
oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo
la gravedad del juramento;
c) Corregir o informar oportunamente los
errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o
pago de las contraprestaciones;
d) Cancelar los intereses y sanciones
que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las
obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación
pecuniaria con el Estado;
e) Recibir las visitas y presentar los
informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia
del cumplimiento de los deberes;
f) Presentar en forma oportuna los
reclamos y observaciones a las liquidaciones que se le presenten o a
los cobros que haga el Estado.
g) Cumplir en forma estricta los
términos y condiciones para la liquidación y pago de las
contraprestaciones a su cargo;
h) Diligenciar correcta y completamente
los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus
obligaciones.
Artículo 13. Aplicación integral del
régimen unificado de contraprestaciones. Las normas previstas en
este decreto se aplican a todos los servicios y actividades de
telecomunicaciones, salvo que exista disposición especial que regule
la contraprestación por concepto de concesiones, autorizaciones,
permisos o registros para una determinada materia y que hayan sido
exceptuados expresamente en este régimen unificado de
contraprestaciones.
Artículo 14. Planes de expansión y
cobertura como contraprestación. En atención a la finalidad social
del Estado, las contraprestaciones que se perciban en materia de
telecomunicaciones deben propender al desarrollo económico y social
del país, así como de las redes y servicios de telecomunicaciones.
En consecuencia, se podrán establecer
descuentos por el uso del espectro radioeléctrico o valorar como
contraprestación para el Estado el cumplimiento de las obligaciones
que se impongan a los operadores con el objeto de desarrollar planes
y programas de expansión o cubrimiento de las redes y servicios de
telecomunicaciones, previamente aprobados o establecidos por el
Ministerio de Comunicaciones, para desarrollar programas de carácter
social, educativo o que contribuyan a la seguridad del Estado. En el
caso de planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes
de telecomunicaciones, la infraestructura y redes que se instalen
con cargo a los recursos a pagar por concepto de dichas
contraprestaciones, serán propiedad del Estado.
Artículo 15. Modificaciones o adiciones
al régimen unificado de contraprestaciones. Toda modificación o
adición al presente régimen unificado de contraprestaciones
requerirá previamente que se surta el procedimiento para la adopción
de los actos administrativos en que estén interesadas personas
determinadas, dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso
Administrativo.
Para la modificación, reglamentación o
desarrollo del régimen unificado de contraprestaciones, el
Ministerio de Comunicaciones someterá a conocimiento público las
propuestas de modificación elaboradas por dicho Organismo mediante
convocatorias, audiencias o a través de bancos de datos de acceso
público, con el objeto de conocer los comentarios y recibir
opiniones de los interesados.
El Ministerio adoptará la decisión
teniendo en cuenta los comentarios y observaciones que se presenten
por los interesados, que a juicio de este Organismo sean
pertinentes.
Concesiones para
la prestación de servicios de telecomunicaciones
Artículo 16. Criterios para la
determinación de las contraprestaciones por la concesión. Las
contraprestaciones por concepto de la concesión para la prestación
de servicios de telecomunicaciones se establecen en función de un
porcentaje sobre los ingresos fijados con arreglo a la clase o
naturaleza del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo en
los servicios de radiodifusión sonora, los servicios especiales y
los servicios de ayuda, según determinación que haga el Ministerio
de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones, podrá
establecer que la contraprestación por concepto de la concesión
involucre además un pago inicial, según las reglas fijadas en cada
caso para el efecto en el presente decreto.
Artículo 17. Ambito de aplicación. Las
concesiones que se otorguen a partir de la vigencia de este decreto
para la prestación de servicios de telecomunicaciones, tanto en
gestión directa como indirecta, estarán sujetas a un mismo
tratamiento en cuanto a las contraprestaciones que se causen a favor
de la autoridad concedente, ya sea que se confieran por medio de
contratos, licencias o autorizaciones.
A partir del perfeccionamiento del
contrato o la expedición del acto administrativo que contenga la
licencia o autorización, según sea el caso, surge para el operador
la obligación de pagar la contraprestación establecida y el
correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su pago,
conforme a las disposiciones establecidas en este régimen unificado
de contraprestaciones.
En ningún caso será posible exigir el
pago previo de la contraprestación como condición para la expedición
del título habilitante.
Artículo 18. Contraprestación por la
concesión para la prestación de servicios básicos de
telecomunicaciones. Por concepto de la concesión para la prestación
de servicios básicos de telecomunicaciones, distintos de los
señalados en los artículos 19 y 20 del presente decreto, habrá lugar
al pago de una contraprestación porcentual trimestral calculada
sobre los ingresos netos causados por concepto de la prestación de
los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento,
equivalente al tres por ciento (3%).
Artículo 19. Contraprestación por la
concesión de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de
Larga Distancia Nacional e Internacional, de Telefonía Móvil Celular
y de Servicios de Comunicación Personal, PCS. El valor de la
contraprestación por concepto de la concesión de licencias para el
establecimiento de operadores y para la prestación del servicio de
Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e
Internacional, del Servicio de Telefonía Móvil Celular y de los
Servicios de Comunicación Personal PCS, continuará rigiéndose por
las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos
títulos habilitantes, sin perjuicio de la aplicación de los trámites
y plazos señalados en este decreto para su liquidación, cobro,
recaudo y pago.
Las demás contraprestaciones por
concepto de autorizaciones, permisos y registros que se otorguen a
los operadores de estos servicios se sujetan al pago de conformidad
con lo establecido en los Capítulos 2, 3 y 4 de este Título, y los
Títulos IV, V, VI y VII cuando sea del caso. Las contraprestaciones
se continuarán consignando a favor del Fondo de Comunicaciones del
Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 20. Contraprestación del
servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada. El valor de la
contraprestación por concepto de la prestación del servicio de
Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida se rige
por sus títulos habilitantes y sus normas especiales previstas en la
Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de los
permisos para el uso del espectro radioeléctrico que requiera, los
cuales darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en
el Capítulo 3 de este título.
Artículo 21. Contraprestación por la
concesión de servicios básicos de telecomunicaciones a través de
sistemas de acceso troncalizado. El valor de la contraprestación por
la concesión equivalente al tres por ciento (3%) trimestral de los
ingresos netos de que trata el artículo 18 será pagado por los
operadores de servicios básicos que hagan uso de sistemas de acceso
troncalizado que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia
del presente régimen unificado de contraprestación.
Los concesionarios de servicios básicos
de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso
troncalizado que han sido autorizados a la fecha de expedición del
presente decreto, distintas de las concesiones otorgadas en
desarrollo de la selección objetiva No. 001 de 1998, podrán
continuar pagando la contraprestación por concepto de la concesión
conforme a sus respectivos títulos habilitantes o podrán acogerse al
régimen de contraprestación previsto en este decreto.
Las concesiones y los permisos otorgados
en desarrollo del proceso de selección objetiva número 001 de 1998
para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones
mediante sistemas de acceso troncalizado continuarán rigiéndose por
las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos
títulos habilitantes; no obstante, estos concesionarios podrán
acogerse de manera integral al régimen de contraprestaciones
previsto en este decreto, para la concesión y para el permiso.
Parágrafo. En todo caso, a todos los
operadores de que trata el presente artículo se les aplicarán los
trámites y plazos señalados en este decreto para el pago, recaudo y
cobro de las contraprestaciones.
Artículo 22. Contraprestación por la
concesión de los servicios de difusión. Por concepto de la concesión
para la prestación de los servicios de difusión, diferentes al de
radiodifusión sonora y televisión, habrá lugar al pago de una
contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de
los servicios concedidos y sin consideración del área de
cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos
netos causados.
Las contraprestaciones por concepto de
la concesión del servicio de televisión se regirán por las normas
especiales y las estipulaciones contenidas en los respectivos
títulos de concesión, sin perjuicio de la aplicación de los trámites
y plazos señalados en este decreto, para el pago, recaudo y cobro de
las demás contraprestaciones cuando sea del caso.
Por concepto de la concesión para la
prestación del servicio radiodifusión sonora, habrá lugar al pago de
una contra-prestación anual calculada sobre los parámetros técnicos
que indique el Ministerio de Comunicaciones, equivalente al ciento
por ciento (100%) del valor anual por el cobro de la
contraprestación (VAC) por el permiso para el uso del espectro
radioeléctrico.
Artículo 23. Contraprestación por la
concesión de servicios telemáticos y de valor agregado. Por concepto
de la concesión para la prestación de servicios de
telecomunicaciones telemáticos y de valor agregado habrá lugar al
pago de una contraprestación porcentual trimestral por concepto de
la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del
área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los
ingresos netos causados.
Parágrafo. La definición de ingresos
netos establecida en el artículo 2.2.1 de este régimen unificado de
contraprestaciones se aplicará sin excepción alguna a todas las
concesiones de servicios telemáticos y de valor agregado, a partir
de la vigencia de este decreto.
Artículo 24. Contraprestación por la
autorización de los Servicios de Radioco-municaciones Globales. Por
concepto de la autorización para la explotación y operación de los
servicios de radiocomunicaciones globales que se suministran
mediante sistemas de órbitas bajas y órbitas medias, incluidas las
plataformas estratosféricas, habrá lugar al pago de una
contraprestación porcentual trimestral calculada sobre los ingresos
netos causados por concepto de la explotación y operación de los
servicios autorizados y sin consideración del área de cubrimiento,
equivalente al tres por ciento (3%).
Artículo 25. Contraprestaciones para
servicios auxiliares de ayuda y servicios especiales.
25.1 Servicios auxiliares de ayuda. El
Ministerio de Comunicaciones determinará, con base en los principios
y objetivos de este reglamento unificado de contraprestaciones, las
contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones,
permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata
el artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990.
Para las entidades que utilicen redes de
telecomunicaciones auxiliares de ayuda destinadas a la seguridad de
la vida humana, la radionavegación aérea y marítima o la seguridad
del Estado que constituyan motivo de interés público, el Ministerio
de Comunicaciones podrá fijar contraprestaciones preferenciales.
El Ministerio de Comunicaciones
establecerá mediante resolución las entidades a las que se les
aplicarán las contraprestaciones preferenciales para las redes de
telecomunicación auxiliares y de ayuda de que trata el inciso
anterior y podrá excluirlas de este beneficio en el momento en que
se modifique el uso o destinación de tales redes.
25.2 Servicios especiales. El Ministerio
de Comunicaciones determinará las contraprestaciones por concepto de
concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a
los servicios de que trata el artículo 33 del Decreto-ley 1900 de
1990.
El valor de las contraprestaciones por
concepto de los servicios especiales de radioaficionados y banda
ciudadana continuarán regulándose por las normas especiales que los
rigen o por las que los modifiquen, aclaren o adicionen. Lo
anterior, sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos
señalados en este decreto para su liquidación, cobro, recaudo y
pago.
Artículo 26. Independencia entre la
concesión del servicio y el permiso para usar el espectro
radioeléctrico asignado. La concesión del servicio es independiente
y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico
asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito
de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se
regirán por las normas especiales previstas para el efecto, y darán
lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el Capítulo 3
de este Título, y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o
adicionen.
Artículo 27. Prestación conjunta de
varias modalidades de un mismo servicio. El operador que preste dos
o más modalidades de telecomunicación pertenecientes a una misma
clase de servicio deberá discriminar en forma independiente en la
factura destinada al usuario cada clase de prestación que le
suministra.
En todo caso, para efectos del cálculo
del valor de la contraprestación de concesión, integran los ingresos
todos los emolumentos que se consignen en dicha factura, causados
por concepto de la prestación de los servicios concedidos, sin tener
en cuenta la desagregación de las diversas modalidades y
prestaciones que se le suministren.
Artículo 28. Efectos del incumplimiento
por la obligación de llevar cuentas separadas por servicios. Los
operadores que presten dos o más clases de servicios de
telecomunicaciones deberán liquidar y pagar la contraprestación por
concepto de cada concesión en forma independiente.
Para el evento de que el operador no
cumpla con la obligación de llevar cuentas separadas por cada
servicio, la liquidación del pago de las concesiones se efectuará
sobre la base del total de los ingresos causados por concepto de la
prestación de todos los servicios de telecomunicaciones dados en
concesión calculados sobre la contraprestación más alta, sin que
haya lugar a admitir distinción alguna en tales ingresos.
Las autorizaciones
Artículo 29. Criterio general para el
establecimiento de la contraprestación por las autorizaciones.
Las contraprestaciones por concepto de
las autorizaciones para establecimiento, modificación, ensanche,
renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de
redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones, así como respecto
de los títulos habilitantes y de los registros, se establecen como
compensación de los gastos administrativos de expedición del acto
correspondiente.
Parágrafo 1º. Estas contraprestaciones
se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este
contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al
servicio o a la concesión.
Parágrafo 2º. No obstante lo anterior,
las autorizaciones de carácter general inscritas dentro de un plan
aprobado por el Ministerio, así como los cambios generados por error
del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias no imputables
al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones
adicionales a las fijadas y ya canceladas para la autorización
inicialmente conferida.
Artículo 30. Valor de la
contraprestación por la expedición de títulos habilitantes. La
expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para
el establecimiento de redes, sistemas y servicios de
telecomunicaciones, dará lugar al pago de una contraprestación
equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La expedición de títulos habilitantes,
por las autorizaciones para modificación, ensanche, renovación,
ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes, sistemas y
servicios de telecomunicaciones y por las autorizaciones relativas a
las modificaciones, al otorgamiento de la prórroga, y/o la cesión de
los títulos habilitantes de servicios de telecomunicaciones dará
lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario
mínimo legal mensual vigente.
Permisos
Artículo 31. Régimen
de la contraprestación relativa al permiso para usar el espectro
radioeléctrico asignado.
La contraprestación por el permiso para
usar el espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de
Comunicaciones tiene como fin lograr para el Estado una retribución
justa, objetiva y permanente, así como propender al aprovechamiento
racional y eficiente del espectro.
