ACTIVIDAD ACADÉMICA > POSESIÓN DEL ACADÉMICO JORGE ÁLVARO POLANCO SÁNCHEZ
     
   

TRABAJO DE POSESIÓN COMO MIEMBRO CORRESPONDIENTE DEL DR. JORGE ÁLVARO POLANCO SÁNCHEZ - TUNJA, SEPTIEMBRE 1 DE 2006

En sesión extraordinaria cumplida el 1 de septiembre, el jurista Jorge Álvaro Polanco Sánchez se posesionó como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

A continuación el texto completo del trabajo presentado por el recipiendario:

 

Derecho procesal civil comparado

Debemos definir primeramente el concepto del derecho procesal civil, en las diferentes legislaciones y de los autores más importantes, con el fin de adentrarnos con más conocimiento a esta importantísima área del derecho privado, para entender mejor aún, que el Código de Procedimiento Civil está previsto para un futuro no muy lejano, con la aplicación en varios países con base en la globalización, que actualmente está viviendo el mundo en lo económico, social, político, y no podía dejarse atrás el derecho procesal, rama fundamental para la buena convivencia entre las Naciones, de ahí su importancia, no se puede desconocer que los pilares del derecho o su estructura jurídica es la misma, por ejemplo en los contratos debe ser entre otros un objeto lícito, causa lícita, voluntad de las partes, etc., estructura sustantiva civil que no se desconoce en ningún país, siendo entonces fundamental en todas las Naciones, su cambio o diferencia sería posiblemente y es campo de estudio su procedimiento cuando la norma sustantiva ha sido violada, y entra el Estado con sus medidas coercitivas a dirimir el conflicto entre los asociados, y tratar de lograr una mejor convivencia, para determinar una paz social, dentro del debido proceso y derecho de defensa, con sus principios fundamentales y constitucionales.

Por lo tanto, el procedimiento civil, tiene como misión especial facilitar que se interpongan las acciones judiciales pertinentes, ante las autoridades judiciales de los diferentes países asociados, como son los juzgados o tribunales, y dejar así que las decisiones judiciales se tramiten, decidan y circulen libremente, dentro del ámbito de un solo código de procedimiento civil.

Idea no descabellada, ya que, en Colombia, de tiempo atrás, se está pensando en un Código Único de Procedimiento, y el jurista debe pensar e investigar continuamente dentro del campo del derecho, por ser mutante y cambiante, cómo evoluciona el hombre dentro de la sociedad de acuerdo con sus necesidades, y el derecho no puede quedar rezagado ante tales retos.

En este estudio traté de tomar los aspectos más importantes de las diferentes legislaciones de países, para confrontarlas, y lograr sacar una conclusión que nos lleve a pensar si es viable o no, la idea de unificar el código de procedimiento civil, con base en las diferentes culturas, variedad de constituciones, etc., así tenemos por ejemplo:

PROTECCIÓN JURÍDICA A LA PERSONA EN LA SOCIEDAD BOLIVIANA ACTUAL

Protección de la persona física, individual o natural.

En la actualidad, y producto de la evolución del derecho, los convenios internacionales y las leyes nacionales brindan protección jurídica a todos los ciudadanos sin distinción alguna de raza, color, sexo, religión u otro tipo. Si bien queda mucho camino por recorrer, los progresos alcanzados hasta la fecha son importantes. Así, tenemos la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice, en sus tres primeros artículos:

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Estas disposiciones de carácter y aplicación mundial, tienen su concreción legislativa en el caso de Bolivia en la Constitución Política del Estado, que en su Primera Parte identifica los derechos y deberes fundamentales de la persona, las garantías de la persona y la nacionalidad y ciudadanía.

El Código Civil, por su parte, señala cuáles son las atribuciones y las limitaciones a la capacidad de la persona, así como el inicio y fin de la personalidad (artículos 1 y 2). También regula el uso de los apellidos, tanto para los hijos como para la mujer casada y la divorciada (Art. 11), con lo que el ámbito de la aplicación de los derechos de la persona se hace extensivo a la cotidianidad como a los actos más solemnes y de realce para los individuos.

Protección de la persona moral, jurídica o colectiva.

Si bien no recibe el nombre de persona moral, al menos sí se reconoce la existencia de personas jurídicas o colectivas en la doctrina del derecho. El estudioso del derecho Jaime Moscoso clasifica las personas colectivas en públicas y privadas. Las personas colectivas públicas son los Estados, departamentos o provincias, municipios y establecimientos públicos, entre otros, mientras que las personas colectivas privadas son las sociedades mineras, industriales, bancarias, etc.

Las personas colectivas reciben la protección del Estado y la regulación de sus actividades en diferentes cuerpos legales. Así, la CPE, que en su artículo 7 inc. i, señala el derecho a la propiedad aunque en una alusión indirecta (en forma individual o colectiva). El Código Civil, por su parte, contiene la regulación de la actividades de las personas colectivas, en los artículos 52 al 73. Otro tanto sucede con el Código de Comercio, que en el Título III - De las Sociedades comerciales (artículos 125 a 447) señala todas las características que debe reunir una sociedad comercial, así como todas las obligaciones que contrae y los derechos de que goza.

Otras leyes amparan y protegen de manera específica las actividades sectoriales, como ser las telecomunicaciones y las empresas dedicadas a esta actividad, o el Código de Minería, dirigida específicamente al sector minero del país.

BIBLIOGRAFÍA

Libros

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SISTEMA DE INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA

El Sistema de la Integración Centroamericana, es en la actualidad el resultado de un número considerable de intentos fallidos, encaminados a formar en la región una integración de los Estados.

Debido a las dificultades que plantea el buen desempeño de un Estado frente a la comunidad internacional, enmarcada dentro de un contexto de globalización y alianzas estratégicas entre los países identificados dentro de una región específica, no es posible mostrar una postura indiferente frente a las necesidades de integrarse con otros Estados, que además de compartir un área geográfica común, deben ser receptivos a la idea de una integración que abarque los ámbitos jurídico, económico político y social.

Una vez que los Estados han tomado la decisión de integrarse con el fin de unir esfuerzos para la consecución de objetivos comunes, es necesaria la suscripción de tratados de carácter internacional, por medio de los cuales los Estados crean órganos y organismos, cuyo ámbito de aplicación trasciende el territorio de un Estado determinado; siendo su finalidad, la consecución de las atribuciones delegadas por cada uno de los Estados miembros, para lograr así, la aplicación y funcionamiento del Sistema en sus distintas áreas.

El Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), constituye en la actualidad el marco institucional de la integración regional en Centroamérica; con un marco jurídico desarrollado principalmente en el Protocolo de Tegucigalpa, lo cual nos lleva a la apreciación de la existencia de un marco jurídico institucional instaurado para la consecución de objetivos comunes, a través de la creación de órganos y organismos capaces de coadyuvar a la actividad realizadora de intereses comunes de los países de la región.

