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    TRABAJO DE POSESIÓN COMO MIEMBRO CORRESPONDIENTE DEL DR. ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN
CALI20 DE ABRIL DE 2007

Regulación del servicio público de telecomunicaciones en Colombia

1. Desarrollo Constitucional

El artículo 63 de la Constitución Nacional establece que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El artículo 75 ídem prescribe: “El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la Ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la Ley para evitar las practicas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético”.

El artículo 101 de la Carta consagra que es parte de Colombia el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la orbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con la Leyes Colombianas a falta de normas internacionales.

El articulo 102 dispone que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.

El numeral 22 del artículo 189 de la Constitución le otorga al Presidente de la República la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. Función que ejerce por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios.

El artículo 365 indica que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio Nacional.

Dispone la norma que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, podrá, ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

El artículo 367 radica en el Legislador la facultad de fijar competencias y responsabilidades relativas a la prestación de servicios públicos domiciliarios , su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario.

El artículo 370 indica que al Presidente de la República le corresponde señalar con sujeción a la Ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

2. Definiciones

El Decreto 1792 de 2003 define los siguientes conceptos:

a) Contraprestación: Son todos los recursos, derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona natural o jurídica, pública o privada, debe pagar o cumplir a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en matera de telecomunicaciones;

b) Concesionarios: Son los operadores habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones y aquellas personas habilitadas para desarrollar actividades de telecomunicaciones;

c) Operador: Persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de concesión o por ministerio de la ley;

d) Concesión: Título habilitante -Acto mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorga en forma temporal a una persona natural o jurídica, pública o privada la facultad de prestar servicios de telecomunicaciones o desarrollar actividades de telecomunicaciones;

e) Autorización: Acto administrativo mediante el cual se faculta a un concesionario para establecer, modificar, ensanchar, renovar, ampliar o expandir las características iniciales establecidas para las redes y los sistemas de telecomunicaciones o para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones;

f) Permiso: Acto administrativo que faculta por un término definido a una persona natural o jurídica para usar una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones;

g) Registro: Acto mediante el cual se hace una anotación, admisión o inscripción relacionada con los aparatos, redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones, para que produzca los efectos previstos en la legislación y normativa de telecomunicaciones;

h) Area de servicio: zona geográfica determinada dentro de la cual el beneficiario del permiso puede utilizar la fr ecuencia o frecuencias radioeléctricas que se le han asignado y operar los equipos destinados a la telecomunicación, de acuerdo con la concesión, el permiso otorgado y los parámetros técnicos de operación autorizados;

i) Recinto cerrado: área de cobertura radioeléctrica comprendida al interior de inmuebles, casas y edificaciones.

2.2 Definiciones especiales: Para efectos de este reglamento unificado de contraprestaciones y en los casos específicos en que sea aplicable, se adoptan las siguientes definiciones especiales:

2.2.1 Ingresos netos: Para los propósitos de este decreto, se entiende por Ingresos Netos todos los ingresos causados por el concesionario por concepto de la prestación a sus usuarios de los servicios de telecomunicaciones que le fueron concedidos, más los que se causen a su favor de parte de otros operadores con ocasión de dichos servicios, menos las devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios y los costos causados por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le presten otros operadores para la prestación de los servicios que le fueron concedidos.

2.2.2 Ingresos brutos. Para los propósitos de este decreto, se entiende por Ingresos Brutos todos los ingresos causados por el concesionario, por concepto de la prestación de los servicios de telecomunicaciones a su cargo, menos las devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios.1

Servicios de Valor Agregado.- En el Decreto 1900 de 1990, se definieron los servicios de valor agregado como aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o de cualquier combinación de estos y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones.

Se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.

En el Decreto 1794 de 1991, por el cual se expiden normas sobre los servicios de valor agregado y telemáticos y se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 se incluyen las siguientes definiciones que son de utilidad para la comprensión de la forma como operan los servicios de valor agregado:

“ART. 1º.-Servicios telemáticos. Servicios telemáticos son servicios de telecomunicaciones que, haciendo uso de servicios básicos, permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos.

ART. 2º.-Servicios de valor agregado. Servicios de valor agregado son aquellos que proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones.

Solo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos, en los términos del Decreto 1900 de 1990 y de conformidad con el presente decreto.

ART. 3º.-Servicios soporte del servicio de valor agregado. Los servicios de valor agregado hacen uso de servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos, bien sea través de una red operada por otro o de una red propia de telecomunicaciones.

ART. 4º.-Características diferenciables. Solo se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. Las características que hacen diferenciable un servicio de valor agregado se pueden referir a la transmisión de información de cualquier naturaleza o a la información transmitida o a una combinación de ambas posibilidades.

Hacen parte de las características diferenciables referidas a la transmisión, entre otras, la conversión de protocolos, la conversión de códigos, la conversión de formatos, la conversión de velocidades, la protección de errores, el encriptamiento, la codificación y el enrutamiento de la información y la adaptación a requerimientos de calidad.

Hacen parte de las características diferenciables referidas al tratamiento de la información, entre otros el acceso, almacenamiento, tratamiento, depósito y recuperación a distancia de información, el manejo de correo electrónico y de mensajes, las transacciones financieras y la telebanca”.

La red de valor agregado es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público principalmente servicios telemáticos y de valor agregado. Las redes de valor agregado pueden interconectarse a la red pública telefónica conmutada o a cualquier otra red de telecomunicación del Estado y pueden ser redes nacionales o internacionales.

El inciso segundo del artículo 2º del Decreto 600 de 2003 dispone que para que el servicio de valor agregado se diferencie del servicio básico, lo cual constituye característica fundamental de aquel, el usuario debe percibir alguna facilidad agregada a la simple comunicación que le proporcione beneficios adicionales de telecomunicaciones o que el operador de servicios de valor agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información, cambio que debe generar un beneficio inmediato y directo que debe ser percibido por el usuario del servicio.

Esta es la naturaleza de un servicio de valor agregado en los términos de las definiciones a que se hizo referencia.

La Ley 37 de 1993 clasifica los servicios de telecomunicaciones así:

ART. 27.-Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales.

ART. 29.-Servicios de difusión son aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea. Forman parte de estos, entre otros, las radiodifusiones sonora y de televisión.

ART. 30.-Servicios telemáticos son aquellos que, utilizando como soporte servicios básicos, permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos. Forman parte de estos, entre otros, los de telefax, publifax, telefax, videotex y datafax.

ART. 31.—Servicios de valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones.

Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico.

Solo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos”.

Conforme a las normas transcritas, el servicio de televisión, como servicio de difusión que es, puede servir de soporte para la prestación de otros servicios, tales como el envío de información almacenada y el correo electrónico.

Según lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1900 de 1990, los servicios de valor agregado se otorgarán mediante licencia.

En el artículo 31 del Decreto-Ley 1900 de 1990, por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, el cual fue expedido en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 72 de 1989 se consagra que los servicios de valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones.

Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y, el correo electrónico.

Solo se considerará servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos”.

Se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos.

En otros países se conocen con el nombre de servicios de valor añadido o servicios mejorados. Estos servicios agregados o mejorados ofrecen funciones adicionales por encima y más allá de las funciones de transporte básicas representando una mejora del uso originalmente previsto de la red. Los servicios de valor agregado no pueden existir sin servicios soporte los cuales son esenciales a la prestación del servicio de valor agregado.

En este decreto se establece que los servicios de telecomunicaciones se clasifican en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios.

En el Inciso 2º del artículo 2º del Decreto 600 de 2003 se establece que:

“Para que el servicio de valor agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquel perciba de manera directa alguna facilidad agregada a la simple telecomunicación que le proporcione beneficios de telecomunicaciones adicionales, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado o que el operador de servicios de valor agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información, de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado.

Este cambio a su vez debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser percibido por el usuario del servicio”.

En la Ley 527 de 1999 se definen los siguientes términos:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar.

Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;

e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;

f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

En la Ley 555 de 2000 se definen los conceptos de servicios de comunicación personal y redes de PCS

ARTICULO 2o. DEFINICION. Los Servicios de Comunicación Personal PCS son servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes.

Estos servicios permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comuni-caciones.

ARTICULO 3o. REDES DE PCS. Las redes de PCS forman parte de las redes de telecomunicaciones del Estado, hacen uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado para prestar los Servicios de Comunicación Personal, PCS, que interconectadas entre sí o a través de redes de telecomunicaciones del Estado permiten un cubrimiento nacional.

Este espectro radioeléctrico se utiliza en células geográficas y pueden ser reutilizado dentro de cada área de cubrimiento.

Para la conformación de redes complementarias se podrán utilizar otras bandas de frecuencia, incluyendo segmento satelital, previo otorgamiento de los permisos para el uso del espectro, por parte del Ministerio de Comunicaciones.

Estos permisos darán lugar al pago de las contraprestaciones correspondientes.

EL ART{ICULO 33 DE LA Ley 80 de 1993, establece que Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.

Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados.

Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

Para efectos de la presente ley, la clasificación de servicios públicos y de las actividades de telecomunicaciones será la establecida en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.

En la Ley 252 DE 1995 Por medio de la cual se aprueban la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", el "Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", se aclaran los siguientes terminos:

1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.

1002 Administración: todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la constitución de la Unión internacional de telecomunicaciones, del convenio de la Unión internacional de telecomunicaciones, y de sus reglamentos administrativos.

1003 Interferencia perjudicial: interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones explotado de acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones.

1004 Correspondencia pública: toda telecomunicación que deba aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

1005 Delegación: el conjunto de delegados, y en su caso, de representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo miembro.

1006 Cada miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular podrá incluir en ella en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u organización autorizada de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio.

1007 Delegado: persona enviada por el gobierno de un Miembro de la Unión a una conferencia de plenipotenciarios o persona que represente al gobierno o a la administración de un Miembro de la Unión en una conferencia o reunión de la Unión.

1008 Empresa de explotación: todo particular, sociedad, empresa o toda institución gubernamental que explote una instalación de telecomunicaciones destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.

Empresa de explotación reconocida: toda empresa de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 6 de la presente constitución, el miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en su territorio.

1009 Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

1010 Servicio de radiodifusión: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general, dicho servicio abarca emisiones sonoras de televisión o de otro genero.

1011 Servicio internacional de telecomunicación: prestación de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a países distintos.

1012 Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

1013 Telegrama: escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama salvo especificación en contrario.

1014 Telecomunicación de Estado: telecomunicación procedente:

  • De un jefe de Estado.

  • De un jefe de gobierno o de los miembros de un gobierno.

  • De un comandante en jefe de las fuerzas armadas, terrestres navales o aéreas.

  • De agentes diplomáticos y consulares.

  • Del secretario general de las Naciones Unidas o de los jefes de los principales órganos de las Naciones Unidas.

  • De la corte internacional de justicia y las respuestas a las citadas telecomunicaciones de Estado.

1015 Telegramas privados: los telegramas que no sean de servicio ni de Estado.

1016 Telegrafía: forma de telecomunicaciones en la cual las informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos casos o de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.

Nota: documento gráfico es todo soporte de información en el cual se registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija y que es osible clasificar y consultar.

1017 Telefonía: forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.

3. Desarrollo Legal

DECRETO NUMERO 1972 DE 2003

Se regula las contraprestaciones que deben pagar los concesionarios.

Las contraprestaciones que deban pagar los concesionarios de nuevos servicios que se deriven del desarrollo tecnológico se regirán por las normas establecidas en este decreto, según la clase de servicio a la que correspondan.

Artículo 3º. Distribución de competencias. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que haya que pagar en materia de las telecomunicaciones. La autoridad concedente debe dar aplicación al régimen unificado de contraprestaciones para el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios y el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que sean de su competencia.

Todas las contraprestaciones que se causen y se paguen por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que otorgue el Ministerio de Comunicaciones serán recaudadas, pagadas y consignadas a favor del Fondo de Comunicaciones, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones, como lo ordena el Decreto 1130 de 1999 y la Ley 142 de 1994.

Parágrafo. La competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en los términos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión están sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de que trata el presente régimen unificado.

Artículo 8º. Principio de leal y libre competencia. Las contraprestaciones, pagos, trámites, términos y condiciones, y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los mismos, deben asegurar la leal y libre competencia en el sector.

En consecuencia, con motivo de la aplicación del régimen unificado de contra-prestaciones, no podrá generarse discriminación o tratamiento preferencial entre operadores de servicios de telecomunicaciones, ya sean estos de derecho público o privado.