El otorgamiento del permiso por parte
del Ministerio de Comunicaciones para usar el espectro
radioeléctrico asignado da lugar al pago de una contraprestación
anual en función de fórmulas objetivas según determinación que haga
el Ministerio de Comunicaciones, en función de criterios, tales
como: pagos únicos o periódicos, fijos o variables, con fundamento
en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de
transmisión, ancho de banda asignado, unidades de medida
radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes
de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica; así mismo
mediante una combinación de los distintos criterios.
En desarrollo de tales principios, por
el otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico
asignado se deberá pagar la contraprestación de que trata el
artículo 32.
No obstante lo anterior, cuando el
Ministerio de Comunicaciones determine que no existe disponibilidad
suficiente del espectro radioeléctrico o cuando las características
técnicas de su uso impliquen una limitación en el número de
asignaciones del mismo, podrá en cualquier oportunidad establecer
una contraprestación adicional a la prevista en el artículo 32 de
este capítulo, previo un proceso que garantice la selección
objetiva.
Para tal efecto, podrá tener en
consideración criterios de escogencia tales como: el valor que
ofrezca el interesado por concepto de la contraprestación por el
otorgamiento del permiso para usar el espectro radioeléctrico
asignado, menores tarifas al usuario por concepto de los servicios
de telecomunicaciones que prestará con dicho recurso, menor cantidad
del recurso radioeléctrico requerido para operar, el grado de
reutilización del mismo y el aprovechamiento de la más moderna
tecnología disponible.
En la determinación de las
contraprestaciones por la asignación del espectro se garantizará un
tratamiento igual y efectivo para todos los operadores de servicios,
con sujeción a reglas económicas equivalentes y considerando las
características técnicas particulares de la porción del espectro
objeto de la asignación.
Artículo 32. Valor de la
contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro
radioeléctrico.
El otorgamiento de permisos para usar el
espectro radioeléctrico asignado, destinado a la prestación de
servicios de telecomunicaciones, da lugar al pago por parte del
titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que
resulte de aplicar, según sea el caso, las siguientes fórmulas:
Registros
Artículo 35. Criterio general para
determinar la contraprestación por el trámite de registros. Los
registros que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de
Comunicaciones por solicitud de terceros darán lugar al pago de una
contraprestación como compensación de los gastos administrativos
para la expedición del acto correspondiente.
Artículo 36. Contraprestación por el
trámite del registro para proveedores de segmento espacial. Los
proveedores de segmentos espaciales deberán pagar por concepto de su
registro en el Ministerio de Comunicaciones una suma equivalente a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 37. Contraprestación por el
trámite de registros internacionales. Cuando los operadores de redes
o servicios de telecomunicaciones soliciten que el Ministerio de
Comunicaciones adelante trámites o procedimientos para su registro
internacional ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
UIT, deberán pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y adicionalmente cubrir los
cargos que el Ministerio deba pagar ante dicha Unión por ese
concepto.
Artículo 38. Contraprestación por el
registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del
registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma
equivalente a cien 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro
radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso, el
cual se regirá por las disposiciones del Capítulo 3 de este Título.
Artículo 39. Contraprestación por el
registro de aparatos, equipos y sistemas de radiocomunicación. Por
concepto del registro de aparatos, equipos y sistemas de
radiocomunicación se pagarán las siguientes sumas:
39.1 REGISTRO DE PAGO UNICO. Un (1)
salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos por una única vez.
El registro de aparatos y equipos de radiocomunicación de pago
único, se efectuará ante el Ministerio de Comunicaciones por marca y
modelo, según los trámites y la normatividad establecida. Este
registro amparará el uso de dichos aparatos en todo el territorio
nacional. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer qué
aparatos y equipos pueden ser objeto de este tipo de registro.
39.2 REGISTRO DE PAGO ANUAL. Para los
sistemas de radiocomunicación utilizados en aplicaciones de espectro
ensanchado, a título secundario, los valores estipulados en la
siguiente tabla, pagaderos por anualidades anticipadas, por cada
sistema registrado, dentro de los términos y trámites establecidos
en el régimen unificado de contraprestaciones, así:
El registro de pago anual, amparará el
uso de dichos sistemas dentro del área autorizada y el espectro
radioeléctrico a título secundario.
Artículo 40. Modificación de registros.
La modificación de un registro da lugar al pago de una
contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual
vigente.
No obstante lo anterior, los cambios
generados por error del Ministerio de Comunicaciones, no darán lugar
al pago de contraprestaciones adicionales.
ACTIVIDADES DE
TELECOMUNICACIONES
Artículo 41. Régimen general. Las
concesiones, autorizaciones y permisos que se confieran relacionadas
con actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de las
contraprestaciones establecidas en este título.
A partir de la ejecutoria del acto
administrativo que contenga la licencia o autorización, según sea el
caso, surge para el licenciatario la obligación de pagar la
contraprestación establecida y el correlativo derecho de la
autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones
establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones.
No obstante lo anterior, los cambios
generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por
interferencias, no imputables al concesionario, no darán lugar al
pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas para la
autorización inicial que se confiera.
Artículo 42. Contraprestación para
concesiones. Las concesiones que se otorguen relacionadas con
actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de una
contraprestación, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes por cada año de la concesión o proporcional
cuando la concesión se otorgue por un término menor.
Este mismo valor deberá ser cancelado
por el titular de la concesión por concepto de la prórroga de la
misma o por la renovación de la licencia, en forma proporcional
según el término Otorgado.
Artículo 43. Criterio general para el
establecimiento de la contraprestación por las autorizaciones. Las
contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para
establecimiento, modificación, ensanche, renovación, ampliación o
expansión que se otorguen respecto de redes privadas y actividades
de telecomunicaciones, así como respecto de los títulos habilitantes,
se establecen como compensación de los gastos administrativos de
expedición del acto correspondiente.
Parágrafo 1º. Estas contraprestaciones
se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este
contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al
espectro o a la concesión.
Parágrafo 2º. No obstante lo anterior,
las autorizaciones de carácter general inscritas dentro de un plan
aprobado por el Ministerio, así como los cambios generados por error
del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias no imputables
al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones
adicionales a las fijadas y ya canceladas para la autorización
inicialmente conferida.
Artículo 44. Valor de la expedición de
títulos habilitantes. La expedición de los títulos habilitantes, por
las autorizaciones para el establecimiento de redes, privadas y
actividades de telecomunicaciones, dará lugar al pago de una
contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La expedición de títulos habilitantes,
por las autorizaciones para modificación, ensanche, renovación,
ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes privadas y
actividades de telecomunicaciones y por las autorizaciones relativas
a las modificaciones, al otorgamiento de la prórroga, y/o la cesión
de los títulos habilitantes de actividades de telecomunicaciones
dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1)
salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 45. Valor de la
contraprestación por concepto de permisos para usar el espectro
radioeléctrico asignado. El valor de la contraprestación por el uso
del espectro radioeléctrico aplicable a las actividades de
telecomunicaciones, será igual al liquidado para los servicios de
telecomunicaciones con arreglo a las fórmulas establecidas en el
artículo 32 del presente decreto.
CONTROL Y
VIGILANCIA
Artículo 58. Competencia. Para verificar
la liquidación de aquellas contraprestaciones que tengan como base
los ingresos netos o brutos del operador, el Ministerio podrá
solicitar a los operadores de servicios de telecomunicaciones sus
estados financieros de propósito general debidamente auditados con
arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, así como cualquier otra
información que sea necesaria para soportar sus liquidaciones. El
operador podrá indicar al Ministerio expresamente y por escrito la
información que de acuerdo con la ley deberá considerarse como
confidencial.
La información suministrada por el
operador formará parte del expediente que reposa en el archivo del
Ministerio de Comunicaciones.
Los conceptos de ingresos que conforman
los ingresos netos del operador por la prestación de los servicios
de telecomunicaciones y las devoluciones, las rebajas y los
descuentos correlativos deben ser identificados y contabilizados en
forma separada o en cuentas auxiliares especiales de su
contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan
Único de Cuentas, de modo que se facilite la composición y el cruce,
verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al
Ministerio de Comunicaciones.
Los conceptos de ingresos que conforman
los ingresos brutos del operador por la prestación de los servicios
le telecomunicaciones deben ser identificados y contabilizados en
forma separada o en cuentas auxiliares especiales de su
contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan
Unico de Cuentas, de modo que se facilite la composición y el cruce,
verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al
Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 59. Verificación de las
liquidaciones realizadas por los concesionarios. El Ministerio de
Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer
alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le
concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que
explique la diferencia o pague su valor.
Si vencido el plazo anterior el
concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme
la liquidación elaborada por el Ministerio de Comunicaciones y el
concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por
liquidación con base en información errónea prevista en este decreto
y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el
vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del
concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del
concesionario antes de considerar en firme la liquidación.
Parágrafo 1º. En el evento en que el
Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario
dentro de los tres años siguientes a la presentación de la
autoliquidación, esta quedará en firme.
Parágrafo 2º. Este mismo trámite se
seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los operadores
por fracción anual, por el mismo concepto.
Parágrafo 3º. Los operadores que estén
en la obligación de autoliquidar las contraprestaciones a favor de
Fondo de Comunicaciones, deberán remitir, al Ministerio de
Comunicaciones el formulario de liquidación con el comprobante de
presentación ante la entidad financiera autorizada, junto con los
soportes necesarios dentro de los quince días calendario siguientes
al vencimiento del plazo para la liquidación y pago de la
contraprestación.
Artículo 60. Manejo de la información.
El Ministerio de Comunicaciones mantendrá la confidencialidad de la
información que con este carácter reciba en desarrollo de lo
establecido en el presente decreto.
El funcionario del Ministerio de
Comunicaciones que sin la debida autorización del titular de la
información use o divulgue información confidencial así suministrada
por el concesionario será sancionado administrativamente, sin
perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le
correspondan.
El Ministerio de Comunicaciones podrá
solicitar al operador la información adicional que razonablemente
estime necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones para el
desarrollo de este decreto.
Artículo 61. Medidas de control. El
Ministerio de Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta
actualizado respecto de las contraprestaciones que los distintos
concesionarios hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de
sus obligaciones.
Dicho Ministerio se abstendrá de
realizar cualquier trámite relacionado con la concesión cuando los
concesionarios, ya sean de naturaleza pública o privada, no se
encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y
sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes, sin
perjuicio de los planes especiales de pago previstos en este decreto
Artículo 62. Visitas. El Ministerio de
Comunicaciones podrá practicar visitas de inspección y vigilancia
sobre los libros y soportes contables de los operadores de servicios
de telecomunicaciones, con objeto de controlar y verificar la
correcta aplicación de las normas relativas al pago de las distintas
contraprestaciones, así como la validez y exactitud de la
información suministrada en los formularios de liquidación.
Si transcurridos tres (3) meses a partir
del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador
no la ha hecho, el Ministerio de Comunicaciones podrá realizarla,
incluyendo la sanción por falta de presentación de la
autoliquidación y los intereses moratorios a que haya lugar,
calculados hasta la fecha otorgada para el pago.
El operador deberá cancelar el valor
total de la liquidación dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes a la fecha de la entrega de la misma, o a la fecha de su
puesta en el correo cuando ésta haya sido enviada por este medio. Si
transcurrido este nuevo vencimiento el operador no ha cancelado
totalmente su obligación, el Ministerio de Comunicaciones podrá
cancelarle el permiso, sin perjuicio de que le inicie el cobro
coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del
permiso.
Ley 37 de 1993
ARTÍCULO 5o. INVERSIÓN EXTRANJERA EN
TELECOMUNICACIONES. La inversión extranjera,
en las materias reguladas por la presente ley, valor agregado,
servicio e infraestructura satelital, se regirá por la Ley 9a de
1991 y las normas que la modifiquen o complementen y no tendrán más
limitaciones que las señaladas en esas disposiciones.
PARÁGRAFO.
Para los efectos de este artículo los servicios telemáticos a que
hace referencia el Decreto-ley 1900 de 1990 se asimilarán a los de
valor agregado.
ARTÍCULO 6o. CONTROL Y GESTIÓN DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
De conformidad con
los artículos 75, 101 y 102 de la
Constitución Nacional, corresponde al Ministerio de Comunicaciones
asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía
móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las
demás condiciones dentro de las cuales se prestará dicho servicio.
La asignación de
frecuencias del espectro radioeléctrico se hará de tal forma que
cubra tres áreas con sus correspondientes polos técnicos, los cuales
serán definidos por el Gobierno Nacional. Dichas áreas serán la
Oriental, la Occidental y la Costa Atlántica. El área Oriental
deberá asumir la prestación de la telefonía celular en los nuevos
departamentos y asegurar el desarrollo de este servicio en estos
territorios en un plazo no mayor de tres años.
La agrupación definitiva
de las áreas, para efectos de la prestación del servicio se
determinará en cada una de las redes de que trata el artículo 4o,
literal b), teniendo en cuenta los estudios técnicos y económicos
que se presenten en la respectiva licitación.
En todo caso para
decidir la agrupación definitiva de estas áreas se tendrá en cuenta
la participación de empresas que pertenezcan al área respectiva y el
aprovechamiento de las economías de escala en beneficio del usuario
final. Para tal efecto, el Gobierno Nacional señalará los polos
técnicos correspondientes.
ART. 25.-El Gobierno Nacional, de
acuerdo con los planes y políticas establecidas, procurará por la
expansión, modernización y optimización de la red de
telecomunicaciones del Estado y la compatibilidad entre sus partes,
para permitir el acceso y uso de la misma, conforme a lo determinado
en el presente decreto, los tratados, y convenios internacionales y
los reglamentos de los servicios y actividades.
6.3. La obligación de permitir el uso de
postes y ductos a los operadores del servicio de televisión.
El artículo 13 de la Ley 680 de 2001
—enseguida se transcribe— impuso a las empresa de servicios públicos
domiciliarios la obligación de permitir el uso de su infraestructura
de postes y ductos con el fin de facilitar la prestación del
servicio público de televisión; así mismo, facultó a la CRT y a la
Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, para regular la
materia.
“ART. 13.—Con el fin de facilitar la
prestación del servicio público de televisión, las empresas o los
propietarios de la infraestructura de los servicios públicos
domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura
correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la
posibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo
acuerdo entre las parte sobre la contraprestación económica y
condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso, regulará
la materia.