El SICA nace del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la ODECA, aprobado el 13 de diciembre de 1991, éste incorpora disposiciones de la Carta de la ODECA, en lo que no lo contradiga, por esta razón la Carta pasa a ser un instrumento complementario. En el Protocolo se establece una estructura institucional donde se busca desarrollar la integración en los ámbitos social, político, económico, ambiental y cultural, además de poseer un verdadero Órgano Judicial el cual es la Corte Centroamericana de Justicia (en el SICA se propone una ampliación en las funciones de la Corte, respecto a las señaladas en la carta de la ODECA, la cual es llamada a garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y ejecución del Protocolo de Tegucigalpa y sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo) y un amplio número de entidades de escala regional que contribuyen al objetivo de desarrollar la integración económica, política y social de Centroamérica.

Después de la creación de todas estas instituciones hubo un período de estancamiento en las acciones para impulsar la integración centroamericana, hasta la actualidad, hasta años recientes se ha vuelto a hablar de tratados de libre comercio con los Estados Unidos y la Unión Europea, asunto para lo cual es muy necesario el poder estar integrados, originando un aumento en las reuniones para avanzar en el proceso integracionista, desde principios de 2002 se han celebrado numerosas reuniones entre los funcionarios y se ha establecido un programa de actividades en las que se tiene al 2004 como fecha límite para que se de una concreción de la integración en la región.

Así en el caso de Guatemala, en el artículo 134 literal “g” de su Carta Magna delega al Órgano Ejecutivo para llevarlas riendas de la actividad de carácter internacional; posteriormente en su capítulo relaciones internacionales del Estado, en su artículo 150 hace un apartado especial para la comunidad centroamericana, abriendo la posibilidad y el deber del estado guatemalteco de promover la unión centroamericana con los países que formaron parte de la Federación de Centroamérica, haciendo énfasis a que dicha integración podrá ser parcial o total, y ésta puede ser política o económica; y más aún en su artículo 151 afirma que el Estado guatemalteco deberá mantener lazos de amistad con países en condiciones similares para encontrar las soluciones pertinentes para el progreso de las naciones por medio de políticas adecuadas para ello; este es el gran umbral donde se permite a Guatemala integrarse con los países Centroamericanos y no solamente con ellos, sino como veremos adelante con otros países no integrantes de la extinta federación centroamericana.

En el caso de Costa Rica deja tal atribución a la Asamblea Legislativa, con respecto a esta todo tratado internacional público concordato referido a la extensión territorial o a la organización política del estado, debe ser aprobado por las dos terceras partes de dicha asamblea, o de la Asamblea Constituyente creada para tal efecto; es decir, tales facultades del Estado para integrarse son posibles, pero su aprobación es delegada al Poder Legislativo, aunque sea el Ejecutivo quien lo firme, debido a la facultad de la Asamblea de ratificar los tratados; dándose la misma situación en El Salvador, constituyendo un problema, al considerar a los tratados marco del sistema de integración como tratados de Derecho Internacional Público y no como tratados de integración entre los Estados, otorgándole el valor, en el orden jerárquico de las normas, de una posición igual a la Ley secundaria, y únicamente en caso de discordia entre el tratado y la norma, prevalecerá el tratado, tal y como lo establece el artículo 144 de la Constitución de El Salvador, en su inciso final. En El Salvador, se da una gran importancia a la integración centroamericana al igual que Guatemala, dejando un apartado especial en un artículo de la Constitución, en este caso, el del artículo 89 de la misma, en el cual se puede apreciar el interés en la integración, económica, social y cultural de las repúblicas americanas, y en especial las del istmo centroamericano, así como para reconstruir la antigua República de Centroamérica, total o parcialmente, en forma unitaria, federal o confederada, o para crear organismos con funciones supranacionales para el desarrollo de Centroamérica.

Ésta misma situación se ve en la Constitución de Nicaragua, donde se da una importancia especial al proceso integracionista, específicamente, en su artículo 8, en el cual se manifiesta como un Estado multiétnico y parte integrante de la Nación Centroamericana, debido a la historia compartida con los Estados del istmo desde la colonización española; continúa la Constitución Nicaragüense en su artículo 9 manifestando el apoyo a los esfuerzos por la integración económica y política de Centroamérica; algo importante de resaltar, es el hecho de observar en la Constitución de Nicaragua la posibilidad de la integración incluso con los países del Caribe y eso es algo que en la actualidad se está dando, partiendo de la participación de República Dominicana en la Integración de Centroamérica como observador, para ver si las condiciones de la integración centroamericana le son favorables y si puede sacar algún provecho de ello.

En el caso de Honduras, al igual que Costa Rica, hace nada más referencia en su artículo 15 de la Constitución, al uso de los principios y prácticas del Derecho Internacional, siendo la Asamblea Legislativa la encargada de aprobar dichos tratados con no menos de tres cuartas partes de los votos de los diputados antes de la ratificación por parte del Poder Ejecutivo; una vez dichos tratados son ratificados por el Ejecutivo tienen la calidad de norma de Derecho Interno, es decir, se encuentran en el mismo nivel jerárquico de la Ley, lo cual se mencionaba con anterioridad. En el artículo18 de la mencionada Constitución, se establece una norma de solución de conflictos, donde se regula la prevalencia del tratado sobre la norma interna, en caso de discordia; pero referente a los tratados internacionales se hace la salvedad del Órgano Ejecutivo para suscribir todos los instrumentos necesarios, únicamente cuando sean de su competencia y sin la necesidad de una aprobación previa por parte del Legislativo para su ratificación, pero debe de informársele de inmediato.

El Estado de Panamá es demasiado vago en su Constitución al respecto, por mencionar, únicamente en el artículo 8, el acatamiento de las normas del Derecho Internacional por parte del Estado de Panamá. Asimismo, el Estado de Belice, por ser un Estado naciente y considerablemente joven, luego de su independencia de las colonias de Inglaterra y posteriormente de Guatemala, ha sido reconocido por la Comunidad Internacional y ha creado su Constitución, en la cual más que nada se ha dedicado a dejar en claro su independencia como país, no mencionando nada respecto a la posibilidad de formar parte de una integración con otros países, posiblemente por el hecho de no querer pertenecer a otro país nuevamente, sin embargo como se verá en adelante, las pretorías de la integración no necesariamente van encaminadas a formar una federación o confederación o incluso un Estado unitario, como erróneamente se piensa; y efectivamente, en la actualidad Belice es parte activa de la integración centroamericana debido a su adhesión, el primero de diciembre de dos mil, donde Belice depositó el instrumento con el cual se adhiere al Protocolo de Tegucigalpa.

Se puede concluir luego de los comentarios a las distintas disposiciones constitucionales de los Estados centroamericanos, dentro de las cuales se faculta a los mismos para formar parte de un sistema de integración regional, así como de la creación de entes supranacionales a los cuales puedan delegar ciertas competencias soberanas, siendo ejercidas por estos organismos en función y beneficio de los Estados miembros; en ese sentido la Corte Centroamericana de Justicia se ha manifestado respecto al tema, afirmando que no se trata de una cesión o limitación de soberanías, sino la decisión de ejercerlas solidaria y armoniosamente, en forma conjunta y coincidente, en propósitos de bienestar común regional e individual. Como consecuencia de lo anterior ningún acto jurídico dictado en virtud de las facultades conferidas a los órganos de integración centroamericana, puede ser contrariado por leyes internas de un Estado miembro desconociendo su carácter obligatorio; asimismo, tanto en el ámbito regional como internacional cualquier obligación por parte de uno o todos los Estados miembros de la integración centroamericana, actuando como tal, puede ser reclamado a cualquiera de ellos, debido al Principio de Solidaridad y al de Pacta Sunt Servanda, donde se establece: “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, los cuales se aplican al sistema.