Artículo 9º. Equilibrio de las partes. Los operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se mantenga inalterada la ecuación económica de la concesión, siempre y cuando cumplan oportunamente con el deber de cancelar las contraprestaciones a que estén obligados en las condiciones, términos y cuantías aplicables. En todo caso, los operadores deberán suministrar la información veraz y fidedigna que se requiera o exija para el efecto.

Artículo 10. Interés público. Las redes privadas para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones están sujetas al pago de contraprestaciones. En todo caso, las redes privadas tienen el deber de ceder ante el interés público.

Artículo 12. Obligaciones especiales de los concesionarios. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que reciban tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:

a) Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones;

b) Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;

c) Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;

d) Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;

e) Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;

f) Presentar en forma oportuna los reclamos y observaciones a las liquidaciones que se le presenten o a los cobros que haga el Estado.

g) Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;

h) Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.

Artículo 13. Aplicación integral del régimen unificado de contraprestaciones. Las normas previstas en este decreto se aplican a todos los servicios y actividades de telecomunicaciones, salvo que exista disposición especial que regule la contraprestación por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos o registros para una determinada materia y que hayan sido exceptuados expresamente en este régimen unificado de contraprestaciones.

Artículo 14. Planes de expansión y cobertura como contraprestación. En atención a la finalidad social del Estado, las contraprestaciones que se perciban en materia de telecomunicaciones deben propender al desarrollo económico y social del país, así como de las redes y servicios de telecomunicaciones.

En consecuencia, se podrán establecer descuentos por el uso del espectro radioeléctrico o valorar como contraprestación para el Estado el cumplimiento de las obligaciones que se impongan a los operadores con el objeto de desarrollar planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes y servicios de telecomunicaciones, previamente aprobados o establecidos por el Ministerio de Comunicaciones, para desarrollar programas de carácter social, educativo o que contribuyan a la seguridad del Estado. En el caso de planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes de telecomunicaciones, la infraestructura y redes que se instalen con cargo a los recursos a pagar por concepto de dichas contraprestaciones, serán propiedad del Estado.

Artículo 15. Modificaciones o adiciones al régimen unificado de contraprestaciones. Toda modificación o adición al presente régimen unificado de contraprestaciones requerirá previamente que se surta el procedimiento para la adopción de los actos administrativos en que estén interesadas personas determinadas, dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Para la modificación, reglamentación o desarrollo del régimen unificado de contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones someterá a conocimiento público las propuestas de modificación elaboradas por dicho Organismo mediante convocatorias, audiencias o a través de bancos de datos de acceso público, con el objeto de conocer los comentarios y recibir opiniones de los interesados.

El Ministerio adoptará la decisión teniendo en cuenta los comentarios y observaciones que se presenten por los interesados, que a juicio de este Organismo sean pertinentes.

Concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones

Artículo 16. Criterios para la determinación de las contraprestaciones por la concesión. Las contraprestaciones por concepto de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones se establecen en función de un porcentaje sobre los ingresos fijados con arreglo a la clase o naturaleza del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo en los servicios de radiodifusión sonora, los servicios especiales y los servicios de ayuda, según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones, podrá establecer que la contraprestación por concepto de la concesión involucre además un pago inicial, según las reglas fijadas en cada caso para el efecto en el presente decreto.

Artículo 17. Ambito de aplicación. Las concesiones que se otorguen a partir de la vigencia de este decreto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, tanto en gestión directa como indirecta, estarán sujetas a un mismo tratamiento en cuanto a las contraprestaciones que se causen a favor de la autoridad concedente, ya sea que se confieran por medio de contratos, licencias o autorizaciones.

A partir del perfeccionamiento del contrato o la expedición del acto administrativo que contenga la licencia o autorización, según sea el caso, surge para el operador la obligación de pagar la contraprestación establecida y el correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones.

En ningún caso será posible exigir el pago previo de la contraprestación como condición para la expedición del título habilitante.

Artículo 18. Contraprestación por la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones. Por concepto de la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, distintos de los señalados en los artículos 19 y 20 del presente decreto, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral calculada sobre los ingresos netos causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%).

Artículo 19. Contraprestación por la concesión de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional, de Telefonía Móvil Celular y de Servicios de Comunicación Personal,  PCS. El valor de la contraprestación por concepto de la concesión de licencias para el establecimiento de operadores y para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional, del Servicio de Telefonía Móvil Celular y de los Servicios de Comunicación Personal PCS, continuará rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes, sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este decreto para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

Las demás contraprestaciones por concepto de autorizaciones, permisos y registros que se otorguen a los operadores de estos servicios se sujetan al pago de conformidad con lo establecido en los Capítulos 2, 3 y 4 de este Título, y los Títulos IV, V, VI y VII cuando sea del caso. Las contraprestaciones se continuarán consignando a favor del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 20. Contraprestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada. El valor de la contraprestación por concepto de la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida se rige por sus títulos habilitantes y sus normas especiales previstas en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que requiera, los cuales darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en el Capítulo 3 de este título.

Artículo 21. Contraprestación por la concesión de servicios básicos de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado. El valor de la contraprestación por la concesión equivalente al tres por ciento (3%) trimestral de los ingresos netos de que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios básicos que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación.

Los concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado que han sido autorizados a la fecha de expedición del presente decreto, distintas de las concesiones otorgadas en desarrollo de la selección objetiva No. 001 de 1998, podrán continuar pagando la contraprestación por concepto de la concesión conforme a sus respectivos títulos habilitantes o podrán acogerse al régimen de contraprestación previsto en este decreto.

Las concesiones y los permisos otorgados en desarrollo del proceso de selección objetiva número 001 de 1998 para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones mediante sistemas de acceso troncalizado continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes; no obstante, estos concesionarios podrán acogerse de manera integral al régimen de contraprestaciones previsto en este decreto, para la concesión y para el permiso.

Parágrafo. En todo caso, a todos los operadores de que trata el presente artículo se les aplicarán los trámites y plazos señalados en este decreto para el pago, recaudo y cobro de las contraprestaciones.

Artículo 22. Contraprestación por la concesión de los servicios de difusión. Por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de difusión, diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.

Las contraprestaciones por concepto de la concesión del servicio de televisión se regirán por las normas especiales y las estipulaciones contenidas en los respectivos títulos de concesión, sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este decreto, para el pago, recaudo y cobro de las demás contraprestaciones cuando sea del caso.

Por concepto de la concesión para la prestación del servicio radiodifusión sonora, habrá lugar al pago de una contra-prestación anual calculada sobre los parámetros técnicos que indique el Ministerio de Comunicaciones, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor anual por el cobro de la contraprestación (VAC) por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 23. Contraprestación por la concesión de servicios telemáticos y de valor agregado. Por concepto de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones telemáticos y de valor agregado habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.

Parágrafo. La definición de ingresos netos establecida en el artículo 2.2.1 de este régimen unificado de contraprestaciones se aplicará sin excepción alguna a todas las concesiones de servicios telemáticos y de valor agregado, a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 24. Contraprestación por la autorización de los Servicios de Radioco-municaciones Globales. Por concepto de la autorización para la explotación y operación de los servicios de radiocomunicaciones globales que se suministran mediante sistemas de órbitas bajas y órbitas medias, incluidas las plataformas estratosféricas, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral calculada sobre los ingresos netos causados por concepto de la explotación y operación de los servicios autorizados y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%).

Artículo 25. Contraprestaciones para servicios auxiliares de ayuda y servicios especiales.

25.1 Servicios auxiliares de ayuda. El Ministerio de Comunicaciones determinará, con base en los principios y objetivos de este reglamento unificado de contraprestaciones, las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990.

Para las entidades que utilicen redes de telecomunicaciones auxiliares de ayuda destinadas a la seguridad de la vida humana, la radionavegación aérea y marítima o la seguridad del Estado que constituyan motivo de interés público, el Ministerio de Comunicaciones podrá fijar contraprestaciones preferenciales.

El Ministerio de Comunicaciones establecerá mediante resolución las entidades a las que se les aplicarán las contraprestaciones preferenciales para las redes de telecomunicación auxiliares y de ayuda de que trata el inciso anterior y podrá excluirlas de este beneficio en el momento en que se modifique el uso o destinación de tales redes.

25.2 Servicios especiales. El Ministerio de Comunicaciones determinará las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 33 del Decreto-ley 1900 de 1990.

El valor de las contraprestaciones por concepto de los servicios especiales de radioaficionados y banda ciudadana continuarán regulándose por las normas especiales que los rigen o por las que los modifiquen, aclaren o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este decreto para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

Artículo 26. Independencia entre la concesión del servicio y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión del servicio es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas especiales previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el Capítulo 3 de este Título, y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.

Artículo 27. Prestación conjunta de varias modalidades de un mismo servicio. El operador que preste dos o más modalidades de telecomunicación pertenecientes a una misma clase de servicio deberá discriminar en forma independiente en la factura destinada al usuario cada clase de prestación que le suministra.

En todo caso, para efectos del cálculo del valor de la contraprestación de concesión, integran los ingresos todos los emolumentos que se consignen en dicha factura, causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos, sin tener en cuenta la desagregación de las diversas modalidades y prestaciones que se le suministren.

Artículo 28. Efectos del incumplimiento por la obligación de llevar cuentas separadas por servicios. Los operadores que presten dos o más clases de servicios de telecomunicaciones deberán liquidar y pagar la contraprestación por concepto de cada concesión en forma independiente.

Para el evento de que el operador no cumpla con la obligación de llevar cuentas separadas por cada servicio, la liquidación del pago de las concesiones se efectuará sobre la base del total de los ingresos causados por concepto de la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones dados en concesión calculados sobre la contraprestación más alta, sin que haya lugar a admitir distinción alguna en tales ingresos.

Las autorizaciones

Artículo 29. Criterio general para el establecimiento de la contraprestación por las autorizaciones.

Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para establecimiento, modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones, así como respecto de los títulos habilitantes y de los registros, se establecen como compensación de los gastos administrativos de expedición del acto correspondiente.

Parágrafo 1º. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión.

Parágrafo 2º. No obstante lo anterior, las autorizaciones de carácter general inscritas dentro de un plan aprobado por el Ministerio, así como los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias no imputables al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas y ya canceladas para la autorización inicialmente conferida.

Artículo 30. Valor de la contraprestación por la expedición de títulos habilitantes. La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La expedición de títulos habilitantes, por las autorizaciones para modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones y por las autorizaciones relativas a las modificaciones, al otorgamiento de la prórroga, y/o la cesión de los títulos habilitantes de servicios de telecomunicaciones dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Permisos

Artículo 31. Régimen de la contraprestación relativa al permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado.

La contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Comunicaciones tiene como fin lograr para el Estado una retribución justa, objetiva y permanente, así como propender al aprovechamiento racional y eficiente del espectro.

El otorgamiento del permiso por parte del Ministerio de Comunicaciones para usar el espectro radioeléctrico asignado da lugar al pago de una contraprestación anual en función de fórmulas objetivas según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones, en función de criterios, tales como: pagos únicos o periódicos, fijos o variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignado, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica; así mismo mediante una combinación de los distintos criterios.

En desarrollo de tales principios, por el otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado se deberá pagar la contraprestación de que trata el artículo 32.

No obstante lo anterior, cuando el Ministerio de Comunicaciones determine que no existe disponibilidad suficiente del espectro radioeléctrico o cuando las características técnicas de su uso impliquen una limitación en el número de asignaciones del mismo, podrá en cualquier oportunidad establecer una contraprestación adicional a la prevista en el artículo 32 de este capítulo, previo un proceso que garantice la selección objetiva.

Para tal efecto, podrá tener en consideración criterios de escogencia tales como: el valor que ofrezca el interesado por concepto de la contraprestación por el otorgamiento del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, menores tarifas al usuario por concepto de los servicios de telecomunicaciones que prestará con dicho recurso, menor cantidad del recurso radioeléctrico requerido para operar, el grado de reutilización del mismo y el aprovechamiento de la más moderna tecnología disponible.

En la determinación de las contraprestaciones por la asignación del espectro se garantizará un tratamiento igual y efectivo para todos los operadores de servicios, con sujeción a reglas económicas equivalentes y considerando las características técnicas particulares de la porción del espectro objeto de la asignación.

Artículo 32. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, las siguientes fórmulas:

Registros

Artículo 35. Criterio general para determinar la contraprestación por el trámite de registros. Los registros que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Comunicaciones por solicitud de terceros darán lugar al pago de una contraprestación como compensación de los gastos administrativos para la expedición del acto correspondiente.