Las comisiones regulatorias en un
término de tres meses definirán una metodología objetiva que
determine el precio, teniendo como criterio fundamental el costo
final del servicio al usuario.
El espacio público para construcción de
infraestructura se sujetará al plan de ordenamiento territorial del
respectivo municipio o distrito”.
Entiéndese que a cada una de las
comisiones de regulación se le atribuyó la competencia reguladora en
su respectiva materia, esto es, a la CRT en relación con los
servicios domiciliarios de telecomunicaciones, y a la CREG sobre los
servicios de energía y gas.
Ya de antes el Decreto 1900 de 1990, en
guarda de la libre competencia, había prohibido que los operadores
de servicios básicos requeridos como soporte para la conducción de
otros se negasen injustificadamente a procurar dichos soportes (art.
47), y los había obligado a garantizar igualdad de condiciones para
su utilización por otros prestadores de servicios telemáticos y de
valor agregado (art. 62).
“ART. 47.-En atención al principio de
libre competencia, los operadores de servicios que se requieran como
soporte para la conducción de otros servicios no podrán negarse a su
prestación, a menos que medie justa causa comprobada.
ART. 62.-El Ministerio de Comunicaciones
velará por que los operadores de servicios básicos, que a su vez
ofrezcan servicios telemáticos y de valor agregado garanticen la
igualdad de condiciones en la utilización de los servicios de
soporte.
Para ello, dichos operadores, sin
perjuicio de los requisitos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente, deberán llevar contabilidad separada para cada
servicio que preste” (resaltado fuera del texto).
De suerte que la utilización de los
servicios de soporte y, por tanto, de las redes y de sus elementos
físicos, por parte de operaciones de servicios que, como los
telemáticos y de valor agregado, utilicen dichos soportes, es
materia de utilidad pública y ligada al principio de libre
competencia que debe garantizar el Estado.
Fundamentos
constitucionales y legales de las competencias de la CRT.
Las facultades de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones tienen origen en el artículo 370 de
la Constitución Política, que preceptúa:
“ART. 370.—Corresponde al Presidente de
le República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales
de administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios el control, la inspección y
vigilancia de las entidades que los presten”.
El artículo 68 de la Ley 142 de 1994
previó que si el Presidente de la República resolviera delegar la
función de señalar las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, esta
se ejercería por medio de las comisiones de regulación, creadas por
el artículo 69 ídem como unidades administrativas especiales, con
independencia administrativa, técnica y presupuestal. Mediante
Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó en la
Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico y en la de
telecomunicaciones las funciones a que se refieren los artículos 68
y siguientes de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, para
que las ejercieran respecto de los respectivos servicios públicos.
El artículo 73 ídem determinó así las
funciones generales de las comisiones de regulación:
“ART. 73.-Funciones y facultades
generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular
los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la
competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de
promover la competencia entre quienes presten servicios públicos,
para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores
sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición
dominante, y produzcan servicios de calidad.
El artículo 74.3 ídem contempló las
funciones especiales de la comisión reguladora de
telecomunicaciones. Entre ellas debe destacarse la prevista en el
literal a) cuyo tenor es como sigue.
De la comisión
reguladora de telecomunicaciones.
a) Promover la competencia en el sector
de las telecomunicaciones y proponer o adoptar las medidas
necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo
proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de
las empresas en el mercado.
Así mismo, el artículo 73-22 de la Ley
142 facultó a las comisiones de regulación a establecer los
requisitos generales a que deben someterse las empresas de servicios
públicos “para utilizar las redes existentes y acceder a las redes
públicas de interconexión”; y el literal c) del artículo 74-3 ídem,
señaló como función especial de la CRT la de establecer los
requisitos generales a que deben someterse los operadores de
servicios de TPBC para ejercer el derecho a utilizar las redes de
telecomunicaciones del Estado.
Como se vio, los ductos y postes forman
parte de la red de telecomunicaciones del Estado.
Después, el artículo 37 del Decreto 1130
de 1999(6) “por el cual se reestructuran el Ministerio de
Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de
comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas”
compiló las funciones de la CRT, en los siguientes términos:
ART. 37.-Funciones de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones.
Las siguientes funciones conferidas a la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por la Ley 142 de 1994
y el Decreto 2167 de 1992, o atribuidas al Ministerio de
Comunicaciones por normas anteriores al presente decreto, serán
ejercidas por dicha comisión.
1. Promover y regular la libre
competencia para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, regular los monopolios cuando la competencia no
sea de hecho posible, y prevenir conductas desleales y prácticas
comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general
o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento
diferenciales según la posición de las empresas en el mercado, de
conformidad con la ley.
2. Regular los aspectos técnicos y
económicos relacionados con las diferentes clases de servicios de
telecomunicaciones.
3. Expedir toda la regulación de
carácter general y particular en las materias relacionadas con el
régimen de competencias, el régimen tarifario, el régimen de
interconexión; el régimen de protección al usuario; los parámetros
de calidad de los servicios; criterios de eficiencia e indicadores
de control de resultados; y las inherentes a la resolución de
conflictos entre operadores y comercializadores de redes y
servicios.
7. Regular los aspectos técnicos y
económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes
y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y
soportes lógicos necesarios para la efectividad de interconexiones y
conexiones, así como con la imposición de servidumbres de
interconexión o de acceso y uso de tales bienes, respecto de
aquellos servicios que la comisión determine.
8. Ejercer las funciones que el artículo
3º de la Ley 422 de 1998 le otorgó al Ministerio de Comunicaciones.
Cuando los desacuerdos de que trata el citado artículo se susciten
dentro de los procedimientos de interconexión, se resolverán por el
mismo procedimiento.
9. Determinar criterios que aseguren la
unidad funcional de las redes de comunicaciones y la
interoperabilidad de los servicios.
13. Imponer, de conformidad con la ley,
servidumbres de interconexión y de acceso y uso de instalaciones
esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la
interconexión o conexión de redes de telecomunicaciones así como
señalar la parte responsable de cancelar los costos
correspondientes.
14. Dirimir conflictos sobre asuntos de
interconexión, a solicitud de parte.
29. Ejercer las demás funciones
atribuidas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en los
términos de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2167 de 1992.
Parágrafo.-a Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones ejerce las funciones a que hace referencia el
presente artículo en relación con todos los servicios de
telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora,
auxiliares de ayuda y especiales. Los servicios de televisión
continuarán rigiéndose por sus normas especiales.
Así mismo, la Ley 142, en sus artículos
33 y 118, respectivamente, confirió a los prestadores de servicios
públicos el derecho a solicitar la constitución de servidumbres
sobre los bienes que requieran para tal propósito, y facultó a las
comisiones de regulación para imponerlas por acto administrativo:
“Ley 142
ART. 33.-Facultades especiales por la
prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos
tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras
anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la
ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de
servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera
para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de
la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad
de sus actos y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de
tales derechos.
ART. 118.-Entidad con facultades para
imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la
servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la
Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público
respectivo, y las comisiones de regulación”.
A estas ordenaciones quedaron sometidos
según el artículo 1º de la Ley 142, los prestadores de servicios
públicos domiciliarios entre los cuales se encuentran los de
telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el
sector rural, como también las personas naturales o jurídicas que
produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su
actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de
las empresas de servicios públicos (art. 15-2) y la construcción y
operación de redes para telefonía pública básica conmutada y local
móvil rural, entre otras.
Al tenor de las normas transcritas, la
CRT quedó investida de atribuciones para regular la libre
competencia en el ámbito de las telecomunicaciones, y
específicamente en el de la utilización de redes de servicios
públicos domiciliarios por parte de los operadores de televisión.
Facultades para
sancionar
Parágrafo del artículo 4º del Decreto
600 de 2003.
“Parágrafo.-Cuando un operador de
telefonía pública básica conmutada, TPBC, demuestre a través de
pruebas técnicas que un operador de valor agregado está prestando
ilícitamente el servicio de telefonía pública básica conmutada de
larga distancia nacional y/o internacional, podrá suspender la
prestación del servicio soporte.
El operador de telefonía pública básica
conmutada, TPBC, al tomar la decisión, deberá garantizar el debido
proceso a favor del operador de los servicios de valor agregado”.
La Concesión en
las Telecomunicaciones.
La Ley 80 de 1993
dispone que los servicios y las actividades de telecomunicación
serán prestados mediante concesión otorgada por contratación
directa o a través de licencias por las entidades competentes,
de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las
normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
Las calidades de las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los
requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir
los concesionarios de los servicios y actividades de
telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de
telecomunicaciones vigentes.
PARÁGRAFO.
Los procedimientos, contratos,
modalidades de asociación y adjudicación de servicios de
telecomunicaciones de que trata la Ley 37 de 1993, continuarán
rigiéndose por lo previsto en dicha Ley y en las disposiciones que
la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se
concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales
y disposiciones especiales sobre la materia.
Ley 104 de 1993
ARTÍCULO 102. El
uso de buscapersonas es personal e intransferible; el de
radioteléfonos, portátiles-handys y equipos de radiotelefonía móvil,
es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.
Para la transferencia de
derechos de uso de equipos de telefonía móvil se requerirá la
autorización expresa y previa de la administración telefónica
correspondiente.
Los concesionarios que
prestan los servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios,
deberán suministrar a la Policía Nacional - Dijin -, con base en la
información que a su turno deben suministrar los suscriptores o
personas autorizadas para la utilización de los equipos, los datos
personales de que trata el registro del artículo 103 de esta Ley.
La información deberá
remitirse a la Policía dentro de las cuarenta y ocho (48:00) horas
siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para usar el
servicio. Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá
ser enviada a la Policía Nacional - Dijin - por la administración
telefónica, dentro del término señalado en el inciso anterior.
El Ministerio de
Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional -Dijin- la
información a que hace referencia el presente artículo en relación
con los concesionarios y licenciatarios.
ARTÍCULO 103. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios
y licenciatarios de los servicios a que se refiere el mismo
artículo, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y
de personas autorizadas, el cual deberá contener la siguiente
información: nombre, documento de identidad, dirección, teléfono,
huella digital y las demás que se señalen en el formulario que con
tal fin elabore el Comando General de las Fuerzas Militares.
Con base en la
información suministrada, los concesionarios expedirán una tarjeta
distintiva al suscriptor. A su turno, los licenciatarios deberán
expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado
para operar equipos dentro de su red privada.
ARTÍCULO 104.
La información que se suministre a las autoridades o a los
concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener
autorización para la utilización de sistemas de radiocomunicaciones
y operar equipos de telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas,
portátiles-handys o radioteléfonos, se entenderá rendida bajo
juramento, circunstancia sobre la cual se advertirá al particular al
solicitarle la información respectiva.
La Policía Nacional -Dijin-
podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores y
personas autorizadas a que se refiere este capítulo, a fin de
cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios,
licenciatarios y las administraciones telefónicas correspondientes.
Ley 130 de 1994
ARTÍCULO 27. GARANTIAS EN LA INFORMACIÓN.
Los concesionarios de los noticieros y
los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral,
deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la
imparcialidad.
Los concesionarios de
espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso,
presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época
de la campaña.
Ley 134 de 1994
ARTÍCULO 96. PUBLICIDAD PAGADA EN LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL.
Cuando un periódico, una emisora, una programadora de televisión u
otro medio de comunicación social acepte difundir publicidad pagada
sobre un referendo, deberá prestar sus servicios a todos los
promotores, partidos o grupos políticos que intervengan en el debate
y que los soliciten en igualdad de condiciones.
Ley 142 de 1994
ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA DE LA NACIÓN
PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Es competencia de la Nación:
8.1. En forma privativa,
planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro
electromagnético.
8.2. En forma privativa
planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto
sea económica y técnicamente posible, a través de empresas
oficiales, mixtas o privadas.
8.3. Asegurar que se
realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o
privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes
nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública
de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización,
construcción y operación de gasoductos y de redes para otros
servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran
redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional
de Política Económica y Social.
8.4. Apoyar financiera,
técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o
a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a
las empresas organizadas con participación de la Nación o de los
Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en
materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital
pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas
asociativas de naturaleza cooperativa.
8.5. Velar porque
quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la
protección, la conservación o, cuando así se requiera, la
recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean
utilizados en la generación, producción, transporte y disposición
final de tales servicios.
8.6. Prestar
directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la
capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente ley.
8.7. Las demás que le
asigne la ley.
ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS.
Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los
consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que
consagren derechos a su favor[, siempre que no contradigan esta ley,
a:
ARTÍCULO 10. LIBERTAD DE EMPRESA.
Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que
tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de
los límites de la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA
PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Para cumplir con la función social de
la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios
públicos tienen las siguientes obligaciones:
11.1. Asegurar que el
servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la
posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a
terceros.
11.2. Abstenerse de
prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando
exista, de hecho, la posibilidad de la competencia.
11.3. Facilitar a los
usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen
las autoridades.
11.4. Informar a los
usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad
el servicio público respectivo.
11.5. Cumplir con su
función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte,
protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán
las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos
objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la
costeabilidad de los servicios por la comunidad.
11.6. Facilitar el
acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan
servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los
bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.
11.7. Colaborar con las
autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para
impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos.
11.8. Informar el inicio
de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la
Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades
puedan cumplir sus funciones.
Las empresas que a la
expedición de esta ley estén funcionando deben informar de su
existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60)
días.
11.9. Las empresas de
servicios serán civilmente responsables por los perjuicios
ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir
contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean
responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales
a que haya lugar.
11.10. Las demás
previstas en esta ley y las normas concordantes y complementarias.
PARÁGRAFO.
Los actos administrativos de carácter
individual no sancionatorios que impongan obligaciones o
restricciones a quienes presten servicios públicos y afecten su
rentabilidad, generan responsabilidad y derecho a indemnización,
salvo que se trate de decisiones que se hayan dictado también para
las demás personas ubicadas en la misma situación.