De esta forma se puede ver que este fenómeno no es único de la región, así en la Unión Europea, cada país dentro de sus respectivas constituciones tienen una apertura a la cesión de competencias por parte del Estado a un ente supranacional; y a manera de ejemplos se puede apreciar la Constitución de España en su artículo 93, de una manera escueta pero significativa menciona la posibilidad de otorgar, mediante una ley orgánica, tratados por los cuales se atribuya el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución a una organización o institución internacional emanadas de organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión; asimismo, Francia en su artículo 52, aún más escueto que España manifiesta la competencia del presidente para negociar y ratificar los tratados. Italia hace mayor énfasis refiriéndose en su artículo 11 de la Constitución, acceder en condiciones de igualdad con los demás Estados, a las limitaciones de soberanía necesarias para un ordenamiento donde se asegure la paz y la justicia entre las naciones, y promoverá y favorecerá las organizaciones internacionales encaminadas a ese fin; pero quizá la Constitución donde mejor se detalla su interés y fomento a la integración, así como su disposición para la cesión de competencias a entes supranacionales, es Alemania, en vista de su amplio detalle en los artículos 23 y 24, en los cuales el Estado Federal de Alemania se compromete a la realización de una Europa unida, a la protección de los Derechos Humanos y, dentro de otras cosas habla de transferencia de “derechos de soberanía a instituciones internacionales”, a instituciones transfronterizas, etcétera; todo lo anterior ha salido a colación a manera de ejemplo con el único afán de crear una comparación entre ambos sistemas y determinar las similitudes dentro del orden constitucional en los mismos.

La consolidación del proceso de la integración centroamericana no constituye un punto final en la idea de una integración regional, sino todo lo contrario, es a partir de las instituciones creadas y los instrumentos suscritos que se debe empezar a conjugar los esfuerzos de los distintos Estados, a fin de conferir a esta estructura jurídico institucional creada, de una funcionalidad y efectiva aplicación de las disposiciones y actos emanados de cada uno de los órganos y organismos del Derecho de Integración Centroamericano.

Con la adopción del Protocolo de Tegucigalpa, se alcanza una verdadera sistematización, por medio de la creación de órganos y organismos nacidos del Derecho de Integración, determinando las atribuciones de cada uno de éstos, dirigidas a la culminación de un objetivo común a todo el Sistema.

Este orden institucional es de mucha importancia, por constituir la base del Sistema que se proyecta hacia el futuro, pero siempre tomando en cuenta las imperfecciones que se dan en la actualidad, con el afán de responder a las necesidades sobrevinientes, mediante las oportunas acciones que puedan tomar cada uno de los Estados miembros, para fortalecer esta estructura con una visión de perfeccionamiento del proceso integracionista.

En la organización jurídica institucional formada, se han rescatado aspectos determinantes de otros ejemplos de integración regional, como es el caso de la Unión Europea, la cual después de su concreción, ha servido de modelo en cuanto a la distribución de competencias y la permanente interacción de los distintos órganos y organismos comunitarios.

La autonomía del Derecho Comunitario y la aplicación directa de sus normas constituyen elementos indispensables para la obtención de beneficios derivados del ejercicio de las competencias atribuidas por los Estados a los diferentes órganos de la integración.

La garantía del respeto de la autonomía y la vinculatoriedad del Derecho Comunitario, está considerada a través de la Corte Centroamericana de Justicia, cuya jurisdicción trasciende las fronteras de los Estados centroamericanos, siendo el encargado de velar por el cumplimiento y la armonía del ordenamiento jurídico comunitario.

Se observa en fin, un avance en el ámbito institucional, no obstante las reconducciones que se deben hacer en las atribuciones de determinados órganos, que les permitan tener un mayor protagonismo en la formación de la voluntad de la región, por ejemplo el PARLACEN, cuya importancia política podría ser mayor si no se limitara a ser un órgano de análisis y recomendación, y además, sus resoluciones tuviesen un carácter obligatorio.

Por tanto, el Derecho Comunitario es producto de la actividad de los órganos y organismos creados por el Derecho de la Integración Centroamericana, que producen un ordenamiento jurídico autónomo, especialmente creado para regular los aspectos concernientes a la integración regional en sus diferentes ámbitos. Y es que al pensar en todo proceso integracionista es imposible desligarse de la creación de un sistema de normas que configuren una regulación de todos los campos hacia los que se dirigen los actos e instrumentos comunitarios.

De esta forma, es una responsabilidad de los Estados miembros del Sistema, velar por el constante progreso de éste, fruto de muchos esfuerzos y al mismo tiempo cimiento de esperanzas de un futuro próspero para la región centroamericana; citando las palabras de su Santidad Juan Pablo II, en su visita a San Salvador el 8 de febrero de 1996, “Invito, pues a todos a aunar esfuerzos y a superar obstáculos para que los queridos pueblos centroamericanos entren en un nuevo orden de colaboración generosa a favor del bien común, de modo que se supere la angustia causada por la pobreza, las desigualdades injustas, el desprecio de los Derechos Humanos inalienables y los límites a las libertades fundamentales”.

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Tomando como ejemplo un sistema de Gobierno totalmente diferente al nuestro, pero bien vale la pena traerla a estudio, es el Derecho Procesal Civil Soviético, que lo define: “El Derecho Procesal Soviético es una rama del Derecho Soviético Socialista, que regula la realización de la justicia en los litigios civiles.

“Pertenecen a la categoría de litigios civiles los concernientes a la defensa de los derechos políticos, civiles, familiares, laborales y demás derechos personales y patrimoniales, así como de los derechos e intereses protegidos por la ley de los organismos socialistas (empresas e institucionales estatales, koljoses, organismos socialistas cooperativos y profesionales).

“Las finalidades del procedimiento civil están constituidas por la tramitación y la resolución correcta y rápida de los litigios civiles, con el fin de salvaguardar el sistema social y estatal de la URSS, el sistema de economía socialista y la propiedad socialista, así como para proteger los derechos políticos, laborales, de la vivienda y demás derechos personales y patrimoniales e intereses protegidos por la ley de las instituciones y empresas estatales, de los koljoses y demás organismos cooperativos y socialistas”.

Sus fuentes en primer término son la constitución política de la URSS, la ley fundamental de la Unión Soviética. También se encuentran en la legislación sobre organización judicial.

“El Derecho Procesal Civil Soviético” es una ciencia partidista. Sirve para la construcción del comunismo. La tarea de la ciencia del Derecho Procesal Civil Soviético consiste también en demostrar el profundo contraste entre las instituciones del Derecho Procesal Civil Soviético y las instituciones burguesas de la misma rama de la ciencia, así como la inmensa superioridad de las primeras, al poner de manifiesto sus diferencias fundamentales.

La ciencia del Derecho Procesal Civil Soviético pone al descubierto la esencia clasista, subyugadora, reaccionaria del procedimiento civil burgués, uno de los instrumentos del avasallamiento de los trabajadores.