Artículo 36. Contraprestación por el trámite del registro para proveedores de segmento espacial. Los proveedores de segmentos espaciales deberán pagar por concepto de su registro en el Ministerio de Comunicaciones una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 37. Contraprestación por el trámite de registros internacionales. Cuando los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones soliciten que el Ministerio de Comunicaciones adelante trámites o procedimientos para su registro internacional ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, deberán pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y adicionalmente cubrir los cargos que el Ministerio deba pagar ante dicha Unión por ese concepto.

Artículo 38. Contraprestación por el registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso, el cual se regirá por las disposiciones del Capítulo 3 de este Título.

Artículo 39. Contraprestación por el registro de aparatos, equipos y sistemas de radiocomunicación. Por concepto del registro de aparatos, equipos y sistemas de radiocomunicación se pagarán las siguientes sumas:

39.1 REGISTRO DE PAGO UNICO. Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos por una única vez. El registro de aparatos y equipos de radiocomunicación de pago único, se efectuará ante el Ministerio de Comunicaciones por marca y modelo, según los trámites y la normatividad establecida. Este registro amparará el uso de dichos aparatos en todo el territorio nacional. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer qué aparatos y equipos pueden ser objeto de este tipo de registro.

39.2 REGISTRO DE PAGO ANUAL. Para los sistemas de radiocomunicación utilizados en aplicaciones de espectro ensanchado, a título secundario, los valores estipulados en la siguiente tabla, pagaderos por anualidades anticipadas, por cada sistema registrado, dentro de los términos y trámites establecidos en el régimen unificado de contraprestaciones, así:

El registro de pago anual, amparará el uso de dichos sistemas dentro del área autorizada y el espectro radioeléctrico a título secundario.

Artículo 40. Modificación de registros. La modificación de un registro da lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

No obstante lo anterior, los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales.

ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 41. Régimen general. Las concesiones, autorizaciones y permisos que se confieran relacionadas con actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en este título.

A partir de la ejecutoria del acto administrativo que contenga la licencia o autorización, según sea el caso, surge para el licenciatario la obligación de pagar la contraprestación establecida y el correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones.

No obstante lo anterior, los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias, no imputables al concesionario, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas para la autorización inicial que se confiera.

Artículo 42. Contraprestación para concesiones. Las concesiones que se otorguen relacionadas con actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de una contraprestación, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de la concesión o proporcional cuando la concesión se otorgue por un término menor.

Este mismo valor deberá ser cancelado por el titular de la concesión por concepto de la prórroga de la misma o por la renovación de la licencia, en forma proporcional según el término Otorgado.

Artículo 43. Criterio general para el establecimiento de la contraprestación por las autorizaciones. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para establecimiento, modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes privadas y actividades de telecomunicaciones, así como respecto de los títulos habilitantes, se establecen como compensación de los gastos administrativos de expedición del acto correspondiente.

Parágrafo 1º. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al espectro o a la concesión.

Parágrafo 2º. No obstante lo anterior, las autorizaciones de carácter general inscritas dentro de un plan aprobado por el Ministerio, así como los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias no imputables al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas y ya canceladas para la autorización inicialmente conferida.

Artículo 44. Valor de la expedición de títulos habilitantes. La expedición de los títulos habilitantes, por las autorizaciones para el establecimiento de redes, privadas y actividades de telecomunicaciones, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La expedición de títulos habilitantes, por las autorizaciones para modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes privadas y actividades de telecomunicaciones y por las autorizaciones relativas a las modificaciones, al otorgamiento de la prórroga, y/o la cesión de los títulos habilitantes de actividades de telecomunicaciones dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 45. Valor de la contraprestación por concepto de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado. El valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a las actividades de telecomunicaciones, será igual al liquidado para los servicios de telecomunicaciones con arreglo a las fórmulas establecidas en el artículo 32 del presente decreto.

CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 58. Competencia. Para verificar la liquidación de aquellas contraprestaciones que tengan como base los ingresos netos o brutos del operador, el Ministerio podrá solicitar a los operadores de servicios de telecomunicaciones sus estados financieros de propósito general debidamente auditados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como cualquier otra información que sea necesaria para soportar sus liquidaciones. El operador podrá indicar al Ministerio expresamente y por escrito la información que de acuerdo con la ley deberá considerarse como confidencial.

La información suministrada por el operador formará parte del expediente que reposa en el archivo del Ministerio de Comunicaciones.

Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos netos del operador por la prestación de los servicios de telecomunicaciones y las devoluciones, las rebajas y los descuentos correlativos deben ser identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares especiales de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan Único de Cuentas, de modo que se facilite la composición y el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al Ministerio de Comunicaciones.

Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos brutos del operador por la prestación de los servicios le telecomunicaciones deben ser identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares especiales de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan Unico de Cuentas, de modo que se facilite la composición y el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 59. Verificación de las liquidaciones realizadas por los concesionarios. El Ministerio de Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.

Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación con base en información errónea prevista en este decreto y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.

Parágrafo 1º. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los tres años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.

Parágrafo 2º. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los operadores por fracción anual, por el mismo concepto.

Parágrafo 3º. Los operadores que estén en la obligación de autoliquidar las contraprestaciones a favor de Fondo de Comunicaciones, deberán remitir, al Ministerio de Comunicaciones el formulario de liquidación con el comprobante de presentación ante la entidad financiera autorizada, junto con los soportes necesarios dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación y pago de la contraprestación.

Artículo 60. Manejo de la información. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá la confidencialidad de la información que con este carácter reciba en desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

El funcionario del Ministerio de Comunicaciones que sin la debida autorización del titular de la información use o divulgue información confidencial así suministrada por el concesionario será sancionado administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le correspondan.

El Ministerio de Comunicaciones podrá solicitar al operador la información adicional que razonablemente estime necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones para el desarrollo de este decreto.

Artículo 61. Medidas de control. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los distintos concesionarios hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con la concesión cuando los concesionarios, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes, sin perjuicio de los planes especiales de pago previstos en este decreto

Artículo 62. Visitas. El Ministerio de Comunicaciones podrá practicar visitas de inspección y vigilancia sobre los libros y soportes contables de los operadores de servicios de telecomunicaciones, con objeto de controlar y verificar la correcta aplicación de las normas relativas al pago de las distintas contraprestaciones, así como la validez y exactitud de la información suministrada en los formularios de liquidación.

Si transcurridos tres (3) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no la ha hecho, el Ministerio de Comunicaciones podrá realizarla, incluyendo la sanción por falta de presentación de la autoliquidación y los intereses moratorios a que haya lugar, calculados hasta la fecha otorgada para el pago.

El operador deberá cancelar el valor total de la liquidación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la entrega de la misma, o a la fecha de su puesta en el correo cuando ésta haya sido enviada por este medio. Si transcurrido este nuevo vencimiento el operador no ha cancelado totalmente su obligación, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelarle el permiso, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del permiso.

Ley 37 de 1993

ARTÍCULO 5o. INVERSIÓN EXTRANJERA EN TELECOMUNICACIONES. La inversión extranjera, en las materias reguladas por la presente ley, valor agregado, servicio e infraestructura satelital, se regirá por la Ley 9a de 1991 y las normas que la modifiquen o complementen y no tendrán más limitaciones que las señaladas en esas disposiciones.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo los servicios telemáticos a que hace referencia el Decreto-ley 1900 de 1990 se asimilarán a los de valor agregado.

ARTÍCULO 6o. CONTROL Y GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

De conformidad con los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Nacional, corresponde al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de las cuales se prestará dicho servicio.

La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico se hará de tal forma que cubra tres áreas con sus correspondientes polos técnicos, los cuales serán definidos por el Gobierno Nacional. Dichas áreas serán la Oriental, la Occidental y la Costa Atlántica. El área Oriental deberá asumir la prestación de la telefonía celular en los nuevos departamentos y asegurar el desarrollo de este servicio en estos territorios en un plazo no mayor de tres años.

La agrupación definitiva de las áreas, para efectos de la prestación del servicio se determinará en cada una de las redes de que trata el artículo 4o, literal b), teniendo en cuenta los estudios técnicos y económicos que se presenten en la respectiva licitación.

En todo caso para decidir la agrupación definitiva de estas áreas se tendrá en cuenta la participación de empresas que pertenezcan al área respectiva y el aprovechamiento de las economías de escala en beneficio del usuario final. Para tal efecto, el Gobierno Nacional señalará los polos técnicos correspondientes.

ART. 25.-El Gobierno Nacional, de acuerdo con los planes y políticas establecidas, procurará por la expansión, modernización y optimización de la red de telecomunicaciones del Estado y la compatibilidad entre sus partes, para permitir el acceso y uso de la misma, conforme a lo determinado en el presente decreto, los tratados, y convenios internacionales y los reglamentos de los servicios y actividades.

6.3. La obligación de permitir el uso de postes y ductos a los operadores del servicio de televisión.

El artículo 13 de la Ley 680 de 2001 —enseguida se transcribe— impuso a las empresa de servicios públicos domiciliarios la obligación de permitir el uso de su infraestructura de postes y ductos con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión; así mismo, facultó a la CRT y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, para regular la materia.

“ART. 13.—Con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la posibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las parte sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso, regulará la materia.

Las comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio, teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario.

El espacio público para construcción de infraestructura se sujetará al plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o distrito”.

Entiéndese que a cada una de las comisiones de regulación se le atribuyó la competencia reguladora en su respectiva materia, esto es, a la CRT en relación con los servicios domiciliarios de telecomunicaciones, y a la CREG sobre los servicios de energía y gas.

Ya de antes el Decreto 1900 de 1990, en guarda de la libre competencia, había prohibido que los operadores de servicios básicos requeridos como soporte para la conducción de otros se negasen injustificadamente a procurar dichos soportes (art. 47), y los había obligado a garantizar igualdad de condiciones para su utilización por otros prestadores de servicios telemáticos y de valor agregado (art. 62).

“ART. 47.-En atención al principio de libre competencia, los operadores de servicios que se requieran como soporte para la conducción de otros servicios no podrán negarse a su prestación, a menos que medie justa causa comprobada.

ART. 62.-El Ministerio de Comunicaciones velará por que los operadores de servicios básicos, que a su vez ofrezcan servicios telemáticos y de valor agregado garanticen la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios de soporte.

Para ello, dichos operadores, sin perjuicio de los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán llevar contabilidad separada para cada servicio que preste” (resaltado fuera del texto).

De suerte que la utilización de los servicios de soporte y, por tanto, de las redes y de sus elementos físicos, por parte de operaciones de servicios que, como los telemáticos y de valor agregado, utilicen dichos soportes, es materia de utilidad pública y ligada al principio de libre competencia que debe garantizar el Estado.

Fundamentos constitucionales y legales de las competencias de la CRT.

Las facultades de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tienen origen en el artículo 370 de la Constitución Política, que preceptúa:

“ART. 370.—Corresponde al Presidente de le República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

El artículo 68 de la Ley 142 de 1994 previó que si el Presidente de la República resolviera delegar la función de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, esta se ejercería por medio de las comisiones de regulación, creadas por el artículo 69 ídem como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y presupuestal. Mediante Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó en la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico y en la de telecomunicaciones las funciones a que se refieren los artículos 68 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, para que las ejercieran respecto de los respectivos servicios públicos.

El artículo 73 ídem determinó así las funciones generales de las comisiones de regulación:

“ART. 73.-Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

El artículo 74.3 ídem contempló las funciones especiales de la comisión reguladora de telecomunicaciones. Entre ellas debe destacarse la prevista en el literal a) cuyo tenor es como sigue.

De la comisión reguladora de telecomunicaciones.

a) Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado.

Así mismo, el artículo 73-22 de la Ley 142 facultó a las comisiones de regulación a establecer los requisitos generales a que deben someterse las empresas de servicios públicos “para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión”; y el literal c) del artículo 74-3 ídem, señaló como función especial de la CRT la de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de TPBC para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado.

Como se vio, los ductos y postes forman parte de la red de telecomunicaciones del Estado.

Después, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999(6) “por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas” compiló las funciones de la CRT, en los siguientes términos:

ART. 37.-Funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Las siguientes funciones conferidas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2167 de 1992, o atribuidas al Ministerio de Comunicaciones por normas anteriores al presente decreto, serán ejercidas por dicha comisión.

1. Promover y regular la libre competencia para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regular los monopolios cuando la competencia no sea de hecho posible, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado, de conformidad con la ley.

2. Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios de telecomunicaciones.

3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencias, el régimen tarifario, el régimen de interconexión; el régimen de protección al usuario; los parámetros de calidad de los servicios; criterios de eficiencia e indicadores de control de resultados; y las inherentes a la resolución de conflictos entre operadores y comercializadores de redes y servicios.

7. Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de interconexiones y conexiones, así como con la imposición de servidumbres de interconexión o de acceso y uso de tales bienes, respecto de aquellos servicios que la comisión determine.

8. Ejercer las funciones que el artículo 3º de la Ley 422 de 1998 le otorgó al Ministerio de Comunicaciones. Cuando los desacuerdos de que trata el citado artículo se susciten dentro de los procedimientos de interconexión, se resolverán por el mismo procedimiento.

9. Determinar criterios que aseguren la unidad funcional de las redes de comunicaciones y la interoperabilidad de los servicios.

13. Imponer, de conformidad con la ley, servidumbres de interconexión y de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión o conexión de redes de telecomunicaciones así como señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes.

14. Dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte.

29. Ejercer las demás funciones atribuidas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en los términos de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2167 de 1992.

Parágrafo.-a Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ejerce las funciones a que hace referencia el presente artículo en relación con todos los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda y especiales. Los servicios de televisión continuarán rigiéndose por sus normas especiales.

Así mismo, la Ley 142, en sus artículos 33 y 118, respectivamente, confirió a los prestadores de servicios públicos el derecho a solicitar la constitución de servidumbres sobre los bienes que requieran para tal propósito, y facultó a las comisiones de regulación para imponerlas por acto administrativo:

“Ley 142

ART. 33.-Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

ART. 118.-Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”.

A estas ordenaciones quedaron sometidos según el artículo 1º de la Ley 142, los prestadores de servicios públicos domiciliarios entre los cuales se encuentran los de telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, como también las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos (art. 15-2) y la construcción y operación de redes para telefonía pública básica conmutada y local móvil rural, entre otras.

Al tenor de las normas transcritas, la CRT quedó investida de atribuciones para regular la libre competencia en el ámbito de las telecomunicaciones, y específicamente en el de la utilización de redes de servicios públicos domiciliarios por parte de los operadores de televisión.

Facultades para sancionar

Parágrafo del artículo 4º del Decreto 600 de 2003.

“Parágrafo.-Cuando un operador de telefonía pública básica conmutada, TPBC, demuestre a través de pruebas técnicas que un operador de valor agregado está prestando ilícitamente el servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional y/o internacional, podrá suspender la prestación del servicio soporte.

El operador de telefonía pública básica conmutada, TPBC, al tomar la decisión, deberá garantizar el debido proceso a favor del operador de los servicios de valor agregado”.

La Concesión en las Telecomunicaciones.

La Ley 80 de 1993 dispone que los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes.

PARÁGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la Ley 37 de 1993, continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha Ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia.2

Ley 104 de 1993

ARTÍCULO 102. El uso de buscapersonas es personal e intransferible; el de radioteléfonos, portátiles-handys y equipos de radiotelefonía móvil, es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.

Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefonía móvil se requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica correspondiente.

Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional - Dijin -, con base en la información que a su turno deben suministrar los suscriptores o personas autorizadas para la utilización de los equipos, los datos personales de que trata el registro del artículo 103 de esta Ley.

La información deberá remitirse a la Policía dentro de las cuarenta y ocho (48:00) horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para usar el servicio. Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá ser enviada a la Policía Nacional - Dijin - por la administración telefónica, dentro del término señalado en el inciso anterior.

El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional -Dijin- la información a que hace referencia el presente artículo en relación con los concesionarios y licenciatarios.

ARTÍCULO 103. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios y licenciatarios de los servicios a que se refiere el mismo artículo, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá contener la siguiente información: nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las demás que se señalen en el formulario que con tal fin elabore el Comando General de las Fuerzas Militares.

Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una tarjeta distintiva al suscriptor. A su turno, los licenciatarios deberán expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado para operar equipos dentro de su red privada.

ARTÍCULO 104. La información que se suministre a las autoridades o a los concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener autorización para la utilización de sistemas de radiocomunicaciones y operar equipos de telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles-handys o radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento, circunstancia sobre la cual se advertirá al particular al solicitarle la información respectiva.

La Policía Nacional -Dijin- podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores y personas autorizadas a que se refiere este capítulo, a fin de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas correspondientes.

Ley 130 de 1994

ARTÍCULO 27. GARANTIAS EN LA INFORMACIÓN. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.

Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de la campaña.

Ley 134 de 1994

ARTÍCULO 96. PUBLICIDAD PAGADA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. Cuando un periódico, una emisora, una programadora de televisión u otro medio de comunicación social acepte difundir publicidad pagada sobre un referendo, deberá prestar sus servicios a todos los promotores, partidos o grupos políticos que intervengan en el debate y que los soliciten en igualdad de condiciones.

Ley 142 de 1994

ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA DE LA NACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de la Nación:

8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético.

8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.

8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.

8.5. Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios.

8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente ley.

8.7. Las demás que le asigne la ley.

ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor[, siempre que no contradigan esta ley, a:

ARTÍCULO 10. LIBERTAD DE EMPRESA. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:

11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.

11.2. Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia.

11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades.

11.4. Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo.

11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad.

11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos.

11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.

Las empresas que a la expedición de esta ley estén funcionando deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días.

11.9. Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

11.10. Las demás previstas en esta ley y las normas concordantes y complementarias.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos de carácter individual no sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a quienes presten servicios públicos y afecten su rentabilidad, generan responsabilidad y derecho a indemnización, salvo que se trate de decisiones que se hayan dictado también para las demás personas ubicadas en la misma situación.

LEY 252 DE 1995

Por medio de la cual se aprueban la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

El artículo 25 se ocupa del alcance de las decisiones de las Conferencias Mundiales sobre Telecomunicaciones, precisando:

146 1. Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales podrán revisar parcialmente o en casos excepcionales, totalmente el reglamento de las telecomunicaciones internacionales y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día.

147 2. Las decisiones de las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente constitución y al convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximo de los créditos fijados por la conferencia de plenipotenciarios.

ARTÍCULO 31. CAPACIDAD JURÍDICA DE LA UNIÓN.

176 La unión gozará, en el territorio de cada uno de sus miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

ARTÍCULO 44. UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS Y DE LA ORBITA DE LOS SATELITES GEOESTACIONARIOS.

195 1. Los miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.

196. 2 En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el reglamento de radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.

ARTÍCULO 54. REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.

215 1. Los reglamentos administrativos mencionados en el artículo 4 de la presente constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del convenio.

216 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente constitución y del convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 52 y 53 de la presente constitución, entraña también el consentimiento en obligarse por los reglamentos administrativos adoptados por las conferencias mundiales competentes antes de la fecha de la firma de la presente constitución y del convenio.

Dicho consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva manifestada en el momento de la firma de los citados reglamentos o de cualquier revisión posterior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

ARTÍCULO 56. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

233 1. Los miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos por negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.

234 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el convenio.

235 3. El protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la presente constitución, el convenio y los reglamentos administrativos será aplicable entre los miembros partes en ese protocolo.

LEY 422 DE 1998

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones.

Se establece la obligación de conectar redes.

ARTICULO 1o. El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de prestación, la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del servicio de telefonía móvil celular, para utilizar en los planes de expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, de que trata el artículo 4o de la Ley 37 de 1993.

Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones invertirá los recursos cancelados por los operadores de telefonía móvil celular, en la ejecución del plan de expansión en dichos municipios, directa o indirectamente a través de Telecom, sus teleasociadas y de las empresas telefónicas locales.

El Ministerio de Comunicaciones podrá ampliar la cobertura del servicio telefónico a aquellos municipios que correspondan a las categorías quinta y sexta a que hace referencia el artículo 6o de la Ley 136 de 1994 y a otros municipios, en estratos uno y dos y a sus zonas rurales.

ARTICULO 2o. Los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán cubrir las zonas más apartadas o de difícil acceso del país, actuando conjuntamente a través de una sola red.

El Ministerio de Comunicaciones impartirá la autorización correspondiente, solamente cuando los operadores demuestren que dichas circunstancias facilitan el proyecto técnico, el acceso de un mayor número de usuarios a este servicio, y a unas tarifas de uso y conexión reducidas. Esas tarifas en ningún caso podrán superar el 40% del precio normal.

ARTICULO 3o. En virtud de la interconexión los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, TPBCLE, Telefonía Móvil Celular, TMC, y de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, están obligados a conectar sus redes para permitir el intercambio de telecomunicaciones entre ellos.

El operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una utilidad razonable.

Si no hubiere acuerdo en las condiciones en un plazo de 45 días calendario, el Ministerio de Comunicaciones las fijará dentro de los 45 días calendario siguientes, mediante acto motivado. Si con posterioridad al acto administrativo producido por el Ministerio de Comunicaciones, hubiese acuerdo entre las partes este último prevalecerá.

El operador que facture y recaude deberá transferir oportunamente al operador correspondiente los valores recaudados a los usuarios por los servicios que hubiesen sido prestados en la comunicación, dentro de los términos acordados por las partes o en su defecto los fijados por el Ministerio de Comunicaciones.

Los operadores podrán acordar la prestación de otros servicios adicionales a los de facturación y recaudo, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.

Los usuarios de un operador de telecomunicaciones que originen una comunicación en la que se presten los servicios de uno o más operadores interconectados deberán pagar la totalidad de los servicios a la tarifa fijada por cada uno de ellos o por las autoridades competentes según el régimen tarifario aplicable a cada servicio.

ARTICULO 4o. En los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial.

ARTICULO 5o. El parágrafo primero del artículo 3o de la Ley 37 de 1993 quedará así. Las sociedades privadas y mixtas de que trata este artículo, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus acciones en las bolsas de valores nacionales y extranjeras.

La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

LEY 527 DE 1999

Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales;

b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

ARTICULO 3o. INTERPRETACION. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

ARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

ARTICULO 28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 29. CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;

c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.

ARTICULO 30. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION. Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.

3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente ley.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.

5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.

6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTICULO 41. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones:

1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.

2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación.

3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.

4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.

5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley.

9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.

ARTICULO 42. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación:

1. Amonestación.

2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.

3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

4. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el término de cinco (5) años.

5. Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación.

REGLAMENTACION Y VIGENCIA

ARTICULO 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.

LEY 543 DE 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación en Materia de Telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina.

ARTICULO 2o. Las partes acuerdan que las actividades de cooperación podrán adoptar las siguientes modalidades:

1. Establecer una Comisión Mixta de alto Nivel que supervise el avance y seguimiento específico de las áreas de interés común identificadas en el artículo siguiente.

2. Intercambiar información y material sobre temas de interés común, y establecer canales apropiados para dicho intercambio.

3. Propiciar el intercambio de especialistas y personal técnico en telecomunicaciones.

4. Coordinar con organizaciones industriales, académicas, profesionales y otras, la disponibilidad de expertos en telecomunicaciones cuando no estén disponibles dentro de las Administraciones de Argentina y Colombia.

5. Promover la participación de empresas y profesionales que coadyuven al desarrollo de las comunicaciones.

6. Facilitar la realización de programas de capacitación, incluidos simposios, seminarios u otro tipo de eventos.

7. Brindar oportunidades para que cada una de las partes se puedan actualizar en relación con la estructura, organización, estatutos, reglamentos, políticas, métodos y procedimientos de la otra Parte.

8. Promover convenios para el estudio y reconocimiento de la certificación técnica de equipos y sistemas, incluida la homologación de los procedimientos y prueba de laboratorio.

9. Otras formas de Cooperación acordadas por las partes.

ARTICULO 3o. Las áreas de interés común y de cooperación identificadas por las dos partes son las siguientes:

1. Compactibilización de la normativa reglamentaria y homologación de equipos de telecomunicaciones.

2. Intercambio de experiencias en procesos de integración fronteriza en el sector telecomunicaciones.

3. Intercambio de información relacionada con políticas nacionales sobre Telefonía Rural: estadística, alcance de las redes, operadores y tecnologías aplicadas.

4. Intercambio de información y realización de estudios bilaterales sobre políticas regulatorias y procesos de modernización aplicados a las telecomunicaciones.

5. Cooperación en materia de comunicación y desarrollo de medios internacionales.

6 Utilización de recursos humanos, equipos o instalaciones para el desarrollo conjunto de proyectos específicos y apoyo mutuo para perfeccionar las telecomunicaciones.

7. Emprendimiento en forma conjunta o coordinada, de proyectos de investigación científica y de pasantías para el entrenamiento, especialización y perfeccionamiento profesional.

ARTICULO 6o. Las Partes convienen en la necesidad de profundizar la integración entre los países miembros del Pacto Andino y los integrantes del Mercosur en materia de Telecomunicaciones, pues tal política es imprescindible debido a la globalización de los procesos de cambio y la interdependencia creciente de las naciones en esta materia.