LEY 252 DE 1995
Por medio de la
cual se aprueban la "Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones
El artículo 25 se ocupa del alcance de
las decisiones de las Conferencias Mundiales sobre
Telecomunicaciones, precisando:
146 1. Las conferencias
mundiales de telecomunicaciones internacionales podrán revisar
parcialmente o en casos excepcionales, totalmente el reglamento de
las telecomunicaciones internacionales y tratar cualquier otra
cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde
relación con su orden del día.
147 2. Las decisiones de
las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales se
ajustarán en todos los casos a la presente constitución y al
convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias
tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y
deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el
rebasamiento de los límites máximo de los créditos fijados por la
conferencia de plenipotenciarios.
ARTÍCULO 31. CAPACIDAD JURÍDICA DE LA
UNIÓN.
176 La unión gozará, en
el territorio de cada uno de sus miembros, de la capacidad jurídica
necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus
propósitos.
ARTÍCULO 44. UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO DE
FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS Y DE LA ORBITA DE LOS SATELITES
GEOESTACIONARIOS.
195 1. Los miembros
procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo
indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los
servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la
mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.
196. 2 En la utilización
de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los miembros
tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites
geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben
utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con
lo establecido en el reglamento de radiocomunicaciones, para
permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a
los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación
geográfica de determinados países.
ARTÍCULO 54. REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.
215 1. Los reglamentos
administrativos mencionados en el artículo 4 de la presente
constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y
estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del convenio.
216 2. La ratificación,
aceptación o aprobación de la presente constitución y del convenio,
o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 52 y 53 de la
presente constitución, entraña también el consentimiento en
obligarse por los reglamentos administrativos adoptados por las
conferencias mundiales competentes antes de la fecha de la firma de
la presente constitución y del convenio.
Dicho consentimiento se
entiende con sujeción a toda reserva manifestada en el momento de la
firma de los citados reglamentos o de cualquier revisión posterior
de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de
depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión.
ARTÍCULO 56.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
233 1. Los miembros
podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la
interpretación o a la aplicación de la presente constitución, del
convenio o de los reglamentos administrativos por negociación, por
vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados
bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución
de controversias internacionales o por cualquier otro método que
decidan de común acuerdo.
234 2. Cuando no se
adopte ninguno de los métodos citados, todo miembro que sea parte en
una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el
procedimiento fijado en el convenio.
235 3. El protocolo
facultativo sobre la solución obligatoria de controversias
relacionadas con la presente constitución, el convenio y los
reglamentos administrativos será aplicable entre los miembros partes
en ese protocolo.
LEY 422 DE 1998
Por la cual se modifica
parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones.
Se establece la
obligación de conectar redes.
ARTICULO 1o.
El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de prestación,
la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del servicio
de telefonía móvil celular, para utilizar en los planes de expansión
en condiciones especiales de los municipios con mayores índices de
necesidades básicas insatisfechas, de que trata el artículo 4o de la
Ley 37 de 1993.
Para el efecto, el
Ministerio de Comunicaciones invertirá los recursos cancelados por
los operadores de telefonía móvil celular, en la ejecución del plan
de expansión en dichos municipios, directa o indirectamente a través
de Telecom, sus teleasociadas y de las empresas telefónicas locales.
El Ministerio de
Comunicaciones podrá ampliar la cobertura del servicio telefónico a
aquellos municipios que correspondan a las categorías quinta y sexta
a que hace referencia el artículo 6o de la Ley 136 de 1994 y a otros
municipios, en estratos uno y dos y a sus zonas rurales.
ARTICULO 2o.
Los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán cubrir
las zonas más apartadas o de difícil acceso del país, actuando
conjuntamente a través de una sola red.
El Ministerio de
Comunicaciones impartirá la autorización correspondiente, solamente
cuando los operadores demuestren que dichas circunstancias facilitan
el proyecto técnico, el acceso de un mayor número de usuarios a este
servicio, y a unas tarifas de uso y conexión reducidas. Esas tarifas
en ningún caso podrán superar el 40% del precio normal.
ARTICULO 3o.
En virtud de la interconexión los operadores de Telefonía Pública
Básica Conmutada Local, TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada
Local Extendida, TPBCLE, Telefonía Móvil Celular, TMC, y de
Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, están
obligados a conectar sus redes para permitir el intercambio de
telecomunicaciones entre ellos.
El operador en cuya red
se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de
facturación y recaudo de los valores correspondientes a los
servicios prestados a los usuarios por los operadores que
intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden
entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una
utilidad razonable.
Si no hubiere acuerdo en
las condiciones en un plazo de 45 días calendario, el Ministerio de
Comunicaciones las fijará dentro de los 45 días calendario
siguientes, mediante acto motivado. Si con posterioridad al acto
administrativo producido por el Ministerio de Comunicaciones,
hubiese acuerdo entre las partes este último prevalecerá.
El operador que facture
y recaude deberá transferir oportunamente al operador
correspondiente los valores recaudados a los usuarios por los
servicios que hubiesen sido prestados en la comunicación, dentro de
los términos acordados por las partes o en su defecto los fijados
por el Ministerio de Comunicaciones.
Los operadores podrán
acordar la prestación de otros servicios adicionales a los de
facturación y recaudo, previa autorización del Ministerio de
Comunicaciones.
Los usuarios de un
operador de telecomunicaciones que originen una comunicación en la
que se presten los servicios de uno o más operadores interconectados
deberán pagar la totalidad de los servicios a la tarifa fijada por
cada uno de ellos o por las autoridades competentes según el régimen
tarifario aplicable a cada servicio.
ARTICULO 4o. En
los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, la
reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias
radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido.
La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto
administrativo especial.
ARTICULO 5o.
El parágrafo primero del artículo 3o de la Ley 37 de 1993 quedará
así. Las sociedades privadas y mixtas de que trata este artículo,
deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben
inscribir sus acciones en las bolsas de valores nacionales y
extranjeras.
La Superintendencia
Nacional de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este
parágrafo.
LEY 527 DE 1999
Por medio de la
cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de
datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se
establecen las entidades de certificación y se dictan otras
disposiciones.
ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION.
La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma
de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:
a) En las obligaciones
contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o
tratados internacionales;
b) En las advertencias
escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas
en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su
comercialización, uso o consumo.
ARTICULO 3o. INTERPRETACION.
En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta
su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de
su aplicación y la observancia de la buena fe.
Las cuestiones
relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén
expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con
los principios generales en que ella se inspira.
ARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE
DATOS. Para efectos del artículo anterior, se
considerará que la información consignada en un mensaje de datos es
íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la
adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al
proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de
confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para
los que se generó la información y de todas las
circunstancias relevantes del caso.
ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA
PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS.
Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su
fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo
VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil.
En toda actuación
administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza
obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un
mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de
datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.
ARTICULO 28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA
FIRMA DIGITAL.
Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se
presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar
ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.
PARAGRAFO. El uso
de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de
una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona
que la usa.
2. Es susceptible de ser
verificada.
3. Está bajo el control
exclusivo de la persona que la usa.
4. Está ligada a la
información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la
firma digital es invalidada.
5. Está conforme a las
reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 29. CARACTERÍSTICAS Y
REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.
Podrán ser entidades de certificación, las
personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional
o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean
autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que
cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno
Nacional, con base en las siguientes condiciones:
a) Contar con la
capacidad económica y financiera suficiente para prestar los
servicios autorizados como entidad de certificación;
b) Contar con la
capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de
firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad
de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos
establecidos en esta ley;
c) Los representantes
legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido
condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio
de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido
excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo
período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.
ARTICULO 30. ACTIVIDADES DE LAS
ENTIDADES DE CERTIFICACION. Las entidades de
certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y
Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar,
entre otras, las siguientes actividades:
1. Emitir certificados
en relación con las firmas digitales de personas naturales o
jurídicas.
2. Emitir certificados
sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y
recepción del mensaje de datos.
3. Emitir certificados
en relación con la persona que posea un derecho u obligación con
respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del
artículo 26 de la presente ley.
4. Ofrecer o facilitar
los servicios de creación de firmas digitales certificadas.
5. Ofrecer o facilitar
los servicios de registro y estampado cronológico en la generación,
transmisión y recepción de mensajes de datos.
6. Ofrecer los servicios
de archivo y conservación de mensajes de datos.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
ARTICULO 41. FUNCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia de
Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han
sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y
adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
1. Autorizar la
actividad de las entidades de certificación en el territorio
nacional.
2. Velar por el
funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de
las entidades de certificación.
3. Realizar visitas de
auditoría a las entidades de certificación.
4. Revocar o suspender
la autorización para operar como entidad de certificación.
5. Solicitar la
información pertinente para el ejercicio de sus funciones.
6. Imponer sanciones a
las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la prestación del servicio.
7. Ordenar la revocación
de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el
cumplimiento de las formalidades legales.
8. Designar los
repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos
en la ley.
9. Emitir certificados
en relación con las firmas digitales de las entidades de
certificación.
10. Velar por la
observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la
promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas,
competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados
atendidos por las entidades de certificación.
11. Impartir
instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las
cuales deben sujetarse las entidades de certificación.
ARTICULO 42. SANCIONES.
La Superintendencia de Industria y Comercio de
acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer
según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes
sanciones a las entidades de certificación:
1. Amonestación.
2. Multas
institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los
administradores y representantes legales de las entidades de
certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado,
ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.
3. Suspender de
inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad
infractora.
4. Prohibir a la entidad
de certificación infractora prestar directa o indirectamente los
servicios de entidad de certificación hasta por el término de cinco
(5) años.
5. Revocar
definitivamente la autorización para operar como entidad de
certificación.
REGLAMENTACION Y VIGENCIA
ARTICULO 45. La
Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término
adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de
la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias
la función de inspección, control y vigilancia de las actividades
realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que
el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella
para tal efecto.
LEY 543 DE 1999
Por medio de la cual se
aprueba el "Acuerdo de Cooperación en Materia de Telecomunicaciones
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Argentina.
ARTICULO 2o.
Las partes acuerdan que las actividades de cooperación podrán
adoptar las siguientes modalidades:
1. Establecer una
Comisión Mixta de alto Nivel que supervise el avance y seguimiento
específico de las áreas de interés común identificadas en el
artículo siguiente.
2. Intercambiar
información y material sobre temas de interés común, y establecer
canales apropiados para dicho intercambio.
3. Propiciar el
intercambio de especialistas y personal técnico en
telecomunicaciones.
4. Coordinar con
organizaciones industriales, académicas, profesionales y otras, la
disponibilidad de expertos en telecomunicaciones cuando no estén
disponibles dentro de las Administraciones de Argentina y Colombia.
5. Promover la
participación de empresas y profesionales que coadyuven al
desarrollo de las comunicaciones.
6. Facilitar la
realización de programas de capacitación, incluidos simposios,
seminarios u otro tipo de eventos.
7. Brindar oportunidades
para que cada una de las partes se puedan actualizar en relación con
la estructura, organización, estatutos, reglamentos, políticas,
métodos y procedimientos de la otra Parte.
8. Promover convenios
para el estudio y reconocimiento de la certificación técnica de
equipos y sistemas, incluida la homologación de los procedimientos y
prueba de laboratorio.
9. Otras formas de
Cooperación acordadas por las partes.
ARTICULO 3o.
Las áreas de interés común y de cooperación identificadas por las
dos partes son las siguientes:
1. Compactibilización de
la normativa reglamentaria y homologación de equipos de
telecomunicaciones.
2. Intercambio de
experiencias en procesos de integración fronteriza en el sector
telecomunicaciones.
3. Intercambio de
información relacionada con políticas nacionales sobre Telefonía
Rural: estadística, alcance de las redes, operadores y tecnologías
aplicadas.
4. Intercambio de
información y realización de estudios bilaterales sobre políticas
regulatorias y procesos de modernización aplicados a las
telecomunicaciones.
5. Cooperación en
materia de comunicación y desarrollo de medios internacionales.
6 Utilización de
recursos humanos, equipos o instalaciones para el desarrollo
conjunto de proyectos específicos y apoyo mutuo para perfeccionar
las telecomunicaciones.
7. Emprendimiento en
forma conjunta o coordinada, de proyectos de investigación
científica y de pasantías para el entrenamiento, especialización y
perfeccionamiento profesional.
ARTICULO 6o. Las
Partes convienen en la necesidad de profundizar la integración entre
los países miembros del Pacto Andino y los integrantes del Mercosur
en materia de Telecomunicaciones, pues tal política es
imprescindible debido a la globalización de los procesos de cambio y
la interdependencia creciente de las naciones en esta materia.
LEY 555 DE 2000
DECRETA:
ARTICULO 1o. OBJETO.
La presente ley tiene por objeto principal
fijar el régimen jurídico aplicable a los Servicios de Comunicación
Personal, PCS y establecer las reglas y principios generales para
otorgar concesiones para la prestación de los servicios PCS.
La concesión comportará
adicionalmente el permiso para el uso del espectro radioeléctrico
atribuido para la prestación del servicio PCS y la autorización para
el establecimiento de la red asociada a la prestación de los mismos,
conforme a los reglamentos que expida el Ministerio de
Comunicaciones.
ARTICULO 4o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS
DE COMUNICACION PERSONAL, PCS.
Los Servicios de Comunicación Personal, son responsabilidad de la
Nación, quien los podrá prestar en gestión directa, o indirecta a
través de concesiones otorgadas mediante contrato a empresas
estatales, sociedades privadas o de naturaleza mixta.
ARTICULO 5o. PRINCIPIOS GENERALES DE LA
CONTRATACION. Los contratos estatales de
concesión se adjudicarán previo el trámite de licitación pública, de
acuerdo con los requisitos, procedimientos y términos previstos en
la presente ley y demás disposiciones previstas en la Ley 80 de
1993, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
En ningún caso se podrá
adjudicar el contrato de concesión a través del proceso de
contratación directa.
El acto de adjudicación
se realizará por el procedimiento de subasta y tendrá lugar en
audiencia pública.
El Gobierno Nacional
reglamentará el procedimiento de subasta buscando maximizar los
ingresos económicos que pueda obtener la Nación.
En todo caso, para la
licitación, concesión y operación del servicio se deberán observar
los principios de igualdad, acceso democrático y trato no
discriminatorio.