Su tarea estriba en quitar la careta al carácter “apolítico” de las teorías burguesas del procedimiento civil y en poner al descubierto su “esencia reaccionaria”. Tomado de la bibliografía especial de T. Goliakov, Vospitatelxoye (La significación educadora de los tribunales soviéticos). Moscú 1947. Sería muy dispendioso traer a colación todo lo concerniente al derecho procesal civil soviético, pero fácilmente se puede sacar varias conclusiones, como por ejemplo predomina el derecho de defensa, la igualdad entre las partes, el derecho de contradicción entre otros, aunque su manejo es netamente político antes que jurídico, predomina el pueblo, éstas y otras deducciones concluimos que no se aleja mucho de nuestro sistema jurídico, pero como lo manifesté antes su carácter político deja a un lado cualquier posible conciliación para exterminar un solo código de procedimiento civil. Claro está que las decisiones que toman los jueces, son de carácter político, con base en la Constitución Nacional, pero en una orilla procesal totalmente diferente a la Unión Soviética.

INTRODUCCIÓN A LA FILOSOFÍA DEL DERECHO DE HEGEL

La sustancia ética, teoría del Estado.

No cabe duda, que es Hegel, una de las figuras más emblemáticas y de consulta obligada en el desarrollo de los sistemas idealistas postkantianos, su genialidad, le llevo a desenvolver todos los campos manifiestos del pensar, las artes, la religión, la historia, la lógica, la política, y muy particularmente el derecho. Indagó en estas áreas, y con profunda agudeza supo proporcionar el momento real del máximo desarrollo de la filosofía europea del siglo XIX. Se dice, y muy acertadamente, que es Hegel el último y máximo intento de la filosofía occidental por construir un sistema autosuficiente, que tomó como característica esencial el desarrollo de un método dialéctico, que propone estudiar la realidad en su despliegue dialéctico. Este despliegue parte de remanente del espíritu hasta su estado absoluto.

La última gran obra publicada por Hegel, fue la filosofía del derecho (1821), aunque algunas notas de sus conferencias y clases, junto con apuntes de sus alumnos, fueron publicados también después de su muerte.

El termino dialéctica es utilizado por Hegel, para comprender y expresar la situación real del mundo, en la dialéctica de Hegel queda patente, pues, una voluntad de actuación sobre una realidad escindida, contradictoria y alienada que lucha por superar esta situación.

El esbozo de una teoría del derecho, más ampliada y depurada, es hecha con el objetivo de dejar claras las bases del derecho, como ciencia, y lleva implícita también la investigación y desarrollo completo de esta ciencia. Pero al hacerlo no pretende de ninguna manera dejar creada una estructura teórica que a manera fidedigna reproduzca la verdad, pues la filosofía es, según Hegel, una construcción efímera como la tela de Penélope que cada día era comenzada de nuevo. La tarea del escritor, y más importante, del filosofo, es el descubrir la verdad, decir esta verdad y difundirla, con argumentos exactos (nótese el surgimiento del ideal griego del sabio, como amigo del saber, amante de la sabiduría), y es ante todo al filósofo, al que corresponde esta asignación. En materia de derecho, afirma Hegel que este junto con la ética y el estado, profesan una verdad de antaño, reconocidas en el anterior desarrollo de las leyes, la moral pública y los sistemas religiosos, desde aquí, el derecho y las leyes, se encaminaron al progreso que han alcanzado.

Pero tambien, Hegel reconoce y “concibe” como contraria a la libertad del individuo, el hecho de atenerse y dejarse persuadir a lo públicamente aceptado, y las leyes creadas para la regulación de cada individuo del estado, este ultimo pues no debe ser al final la determinación ultima y apodíctica del modo de actuar de los individuos. Reconoce que el hombre busca y crea en el pensamiento su libertad y el fundamento de la ética.

Sin embargo, esta libertad que el hombre posee y determina a actuar, cae en un contenido sin razón, si únicamente posee valor efectivo para el pensamiento. El hombre es libre sólo en la medida en que discrepe de lo que es reconocido y aceptado por voto universal y sepa crearse una realidad singular que le autodetermine a dirigirse.

Esta idea de la libertad, constituye un papel fundamental en el desarrollo del derecho individual, y el hombre, como sustancia ética de la sociedad civil, sólo desarrolla todo su devenir con base en la libertad.

Libertad no es un concepto límite en Hegel, sino es la misma autoconciencia que se determina a obrar y moldear el contenido de su voluntad.

El mundo ético (el estado, la razón) como resultado del elemento de la autoconciencia, no goza de la fortuna de tener a su base la razón que le afiance como fuerza y potencia. El universo espiritual corresponde al mundo del acaso y del capricho de la voluntad divina, abandonado por Dios.

Hegel considera al estado, como la rica estructura de lo ético, la arquitectura de su racionalidad, que con la determinada distinción de las esferas de la vida pública y de sus derechos le construye bases sólidas, que son a la vez las bases verdaderas de todo estado, con bases armónicas y establecido según un criterio de verdad. Y cuando toda esta estructura es de buena ley, parte de lo íntimo hacia la revelada luz del desenvolvimiento de la idea, llevando consigo su interna necesidad de la veneración, de la verdad y una ley que es elevada por sí y en sí, por encima de toda forma subjetiva de sentimiento. La ley no puede estar consentida por el sentimiento, puesto que es en sí o debería ser en sí, una forma universal del desarrollo de los individuos.

El derecho, la ética, el mundo real del derecho, son formas que se aprehenden con el pensar, los conceptos determinan la forma de la racionalidad (es decir la ley). La ley es en cierta medida el Scibboleth (signo de reconocimiento entre los hebreos) en el cual se identifican los habitantes de la nación y los amigos de ésta. Hegel también toma la idea determinante, de que la filosofía debería ser como el principio motor de la aplicación del derecho y las leyes, pues la falta de este principio, conduciría a los estados a una superficialidad respecto a lo ético, al derecho, y sobre todo al deber. Esto es la fatuidad. El estado caería por esto, como en un estado de disolución de toda ética interior, de la conciencia justa, del amor y del derecho entre los particulares, así como la destrucción del orden público y las leyes del estado (pues estas últimas estarían basadas en propósitos y opiniones subjetivas, en el sentimiento subjetivo y en una convicción individual).

El contenido de la filosofía, el saber conceptual de Dios y de la naturaleza física y espiritual, se verían seriamente afectados.

La primera fase del espíritu objetivo, es la esfera del derecho (das recht) la persona, el sujeto individual consciente de su libertad ha de dar expresión exterior de su naturaleza como espíritu libre. Ha de darse a sí mismo una esfera externa de la libertad. Así pues, la libertad es el principio primero y unitario de cada individuo como parte del estado, y la ciencia del derecho parte de la libertad en su despliegue dialéctico.

Introduce Hegel también el concepto de propiedad, vinculado directamente con un acto de la voluntad, por naturaleza una persona se convierte en el dueño de una cosa, no por un mero acto interno de la voluntad, sino por la apropiación efectiva que el sujeto hace sobre la cosa, ejerce naturalmente toda su voluntad en esta cosa. La ciencia filosófica del derecho tiene por objeto la idea del derecho, o sea, el concepto del derecho y su realización. La realización, es la configuración que toma el concepto para sí en un hecho efectuado, constituye el momento esencial de él, y pasa, de mera constitución teorética a la realización por la cual se concibe.