LEY 555 DE 2000

DECRETA:

ARTICULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto principal fijar el régimen jurídico aplicable a los Servicios de Comunicación Personal, PCS y establecer las reglas y principios generales para otorgar concesiones para la prestación de los servicios PCS.

La concesión comportará adicionalmente el permiso para el uso del espectro radioeléctrico atribuido para la prestación del servicio PCS y la autorización para el establecimiento de la red asociada a la prestación de los mismos, conforme a los reglamentos que expida el Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 4o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL, PCS. Los Servicios de Comunicación Personal, son responsabilidad de la Nación, quien los podrá prestar en gestión directa, o indirecta a través de concesiones otorgadas mediante contrato a empresas estatales, sociedades privadas o de naturaleza mixta.

ARTICULO 5o. PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACION. Los contratos estatales de concesión se adjudicarán previo el trámite de licitación pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos y términos previstos en la presente ley y demás disposiciones previstas en la Ley 80 de 1993, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

En ningún caso se podrá adjudicar el contrato de concesión a través del proceso de contratación directa.

El acto de adjudicación se realizará por el procedimiento de subasta y tendrá lugar en audiencia pública.

El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento de subasta buscando maximizar los ingresos económicos que pueda obtener la Nación.

En todo caso, para la licitación, concesión y operación del servicio se deberán observar los principios de igualdad, acceso democrático y trato no discriminatorio.

Teniendo en cuenta que los Servicios de Comunicación Personal, PCS son de ámbito y cubrimiento nacional y que el espectro radioeléctrico es un bien público de la Nación, la competencia para otorgar la concesión le corresponde a la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones, en cumplimiento de sus objetivos y funciones, adelantará los procesos de contratación a que se refiere esta ley y velará por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados.

ARTICULO 7o. NATURALEZA DE LOS CONCESIONARIOS. Los contratos de concesión para prestar servicios PCS sólo podrán celebrarse con personas jurídicas de derecho público o con sociedades privadas o mixtas constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con domicilio principal en este país, cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios de telecomunicaciones.

PARAGRAFO 1o. Las sociedades de que trata este artículo deben ser sociedades anónimas y deben inscribir sus acciones en una de las bolsas de valores nacionales, en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir del perfeccionamiento del contrato de concesión, so pena de caducidad. La Superintendencia de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

PARAGRAFO 2o. En las sociedades mixtas podrán participar directa o indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios de telecomunicaciones. Las entidades descentralizadas del orden nacional que presten servicios de telecomunicaciones, quedan autorizadas por la presente ley, para participar directa o indirectamente en estas sociedades.

PARAGRAFO. Régimen de competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones.

En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión.

PARAGRAFO 1o. El Ministerio de Comunicaciones promoverá la participación de accionistas minoritarios en las sociedades anónimas que sean concesionarias del servicio de PCS.

En desarrollo de tal objetivo, se establecerán previsiones para asegurar que los concesionarios ofrezcan en venta a inversionistas minoritarios al menos el 15% de las acciones en bolsas de valores, a más tardar al cuarto año contado a partir del perfeccionamiento del respectivo contrato de concesión so pena de caducidad.

El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la materia para que, antes del proceso de licitación, se fijen los mecanismos, las reglas y los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al presente parágrafo.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional contratará mediante licitación pública o concurso una asesoría que incluya un consultor en telecomunicaciones y una banca de inversión, ambos de reconocido prestigio nacional, para que entre otras funciones, recomiende la oportunidad para iniciar el proceso de licitación pública y asesore al Gobierno Nacional en el diseño de la subasta y en el establecimiento del valor mínino de cada concesión, consultando las condiciones del mercado y de conformidad con lo previsto en esta ley.

Para preservar un ambiente de sana competencia al fijar el valor mínimo de cada concesión, el Ministerio de Comunicaciones atenderá el principio de equilibrio económico con los operadores de TMC.

ARTICULO 15. COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. La CRT será el organismo competente para promover y regular la competencia entre los operadores de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, entre sí y con otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, fijar el régimen tarifario, regular el régimen de interconexión, ordenar servidumbres en los casos que sea necesario, expedir el régimen de protección al usuario y dirimir en vía administrativa los conflictos que se presenten entre los operadores de PCS, o entre estos y otros operadores de servicios de telecomunicaciones.

La CRT expedirá las normas que regulan la interconexión teniendo en cuenta los principios de neutralidad y acceso igual-cargo igual.

ARTICULO 17. REGIMEN DE PROTECCION AL USUARIO.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS y establecerá el reglamento de protección a los mismos, en el cual reconocerá a estos:

1. Derecho a la libre elección del operador.

2. Derecho a la medición.

3. Derecho a la protección.

4. Derecho a reclamar al operador.

5. Derecho de acudir a las autoridades.

6. Derecho a la información.

7. Derecho a la protección contra la publicidad indebida.

8. Derecho contra conductas restrictivas o abusivas.

9. Derecho a trato equitativo.

10. Derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones.

PARAGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones reglamentará cláusulas de protección a los usuarios en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles considerando entre otras, las siguientes reglas:

a) Sólo se establecerán períodos de permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada, o prórroga automática, cuando el usuario en anexo independiente al contrato, acepte expresamente tal condición;

b) Los operadores deberán presentar alternativas de suscripción al usuario que no le impongan un determinado período de permanencia;

c) Los operadores no podrán fijar cláusulas que limiten o excluyan las responsabilidades que correspondan a los operadores.

d) Los operadores no tendrán facultades para terminar los contratos por razones distintas al incumplimiento del usuario, a causas legales, fuerza mayor o caso fortuito.

PARAGRAFO 2o. Los operadores de todos los servicios móviles de telecomunicaciones sólo podrán almacenar y registrar datos que, según las normas o pautas que fije la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren estrictamente relevantes para evaluar el perfil económico de sus titulares.

Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados de modo que correspondan verazmente a la situación real de su titular.

Cualquier daño causado con violación de esta norma dará lugar a la indemnización de perjuicios según las reglas civiles de la responsabilidad, sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la intimidad personal.

LEY 1065 DE 2006

Por la cual se define la administración de registros de nombres de dominio.co y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La administración del registro de nombres de dominio.co es aquella actividad a cargo del Estado, que tiene por objeto la organización, adm inistración y gestión del dominio.co, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes, los servicios de información asociados al público, el registro de los nombres de dominio, su funcionamiento, la operación de sus servidores y la difusión de archivos de zona del dominio, y demás aspectos relacionados, de conformidad con las prácticas y definiciones de los organismos internacionales competentes.

PARÁGRAFO. Para los efectos de esta ley, el nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a Colombia -.co-, es un recurso del sector de las telecomunicaciones, de interés público, cuya administración, mantenimiento y desarrollo estará bajo la planeación, regulación y control del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones, para el avance de las telecomunicaciones globales y su aprovechamiento por los usuarios.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. Para todos los efectos, la administración del registro de nombres de dominio.co es una función administrativa a cargo del Ministerio de Comunicaciones, cuyo ejercicio podrá ser conferido a los particulares de conformidad con la ley. En este caso, la duración del convenio podrá ser hasta de 10 años, prorrogables, por una sola vez, por un lapso igual al del término inicial.

ARTÍCULO 3o. CONTRAPRESTACIÓN. El derecho de uso que otorga el registro del nombre de dominio al usuario que lo solicita, dará lugar al pago de una contraprestación que se determinará tomando en cuenta las inversiones necesarias, su retorno, los gastos y los costos necesarios para la administración de dicha función, en el marco de los resultados del análisis comparativo a nivel latinoamericano en relación con el valor cobrado al usuario por dicha función, que debe realizar anualmente el Ministerio de Comunicaciones. De conformidad con lo anterior, y en caso de que el Ministerio de Comunicaciones decida conferir dicha función a los particulares, podrá fijar un mínimo y/o un máximo a la contraprestación cobrada por el particular escogido o establecer fórmulas que arrojen el valor a ser cobrado, en los términos de este artículo.

Ley 142 de 1994

ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365, 366, 367,368,369,370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

2.5. Prestación eficiente.

2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

2.7. Obtención de economías de escala comprobables.

2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.

ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL.

Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

3.6. Protección de los recursos naturales.

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.

ARTÍCULO 4o. SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES.

Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente ley, se considerarán servicios públicos esenciales.

La Ley 80 de 1993, en su artículo 33, califica como servicios de telecomunicaciones los “prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior”.

El Decreto-Ley 1900 de 1990, por el cual se reforman las normas que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones, clasifica dichos servicios en: básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales (art. 27).

Define los servicios de difusión como “aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea”, de los cuales forman parte, entre otros, los de radiodifusión sonora y de televisión (art. 29) y, prevé el otorgamiento de la concesión de los servicios de difusión mediante contratación directa (art. 40), salvo los que tengan por objeto la operación y explotación de sus distintas modalidades en gestión indirecta (art. 41).

Debe resaltarse que el artículo 40 del Decreto-Ley 1900 de 1990 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-189 de 1994, en la cual se expresó que “En el aparte demandado del artículo 40 se permite la contratación directa para la prestación de servicios de difusión, disposición que armoniza con la potestad del legislador de reglamentar el servicio de telecomunicaciones y con la autorización expresa consignada en el artículo 365 ibídem, que como ya se dijo, ordena al Estado prestar directa o indirectamente, por medio de los particulares o de comunidades organizadas, los servicios públicos. Cabe agregar que esta norma concuerda, además, con la contenida en la Ley 80 de 1993 (art. 33) recientemente expedida, y que se denomina, estatuto general de contratación de la administración pública”.

Así mismo, la Ley 80 dispone la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 1900 ya mencionado.

En este punto conviene precisar que, como lo ha manifestado la Sala en anteriores oportunidades(1), el contrato de concesión a que se alude no es de aquellos que implican prestaciones mutuas entre las partes, sino de los denominados “concesiones licencia o permiso”, mediante los cuales, para el caso que nos ocupa, el Estado entrega el uso del espectro electromagnético para efectos de la prestación de los servicios de difusión, pero la explotación del servicio tiene carácter eminentemente privado.

Igualdad de oportunidades

De lo expuesto se advierte cómo, a diferencia del régimen legal precedente contenido en el Decreto-Ley 222 de 1983, la muerte del contratista ya no constituye una causal de declaratoria de caducidad del contrato administrativo, sino de terminación del contrato estatal, e igualmente, el legislador ya no da la posibilidad de continuar la ejecución del contrato con los sucesores del causante, cuando así se hubiere previsto (art. 62-a ibíd.), ya que la preceptiva actual no solamente impide la cesión mortis causa, sino que la previsión legal de aplicación especial y preferente a los contratos estatales en aquellas materias en las que el estatuto general contenga regulaciones particulares (L. 80/93, art. 13), se orienta a la continuación con el garante, lo cual excluye, también por esta vía, la sucesión por los herederos, según las normas generales. No obstante, esta disposición resulta inane toda vez que la concesión que aquí se estudia, constituye un permiso intuito personae, y el garante tiene la función de respaldar el cumplimiento de la obligación o el pago oportuno de unos dineros, pero ello no lo faculta para continuar con la prestación del servicio.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos, como son los de telecomunicaciones y en particular el de radiodifusión sonora, lleva consigo la aplicación del principio constitucional de igualdad de oportunidades de acceso a la utilización del espectro electromagnético (C.N., art. 75), en condiciones de imparcialidad y concurrencia, que precisamente pretende garantizar el procedimiento de selección objetiva de los contratistas en las entidades estatales, e incluso de los licenciatarios, cuando quiera que este sea el mecanismo para el otorgamiento de la concesión.

En este orden de ideas y ante la modificación sustancial del régimen legal existente para la época en que se profirió el Concepto 308 de 1989(4), debe afirmarse que tal pronunciamiento no se encuentra vigente, pues no es posible la cesión o transmisión por causa de muerte de un contrato estatal de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, ya que a la muerte del contratista persona natural, solo es factible continuar su ejecución con el garante de las obligaciones, pues no es posible estipular su continuación con los herederos.

4. Jurisprudencia

La Corte constitucional, con relación a la regulación en los servicios públicos plantea:

a.- Fines de la regulación:

“Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho.

Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad.

La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que este se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos.

“La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado”3

b.- Formas de regulación económica.

Acerca de las formas de regulación económica, la misma sentencia indicó:

“Dadas las especificidades de la función de regulación y las particularidades de cada sector de actividad socio-económica regulado, dicha función se puede manifestar en facultades de regulación y en instrumentos muy diversos.