Teniendo en cuenta que
los Servicios de Comunicación Personal, PCS son de ámbito y
cubrimiento nacional y que el espectro radioeléctrico es un bien
público de la Nación, la competencia para otorgar la concesión le
corresponde a la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de
Comunicaciones, en cumplimiento de sus objetivos y funciones,
adelantará los procesos de contratación a que se refiere esta ley y
velará por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos
celebrados.
ARTICULO 7o. NATURALEZA DE LOS
CONCESIONARIOS. Los contratos de concesión
para prestar servicios PCS sólo podrán celebrarse con personas
jurídicas de derecho público o con sociedades privadas o mixtas
constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con
domicilio principal en este país, cuyo objeto social principal sea
la prestación de servicios de telecomunicaciones.
PARAGRAFO 1o.
Las sociedades de que trata este artículo deben ser sociedades
anónimas y deben inscribir sus acciones en una de las bolsas de
valores nacionales, en un plazo no mayor de tres (3) años contados a
partir del perfeccionamiento del contrato de concesión, so pena de
caducidad. La Superintendencia de Valores vigilará el cumplimiento
de lo dispuesto en este parágrafo.
PARAGRAFO 2o. En
las sociedades mixtas podrán participar directa o indirectamente,
entidades descentralizadas de cualquier orden administrativo que
tengan a su cargo la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Las entidades descentralizadas del orden nacional
que presten servicios de
telecomunicaciones, quedan autorizadas por la presente ley, para
participar directa o indirectamente en estas sociedades.
PARAGRAFO.
Régimen de competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio
es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes
de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de
comunicaciones.
En tal calidad, la
Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las
disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de
1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades
ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general
aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional
de Televisión.
PARAGRAFO 1o.
El Ministerio de Comunicaciones promoverá la participación de
accionistas minoritarios en las sociedades anónimas que sean
concesionarias del servicio de PCS.
En desarrollo de tal
objetivo, se establecerán previsiones para asegurar que los
concesionarios ofrezcan en venta a inversionistas minoritarios al
menos el 15% de las acciones en bolsas de valores, a más tardar al
cuarto año contado a partir del perfeccionamiento del respectivo
contrato de concesión so pena de caducidad.
El Ministerio de
Comunicaciones reglamentará la materia para que, antes del proceso
de licitación, se fijen los mecanismos, las reglas y los
procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al presente
parágrafo.
PARAGRAFO 2o.
El Gobierno Nacional contratará mediante licitación pública o
concurso una asesoría que incluya un consultor en telecomunicaciones
y una banca de inversión, ambos de reconocido prestigio nacional,
para que entre otras funciones, recomiende la oportunidad para
iniciar el proceso de licitación pública y asesore al Gobierno
Nacional en el diseño de la subasta y en el establecimiento del
valor mínino de cada concesión, consultando las condiciones del
mercado y de conformidad con lo previsto en esta ley.
Para preservar un
ambiente de sana competencia al fijar el valor mínimo de cada
concesión, el Ministerio de Comunicaciones atenderá el principio de
equilibrio económico con los operadores de TMC.
ARTICULO 15. COMISION DE REGULACION DE
TELECOMUNICACIONES.
La CRT será el organismo competente para promover y regular la
competencia entre los operadores de los Servicios de Comunicación
Personal, PCS, entre sí y con otros operadores de servicios públicos
de telecomunicaciones, fijar el régimen tarifario, regular el
régimen de interconexión, ordenar servidumbres en los casos que sea
necesario, expedir el régimen de protección al usuario y dirimir en
vía administrativa los conflictos que se presenten entre los
operadores de PCS, o entre estos y otros operadores de servicios de
telecomunicaciones.
La CRT expedirá las
normas que regulan la interconexión teniendo en cuenta los
principios de neutralidad y acceso igual-cargo igual.
ARTICULO 17. REGIMEN DE PROTECCION AL
USUARIO.
La Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y
obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS y establecerá
el reglamento de protección a los mismos, en el cual reconocerá a
estos:
1. Derecho a la libre
elección del operador.
2. Derecho a la
medición.
3. Derecho a la
protección.
4. Derecho a reclamar al
operador.
5. Derecho de acudir a
las autoridades.
6. Derecho a la
información.
7. Derecho a la
protección contra la publicidad indebida.
8. Derecho contra
conductas restrictivas o abusivas.
9. Derecho a trato
equitativo.
10. Derecho a la
inviolabilidad y secreto de las comunicaciones.
PARAGRAFO 1o.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones reglamentará
cláusulas de protección a los usuarios en los contratos para la
prestación de servicios de telecomunicaciones móviles considerando
entre otras, las siguientes reglas:
a) Sólo se establecerán
períodos de permanencia mínima, sanciones o multas por terminación
anticipada, o prórroga automática, cuando el usuario en anexo
independiente al contrato, acepte expresamente tal condición;
b) Los operadores
deberán presentar alternativas de suscripción al usuario que no le
impongan un determinado período de permanencia;
c) Los operadores no
podrán fijar cláusulas que limiten o excluyan las responsabilidades
que correspondan a los operadores.
d) Los operadores no
tendrán facultades para terminar los contratos por razones distintas
al incumplimiento del usuario, a causas legales, fuerza mayor o caso
fortuito.
PARAGRAFO 2o.
Los operadores de todos los servicios móviles de telecomunicaciones
sólo podrán almacenar y registrar datos que, según las normas o
pautas que fije la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y
de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren
estrictamente relevantes para evaluar el perfil económico de sus
titulares.
Los datos personales que
recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos
y actualizados de modo que correspondan verazmente a la situación
real de su titular.
Cualquier daño causado
con violación de esta norma dará lugar a la indemnización de
perjuicios según las reglas civiles de la responsabilidad, sin
perjuicio de la procedencia de la acción de tutela para proteger
el derecho fundamental a la intimidad personal.
LEY 1065 DE 2006
Por la cual se define la
administración de registros de nombres de dominio.co y se dictan
otras disposiciones.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN.
La administración del registro de nombres de dominio.co es aquella
actividad a cargo del Estado, que tiene por objeto la organización,
adm inistración y gestión del dominio.co, incluido el mantenimiento
de las bases de datos correspondientes, los servicios de información
asociados al público, el registro de los nombres de dominio, su
funcionamiento, la operación de sus servidores y la difusión de
archivos de zona del dominio, y demás aspectos relacionados, de
conformidad con las prácticas y definiciones de los organismos
internacionales competentes.
PARÁGRAFO.
Para los efectos de esta ley, el nombre de dominio de Internet bajo
el código de país correspondiente a Colombia -.co-, es un recurso
del sector de las telecomunicaciones, de interés público, cuya
administración, mantenimiento y desarrollo estará bajo la
planeación, regulación y control del Estado, a través del Ministerio
de Comunicaciones, para el avance de las telecomunicaciones globales
y su aprovechamiento por los usuarios.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA.
Para todos los efectos, la administración del registro de nombres de
dominio.co es una función administrativa a cargo del Ministerio de
Comunicaciones, cuyo ejercicio podrá ser conferido a los
particulares de conformidad con la ley. En este caso, la duración
del convenio podrá ser hasta de 10 años, prorrogables, por una sola
vez, por un lapso igual al del término inicial.
ARTÍCULO 3o. CONTRAPRESTACIÓN.
El derecho de uso que otorga el registro del nombre de dominio al
usuario que lo solicita, dará lugar al pago de una contraprestación
que se determinará tomando en cuenta las inversiones necesarias, su
retorno, los gastos y los costos necesarios para la administración
de dicha función, en el marco de los resultados del análisis
comparativo a nivel latinoamericano en relación con el valor cobrado
al usuario por dicha función, que debe realizar anualmente el
Ministerio de Comunicaciones. De conformidad con lo anterior, y en
caso de que el Ministerio de Comunicaciones decida conferir dicha
función a los particulares, podrá fijar un mínimo y/o un máximo a la
contraprestación cobrada por el particular escogido o establecer
fórmulas que arrojen el valor a ser cobrado, en los términos de este
artículo.
Ley 142 de 1994
ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN
LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
El Estado
intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de
competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en
los artículos 334, 336, 365, 366, 367,368,369,370
de la Constitución Política, para los
siguientes fines:
2.1. Garantizar la
calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final
para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
2.2. Ampliación
permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la
insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
2.3. Atención
prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de
agua potable y saneamiento básico.
2.4. Prestación continua
e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones
de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que
así lo exijan.
2.5. Prestación
eficiente.
2.6. Libertad de
competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.
2.7. Obtención de
economías de escala comprobables.
2.8. Mecanismos que
garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su
participación en la gestión y fiscalización de su prestación.
2.9. Establecer un
régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos
de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.
ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA
INTERVENCIÓN ESTATAL.
Constituyen instrumentos
para la intervención estatal en los servicios públicos todas las
atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y
organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las
siguientes materias:
3.1. Promoción y apoyo a
personas que presten los servicios públicos.
3.2. Gestión y obtención
de recursos para la prestación de servicios.
3.3. Regulación de la
prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las
características de cada región; fijación de metas de eficiencia,
cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del
régimen tarifario.
3.4. Control y
vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y
programas sobre la materia.
3.5. Organización de
sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.
3.6. Protección de los
recursos naturales.
3.7. Otorgamiento de
subsidios a las personas de menores ingresos.
3.8. Estímulo a la
inversión de los particulares en los servicios públicos.
3.9. Respecto del
principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna
práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
Todas las decisiones de
las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en
los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben
ser comprobables.
Todos los prestadores
quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución
o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus
administradores y, en especial, a las regulaciones de las
Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la
Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para
aquéllas y ésta.
ARTÍCULO 4o. SERVICIOS PÚBLICOS
ESENCIALES.
Para los efectos de la
correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la
Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de
que trata la presente ley, se considerarán servicios públicos
esenciales.
La Ley 80 de 1993, en su artículo 33,
califica como servicios de telecomunicaciones los “prestados por
personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en
Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer
necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del
territorio nacional o en conexión con el exterior”.
El Decreto-Ley 1900 de 1990, por el cual
se reforman las normas que regulan las actividades y servicios de
telecomunicaciones, clasifica dichos servicios en: básicos, de
difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y
especiales (art. 27).
Define los servicios de difusión como
“aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a
varios puntos de recepción en forma simultánea”, de los cuales
forman parte, entre otros, los de radiodifusión sonora y de
televisión (art. 29) y, prevé el otorgamiento de la concesión de los
servicios de difusión mediante contratación directa (art. 40), salvo
los que tengan por objeto la operación y explotación de sus
distintas modalidades en gestión indirecta (art. 41).
Debe resaltarse que el artículo 40 del
Decreto-Ley 1900 de 1990 fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-189 de 1994, en la cual se
expresó que “En el aparte demandado del artículo 40 se permite la
contratación directa para la prestación de servicios de difusión,
disposición que armoniza con la potestad del legislador de
reglamentar el servicio de telecomunicaciones y con la autorización
expresa consignada en el artículo 365 ibídem, que como ya se dijo,
ordena al Estado prestar directa o indirectamente, por medio de los
particulares o de comunidades organizadas, los servicios públicos.
Cabe agregar que esta norma concuerda, además, con la contenida en
la Ley 80 de 1993 (art. 33) recientemente expedida, y que se
denomina, estatuto general de contratación de la administración
pública”.
Así mismo, la Ley 80 dispone la
prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones
mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de
licencias por las entidades competentes, de conformidad con lo
prescrito por el Decreto 1900 ya mencionado.
En este punto conviene precisar que,
como lo ha manifestado la Sala en anteriores oportunidades(1), el
contrato de concesión a que se alude no es de aquellos que implican
prestaciones mutuas entre las partes, sino de los denominados
“concesiones licencia o permiso”, mediante los cuales, para el caso
que nos ocupa, el Estado entrega el uso del espectro
electromagnético para efectos de la prestación de los servicios de
difusión, pero la explotación del servicio tiene carácter
eminentemente privado.
Igualdad de
oportunidades
De lo expuesto se advierte cómo, a
diferencia del régimen legal precedente contenido en el Decreto-Ley
222 de 1983, la muerte del contratista ya no constituye una causal
de declaratoria de caducidad del contrato administrativo, sino de
terminación del contrato estatal, e igualmente, el legislador ya no
da la posibilidad de continuar la ejecución del contrato con los
sucesores del causante, cuando así se hubiere previsto (art. 62-a
ibíd.), ya que la preceptiva actual no solamente impide la cesión
mortis causa, sino que la previsión legal de aplicación especial y
preferente a los contratos estatales en aquellas materias en las que
el estatuto general contenga regulaciones particulares (L. 80/93,
art. 13), se orienta a la continuación con el garante, lo cual
excluye, también por esta vía, la sucesión por los herederos, según
las normas generales. No obstante, esta disposición resulta inane
toda vez que la concesión que aquí se estudia, constituye un permiso
intuito personae, y el garante tiene la función de respaldar el
cumplimiento de la obligación o el pago oportuno de unos dineros,
pero ello no lo faculta para continuar con la prestación del
servicio.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta
que el acceso de los particulares a la prestación de servicios
públicos, como son los de telecomunicaciones y en particular el de
radiodifusión sonora, lleva consigo la aplicación del principio
constitucional de igualdad de oportunidades de acceso a la
utilización del espectro electromagnético (C.N., art. 75), en
condiciones de imparcialidad y concurrencia, que precisamente
pretende garantizar el procedimiento de selección objetiva de los
contratistas en las entidades estatales, e incluso de los
licenciatarios, cuando quiera que este sea el mecanismo para el
otorgamiento de la concesión.
En este orden de ideas y ante la
modificación sustancial del régimen legal existente para la época en
que se profirió el Concepto 308 de 1989(4), debe afirmarse que tal
pronunciamiento no se encuentra vigente, pues no es posible la
cesión o transmisión por causa de muerte de un contrato estatal de
concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora,
ya que a la muerte del contratista persona natural, solo es factible
continuar su ejecución con el garante de las obligaciones, pues no
es posible estipular su continuación con los herederos.
4.