La ciencia del derecho es parte de la filosofía, se concibe como una ciencia y tiene el punto de partida, que es el resultado y la verdad de lo que antecede y lo que constituye la llamada demostración. Es por lo tanto, una ciencia teorética, que necesita ser demostrada en la práctica. Pero Hegel diferencia entre concepto de derecho y ciencia del derecho, este último es la constitución teórica del primero, y conforme a su devenir cae fuera de ella, puesto que debe ser admitido como dado.

Sin embargo, a la ciencia positiva del derecho no le importaría esto, puesto que ella principalmente tiende a señalar lo que es jurídico, es decir son las particulares prescripciones legales; pues la ciencia del derecho, constituye esencialmente la zona de las cosas legales y jurídicas en sí, bajo la universalidad y en razón del estado particular.

Estas prescripciones jurídicas, que corresponden a la ciencia del derecho, resultan evidentes y son determinaciones universales, vale decir, la contraparte de lo que es prescrito por ella como no jurídico.

De esta manera se discierne lo que científicamente es esencial. En cuanto al contenido de la prescripción jurídica la necesidad de la cosa, pero en sí y por sí misma, es decir el derecho como tal y en la naturaleza del concepto. Hegel es claro, no puede haber correcta aplicación del derecho, si no existe un principio de razón suficiente (dictado por la filosofía, claro) que determine las acciones de los individuos de un estado, y determine a obrar, a los que elaboran y aplican las leyes.

Los conceptos acerca de lo verdadero y las leyes de lo ético no son más que opiniones y convicciones subjetivas, y estas son puestas al lado de aquellas que constituyen la universalidad y el interés de todos los hombres y todos los vínculos del mundo ético. Como la filosofía, es el sondeo de lo racional, justamente es la aprehensión de lo presente y de lo real ( lo que es racional es real; y lo que es real es racional) ahora bien, el derecho es real, por lo tanto es algo racional, que se constituye como una parte de la filosofía.

El objetivo de Hegel, en su tratado sobre filosofía del derecho, es presentar una auténtica ciencia del estado, y presentar a éste como algo racional en sí, sin embargo, no es un modelo o forma “de gobierno ideal” la que pretende dejar explicada, sino mas bien de qué manera debe concebirse el estado como el universo ético, y concebirse a cada individuo, como hijo de su tiempo, y la filosofía, y la filosofía en su transparencia, quedaría también como el propio tiempo aprehendido con el pensamiento. La forma en su más concreta significación, es la razón como conocimiento que concibe y el contenido es la razón como esencia sustancial de la realidad ética, y tan bien de la natural y la identidad conciente de forma y contenido constituye la idea filosófica. Así como una verdadera filosofía, conduce a Dios, también un verdadero estado lo hace.

Al hablar, aun de la teoría de cómo debe ser el mundo, la filosofía, por lo demás, llega siempre demasiado tarde. Pues cuando ella surge, el mundo ya fue concebido y realizado. A continuación, Hegel pasará a desarrollar su teoría del derecho, en la cual, el individuo es el centro, y el centro de la realización moral sólo se da en el plano de la libertad, hasta llegar, al plano de la voluntad, en el que la conciencia alcanza una verdadera autoconciencia.

La medida y criterio del concepto necesario no es la representación, sino que, más bien, le sirve de autorregulación al concepto necesario. Este debe tomar su verdad de esta representación y reconocerse así. El derecho es positivo en general. Hegel lo explica así:

Es positivo, primero por la forma de tener vigencia en un estado; esta es como una autoridad legal que es el comienzo para el conocimiento del derecho, que es la ciencia positiva del derecho. Este derecho positivo, en cuanto a su contenido, recibe este elemento positivo de dos fuentes primarias, a saber: a) del particular carácter nacional de un pueblo, del grado de su desarrollo histórico y de la conexión de todas las relaciones que pertenecen a la necesidad natural, de este pueblo como nación, b) por la necesidad con que un sistema de derecho legal debe encerrar la aplicación del concepto universal a la naturaleza particular de los objetos y de los casos que la realidad exterior muestra. Es decir, en Hegel, el derecho tiene fuentes originarias endógenas y exógenas, la primera porque el derecho, parte de una necesidad interior de cada uno de los habitantes que componen el estado civil, y la segunda por el hecho de que las necesidades de la nación son demostradas en la vida práctica. Cuando el derecho positivo y las leyes, se ven contrariados por el sentimiento del corazón, el impulso y lo arbitrario, no es la filosofía la que reconoce su autoridad.

La opresión y la tiranía pueden ser elementos del derecho positivo contingente a él y no afecta a su naturaleza esencial. Una prescripción jurídica puede manifestarse, por las circunstancias y desde las instituciones motores de la parte jurídica, como plenamente fundada y consecuente, y sin embargo, ser en sí y para sí, injusta e irracional.

Las leyes (aclara Hegel) son sólo positivas, en cuanto que tienen, en general su significación y oportunidad en circunstancias dadas, y definidas; por lo tanto sólo poseen un valor histórico, por lo cual son de naturaleza transitoria. Hegel alude mucho al derecho romano, y ratifica particularmente la importancia que éste tuvo en el desarrollo de los sistemas jurídicos posteriores.

A cada momento histórico, corresponde necesariamente una serie de leyes necesarias para ese momento y delimitadas por las circunstancias del estado. La sabiduría de los legisladores y de los gobiernos, en cuanto que han hecho para las condiciones dadas y establecido acerca de la situación temporal, constituye algo en sí y pertenece a la valoración de la historia, pero esta legislación tendrá mucho mas valor, y gozará de profundidad mayor cuanto que fue asistida por un punto de vista filosófico.

El campo del derecho es, en general, el campo de la espiritualidad, y su próximo lugar y punto de partida es la voluntad, que es libre. Puesto que para Hegel, el sistema del derecho es el reino de la libertad realizada en el mundo del espíritu, voluntad y libertad, serán los dos conceptos fundamentales del desarrollo de la ciencia del derecho, como ciencia del desarrollo de los ideales del estado y de cada uno de sus habitantes en particular.

En el mundo del espíritu, uno se auto dirige a actuar, como por una manifestación de libertad absoluta. La libertad,(reconoce Hegel) es como un hecho de la conciencia y se debe creer en ella, y esta deducción de que la voluntad es libre, sólo puede tener lugar en la conexión con el todo. Por eso Hegel empleará claramente un concepto de voluntad, como concepto universal. Cada uno posee la capacidad de poder abstraer todo lo que es, y por lo tanto, determinar el contenido de su voluntad, y tener en la propia conciencia de sí mismo, un ejemplo para todas las determinaciones.

La voluntad encierra el elemento de la pura indeterminación o de la pura reflexión del yo sobre sí; posee y contiene la ilimitada infinitud de la absoluta abstracción o universalidad, el puro pensamiento de sí mismo.

La voluntad se determina a sí misma, y cuando reflexiona su contenido, reflexiona sobre sí misma. La libertad negativa, es en cierto sentido, parecida a la ilusión trascendental de Kant, en la que la razón busca respuestas sobre lo incondicionado, topa y se limita, cuando se da cuenta que es imposible, la libertad no tiene límites en Hegel, o pretende no tenerlos. En el espiritu, tal como este es en sí y por sí, en el que la determinación es simplemente la suya, y verdadera la relación de la conciencia, constituye sólo el lado fenoménico de la voluntad, la cual aquí no es ya una cosa por sí. Las determinaciones volitivas (querer, desear, amar) son propias de la voluntad reflejada su individuación, y son contenidos, que se determinan por la conciencia.