En un extremo se encuentra la facultad normativa de regulación, consistente en la adopción de normas que concreten reglas de juego dentro de ámbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del régimen fijado por el legislador.

En otro extremo se ubican facultades que, en principio, carecen de efectos jurídicos como la de divulgar información relativa al sector con el fin de incidir en las expectativas de los agentes económicos y consumidores o usuarios dentro del mismo, lo cual podría llevarlos a modificar su comportamiento.

Entre estos extremos se pueden identificar múltiples facultades encaminadas al ejercicio de la función de regulación.

Estas comprenden la facultad de conocer información proveniente de los agentes regulados con el fin de que el órgano de regulación cuente con todos los elementos de juicio para adoptar sus decisiones; la facultad de rendir conceptos a petición de un interesado, de oficio o por mandato de la ley; la facultad de emitir recomendaciones; la facultad de adoptar medidas individuales como autorizaciones o permisos; la facultad de efectuar el seguimiento del comportamiento de un agente regulado para advertirle que reoriente sus actividades dentro de los fines señalados por la ley o para dirigirle órdenes de hacer o no hacer después de haber seguido el procedimiento establecido en el régimen vigente; la facultad de presentar denuncias o iniciar acciones judiciales; la facultad de imponer sanciones administrativas respetando el debido proceso y el derecho de defensa; la facultad de definir tarifas dentro del régimen establecido por el legislador, en fin.

Corresponde al legislador en ejercicio de su poder de configuración y respetando los límites constitucionales determinar qué facultades son adecuadas para que el órgano de regulación correspondiente cumpla sus funciones en aras de promover el interés general y de alcanzar los fines públicos que justifican su existencia.

“A estos elementos de la función estatal de regulación, se puede sumar otro que ha conducido a que el esquema de regulación adoptado por el constituyente o el legislador adquiera rasgos específicos.

En efecto, en algunos sectores, se presenta la necesidad de proteger los derechos de las personas.

Cuando ello ocurre, la función de regulación se orienta en sus aspectos estructurales, instrumentales y procedimentales al cumplimiento de esa finalidad primordial.

Es lo que sucede en el sector de los servicios públicos donde la Constitución ha protegido específicamente los derechos de los usuarios (C.P., arts. 78 y 369).

Ello conduce a que en estos ámbitos la función de regulación estatal esté orientada constitucionalmente al logro de unos fines sociales también específicos como los de redistribución y solidaridad en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios (C.P., art. 367) o el de acceso universal en todos los servicios (C.P., art. 365)” 4

c.- Las comisiones de regulación no pueden reglamentar la Ley.

La Corte Constitucional dice que:

“Y también debe advertirse que ni de la autorización legal al Presidente para delegar ni del hecho mismo de que delegue puede desprenderse una aptitud o capacidad normativa de las comisiones que pueda equipararse a la ley o competir con ella ni tampoco la atribución de reglamentar las leyes en materia de servicios públicos, la que es exclusiva del Presidente de la República en los términos del artículo 189, numeral 11, de la Constitución, y por tanto indelegable.

Así, pues, los actos de regulación de las comisiones están en un todo sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios que expida el Presidente y a las políticas que fije el Gobierno Nacional en la respectiva área; además es claro que, al estar las comisiones adscritas a los ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y Comunicaciones, de conformidad con la norma que se estudia, cada una de ellas está subordinada a las orientaciones y políticas del correspondiente ministro, toda vez que, al tenor del artículo 208 de la Carta, a los ministros corresponde ser jefes de la administración en sus respectivas dependencias.

Lo anterior sin perjuicio de repetir que el Presidente de la República, según el artículo 189 constitucional, es suprema autoridad administrativa.

“En materia de servicios públicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulación como función presidencial delegable en las referidas comisiones no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para “completar la ley”, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si este nada ha dispuesto, pues ello significaría la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la República y, más grave todavía, a sus delegatarios atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las señaladas por la Carta, en manifiesta contravención de los postulados del Estado de derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separación de funciones de los órganos del Estado (art. 113 ibíd.), el carácter singular del Presidente como único funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas (C.P., art. 150, num. 10) y las estrictas condiciones exigidas por la Constitución para que a él sean transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas.

“En efecto, “completar” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “añadir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan”, y ello implica que "regular" ha sido erróneamente asimilado a "legislar", en tanto ha sido entendida como la función de llenar los vacíos legales.

Y como se vio, el artículo 370 de la Constitución condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga “con sujeción a la ley”, no "para completar la ley””.

“En suma, el campo de la regulación debe restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las políticas gubernamentales, de las actividades de intervención y dirección técnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden abandonar al libre juego del mercado.

De suerte que, en economías en las que aquel presenta más imperfecciones, se hace necesaria una mayor regulación; esta se reconoce como indispensable, pero no como una modalidad de imposición al usuario ni para hacer más gravosas y difíciles sus condiciones ante quienes prestan los servicios públicos sea el propio Estado o los particulares, sino, al contrario, para promover las condiciones que faciliten la efectividad de sus derechos y garantías, la fijación de controles tarifarios y de calidad de los servicios, las reglas mínimas que deben observar los prestadores de los mismos y la introducción del equilibrio y la armonía en las actividades que, en competencia, adelantan las empresas, las que necesitan de una permanente función interventora del Estado.

“Así pues, para la Corte resulta claro que la regulación de los servicios públicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y siguiendo la definición legal, es tan solo una forma de intervención estatal en la economía para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquellos, y sin que tal función implique la asunción de competencias legislativas o reglamentarias.

Las atribuciones pertinentes se deben ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices del gobierno, a través de los respectivos ministros.

“La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales.

Aquella tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios”.5

d.- Competencia de las Comisiones de Regulación.

En la sentencia referida, la Corte precisa las facultades otorgadas por la Ley a las Comisiones de Regulación, indicando:

En este orden de ideas, y con base en los postulados constitucionales mencionados, el legislador creó a través de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones “las comisiones de regulación de telecomunicaciones y de energía y gas. A dichas comisiones, y en la misma ley, se les asignaron, entre otras, las siguientes funciones en aras de cumplir los preceptos constitucionales:

“ART. 73.—Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:

73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del superintendente, y a las normas que esta ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas:

a) Competir deslealmente con las de servicios públicos;

b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos, y

c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que estas ofrecen.

73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.

73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas.

73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos par utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley.

73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica”.

Posteriormente, la Ley 680 de 2001, en su artículo 13 determinó:

“ART. 13.—Con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como, criterio fundamental el costo final del servicio al usuario”.

En conclusión, los preceptos constitucionales señalan que los servicios públicos domiciliarios serán regidos, entre otros, por la ley. De tal suerte, que acorde con la misma Constitución, es al legislador a quien corresponde expedir las leyes que regirán los servicios públicos domiciliarios.

Así las cosas, el legislador de manera principal—emitió la Ley 142 de 1994 donde se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios; en esta misma creó las comisiones de regulación y fijó sus funciones.

No obstante, en momento alguno dicha ley indica que el legislador agotó su facultad constitucional con ella; sino que por el contrario, el poder legislativo mantiene vigente la posibilidad constitucional de seguir dictando leyes a través de las cuales cumpla los objetivos señalados en la Constitución y por ende puede a través de otra ley, como es el caso de la Ley 680 de 2001, establecerle nuevas funciones a las comisiones de regulación especificadas en la demanda, como la misma Ley 142 de 1994 lo prevé (art. 76 num. 26).”6

e.- La regulación es una forma de intervención del Estado.

La Corte plantea: “Así entonces, la función de regulación de las actividades económicas por parte de las autoridades del Estado es una modalidad de la potestad de intervención del mismo en ellas, cuyo propósito general es lograr la efectividad de los fines sociales de aquel y corregir los defectos o imperfecciones del mercado.

Para cumplir con dichos fines el Estado utiliza su facultad de regulación de la actividad socio-económica, dicha función se puede manifestar en modalidades diferentes.

En reglas generales es facultad del legislador, en ejercicio de su poder de configuración y respetando los parámetros constitucionales, determinar “facultades son adecuadas para que el órgano de regulación correspondiente cumpla sus funciones en aras de promover el interés general y de alcanzar los fines públicos que justifican su existencia”. Dentro de estas facultades se encuentra la de definir tarifas dentro del régimen establecido por el legislador.”7

Sentencia C-1162 de 2000.

En Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, se aborda el tema de la propiedad del dominio en Internet explicando conceptos claves para la comprensión del tema:

Por otra parte, en opinión del Ministerio, los argumentos de la Universidad de los Andes para no reconocer la autoridad del Ministerio de intervención en el asunto, son los siguientes:

"1. El dominio .co, en tanto tema de dominios de Internet, es un asunto desarrollado a nivel privado internacional, ajeno a la legislación colombiana, en general, y en especial a la legislación propia del Ministerio de Comunicaciones.

2. El proceso licitatorio que adelanta la Universidad no conlleva la pérdida de la administración del dominio.

3. La suspensión del proceso licitatorio podría causarle perjuicios a la comunidad Internet, al país y a la Universidad"

Debe aclararse que Leesig, catedrático de la facultad de Derecho de la Universidad de Harvard, desarrolla en su obra una tesis pro regulación del código del espacio de las aplicaciones, pues estima que "los gobiernos resultan necesarios para proteger la libertad, incluso a pesar de bastarse por sí solos para destruirla".

Las partes que integran el problema que requiere solución pueden enunciarse en forma de interrogantes para efecto de su análisis, así:

  1. ¿Qué es la Internet?, ¿cuándo y cómo surgió, cómo opera el sistema ?

  2. ¿Qué son los nombres de dominio?

  3. ¿Qué son los dominios? Clases de dominios.

  4. ¿Quién y cómo ejerce la administración de los nombres de dominio?

  5. ¿Qué es el dominio .co ?, ¿Cuál es su naturaleza jurídica?

  6. ¿La Universidad de los Andes tiene derechos sobre el dominio .co ? Qué clase de derechos tiene y si ellos le permiten licitar la selección de un operador internacional del .co.

  7. ¿Tiene el Estado colombiano algún derecho sobre el dominio .co? ¿Existen, o no, fundamentos jurídicos que permitan al Estado colombiano intervenir en la gestión del dominio .co?

Hay otros elementos relacionados con el problema, como son:

a) ¿Las regulaciones de organismos privados extranjeros coordinadores de la Internet prevalecen, o no, frente al ordenamiento jurídico colombiano en materia de sujetos, objetos de derechos y relaciones jurídicas?

b) ¿Existen, o no, normas legales que permitan establecer el cobro de tasas por el registro de nombres bajo el dominio .co?

A continuación procede la Sala a analizar cada uno de los asuntos expuestos en orden a responder las cuestiones formuladas por la señora Ministra de Comunicaciones.

2.1 LA INTERNET 8. Qué es, cuándo y cómo surgió, cómo opera el sistema. A partir de los diversos conceptos expuestos por varios expertos en la materia, puede decirse que en sentido técnico la Internet es un inmenso conjunto mundial de redes conectadas entre sí de un modo que hace posible la comunicación casi instantánea desde cualquier computador de una de esas redes a otros situados en otras redes del conjunto, para interactuar o compartir información o recursos.

El Consejo Federal de Redes o FNC (Federal Networking Council) 9 formuló la siguiente definición el 24 de octubre de 1995: "Internet hace referencia a un sistema global de información que está relacionado lógicamente por un único espacio de direcciones global basado en el protocolo de Internet (IP) o en sus extensiones; es capaz de soportar comunicaciones usando el conjunto de protocolos TCP/IP o sus extensiones u otros protocolos compatibles con IP, y emplea, provee, o hace accesible, privada o públicamente, servicios de alto nivel en capas de comunicaciones y otras infraestructuras relacionadas aquí descritas".

No obstante, hay autores para los cuales la definición de Internet aún está en proceso de construcción. Por tanto, los anteriores conceptos no pasarían de ser meras descripciones, válidas cuando más en el ámbito técnico. En materia jurídica aún no se ha estructurado una noción o definición de Internet ya que, por tratarse de un fenómeno tecnológico, apenas empieza a tenerse en cuenta en el Derecho por los efectos que está desencadenando en las relaciones jurídicas,

La Asamblea General del Consejo de Estado Francés en un denso estudio denominado “Internet y las redes numéricas”, que le fue solicitado por el Primer Ministro, expresa lo siguiente:

“Internet y las redes numéricas, son antes que todo un nuevo espacio de expresión humana, un espacio internacional que trasciende las fronteras, un espacio descentralizado que ningún operador ni ningún Estado domina por completo, un espacio heterogéneo donde cada uno puede actuar, expresarse y trabajar, un espacio prendado de libertad.