Jurisprudencia
La Corte constitucional,
con relación a la regulación en los servicios públicos plantea:
a.- Fines de la
regulación:
“Los órganos de regulación han de
ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que
justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado
social y democrático de derecho.
Estos fines se pueden agrupar en dos
clases, a pesar de su variedad y especificidad.
La primera clase comprende los fines
sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las
prioridades de orden político definidas por el legislador y de
conformidad con el rango temporal que este se ha trazado para
alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes
a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de
todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de
poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a
su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto
en el órgano legislativo como en los órganos administrativos
clásicos.
“La regulación, en tanto que mecanismo de
intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los
principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado”
b.- Formas de regulación económica.
Acerca de las formas de regulación
económica, la misma sentencia indicó:
“Dadas las especificidades de la función
de regulación y las particularidades de cada sector de actividad
socio-económica regulado, dicha función se puede manifestar en
facultades de regulación y en instrumentos muy diversos.
En un extremo se encuentra la facultad
normativa de regulación, consistente en la adopción de normas que
concreten reglas de juego dentro de ámbitos precisos
predeterminados, en cumplimiento del régimen fijado por el
legislador.
En otro extremo se ubican facultades
que, en principio, carecen de efectos jurídicos como la de divulgar
información relativa al sector con el fin de incidir en las
expectativas de los agentes económicos y consumidores o usuarios
dentro del mismo, lo cual podría llevarlos a modificar su
comportamiento.
Entre estos extremos se pueden
identificar múltiples facultades encaminadas al ejercicio de la
función de regulación.
Estas comprenden la facultad de conocer
información proveniente de los agentes regulados con el fin de que
el órgano de regulación cuente con todos los elementos de juicio
para adoptar sus decisiones; la facultad de rendir conceptos a
petición de un interesado, de oficio o por mandato de la ley; la
facultad de emitir recomendaciones; la facultad de adoptar medidas
individuales como autorizaciones o permisos; la facultad de efectuar
el seguimiento del comportamiento de un agente regulado para
advertirle que reoriente sus actividades dentro de los fines
señalados por la ley o para dirigirle órdenes de hacer o no hacer
después de haber seguido el procedimiento establecido en el régimen
vigente; la facultad de presentar denuncias o iniciar acciones
judiciales; la facultad de imponer sanciones administrativas
respetando el debido proceso y el derecho de defensa; la facultad de
definir tarifas dentro del régimen establecido por el legislador, en
fin.
Corresponde al legislador en ejercicio
de su poder de configuración y respetando los límites
constitucionales determinar qué facultades son adecuadas para que el
órgano de regulación correspondiente cumpla sus funciones en aras de
promover el interés general y de alcanzar los fines públicos que
justifican su existencia.
“A estos elementos de la función estatal
de regulación, se puede sumar otro que ha conducido a que el esquema
de regulación adoptado por el constituyente o el legislador adquiera
rasgos específicos.
En efecto, en algunos sectores, se
presenta la necesidad de proteger los derechos de las personas.
Cuando ello ocurre, la función de
regulación se orienta en sus aspectos estructurales, instrumentales
y procedimentales al cumplimiento de esa finalidad primordial.
Es lo que sucede en el sector de los
servicios públicos donde la Constitución ha protegido
específicamente los derechos de los usuarios (C.P., arts. 78 y 369).
Ello conduce a que en estos ámbitos la función de
regulación estatal esté orientada constitucionalmente al logro de
unos fines sociales también específicos como los de redistribución y
solidaridad en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios (C.P.,
art. 367) o el de acceso universal en todos los servicios (C.P.,
art. 365)”
c.- Las comisiones de regulación no
pueden reglamentar la Ley.
La Corte Constitucional dice que:
“Y también debe advertirse que ni de la
autorización legal al Presidente para delegar ni del hecho mismo de
que delegue puede desprenderse una aptitud o capacidad normativa de
las comisiones que pueda equipararse a la ley o competir con ella ni
tampoco la atribución de reglamentar las leyes en materia de
servicios públicos, la que es exclusiva del Presidente de la
República en los términos del artículo 189, numeral 11, de la
Constitución, y por tanto indelegable.
Así, pues, los actos de regulación de
las comisiones están en un todo sujetos a la ley, a los decretos
reglamentarios que expida el Presidente y a las políticas que fije
el Gobierno Nacional en la respectiva área; además es claro que, al
estar las comisiones adscritas a los ministerios de Desarrollo
Económico, Minas y Energía y Comunicaciones, de conformidad con la
norma que se estudia, cada una de ellas está subordinada a las
orientaciones y políticas del correspondiente ministro, toda vez
que, al tenor del artículo 208 de la Carta, a los ministros
corresponde ser jefes de la administración en sus respectivas
dependencias.
Lo anterior sin perjuicio de repetir que
el Presidente de la República, según el artículo 189 constitucional,
es suprema autoridad administrativa.
“En materia de servicios públicos
domiciliarios, debe resaltarse que la regulación como función
presidencial delegable en las referidas comisiones no es lo que ha
considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento
normativo para “completar la ley”, o para llenar los espacios que
ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si
este nada ha dispuesto, pues ello significaría la inaceptable y
perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la República y,
más grave todavía, a sus delegatarios atribuciones de legislador
extraordinario, distintas a las señaladas por la Carta, en
manifiesta contravención de los postulados del Estado de derecho,
entre los cuales se encuentran el principio de separación de
funciones de los órganos del Estado (art. 113 ibíd.), el carácter
singular del Presidente como único funcionario que puede ser
revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas (C.P.,
art. 150, num. 10) y las estrictas condiciones exigidas por la
Constitución para que a él sean transferidas transitoria y
delimitadamente las funciones legislativas.
“En efecto, “completar” según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa
“añadir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan”, y ello
implica que "regular" ha sido erróneamente asimilado a "legislar",
en tanto ha sido entendida como la función de llenar los vacíos
legales.
Y como se vio, el artículo 370 de la
Constitución condiciona la potestad reguladora del Presidente a que
ella se haga “con sujeción a la ley”, no "para completar la ley””.
“En suma, el campo de la regulación debe
restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y
las políticas gubernamentales, de las actividades de intervención y
dirección técnica, en materias que, por involucrar intereses
superiores, no se pueden abandonar al libre juego del mercado.
De suerte que, en economías en las que
aquel presenta más imperfecciones, se hace necesaria una mayor
regulación; esta se reconoce como indispensable, pero no como una
modalidad de imposición al usuario ni para hacer más gravosas y
difíciles sus condiciones ante quienes prestan los servicios
públicos sea el propio Estado o los particulares, sino, al
contrario, para promover las condiciones que faciliten la
efectividad de sus derechos y garantías, la fijación de controles
tarifarios y de calidad de los servicios, las reglas mínimas que
deben observar los prestadores de los mismos y la introducción del
equilibrio y la armonía en las actividades que, en competencia,
adelantan las empresas, las que necesitan de una permanente función
interventora del Estado.
“Así pues, para la Corte resulta claro
que la regulación de los servicios públicos domiciliarios, a la luz
de los preceptos superiores y siguiendo la definición legal, es tan
solo una forma de intervención estatal en la economía para corregir
los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la
libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente
competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquellos,
y sin que tal función implique la asunción de competencias
legislativas o reglamentarias.
Las atribuciones pertinentes se deben
ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices del
gobierno, a través de los respectivos ministros.
“La regulación es básicamente un
desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos
de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido
los monopolios estatales.
Aquella tiene como fines primordiales asegurar la
libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que
buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios”.
d.- Competencia de las Comisiones de
Regulación.
En la sentencia referida, la Corte
precisa las facultades otorgadas por la Ley a las Comisiones de
Regulación, indicando:
En este orden de ideas, y con base en
los postulados constitucionales mencionados, el legislador creó a
través de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de
los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
“las comisiones de regulación de telecomunicaciones y de energía y
gas. A dichas comisiones, y en la misma ley, se les asignaron, entre
otras, las siguientes funciones en aras de cumplir los preceptos
constitucionales:
“ART. 73.—Funciones y facultades
generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular
los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la
competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de
promover la competencia entre quienes presten servicios públicos,
para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores
sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición
dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las
siguientes funciones y facultades especiales:
73.2. Someter a su regulación, a la
vigilancia del superintendente, y a las normas que esta ley contiene
en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a
empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero
respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se
preparan para realizar una de las siguientes conductas:
a) Competir deslealmente con las de
servicios públicos;
b) Reducir la competencia entre empresas
de servicios públicos, y
c) Abusar de una posición dominante en
la provisión de bienes o servicios similares a los que estas
ofrecen.
73.5. Definir en qué eventos es
necesario que la realización de obras, instalación y operación de
equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas
técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios
a terceros y pedirle al ministerio respectivo que las elabore,
cuando encuentre que son necesarias.
73.8. Resolver, a petición de cualquiera
de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón
de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no
corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La
resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de
legalidad.
73.11. Establecer fórmulas para la
fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello
corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo
hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas
sea libre.
73.16. Impedir que quienes captan o
producen un bien que se distribuye por medio de empresas de
servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia
en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se
especifiquen los diversos componentes que definen los precios y
tarifas.
73.22. Establecer los requisitos
generales a los que deben someterse las empresas de servicios
públicos par utilizar las redes existentes y acceder a las redes
públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas
tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las
redes, de acuerdo con las reglas de esta ley.
73.26. Todas las demás que le asigne la
ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a
una autoridad específica”.
Posteriormente, la Ley 680 de 2001, en
su artículo 13 determinó:
“ART. 13.—Con el fin de facilitar la
prestación del servicio público de televisión, las empresas o los
propietarios de la infraestructura de los servicios públicos
domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura
correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la
disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista
previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica
y condiciones de uso.
La Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas
según el caso regulará la materia. Las comisiones regulatorias en un
término de tres meses definirán una metodología objetiva que
determine el precio teniendo como, criterio fundamental el costo
final del servicio al usuario”.
En conclusión, los preceptos
constitucionales señalan que los servicios públicos domiciliarios
serán regidos, entre otros, por la ley. De tal suerte, que acorde
con la misma Constitución, es al legislador a quien corresponde
expedir las leyes que regirán los servicios públicos domiciliarios.
Así las cosas, el legislador de manera
principal—emitió la Ley 142 de 1994 donde se estableció el régimen
de los servicios públicos domiciliarios; en esta misma creó las
comisiones de regulación y fijó sus funciones.
No obstante, en momento alguno dicha ley indica que
el legislador agotó su facultad constitucional con ella; sino que
por el contrario, el poder legislativo mantiene vigente la
posibilidad constitucional de seguir dictando leyes a través de las
cuales cumpla los objetivos señalados en la Constitución y por ende
puede a través de otra ley, como es el caso de la Ley 680 de 2001,
establecerle nuevas funciones a las comisiones de regulación
especificadas en la demanda, como la misma Ley 142 de 1994 lo prevé
(art. 76 num. 26).”
e.- La regulación
es una forma de intervención del Estado.
La Corte plantea: “Así entonces, la
función de regulación de las actividades económicas por parte de las
autoridades del Estado es una modalidad de la potestad de
intervención del mismo en ellas, cuyo propósito general es lograr la
efectividad de los fines sociales de aquel y corregir los defectos o
imperfecciones del mercado.
Para cumplir con dichos fines el Estado
utiliza su facultad de regulación de la actividad socio-económica,
dicha función se puede manifestar en modalidades diferentes.
En reglas generales es facultad del legislador, en
ejercicio de su poder de configuración y respetando los parámetros
constitucionales, determinar “facultades son adecuadas para que el
órgano de regulación correspondiente cumpla sus funciones en aras de
promover el interés general y de alcanzar los fines públicos que
justifican su existencia”. Dentro de estas facultades se encuentra
la de definir tarifas dentro del régimen establecido por el
legislador.”
Sentencia C-1162
de 2000.
En
Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado,
se aborda el tema de la propiedad del dominio en Internet explicando
conceptos claves para la comprensión del tema:
“Por
otra parte, en opinión del Ministerio, los argumentos de la
Universidad de los Andes para no reconocer la autoridad del
Ministerio de intervención en el asunto, son los siguientes:
"1. El dominio .co, en tanto tema de
dominios de Internet, es un asunto desarrollado a nivel privado
internacional, ajeno a la legislación colombiana, en general, y en
especial a la legislación propia del Ministerio de Comunicaciones.
2. El proceso licitatorio que adelanta
la Universidad no conlleva la pérdida de la administración del
dominio.
3. La suspensión del proceso licitatorio
podría causarle perjuicios a la comunidad Internet, al país y a la
Universidad"
Debe aclararse que Leesig, catedrático
de la facultad de Derecho de la Universidad de Harvard, desarrolla
en su obra una tesis pro regulación del código del espacio de las
aplicaciones, pues estima que "los gobiernos resultan necesarios
para proteger la libertad, incluso a pesar de bastarse por sí solos
para destruirla".
Las partes que integran el problema que
requiere solución pueden enunciarse en forma de interrogantes para
efecto de su análisis, así:
-
¿Qué es la Internet?, ¿cuándo y cómo
surgió, cómo opera el sistema ?
-
¿Qué son los nombres de dominio?
-
¿Qué son los dominios? Clases de
dominios.
-
¿Quién y cómo ejerce la administración
de los nombres de dominio?
-
¿Qué es el dominio .co ?, ¿Cuál es su
naturaleza jurídica?
-
¿La Universidad de los Andes tiene
derechos sobre el dominio .co ? Qué clase de derechos tiene y si
ellos le permiten licitar la selección de un operador
internacional del .co.
-
¿Tiene el Estado colombiano algún
derecho sobre el dominio .co? ¿Existen, o no, fundamentos
jurídicos que permitan al Estado colombiano intervenir en la
gestión del dominio .co?
Hay otros elementos relacionados con el
problema, como son:
a) ¿Las regulaciones de organismos
privados extranjeros coordinadores de la Internet prevalecen, o no,
frente al ordenamiento jurídico colombiano en materia de sujetos,
objetos de derechos y relaciones jurídicas?
b) ¿Existen, o no, normas legales que
permitan establecer el cobro de tasas por el registro de nombres
bajo el dominio .co?