La voluntad libre solo en sí, es la voluntad inmediata o natural, las determinaciones, son los contenidos de la voluntad que aparecen en la voluntad como existentes, son los estímulos, los deseos, las inclinaciones, con las que la voluntad se determina por la naturaleza.

Este contenido es para mí, y me pertenece en lo absoluto. Con la decisión, la voluntad se pone como voluntad de un individuo determinado distinto frente a otro. La voluntad es por esto individualmente volitiva, esta en co-pertenencia con el yo personal de cada uno. Es el pensamiento una actividad universal y en él, el objeto y el contenido, permanecen como algo universal. La libertad de la voluntad según la determinación de infinitud, es arbitrio, en el cual están contenidos: la reflexión que es toda libertad, abstrae de todo, y la dependencia del contenido y de la materia, considerados interna o externamente.

Luego Hegel, promulga la determinación de la voluntad, como una cosa-en-sí, pues es en sí y por sí, es verdaderamente infinita, por que es ella misma su objeto que autodetermina. El objeto no es para ella otra cosa, ni un límite, sino que es la voluntad vuelta a sí. El derecho es algo sagrado, es la existencia del concepto absoluto, el área de la libertad incondicional, el área de la libertad auto conciente. Existe también una esfera del derecho más formal (en su sentido abstracto “periculosus arbitrius”) en la cual este ha llevado en sí a determinación y realidad a los otros momentos contenidos en su idea, tiene por ello la determinación de un derecho más elevado.

Hegel, insiste en el concepto de individualidad de la voluntad, y como instrumento social posee los siguientes aspectos:

- es inmediata, su concepto es abstracto (la personalidad) y su existencia es una cosa inmediata y externa; la esfera del derecho abstracto o formal.

- la voluntad, es capaz de reflejar en sí desde la existencia exterior, o interior el mundo existente; el derecho de la voluntad subjetiva en relación con el derecho del mundo y el derecho de la idea, que es la esfera de la moralidad. Para Hegel, la voluntad introduce en su esencia todos los aspectos de la realidad, y es auto consciente, la idea pensada del bien se realiza en la voluntad, y se refleja tan bien en ella. La idea en su existencia universal en sí y para sí, constituye la ética.

Para Hegel, la sustancia ética es: a) espíritu natural; la familia; b) en su desunión y apariencia; la sociedad civil, c) el estado, precisamente, en cuanto libertad universal y objetiva, en la libre autonomía de la voluntad individual. El estado como espíritu real y orgánico de un pueblo, a través de las relaciones de los específicos espíritus racionales, y se realiza y manifiesta en la historia universal como espíritu universal del mundo. El derecho que corresponde al estado, es el ser supremo. Y este ser supremo sólo es realizable en la libertad individual. Hegel distingue varias clases de injusticias o fases: -la injusticia civil.

Por lo tanto, definiendo el concepto de derecho procesal en nuestro sistema, encontramos al Doctor Hernando Morales Molina, curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Edic. Lerner, 1965, pág. 10, cuando dice “Por derecho procesal entendemos el conjunto de normas jurídicas dictadas por el Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional”.

QUEZADA: “Conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional”.

CHIOVENDA: “Conjunto de normas que regulan la actuación de la ley en el proceso y, particularmente, la relación procesal”.

CASARINO: “Conjunto de reglas referentes a la organización y atribuciones de los tribunales, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria”.

CARNELUTTI: “La suma de los actos que se realizan para la composición de un litigio”.

En una publicación Peruana de la Doctora Gabriela Goncalves, define el proceso: “Es una relación jurídica trilateral (partes: demandante y demandado, y el órgano jurisdiccional)”.

El Doctor Marco Antonio Ortiz Porras, jurista de México, define: “El proceso lo podemos definir como el conjunto de actos mediante los cuales se constituyen, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por parte, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable.

“El proceso es la suma de actos por medio de los cuales se constituyen, desarrolla y terminan la relación jurídica”.

Sería interminable plasmar los conceptos de los estudiosos del derecho procesal, pero podemos extractar algo muy importante que los varios autores de diferentes países están de acuerdo en la definición de derecho procesal, y lo podemos definir: El derecho procesal son actos emanados por el Estado, mediante normas de carácter jurídico, que dentro de su jurisdicción armonizan una relación procesal entre las partes y el juez, para dirimir un litigio.

Por lo tanto, tales normas son de esencial importancia para garantizarle al ciudadano que el Estado tiene medios jurídicos aplicables para la defensa de sus derechos, cuando son violados, de lo contrario llegaríamos nuevamente a la Ley del Talión, que es la justicia por su propia mano, retrocediendo en la historia y que sería de sumo peligro, por eso no se puede pensar que pueda existir una comunidad o sociedad sin conflictos, sin que se viole el derecho sustancial, sin que ciertos asociados traten de acomodarse dentro de su comunidad a su antojo y conveniencia, de ahí nacen los conflictos sociales y es la obligación del estado salir a defender esos principios sustanciales, que serían inocuos sin que medie el derecho procesal, pues sabemos, que aunque la ley sustancial es independiente, autónoma, como lo es el derecho procesal, una sin la otra no podrían existir, no tendrían razón de hacerlo, al ser complementarias, a manera de ejemplo: si una norma sustancial es violada por una persona, el derecho a ser respetada nace en forma inmediata, pero si no tenemos ese vehículo para llegar al Estado, con el deseo que imparta justicia, como es el derecho procesal, se quedaría en meras expectativas, sin lograrse una armonía entre los asociados, y una aplicación de la justicia. Otro ejemplo, pero desde el punto de vista procesal: tenemos la norma y el camino procesal claro, para iniciarlo en el momento que sea necesario, cuando el ciudadano necesite los servicios del Estado, pero sí se carece de la norma sustancial, se quedaría en la mitad del camino, porque es cierto que existe claridad en el proceso a seguir, pero por vacío de la norma sustantiva, no se puede conocer a ciencia cierta cual es el derecho violado. Por eso el Estado al dirimir cualquier conflicto que surga dentro de una sociedad humana, debe tener el derecho sustancial y el derecho procesal, con el fin de aplicar una pronta y justa decisión entre las partes, dirimiendo cualquier controversia, en forma definitiva.

El derecho procesal lleva a la sociedad a avanzar o marchar hasta un fin determinado, que es mediante una sentencia debidamente ejecutoriada que define un conflicto.

Por lo tanto a nivel público se trata de lograr un equilibrio social o una paz entre los asociados, imprimiéndoles la responsabilidad primero que la norma sustancial no se debe violentar, y en el evento que una asociado lo haga, el Estado estará presto a defenderla e impartir un fallo acorde con el pedimento social.

Pero de igual forma el derecho procesal tiene una satisfacción a nivel personal, y es que sus intereses individuales son satisfechos por el Estado.