Este espacio no es naturalmente el del derecho. Este, de aplicación territorial, se apoya sobre comportamientos, categorías homogéneas y estables, elementos todos que faltan en el caso de la Internet. Este antagonismo con el derecho, según algunos habría favorecido el progreso inicial de la red, libre de todas las obligaciones, excepción hecha de las fijadas por la comunidad de investigadores que participaron en su creación.

Sin embargo, esta situación no puede perdurar más tiempo”.

En este orden de ideas, más adelante, al explicar la filosofía general del informe, señala:

... “contrariamente a lo que se oye a veces, el conjunto de la legislación existente se aplica a los actores de la Internet, principalmente las reglas de protección del consumidor y las que garantizan el respeto del orden público. No existe y no hay ninguna necesidad de un derecho específico de la Internet y de las redes: éstas son espacios en los cuales cualquier tipo de actividad puede practicarse y todas las reglas que regulan un dominio particular (publicidad, fiscalidad, propiedad intelectual......) tienen vocación de aplicarse” 10. (Destacado en cursiva es del texto original).

Los orígenes de la Internet se remontan a la década del sesenta. En efecto, en agosto de 1962, J.C.R. Licklider, quien era jefe del programa de investigación del ordenador o computador en Advanced Research Projects Agency (ARPA) 11, escribió en torno a la “red galáctica”, que se formaría por un conjunto de computadores conectados recíprocamente, el cual haría posible el rápido acceso a datos y a programas desde cualquier sitio. Antes, en julio de 1961, Leonard Kleinrock, investigador de Massachussets Institute of Technology (MIT), había difundido un primer documento sobre teoría de conmutación de paquetes, que en su criterio sería más eficiente que la conmutación de circuitos. Después, en 1965, Lorenzo Roberts y Thomas Merrill conectaron el computador TX,-2, situado en Massachussets, al computador Q-32, localizado en California, mediante una línea telefónica de marcación manual y baja velocidad, con lo cual lograron un diálogo entre dichos computadores u ordenadores. Los dos antecedentes narrados anteriormente constituyen los hitos más importantes en las investigaciones que consolidaron finalmente la Red o Internet.

Luego, en 1966, Roberts fue a DARPA para desarrollar el concepto de la red de computadores y rápidamente organizar este plan para ARPANET. Esta se creó en 1969 y consistió en "una red experimental diseñada en investigaciones promovidas por el Departamento de Defensa de EE. UU. con el objetivo de establecer una red informática de comunicación que tuviera la capacidad de redirigir automáticamente la información (dividida en paquetes para asegurarla) por el camino adecuado para alcanzar su destino, evitando partes de la red colapsadas" 12. La versión experimental de ARPANET comenzó a funcionar con cuatro nodos 13 y el éxito del experimento permitió que evolucionara hasta cubrir los Estados Unidos de costa a costa.

Los protocolos iniciales de ARPANET eran lentos y adolecían de frecuentes problemas. Esto incitó a Vinton G. Cerf y Robert E. Kahn a proponer un nuevo diseño de protocolos y su propuesta se constituyó en la base para los posteriores desarrollos de los protocolos de la Internet y de control de transmisión, que más adelante se describen. En 1980 ARPANET se reconvirtió a los nuevos protocolos y en 1984 se dividió en dos partes: una que mantuvo la denominación ARPANET y se dedicó a la investigación y desarrollo, y otra llamada "MILNET", que se convirtió en una red militar no clasificada.

Tomando a ARPANET como modelo, y superado el objetivo inicial de carácter militar, surgieron otras redes 14 semejantes de gran utilidad para el envío de datos e información entre universidades e instituciones de investigación científica o tecnológica, razón por la cual algunas de éstas situadas en los Estados Unidos empezaron a implementarla.

La conmutación de paquetes es el principio que sustenta el funcionamiento de la Internet ; significa que los datos enviados a la Red son divididos en trozos de entre 1 y 1500 caracteres de longitud (es decir, en largas listas de ceros y unos, que es el llamado formato binario); cada uno de estos trozos se denomina paquete.

Internet ejecuta sus actividades mediante el empleo de protocolos comunes por una gran cantidad de operadores de sistemas informáticos y de redes. Un protocolo es un conjunto de convenciones o reglas relativas a la transmisión de datos entre computadores que permite a éstos el intercambio de información digital exenta de errores.

"Las redes y los ordenadores integrados en Internet utilizan los protocolos TCP/IP15. El protocolo TCP (Transmission Control Protocol) hace posible la división de la información en paquetes y la numeración de éstos para que puedan ser unidos en orden correcto en el ordenador de destino, al tiempo que incorpora datos necesarios para la transmisión y la descodificación de los paquetes. El protocolo IP (Internet Protocol) se ocupa de que cada paquete sea etiquetado con las direcciones -o números IP- adecuadas. El destino de la información transmitida desde un ordenador conectado a la Red puede ser cualquier otro ordenador conectado, en cualquier lugar del mundo.

Los paquetes en los que el protocolo TCP divide toda información para su transmisión circularán para llegar a su destino por una serie de ordenadores y un conjunto de dispositivos, llamados routers (direccionadores o enrutadores), que permiten las conexiones entre dos o más redes y seleccionan las rutas por las que envían los paquetes de información.

No existe una sola ruta para transmitir información de un ordenador a otro. La ruta seguida en cada caso depende de elementos circunstanciales, como la densidad de tráfico o la existencia de averías en alguna red u ordenador intermediarios".16

Finalmente, por sus posibilidades de aprovechamiento en el plano económico y comercial, se hizo cargo de la administración de la INTERNET el Departamento de Comercio de Estados Unidos. Y, naturalmente, la aparición de nodos de comunicación en lugares de otros países dis

Y concluye el Consejo: “Por consiguiente, la distinción tradicional entre, por un lado la regulación de los servicios y de las redes audiovisuales y, por otro, la regulación de los servicios y de las redes de telecomunicaciones pierden su pertinencia. Una nueva distinción debe en adelante operarse entre dos tipos de reglamentación: la de las redes de telecomunicaciones y la de los contenidos y de los servicios”.

IP es internet protocolo que consiste en una dirección numérica, basada tradicionalmente en números de 32 bits de longitud, aunque actualmente para aumentar el espacio de direcciones disponible se tiende a introducir una versión ampliada, con números de 128 bits.

Según Daniel Peña Valenzuela17 "cada dirección de protocolo Internet está integrada por cuatro grupos con dos o tres dígitos cada uno. Cada grupo está separado entre sí por un punto. Ejemplo: 125.99.76.127. En el presente ejemplo se evidencian las cuatro partes. El 125 corresponde a la parte de red, la dirección de red protocolo Internet que serían los números 99 y 76 y la dirección local que es el número 127".

2.5 El dominio .co . Su naturaleza jurídica. El dominio .co tiene las siguientes características:

  1. Son dos letras seguidas, precedidas de un punto.

  2. Estas dos letras se tomaron de "una tabla conocida como ISO-3166-1, que es mantenida por una agencia de las Naciones Unidas" (Documento ICP-1, pág. 2), para identificar países y territorios.

  3. En dicha tabla ISO-3166-1 el ".co" identifica únicamente a Colombia, tal como aparece en la lista de la IANA que se adjuntó a la consulta. (Root-Zone Whois information -Index by TLD Code)

  4. El .co es un dominio de nivel superior del código de país.

En uno de los conceptos jurídicos que sustentan la posición de la Universidad de los Andes se afirma que: “... no existe tratado internacional, contrato o texto legal alguno, en virtud del cual pueda afirmarse que un Estado tenía, o tiene, el derecho a que IANA le asigne un código de país. IANA creó códigos por país porque, a su juicio, ello convenía al desarrollo de la Internet". Más adelante, el mismo estudio afirma: "IANA al crear “dominios” por país, y al asignar códigos a estos, se limitó a aplicar uno de los ‘estándares’ creados por la International Organization for Standarization, entidad privada establecida en 1947: el llamado ISO Standard 3166".

El acrónimo es una palabra formada por las iniciales, y a veces, por más letras, de otras palabras.

Si no existieran los antecedentes reseñados de la norma ISO-3166, podría adquirir fuerza persuasiva la hipótesis que pretende explicar el origen del ".co", como producto de simple arbitrio de IANA, o una simple coincidencia con las dos primeras letras del nombre, porque ellas también se encuentran en los nombres de Costa Rica y el Congo, y por lo mismo habría podido referirse a uno de estos; y hasta podría ensayarse otra hipótesis aún más exótica: que "co" es simplemente el símbolo de coda, que es la consonante o el grupo de consonantes que sigue a la cima (símbolo Ci), elemento vocálico de la sílaba, que a su vez está precedido por la consonante o el grupo de consonantes denominado cabeza (Ca)".18 Ejemplo: CiCo, o CaCiCo.

CO es entonces el acrónimo del vocablo "Colombia", nombre sobre el cual tiene derecho el Estado colombiano, por haberlo adoptado en su Constitución Política para identificarse ante la comunidad de naciones, desde hace 180 años, cuando aún no existía la Internet y menos se vislumbraba la creación de los dominios o nombres de dominio.

Puede un dominio de país considerarse como un "bien", en sentido jurídico?. Para afirmar que es un bien, es preciso establecer si reúne los elementos de ser: una cosa, que tiene utilidad y que es susceptible de apropiación.

Si se practica un poco de dietrología, esto es, si se especula sobre lo que realmente hay oculto detrás del problema planteado en la consulta, se encuentra que la disputa no es tanto por el uso del acrónimo del nombre de la República de Colombia, como por el significado y alcance que tiene la asignación del dominio al país y, por ende, las condiciones en que ha de administrarse el registro de nombres en el mismo”.19

En este concepto el Consejo de Estado concluye que Cabe acotar que la Resolución COM 5/15 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones expedida en la Conferencia de Minneápolis en 1998, destaca que “los mecanismos de atribución de recursos mundiales y esenciales, tales como los nombres de dominio y direcciones Internet son un asunto que preocupa por igual a los gobiernos y al sector privado” y que “el papel de los gobiernos es establecer un régimen jurídico claro, coherente y predecible, para promover un entorno favorable en el que puedan interfuncionar las redes mundiales de información y éstas sean ampliamente accesibles a los nacionales de todos los países, así como garantizar la adecuada protección de los intereses de los consumidores y usuarios”, con lo cual se deduce que el organismo internacional de las telecomunicaciones es consciente de la importancia de la actuación de los gobiernos en la gestión de los nombres de dominio y las direcciones de Internet.

La administración del dominio .co es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en tal virtud, es competente el Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, para actuar en su planeación, regulación y control, sin perjuicio de las funciones que hayan sido atribuidas al ICFES, conforme se indicó en el oficio 0529 de mayo 4 de 1989 del Ministro de Educación Nacional.20

Decisiones tomadas por el Gobierno para regular.

Clase y No de Documento

Fecha

Entidad de Origen

Título

Sent. C-396, mayo 24/06, M. P. Jaime Araújo Rentería

7/14/2006 12:01:01 AM

C. Const.

Facultad reguladora de las comisiones de regulación se ajusta a la Carta

Res. 1478, abr. 27/06

5/11/2006 8:00:00 AM

CRT

Señalan fechas para que los operadores de telecomunicaciones remitan información

CRT, Superindustria y Superservicios, Circ. Conjunta, mar. 27/06

4/18/2006 8:00:00 AM

Mincomunicaciones

Implementan sistema unificado de información del sector telecomunicaciones

D. 4239, dic. 16/04

12/29/2004 12:01:01 AM

Mincomunicaciones

Los operadores de trunking tendrán derecho a la interconexión

Res. 1114, nov. 24/04

12/1/2004 12:01:01 AM

CRT

Regulan la prestación del servicio de envío y recepción de mensajes de texto

Res. 1096, oct. 27/04

11/4/2004 12:01:01 AM

CRT

Fijan tarifa de contribución para el 2005

Res. 1008, mayo 18/04

5/31/2004 12:01:01 AM

CRT

Fijan consumo básico de subsistencia

Res. 891, nov. 4/03, 4 págs.)

11/19/2003

CRT

Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establece tarifa de contribución

dic. 3/02 (6 págs.)

12/18/2002

D. 2934

Aprueban estatutos de la CRT

Decreto 1857 de 2002 Ministerio de Comunicaciones (Agosto 15 – 2 págs.)

8/26/2002


 

CRT asignará recursos técnicos para seguridad


5. Organismos y Tratados Internacionales

5.1.-Organización Mundial de Comercio.