A continuación procede la Sala a
analizar cada uno de los asuntos expuestos en orden a responder las
cuestiones formuladas por la señora Ministra de Comunicaciones.
2.1 LA INTERNET
.
Qué es, cuándo y cómo surgió, cómo opera el sistema. A partir
de los diversos conceptos expuestos por varios expertos en la
materia, puede decirse que en sentido técnico la Internet es un
inmenso conjunto mundial de redes conectadas entre sí de un modo que
hace posible la comunicación casi instantánea desde cualquier
computador de una de esas redes a otros situados en otras redes del
conjunto, para interactuar o compartir información o recursos.
El Consejo Federal de Redes o FNC (Federal Networking
Council)
formuló
la siguiente definición el 24 de octubre de 1995: "Internet hace
referencia a un sistema global de información que está relacionado
lógicamente por un único espacio de direcciones global basado en el
protocolo de Internet (IP) o en sus extensiones; es capaz de
soportar comunicaciones usando el conjunto de protocolos TCP/IP o
sus extensiones u otros protocolos compatibles con IP, y emplea,
provee, o hace accesible, privada o públicamente, servicios de alto
nivel en capas de comunicaciones y otras infraestructuras
relacionadas aquí descritas".
No obstante, hay autores para los cuales
la definición de Internet aún está en proceso de construcción. Por
tanto, los anteriores conceptos no pasarían de ser meras
descripciones, válidas cuando más en el ámbito técnico. En materia
jurídica aún no se ha estructurado una noción o definición de
Internet ya que, por tratarse de un fenómeno tecnológico, apenas
empieza a tenerse en cuenta en el Derecho por los efectos que está
desencadenando en las relaciones jurídicas,
La Asamblea General del Consejo de
Estado Francés en un denso estudio denominado “Internet y las redes
numéricas”, que le fue solicitado por el Primer Ministro, expresa lo
siguiente:
“Internet y las redes numéricas, son
antes que todo un nuevo espacio de expresión humana, un espacio
internacional que trasciende las fronteras, un espacio
descentralizado que ningún operador ni ningún Estado domina por
completo, un espacio heterogéneo donde cada uno puede actuar,
expresarse y trabajar, un espacio prendado de libertad.
Este espacio no es naturalmente el del
derecho. Este, de aplicación territorial, se apoya sobre
comportamientos, categorías homogéneas y estables, elementos todos
que faltan en el caso de la Internet. Este antagonismo con el
derecho, según algunos habría favorecido el progreso inicial de la
red, libre de todas las obligaciones, excepción hecha de las fijadas
por la comunidad de investigadores que participaron en su creación.
Sin embargo, esta situación no puede
perdurar más tiempo”.
En este orden de ideas, más adelante, al
explicar la filosofía general del informe, señala:
... “contrariamente a lo que se
oye a veces, el conjunto de la legislación existente se aplica a los
actores de la Internet, principalmente las reglas de protección del
consumidor y las que garantizan el respeto del orden público. No
existe y no hay ninguna necesidad de un derecho específico de la
Internet y de las redes: éstas son espacios en los cuales cualquier
tipo de actividad puede practicarse y todas las reglas que regulan
un dominio particular (publicidad, fiscalidad, propiedad
intelectual......) tienen vocación de aplicarse”
.
(Destacado en cursiva es del texto original).
Los orígenes de la Internet se remontan a la década
del sesenta. En efecto, en agosto de 1962, J.C.R. Licklider, quien
era jefe del programa de investigación del ordenador o computador en
Advanced Research Projects Agency (ARPA)
,
escribió en torno a la “red galáctica”, que se formaría por un
conjunto de computadores conectados recíprocamente, el cual haría
posible el rápido acceso a datos y a programas desde cualquier
sitio. Antes, en julio de 1961, Leonard Kleinrock, investigador de
Massachussets Institute of Technology (MIT), había difundido un
primer documento sobre teoría de conmutación de paquetes, que en su
criterio sería más eficiente que la conmutación de circuitos.
Después, en 1965, Lorenzo Roberts y Thomas Merrill conectaron el
computador TX,-2, situado en Massachussets, al computador Q-32,
localizado en California, mediante una línea telefónica de marcación
manual y baja velocidad, con lo cual lograron un diálogo entre
dichos computadores u ordenadores. Los dos antecedentes narrados
anteriormente constituyen los hitos más importantes en las
investigaciones que consolidaron finalmente la Red o Internet.
Luego, en 1966, Roberts fue a DARPA para desarrollar
el concepto de la red de computadores y rápidamente organizar este
plan para ARPANET. Esta se creó en 1969 y consistió en "una red
experimental diseñada en investigaciones promovidas por el
Departamento de Defensa de EE. UU. con el objetivo de establecer una
red informática de comunicación que tuviera la capacidad de
redirigir automáticamente la información (dividida en paquetes para
asegurarla) por el camino adecuado para alcanzar su destino,
evitando partes de la red colapsadas"
. La
versión experimental de ARPANET comenzó a funcionar con cuatro nodos
y el
éxito del experimento permitió que evolucionara hasta cubrir los
Estados Unidos de costa a costa.
Los protocolos iniciales de ARPANET eran
lentos y adolecían de frecuentes problemas. Esto incitó a Vinton G.
Cerf y Robert E. Kahn a proponer un nuevo diseño de protocolos y su
propuesta se constituyó en la base para los posteriores desarrollos
de los protocolos de la Internet y de control de transmisión, que
más adelante se describen. En 1980 ARPANET se reconvirtió a los
nuevos protocolos y en 1984 se dividió en dos partes: una que
mantuvo la denominación ARPANET y se dedicó a la investigación y
desarrollo, y otra llamada "MILNET", que se convirtió en una red
militar no clasificada.
Tomando a ARPANET como modelo, y superado el objetivo
inicial de carácter militar, surgieron otras redes
semejantes de gran utilidad para el envío de datos e información
entre universidades e instituciones de investigación científica o
tecnológica, razón por la cual algunas de éstas situadas en los
Estados Unidos empezaron a implementarla.
La conmutación de paquetes es el
principio que sustenta el funcionamiento de la Internet ; significa
que los datos enviados a la Red son divididos en trozos de entre 1 y
1500 caracteres de longitud (es decir, en largas listas de ceros y
unos, que es el llamado formato binario); cada uno de estos trozos
se denomina paquete.
Internet ejecuta sus actividades
mediante el empleo de protocolos comunes por una gran cantidad de
operadores de sistemas informáticos y de redes. Un protocolo es un
conjunto de convenciones o reglas relativas a la transmisión de
datos entre computadores que permite a éstos el intercambio de
información digital exenta de errores.
"Las redes y los ordenadores integrados en Internet
utilizan los protocolos TCP/IP.
El protocolo TCP (Transmission Control Protocol) hace posible la
división de la información en paquetes y la numeración de éstos para
que puedan ser unidos en orden correcto en el ordenador de destino,
al tiempo que incorpora datos necesarios para la transmisión y la
descodificación de los paquetes. El protocolo IP (Internet Protocol)
se ocupa de que cada paquete sea etiquetado con las direcciones -o
números IP- adecuadas. El destino de la información transmitida
desde un ordenador conectado a la Red puede ser cualquier otro
ordenador conectado, en cualquier lugar del mundo.
Los paquetes en los que el protocolo TCP
divide toda información para su transmisión circularán para llegar a
su destino por una serie de ordenadores y un conjunto de
dispositivos, llamados routers (direccionadores o enrutadores), que
permiten las conexiones entre dos o más redes y seleccionan las
rutas por las que envían los paquetes de información.
No existe una sola ruta para transmitir información
de un ordenador a otro. La ruta seguida en cada caso depende de
elementos circunstanciales, como la densidad de tráfico o la
existencia de averías en alguna red u ordenador intermediarios".
Finalmente, por sus posibilidades de
aprovechamiento en el plano económico y comercial, se hizo cargo de
la administración de la INTERNET el Departamento de Comercio de
Estados Unidos. Y, naturalmente, la aparición de nodos de
comunicación en lugares de otros países dis
Y concluye el Consejo: “Por
consiguiente, la distinción tradicional entre, por un lado la
regulación de los servicios y de las redes audiovisuales y, por
otro, la regulación de los servicios y de las redes de
telecomunicaciones pierden su pertinencia. Una nueva distinción debe
en adelante operarse entre dos tipos de reglamentación: la de las
redes de telecomunicaciones y la de los contenidos y de los
servicios”.
IP es internet
protocolo que consiste en una dirección numérica, basada
tradicionalmente en números de 32 bits de longitud, aunque
actualmente para aumentar el espacio de direcciones disponible se
tiende a introducir una versión ampliada, con números de 128 bits.
Según Daniel Peña Valenzuela
"cada dirección de protocolo Internet está integrada por cuatro
grupos con dos o tres dígitos cada uno. Cada grupo está separado
entre sí por un punto. Ejemplo: 125.99.76.127. En el presente
ejemplo se evidencian las cuatro partes. El 125 corresponde a la
parte de red, la dirección de red protocolo Internet que serían los
números 99 y 76 y la dirección local que es el número 127".
2.5 El dominio .co . Su naturaleza
jurídica. El dominio .co tiene las siguientes
características:
-
Son dos letras seguidas, precedidas de
un punto.
-
Estas dos letras se tomaron de "una
tabla conocida como ISO-3166-1, que es mantenida por una agencia
de las Naciones Unidas" (Documento ICP-1, pág. 2), para
identificar países y territorios.
-
En dicha tabla ISO-3166-1 el ".co"
identifica únicamente a Colombia, tal como aparece en la lista de
la IANA que se adjuntó a la consulta.
(Root-Zone Whois information -Index by TLD Code)
-
El .co es un dominio de nivel
superior del código de país.
En uno de los conceptos jurídicos que
sustentan la posición de la Universidad de los Andes se afirma que:
“... no existe tratado internacional, contrato o texto legal alguno,
en virtud del cual pueda afirmarse que un Estado tenía, o tiene, el
derecho a que IANA le asigne un código de país. IANA creó códigos
por país porque, a su juicio, ello convenía al desarrollo de la
Internet". Más adelante, el mismo estudio afirma: "IANA al crear
“dominios” por país, y al asignar códigos a estos, se limitó a
aplicar uno de los ‘estándares’ creados por la International
Organization for Standarization, entidad privada establecida en 1947: el llamado ISO Standard 3166".
El acrónimo es una palabra formada por
las iniciales, y a veces, por más letras, de otras palabras.
Si no existieran los antecedentes reseñados de la
norma ISO-3166, podría adquirir fuerza persuasiva la hipótesis que
pretende explicar el origen del ".co", como producto de simple
arbitrio de IANA, o una simple coincidencia con las dos primeras
letras del nombre, porque ellas también se encuentran en los nombres
de Costa Rica y el Congo, y por lo mismo habría podido referirse a
uno de estos; y hasta podría ensayarse otra hipótesis aún más
exótica: que "co" es simplemente el símbolo de coda, que es la
consonante o el grupo de consonantes que sigue a la cima (símbolo Ci),
elemento vocálico de la sílaba, que a su vez está precedido por la
consonante o el grupo de consonantes denominado cabeza (Ca)".
Ejemplo: CiCo, o CaCiCo.
CO es entonces el acrónimo del vocablo
"Colombia", nombre sobre el cual tiene derecho el Estado colombiano,
por haberlo adoptado en su Constitución Política para
identificarse ante la comunidad de naciones, desde hace 180
años, cuando aún no existía la Internet y menos se vislumbraba la
creación de los dominios o nombres de dominio.
Puede un dominio de
país considerarse como un "bien", en sentido jurídico?. Para
afirmar que es un bien, es preciso establecer si reúne los elementos
de ser: una cosa, que tiene utilidad y que es susceptible de
apropiación.
Si se practica un poco de
dietrología, esto es, si se especula sobre lo que realmente hay
oculto detrás del problema planteado en la consulta, se encuentra
que la disputa no es tanto por el uso del acrónimo del nombre de la
República de Colombia, como por el significado y alcance que tiene
la asignación del dominio al país y, por ende, las condiciones en
que ha de administrarse el registro de nombres en el mismo”.
En este concepto el
Consejo de Estado concluye que Cabe acotar que la Resolución
COM 5/15 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones expedida en
la Conferencia de Minneápolis en 1998, destaca que “los mecanismos
de atribución de recursos mundiales y esenciales, tales como los
nombres de dominio y direcciones Internet son un asunto que preocupa
por igual a los gobiernos y al sector privado” y que “el papel de
los gobiernos es establecer un régimen jurídico claro, coherente y
predecible, para promover un entorno favorable en el que puedan
interfuncionar las redes mundiales de información y éstas sean
ampliamente accesibles a los nacionales de todos los países, así
como garantizar la adecuada protección de los intereses de los
consumidores y usuarios”, con lo cual se deduce que el organismo
internacional de las telecomunicaciones es consciente de la
importancia de la actuación de los gobiernos en la gestión de los
nombres de dominio y las direcciones de Internet.
La administración del dominio .co es un asunto
relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en tal
virtud, es competente el Gobierno nacional, por medio del Ministerio
de Comunicaciones, para actuar en su planeación, regulación y
control, sin perjuicio de las funciones que hayan sido atribuidas al
ICFES, conforme se indicó en el oficio 0529 de mayo 4 de 1989 del
Ministro de Educación Nacional.