Las normas procesales son eminentemente constitucionales, y en Colombia están, entre otros, los artículos 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ….”, es una garantía a las partes que incursionan dentro del proceso, el debido proceso es un desarrollo armónico entre los litigantes, con los principios fundamentales de igualdad, publicidad, entre otros, tanto derecho tiene el actor de manifestarse dentro del libelo demandatorio con sus pretensiones, probar los hechos, solicitar pruebas, como lo tiene la parte pasiva para contrarrestar o rebeldisarce con lo pedido por su contradictor, en idénticas circunstancias procesales, de igual forma el inciso segundo, dice: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, ningún coasociado podrá se recriminado por una conducta violatoria de la norma sustancial, sea la que fuere, con normas anteriores o futuras, sino por el contrario con base a la normatividad vigente y actualizada en el momento de suceder los hechos, sabiendo de antemano tanto el juez como las partes, que norma deben tener en cuenta para un desarrollo procesal de igual forma vigente. Tiene igual importancia la jurisdicción, es decir, que los actos de los hombres deben ser conocidos por el funcionario competente, que es el conocedor del área del derecho que se va a tratar, penal, civil, laboral, etc., y así obtener una garantía dentro del desarrollo procesal, de una persona que conoce del tema. Cada proceso tiene unas normas que lo regulan para llevar a cabo una armonía entre las partes y juez, que no pueden ser violadas por ninguna de ellas, por lo tanto el legislador señala unos caminos por los cuales cada acción judicial debe encaminarse, no podemos extraer normas penales para llevarlas al procedimiento laboral, cada una tiene una forma propia, otra situación es que por situaciones especiales, por analogía se tomen de otras jurisdicciones, que se encuentran determinadas específicamente por el legislador; artículo 31: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley ….”, es el derecho de la doble instancia, cuando por norma es permitido, llegando hasta el recurso extraordinario de casación, de igual forma si se reúnen los requisitos contemplados en la norma, se pretende que la justicia en sus decisiones, no quede solamente al criterio jurídico de un solo funcionario, sino que la parte a que el fallo le fue adverso pueda manifestar su inconformismo, al no aceptarlo y ponerse a disposición de un funcionario superior con sus argumentos jurídicos necesarios, para que el Ad quem en su sabia decisión, pueda estudiar la providencia del A quo revocándola o confirmándola, el fin es de suma importancia, no se puede olvidar que el juez antes de ser un representante del Estado, es un ser humano susceptible de equivocaciones.

Es unanimidad en las legislaciones de los diferentes países, especialmente hablando del Derecho Procesal Civil, que es esencialmente escrito, en Colombia se habla del proceso verbal y verbal sumario, que con la intención de una agilidad procesal, por economía procesal y por la naturaleza y cuantía de los procesos, su trámite primordial es el oral, pero no podemos descartar que en todo no es así, las actuaciones judiciales deben quedar constancia y su única forma es por escrito, por tal razón hasta la fecha no se encuentra una formula que llene todas las expectativas del derecho oral, dejando atrás el escrito.

Dentro de la Constitución Española encontramos el artículo 24. 1: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, estamos frente a un Estado garantista de los derechos de sus asociados, por lo tanto toda persona está protegida en sus derechos, y obliga a la rama jurisdiccional a hacer efectiva las normas tanto sustanciales como procesales, para una buena y acertada aplicación de la justicia, con el fin de que se les defina por medio de un fallo los derechos que deben tener, y ninguno puede quedar desamparado ante la ley, por falta de recursos económicos para contratar un abogado que defienda sus intereses, por lo tanto todos son iguales ante la ley.

La constitución Chilena en su artículo 19 No. 3/1 se refiere sobre la igualdad ante la justicia:

“La constitución asegura a todas las personas:

“…..

“La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”

Sobre la defensa jurídica, 19 No. 3/2/3, dice: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

“La ley brindará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos”.

Fijémonos que de igual forma es el mismo fin que tienen las demás constituciones de los países que se rigen por la democracia.

De igual forma el inc. 2. defiende a las personas al ser tramitados sus derechos por un juez especializado, a nadie se le puede iniciar un proceso a sus espaldas, y todas las garantías constitucionales que se identifican con nuestra Carta Política, veamos “Así mismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”, no queda más que agregar que son principios constitucionales consagrados en todos los Estados Democráticos, sometidos a un régimen jurídico con participación ciudadana.

El proceso civil salvadoreño a pesar del tiempo, aún se mantiene vigente su estructura general, donde se encuentran distintos principios procesales, desarrollados a lo largo del cuerpo normativo, algunos de ellos vigentes y otros desechados en legislaciones procesales moderna, a continuación se podrán en evidencia tanto unos como otros principios.

Los principios procesales son aquellas reglas mínimas a las que debe sujetarse un proceso judicial para ser debido proceso. Estas reglas mínimas aseguran el derecho de defensa de las partes.

La doctrina procesal civil ha desarrollado una serie considerable de principios procesales aplicables a la legislación procesal, pero de este basto universo, a continuación enunciaremos solo aquellos pertinentes y generales a nuestro código de procedimientos civiles, entre ellos, dispositivo, valoración de la prueba de la tarifa legal, eventualidad o de preclusión, de inmediación, escrituralidad, impugnación, doble instancia, motivación de la sentencia, congruencia, de la carga de la prueba y el de publicidad.

De los principios del procedimiento antes mencionados han sido abandonados por las legislaciones modernas los siguientes:

a) Principio del sistema de valoración de la tarifa legal debido a que limita las facultades del juzgador al realizar la actividad de valoración judicial sobre aquellos medios probatorios que a pesar de cumplir las formalidades, carece de fidelidad.

b) Principio escrituralidad en su concepción pura, por considerarse que perjudica la celeridad de proceso civil. El sustituto de este principio es la oralidad, que consiste en que los actos procesales de preferencia deben realizarse mediante audiencias públicas, sin perjuicio de documentar lo sucedido en las mismas. La aplicación de este principio no existe en forma pura, sino se acompaña de la escrituralidad, en cuanto al desarrollo del proceso civil.

En cuanto al resto de principios mencionados en este trabajo se mantiene aun vigente su aplicación y reconocimiento; y en las nuevas como la peruana y recientemente la española; legislaciones procesales se encuentran mejor desarrolladas que en definitiva garantiza los principios procesales constitucionales

BIBLIOGRAFÍA

- Derecho Procesal Civil Salvadoreño I, Oscar Antonio Canales Cisco

- Proyecto del Código Procesal Civil y Mercantil.

- La Prueba en el Proceso Civil, Teoría y Práctica, Roland Arazi.

- Diccionario Juridico Espasa Lex.

- Constitución de la Republica de El Salvador. Abelardo Torre, Introducción al estudio del Derecho, Editorial Perrot, Buenos Aires, undecima edición.

- Estado y Constitución, Dr. Mario Antonio Solano Ramírez, publicación especial No. 28 de la corte suprema de justicia, año de 1997.

- Enrique Véscovi, Teoria General del proceso, Segunda edición, Editorial Temis S.A., Colombia, 1999.

- Qué es una constitución, Dr. Mario Antonio Solano Ramírez, sección de publicaciones de la Corte Suprema de Justicia.

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL: Para el jurista José Ovalle Favela, citado dentro de la legislación de México, “Es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas sustantivas civiles”.

Dentro de la misma legislación el Doctor Carlos Arellano García, define: “Es aquel que regulará las relaciones jurídicas que se sustenten ante un juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional o en ejercicio de la función administrativa (jurisdicción voluntaria), si la controversia o la intervención administrativa del juez gira alrededor de lo que comprende el derecho civil”.