En primer lugar se analiza la ingerencia de Organización Mundial del Comercio en las medidas internas de nuestra nación, teniendo en cuenta lo siguiente:

El llamado Acuerdo de Marrakech de 1994 establece la OMC, y fue aprobado por Colombia por la Ley 170 de 1994, y declarado exequible por la sentencia C-137 de 1995 de esta Corte.

La OMC, como heredera del GATT, es una organización internacional que busca estimular el libre comercio entre los países, sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción de aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales.

La OMC busca entonces lograr un sistema de comercio internacional más viable y duradero, para lo cual no sólo crea una serie de instituciones y mecanismos, como la Conferencia Ministerial, o el Consejo General, sino que también establece algunos principios normativos, que deben gobernar el comercio internacional.

sí, los Estados miembros de la OMC obtienen beneficios importantes, como, entre otros, la no discriminación en las relaciones comerciales con los demás miembros, y la participación en las decisiones que modifiquen la OMC y sus demás acuerdos, y, en general, en el gobierno de la OMC. Pero, como es obvio, los países también adquieren obligaciones, todas ellas destinadas a evitar las discriminaciones comerciales, y entre ellas las más importantes son las siguientes: De un lado, los miembros de la OMC están obligados por la llamada cláusula de la “nación más favorecida”, en virtud del cual, si un Estado otorga a otro país un trato comercial más favorable, entonces deberá extenderlo inmediatamente a todos los demás miembros de la OMC. De otro lado, opera el principio del “trato nacional”, que exige que una vez hayan entrado los productos y servicios a un mercado, entonces deben recibir un trato no menos favorable que los productos y servicios nacionales equivalentes.

En tercer término, los países deben notificar todas las modificaciones sobre su política comercial, en cuanto afecten sus obligaciones en la OMC. Además, debe existir compatibilidad de la legislación en materia de comercio internacional, con las disposiciones de la OMC.

Estas obligaciones tienen algunas excepciones y limitaciones, entre las cuales las dos más importantes son la posibilidad de establecer restricciones a la cláusula de la “nación más favorecida” en los casos de procesos de integración regional, y la previsión de regulaciones especiales destinadas a favorecer a los países en desarrollo, a los cuales, por ejemplo, se les conceden algunos plazos para adaptarse a las regulaciones más estrictas de la OMC.

La Corte Constitucional considera que la competencia por el uso del espectro electromagneticos no vulnera la Constitución ni inhibe al Estado de su obligación de regular:

“El estudio anterior, que era necesario para comprender el sentido general del Cuarto Protocolo al AGCS y del anexo colombiano sobre compromisos específicos, es también suficiente para concluir que el propósito y finalidad del instrumento armonizan con la Carta. En efecto, este protocolo busca desarrollar el AGCS, con los compromisos específicos colombianos en materia de telecomunicaciones, lo cual armoniza con los propósitos de la OMC y el propio AGCS, cuya constitucionalidad ya había sido declarada por la sentencia C-137 de 1995, que consideró que esos convenios podían ser considerados un desarrollo de los artículos 226 y 227 superiores, que no sólo promueven “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional", sino que además autorizan la participación de Colombia en procesos de integración económica.

Por tanto, puede entenderse que la libre competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, invierten sus esfuerzos, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita.

Bajo estas consideraciones la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo (CP art. 88), tiene como finalidad alcanzar un estado que permita la obtención del lucro individual para el empresario, y a la vez que genere beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.

En ese orden de ideas, encuentra la Corte que el sentido general del Protocolo bajo examen es constitucional, pues intenta crear un ambiente de libre competencia en el uso del espectro electromagnético, sin que ello releve al Estado de sus obligaciones de vigilancia y control sobre el mismo. A la vez, el Estado pretende garantizar el acceso al espectro electromagnético en condiciones de igualdad con el fin de obtener beneficios para los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Por tanto, el Protocolo bajo examen y su ley aprobatoria tienen un objetivo que se ajusta a los postulados constitucionales de acuerdo con el análisis general hecho previamente.

La Corte considera que la anterior objeción no es de recibo por las siguientes dos razones: de un lado, los compromisos que Colombia adquiere no excluyen las labores de vigilancia y control del Estado sobre la prestación de los servicios públicos.

Es más, precisamente la libertad de comercio en ciertas actividades presupone una vigilancia estatal que asegure que los actores no incurran en prácticas monopólicas, desleales o que obstruyan la misma libertad de comercio.

Por ello, el propio documento anexo o de referencia, en donde Colombia desarrolla sus compromisos adicionales al AGCS, establece, de manera expresa, distintas formas de vigilancia estatal sobre esas actividades de telecomunicaciones, por ejemplo, para impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas, o para asegurar que las tarifas estén basadas en el costo y sean transparentes y razonables.

De otro lado, la asunción de los compromisos de liberar parcialmente el sector de las telecomunicaciones no es incompatible con la posibilidad de que el Estado se reserve estratégicamente algunas de esas actividades, previsto por el artículo 365 superior, por la sencilla razón de que, como ya se explicó, el AGCS prevé que los Estados puedan modificar sus compromisos específicos.

Ahora bien, como el artículo 365 superior establece que la reserva estratégica requiere una ley de iniciativa gubernamental y la indemnización previa y plena de a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita, entonces es claro que si un Gobierno considera conveniente realizar esa reserva estratégica de algún servicio de comunicaciones, entonces podrá hacerlo, sin que el presente tratado se lo impida.

Simplemente ese gobierno deberá proceder a modificar los compromisos internacionales de Colombia, lo cual es autorizado por el AGCS. Por ello la Corte concluye que el presente tratado no vulnera el artículo 365 superior.”21

5.2.-Tratado de Libre Comercio.

En el Tratado de Libre Comercio, en materia de regulación en Telecomunicaciones establece una serie de obligaciones para las partes que tienen mucho de medidas garantistas, a saber:

Artículo 14.3: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones22

Interconexión

1. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte a tarifas razonables.

(b) En cumplimiento del literal (a), cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio realicen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible o relacionada con los proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de los acuerdos de interconexión, y que solamente utilicen dicha información con el propósito del suministro de los servicios mencionados.

Reventa

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias a la reventa de dichos servicios.

Portabilidad del Número

3. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren portabilidad del número, en la medida en que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables23.

Paridad del Discado

4. Cada Parte garantizará en su territorio que los proveedores de un servicio público de telecomunicaciones determinado, suministren paridad del discado a los proveedores del mismo servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte, y suministrará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a los números telefónicos, asistencia de directorio, listado telefónico y servicios de operadora, sin demoras injustificadas en el discado.

Articulo 14.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones24

Tratamiento de los Proveedores Importantes

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Salvaguardias Competitivas

2. (a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

(b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el literal (a) incluyen en particular:

(i) el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos;

(ii) el uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(iii) no poner a disposición en forma oportuna a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

Reventa

  1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y

(b) no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias en la reventa de dichos servicios25.

Desagregación de Elementos de la Red

4. (a) Cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones u otro organismo competente* la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada, en términos y condiciones que sean razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones y a tarifas orientadas a costos.

(b) Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con su legislación doméstica.

Interconexión

5. (a) Términos Generales y Condiciones

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio, suministren interconexión a las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte:

(i) en cualquier punto técnicamente factible de las redes de los proveedores importantes;

(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a sus subsidiarias u otros afiliados;

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregada, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará; y

(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

(b) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

(i) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente; o

(iii) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

(c) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión

Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición del público ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión

Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.

(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión Celebrados con los Proveedores Importantes

(i) Cada Parte exigirá a los proveedores importantes de su territorio el registro ante su organismo regulador de las telecomunicaciones de todos los acuerdos de interconexión de los cuales son parte26.

(ii) Cada Parte pondrá a disposición del público los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores importantes de su territorio y entre otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio.

Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados

6. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen a empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

(b) Para cumplir con el literal (a), cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes de su territorio, ofrecer a las empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, a precios basados en capacidad y orientados a costo.

Co-ubicación

7. (a) Sujeto a los literales (b) y (c), cada Parte garantizará que los proveedores importantes de su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(b) Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(c) Cada Parte podrá especificar en su legislación doméstica los predios sujetos a los literales (a) y (b).

Acceso a postes, ductos, conductos y derechos de paso

  1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.27

Conclusiones.

De conformidad con lo transcrito arriba se puede observar que el Gobierno Nacional, por medio de la Comisión de Regulación de los servicios Públicos, de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Comunicaciones, goza de amplias facultades para garantizar la libre competencia, el acceso a los servicios públicos y las tarifas, lo que en principio pareciera ser una expresión de soberanía total, lo cual no es cierto, pues como se acaba de ver, los compromisos internacionales limitan el actuar del Estado en la materia.

La Globalización de la economía recorta las facultades de los Estados en materia de regulación en todos los campos de la economía, y específicamente en las telecomunicaciones, que se puede considerar uno de los negocios más lucrativos del presente siglo.

____________________________________________
 

1 Artículo 2

2 Artículo 33 ley 80 de 1993

3 Corte constitucional, C-396 de 2006

4 idem

5 idem

6 idem

7 idem

8 Los orígenes y evolución de la Internet se pueden consultar en ftp://ftp.isi.edu/in-notes/rfc1462.txt y http://www.isoc.org/internet/history/brief.html . También puede consultarse la primera resolución judicial que se ocupa del concepto de la Internet, de una forma amplia y sistemática, que es la sentencia del Tribunal del Distrito Este de Pennsylvania, de fecha 11 de junio de 1996, en el recurso planteado frente a la “Communications Decency Act” CDA (ley de decencia de las comunicaciones). Véase en http://www.deaf-magazine.org/free-speech.html

9 Organismo denominado originalmente FRICC (Federal Research Internet Coordinating Comittee), creado por las autoridades norteamericanas para coordinar las agencias federales que compartían los gastos de las infraestructuras y para participar en organizaciones internacionales. Citado por MAESTRE, Javier A. El derecho al nombre de dominio, s.l, Dominiuris.com, 2001, p. 14

10 Conseil D’Etat. Section du rapport et des études. Internet et les réseaux numériques. Julio 2 de 1998. La síntesis puede consultarse en http://internet.gouv.fr/francais/textesref/rapce98/synthese.htm

11 En 1971, ARPA cambio el nombre a “Defense Advanced Research Projects Agency” y adoptó la sigla DARPA, luego en 1993 retomó el primer nombre; después, a partir de 1996, volvió a llamarse DARPA, denominación que conserva.

12 DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto. Derecho privado de internet. 2ed, Madrid, Civitas, 2001. p. 27

13 Según Sidnie Feit (obra citada en la nota 1): “Los términos nodo de red, sistema y elemento de red se usan para referirse a una entidad de comunicaciones en una red sin especificar si se trata de un host, un encaminador u otro dispositivo, como por ejemplo un puente. Por ejemplo: El objetivo de la administración de red es controlar y monitorizar todos los nodos de una red”.

14 En la sentencia del Tribunal del Distrito Este de Pennsylvania, atrás indicada, se citan las redes BITNET, CSNET, FIDONET y USENET.

15 Más aspectos técnicos pueden verse en: FEIT, Sidnie. TCP/IP Arquitectura, protocolos e implementación con IPv6 y seguridad de IP. 1ª edición en español, Madrid, 1999, p. XLIII

16 DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto. Ibid. p. 28

17 Aspectos legales de Internet y comercio electrónico. Dupré editores, 2001.

18 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Esbozo de una nueva gramática de la lengua española. 14ª reimpresión, Madrid, Espasa, 1995, pp. 13 y 40 a 43. Coda viene del latin "cauda" que significa "cola". En música es la adición brillante al período final de una pieza de música.

19 Concepto de 11 de diciembre de 2001- radicación 1376

20 idem

21 Sentencia C-369 de 2002

22 Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. Los párrafos 2 al 4 de este Artículo no se aplican con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles. Esta exclusión no debe interpretarse en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

23 Para el cumplimiento de este numeral, cualquier Parte distinta de los Estados Unidos podrá tener en cuenta la factibilidad económica para el suministro de la portabilidad numérica.

24 Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. El párrafo 1, subpárrafo (2)(b)(iii) y párrafos 3 al 8 de este Artículo no se aplican a proveedores importantes de servicios comerciales móviles. Esta exclusión es sin perjuicio de cualquier derecho u obligación que la Parte pudiera tener bajo el AGCS y no se debe interpretar en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores importantes de servicios comerciales móviles.

25 Cuando la legislación domestica así lo disponga, una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio publico de telecomunicaciones que esté disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios.

26 En los Estados Unidos, esta obligación se puede satisfacer con requerir el registro ante una autoridad reguladora al nivel regional.

27 Documento del Ministerio de Comercio Exterior de mayo de 2007.

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