Decisiones tomadas por el Gobierno
para regular.
|
Clase y No de Documento
|
Fecha
|
Entidad de Origen
|
Título
|
|
Sent. C-396, mayo 24/06, M. P. Jaime
Araújo Rentería |
7/14/2006 12:01:01 AM |
C. Const. |
Facultad reguladora de las
comisiones de regulación se ajusta a la Carta |
|
Res. 1478, abr. 27/06 |
5/11/2006 8:00:00 AM |
CRT |
Señalan fechas para que los
operadores de telecomunicaciones remitan información |
|
CRT, Superindustria y
Superservicios, Circ. Conjunta, mar. 27/06 |
4/18/2006 8:00:00 AM |
Mincomunicaciones |
Implementan sistema unificado de
información del sector telecomunicaciones |
|
D. 4239, dic. 16/04 |
12/29/2004 12:01:01 AM |
Mincomunicaciones |
Los operadores de trunking tendrán
derecho a la interconexión |
|
Res. 1114, nov. 24/04 |
12/1/2004 12:01:01 AM |
CRT |
Regulan la prestación del servicio
de envío y recepción de mensajes de texto |
|
Res. 1096, oct. 27/04 |
11/4/2004 12:01:01 AM |
CRT |
Fijan tarifa de contribución para el
2005 |
|
Res. 1008, mayo 18/04 |
5/31/2004 12:01:01 AM |
CRT |
Fijan consumo básico de subsistencia |
|
Res. 891, nov. 4/03, 4 págs.) |
11/19/2003 |
CRT |
Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones establece tarifa de contribución |
|
dic. 3/02 (6 págs.) |
12/18/2002 |
D. 2934 |
Aprueban estatutos de la CRT |
|
Decreto 1857 de 2002 Ministerio de
Comunicaciones (Agosto 15 – 2 págs.) |
8/26/2002 |
|
CRT asignará recursos técnicos para
seguridad |
5. Organismos y Tratados Internacionales
5.1.-Organización
Mundial de Comercio.
En primer lugar se analiza la ingerencia
de Organización Mundial del Comercio en las medidas internas de
nuestra nación, teniendo en cuenta lo siguiente:
El llamado Acuerdo de Marrakech de 1994
establece la OMC, y fue aprobado por Colombia por la Ley 170 de
1994, y declarado exequible por la sentencia C-137 de 1995 de esta
Corte.
La OMC, como heredera del GATT, es una
organización internacional que busca estimular el libre comercio
entre los países, sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas,
la reducción de aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio,
así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones
comerciales internacionales.
La OMC busca entonces lograr un sistema
de comercio internacional más viable y duradero, para lo cual no
sólo crea una serie de instituciones y mecanismos, como la
Conferencia Ministerial, o el Consejo General, sino que también
establece algunos principios normativos, que deben gobernar el
comercio internacional.
sí, los Estados
miembros de la OMC obtienen beneficios importantes, como, entre
otros, la no discriminación en las relaciones comerciales con los
demás miembros, y la participación en las decisiones que modifiquen
la OMC y sus demás acuerdos, y, en general, en el gobierno de la OMC.
Pero, como es obvio, los países también adquieren obligaciones,
todas ellas destinadas a evitar las discriminaciones comerciales, y
entre ellas las más importantes son las siguientes: De un lado, los
miembros de la OMC están obligados por la llamada cláusula de la
“nación más favorecida”, en virtud del cual, si un Estado otorga a
otro país un trato comercial más favorable, entonces deberá
extenderlo inmediatamente a todos los demás miembros de la OMC. De
otro lado, opera el principio del “trato nacional”, que exige que
una vez hayan entrado los productos y servicios a un mercado,
entonces deben recibir un trato no menos favorable que los productos
y servicios nacionales equivalentes.
En tercer término, los países deben
notificar todas las modificaciones sobre su política comercial, en
cuanto afecten sus obligaciones en la OMC. Además, debe existir
compatibilidad de la legislación en materia de comercio
internacional, con las disposiciones de la OMC.
Estas obligaciones
tienen algunas excepciones y limitaciones, entre las cuales las dos
más importantes son la posibilidad de establecer restricciones a la
cláusula de la “nación más favorecida” en los casos de procesos de
integración regional, y la previsión de regulaciones especiales
destinadas a favorecer a los países en desarrollo, a los cuales, por
ejemplo, se les conceden algunos plazos para adaptarse a las
regulaciones más estrictas de la OMC.
La Corte Constitucional considera que la
competencia por el uso del espectro electromagneticos no vulnera la
Constitución ni inhibe al Estado de su obligación de regular:
“El estudio anterior, que era necesario
para comprender el sentido general del Cuarto Protocolo al AGCS y
del anexo colombiano sobre compromisos específicos, es también
suficiente para concluir que el propósito y finalidad del
instrumento armonizan con la Carta. En efecto, este protocolo busca
desarrollar el AGCS, con los compromisos específicos colombianos en
materia de telecomunicaciones, lo cual armoniza con los propósitos
de la OMC y el propio AGCS, cuya constitucionalidad ya había sido
declarada por la sentencia C-137 de 1995, que consideró que esos
convenios podían ser considerados un desarrollo de los artículos 226
y 227 superiores, que no sólo promueven “la internacionalización de
las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre
bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional", sino que
además autorizan la participación de Colombia en procesos de
integración económica.
Por tanto, puede entenderse que la libre
competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un
marco normativo de igualdad de condiciones, invierten sus esfuerzos,
en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la
ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas
que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita.
Bajo estas consideraciones la libre
competencia económica, como un derecho individual y a la vez
colectivo (CP art. 88), tiene como finalidad alcanzar un estado que
permita la obtención del lucro individual para el empresario, y a la
vez que genere beneficios para el consumidor con bienes y servicios
de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.
En ese orden de ideas, encuentra la
Corte que el sentido general del Protocolo bajo examen es
constitucional, pues intenta crear un ambiente de libre competencia
en el uso del espectro electromagnético, sin que ello releve al
Estado de sus obligaciones de vigilancia y control sobre el mismo. A
la vez, el Estado pretende garantizar el acceso al espectro
electromagnético en condiciones de igualdad con el fin de obtener
beneficios para los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
Por tanto, el Protocolo bajo examen y su ley aprobatoria tienen un
objetivo que se ajusta a los postulados constitucionales de acuerdo
con el análisis general hecho previamente.
La Corte considera que la anterior
objeción no es de recibo por las siguientes dos razones: de un lado,
los compromisos que Colombia adquiere no excluyen las labores de
vigilancia y control del Estado sobre la prestación de los servicios
públicos.
Es más, precisamente la libertad de
comercio en ciertas actividades presupone una vigilancia estatal que
asegure que los actores no incurran en prácticas monopólicas,
desleales o que obstruyan la misma libertad de comercio.
Por ello, el propio documento anexo o de
referencia, en donde Colombia desarrolla sus compromisos adicionales
al AGCS, establece, de manera expresa, distintas formas de
vigilancia estatal sobre esas actividades de telecomunicaciones, por
ejemplo, para impedir que aquellos proveedores que, individual o
conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan
empleando prácticas anticompetitivas, o para asegurar que las
tarifas estén basadas en el costo y sean transparentes y razonables.
De otro lado, la asunción de los
compromisos de liberar parcialmente el sector de las
telecomunicaciones no es incompatible con la posibilidad de que el
Estado se reserve estratégicamente algunas de esas actividades,
previsto por el artículo 365 superior, por la sencilla razón de que,
como ya se explicó, el AGCS prevé que los Estados puedan modificar
sus compromisos específicos.
Ahora bien, como el artículo 365
superior establece que la reserva estratégica requiere una ley de
iniciativa gubernamental y la indemnización previa y plena de a las
personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio
de una actividad lícita, entonces es claro que si un Gobierno
considera conveniente realizar esa reserva estratégica de algún
servicio de comunicaciones, entonces podrá hacerlo, sin que el
presente tratado se lo impida.
Simplemente ese gobierno deberá proceder a modificar
los compromisos internacionales de Colombia, lo cual es autorizado
por el AGCS. Por ello la Corte concluye que el presente tratado no
vulnera el artículo 365 superior.”
5.2.-Tratado
de Libre Comercio.
En el Tratado de Libre Comercio, en
materia de regulación en Telecomunicaciones establece una serie de
obligaciones para las partes que tienen mucho de medidas garantistas,
a saber:
Artículo 14.3: Obligaciones
Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones
Interconexión
1. (a) Cada Parte garantizará que los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su
territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión con
los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra
Parte a tarifas razonables.
(b) En cumplimiento del literal (a),
cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio realicen las acciones razonables
para proteger la confidencialidad de la información comercialmente
sensible o relacionada con los proveedores y usuarios finales de
servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de
los acuerdos de interconexión, y que solamente utilicen dicha
información con el propósito del suministro de los servicios
mencionados.
Reventa
2. Cada Parte garantizará que los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no impongan
condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias a la
reventa de dichos servicios.
Portabilidad del Número
3.
Cada Parte garantizará que los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio
suministren portabilidad del número, en la medida en que sea
técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y
condiciones razonables.
Paridad del Discado
4. Cada Parte garantizará en su
territorio que los proveedores de un servicio público de
telecomunicaciones determinado, suministren paridad del discado a
los proveedores del mismo servicio público de telecomunicaciones de
la otra Parte, y suministrará a los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no
discriminatorio a los números telefónicos, asistencia de directorio,
listado telefónico y servicios de operadora, sin demoras
injustificadas en el discado.
Articulo 14.4: Obligaciones
Adicionales Relativas a los Proveedores Importantes de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones
Tratamiento de los Proveedores
Importantes
1. Cada Parte garantizará que los
proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores
de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato
no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores
importantes a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no
afiliados de servicios, con respecto a:
(a) la disponibilidad, suministro,
tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones
similares; y
(b) la disponibilidad de interfaces
técnicas necesarias para la interconexión.
Salvaguardias Competitivas
2. (a) Cada Parte mantendrá medidas
adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma
individual o conjunta, sean proveedores importantes en su
territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
(b) Las prácticas anticompetitivas
referidas en el literal (a) incluyen en particular:
(i) el empleo de subsidios-cruzados
anticompetitivos;
(ii) el uso de información obtenida de
los competidores con resultados anticompetitivos; y
(iii) no poner a disposición en forma
oportuna a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones
esenciales y la información comercialmente relevante que éstos
necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.
Reventa
-
Cada Parte garantizará que los
proveedores importantes en su territorio:
(a) ofrezcan para reventa, a tarifas
razonables, a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de otra Parte, servicios públicos de
telecomunicaciones que dichos proveedores importantes suministren al
por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones; y
(b) no impongan
condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias en la
reventa de dichos servicios.
Desagregación de Elementos de la Red
4. (a) Cada Parte
otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones u otro
organismo competente* la facultad de exigir que los proveedores
importantes en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de red
de manera desagregada, en términos y condiciones que sean
razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro
de servicios públicos de telecomunicaciones y a tarifas orientadas a
costos.
(b) Cada Parte
podrá determinar los elementos de red que se requiera estén
disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener
tales elementos, de conformidad con su legislación doméstica.
Interconexión
5. (a) Términos Generales y Condiciones
Cada Parte garantizará que los
proveedores importantes en su territorio, suministren interconexión
a las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones de otra Parte:
(i) en cualquier punto técnicamente
factible de las redes de los proveedores importantes;
(ii) bajo términos, condiciones
(incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no
discriminatorias;
(iii) de una calidad no menos favorable
que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus
propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de
servicios no afiliados o a sus subsidiarias u otros afiliados;
(iv) de una manera
oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y
especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean
transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad
económica y suficientemente desagregada, de manera que los
proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o
instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará; y
(v) previa solicitud, en puntos
adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la
mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la
construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
(b) Opciones de Interconexión con los
Proveedores Importantes
Cada Parte garantizará que los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra
Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de
los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al
menos una de las siguientes opciones:
(i) una oferta de
interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar
que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores
importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones;
(ii) los términos y condiciones de un
acuerdo de interconexión vigente; o
(iii) a través de la negociación de un
nuevo acuerdo de interconexión.
(c) Disponibilidad
Pública de las Ofertas de Interconexión
Cada Parte exigirá a los proveedores
importantes en su territorio poner a disposición del público ofertas
de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión
estándar, que contengan tarifas, términos y condiciones que los
proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones.
(d) Disponibilidad Pública de los
Procedimientos para Negociación de Interconexión
Cada Parte pondrá a disposición del
público los procedimientos aplicables para las negociaciones de
interconexión con los proveedores importantes de su territorio.
(e) Disponibilidad Pública de los
Acuerdos de Interconexión Celebrados con los Proveedores Importantes
(i) Cada Parte
exigirá a los proveedores importantes de su territorio el registro
ante su organismo regulador de las telecomunicaciones de todos los
acuerdos de interconexión de los cuales son parte.
(ii) Cada Parte pondrá a disposición del
público los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores
importantes de su territorio y entre otros proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones de su territorio.
Suministro y Fijación de Precios de
Servicios de Circuitos Arrendados
6. (a) Cada Parte
garantizará que los proveedores importantes en su territorio
proporcionen a empresas de otra Parte circuitos arrendados,
que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos,
condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
(b) Para cumplir con
el literal (a), cada Parte otorgará a su organismo regulador de las
telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores
importantes de su territorio, ofrecer a las empresas de otra Parte
circuitos arrendados, que son servicios
públicos de telecomunicaciones, a precios basados en capacidad y
orientados a costo.
Co-ubicación
7. (a) Sujeto a los literales (b) y (c),
cada Parte garantizará que los proveedores importantes de su
territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de otra Parte, la co-ubicación física de los
equipos necesarios para interconectarse, en términos, condiciones y
tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias
y transparentes.
(b) Cuando la co-ubicación
física no sea practicable por razones técnicas o debido a
limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores
importantes en su territorio suministren una
solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en
términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean
razonables, no discriminatorias y transparentes.
(c)
Cada Parte podrá especificar en su legislación
doméstica los predios sujetos a los literales (a) y (b).
Acceso a postes, ductos, conductos y
derechos de paso
-
Cada Parte garantizará que los
proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus
postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados
por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones de otra Parte en términos,
condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
Conclusiones.
De conformidad con lo
transcrito arriba se puede observar que el Gobierno Nacional, por
medio de la Comisión de Regulación de los servicios Públicos, de la
Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de
Comunicaciones, goza de amplias facultades para garantizar la libre
competencia, el acceso a los servicios públicos y las tarifas, lo
que en principio pareciera ser una expresión de soberanía total, lo
cual no es cierto, pues como se acaba de ver, los compromisos
internacionales limitan el actuar del Estado en la materia.
La Globalización de la economía recorta
las facultades de los Estados en materia de regulación en todos los
campos de la economía, y específicamente en las telecomunicaciones,
que se puede considerar uno de los negocios más lucrativos del
presente siglo.
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