Para algunos tratadistas de la legislación Chilena: “Tiene como fondo las leyes de derecho privado, especialmente las del Código Civil y del Comercio y estudian las normas que regulan la forma o el procedimiento a través del cual se pueden reclamar esos derechos sustantivos civiles”.

CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL

En general, se reconoce la división de los tres poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Esta división no siempre es aceptada, ya que la expresión “división del poder” no corresponde a su contenido, porque el poder es único. La división no existe como tal, se trata sólo de una distribución entre órganos jerarquizados del Estado.

En Chile la Constitución Política de 1980 le reconoce en su capitulo VI, artículos 73 al 80, la calidad de poder al Judicial; e incluso en el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 12 se le reconoce al Poder Judicial su calidad de tal y que es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus facultades.

Esta división no es más que separación de funciones que conlleva la separación de órganos, comisiones institucionales en cada una de ellos, de gobierno, de control. De ahí que esta división del poder debe entenderse como un reparto equitativo de competencia, entre estas funciones se incluye la de control que le corresponde al Poder Judicial.

Este modelo tridista de división horizontal, no es nuevo, fue propuesto ya por Aristóteles. Montesquieu lo consideró en el Espíritu de las Leyes.

Esta separación aparece hasta hoy como el medio más eficaz para lograr el respeto a los derechos por quienes deben detentar el poder.

Esto origina el equilibrio entre poderes, ya que ha sido instituido para impedir que se subordinen o supraordenen los poderes entre sí y fundamentalmente para preservar los derechos irrenunciables que toda persona tiene.

La independencia orgánica y funcional del quehacer jurisdiccional es un presupuesto político que garantiza la defensa de la libertad, que exige, que un órgano del Estado ejerza la Función Jurisdiccional, ese órgano del Estado es el Poder Judicial.

El Poder Judicial es también gobierno. En mérito de esta afirmación, la Corte Suprema ostenta poderes implícitos, connaturales e irrenunciables, en cuanto ella es el órgano supremo del Poder Judicial y cabeza de uno de los de los tres poderes del Estado.

Doctrinariamente hay quienes rebaten esto, dicen que el Poder Judicial es sólo un servicio importante que depende del Poder Ejecutivo.

Según el procesalista uruguayo Eduardo Couture la doctrina procesal se mueve entre estas tres tendencias:

1. Filosófica: Que se dirige a entender el valor justicia.

2. Técnica: Pretende estudiar las normas jurídicas al servicio de la solución del caso concreto.

3. Política: Que aspira a comprender lo que el poder judicial significa en el marco de los poderes del estado.

Esta discusión es intranscendente porque la CPE consagra el Cap. VI ARTS. 73 al 80 al Poder Judicial. Además el art. 12 COT indica que existe un poder judicial independiente de los otros dos poderes.

La distribución de facultades, importa decir que lo que realmente existe entre poderes en una interdependencia.

El poder judicial tradicionalmente ha sido reducido a una mera administración de justicia entendida esta como parte de la administración publica y de esta noción de administración de justicia se derivan dos consecuencias importantes:

- La constante injerencia del ejecutivo en el poder judicial.

- La limitación de los jueces en su papel de garantía última de los derechos de los ciudadanos apartándose del ejercicio verdadero del poder del estado.

La función jurisdiccional la posee también el poder Legislativo, por ejemplo: el juicio político que el Senado debe realizar en los casos y forma que determina la CPE y las leyes.

Aquí estudiaremos la actividad jurisdiccional del Estado como poder jurídico, como la autoridad llamada a resolver un conflicto que se promueve entre partes dentro de nuestro territorio nacional. De ahí que sean temas propios de éste precisar la forma como el poder judicial se presenta en la vida real.

También las materias que pueden entregarse a estos órganos jurisdiccionales; los métodos que sean necesarios para que los tribunales cumplan con sus funciones.

De acuerdo al profesor Salas (U. de Ch), el Dº procesal es supletorio, en el sentido de que entra a actuar cuando el entendimiento directo entre los hombres es hace imposible. Frente a esta incapacidad se entrega para que lo resuelva a un tribunal de justicia.

En cuanto a su contenido regula:

- La formación de los Tribunales.

- La competencia de ellos.

- Los procedimientos que se siguen ante los tribunales.

En cuanto a su contenido, el Derecho Procesal comprende el examen de tres grupos de leyes:

1. leyes orgánicas: Las relativas a la organización de los tribunales.

2. leyes de competencia: las referentes a las atribuciones de los tribunales.

3. leyes de procedimiento: se refieren a la tramitación a que deben sujetarse los asunto civiles y penales que se someten a los tribunales de justicia.

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL

Es aquella rama del derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones y competencias y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

Pretensión procesal puede definirse como la autoatribución por parte de alguien de un derecho.

De esta definición se desprende que el Derecho Procesal abarca el estudio de dos ordenes de materias:

- El estudio de los tribunales de justicia, que a su vez comprende dos aspectos:

- El estudio de la organización de los tribunales.

- El estudio de sus atribuciones y competencias

- El estudio del procedimiento.

- Esto ha conducido a que se clasifique el Derecho Procesal en dos grandes grupos:

- El Derecho Procesal Orgánico, que es aquella rama del Derecho Procesal que comprende el estudio de la organización de los tribunales de justicia y de sus atribuciones y competencias.

- El Derecho Procesal Funcional, que es aquella rama del Derecho Procesal que estudia las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

El Derecho Procesal Funcional a su vez se subclasifica en diversos grupos, siendo los más importantes dos:

1. El Derecho Procesal Civil, que estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el respectivo conflicto es de naturaleza civil.

2. El Derecho Procesal Penal, que estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el correspondiente conflicto es de naturaleza criminal.

Lazcano (autor Argentino) define al derecho procesal como un conjunto de principios que regulan la actividad jurisdiccional del Estado y de los que despliegan los particulares que lo requieren.

Otro concepto nos indica que es aquella rama del Derecho que estudia la organización de los Tribunales de Justicia, señalando sus atribuciones, competencia y que determinan las normas de procedimiento que deben seguir los tribunales en los asuntos sometidos a su conocimiento, así como las normas procedimentales a las cuales deben ceñirse las partes que concurren a los tribunales en demanda de justicia.

Dentro del concepto de la legislación Peruana, tenemos a Gabriela Goncalves: “Doctrinalmente, se acepta la denominación de Derecho Procesal Civil porque se considera que dentro de la Trilogía Estructural del Proceso (Acción, Jurisdicción y Proceso), el proceso es el elemento fundamental, objeto básico de estudio”.

Estudiando la legislación Colombiana, el derecho procesal civil, comparte con los criterios de los juristas de otros países, al tener en cuenta que el Código Civil incluye personas, bienes, sucesión, obligaciones y contratos, de igual manera lo concerniente al Código de Comercio, Derecho Agrario, para citar algunas materias que comprende, el derecho procesal civil se ocupa entonces de regular cada materia, cuando deba intervenir el Estado por petición de una persona o de oficio, para dirimir un conflicto.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. Se divide las fuentes formales del derecho procesal civil, en los Estados Unidos Mexicanos, según el tratadista Ortiz Porras, en:

1) Tratados Internacionales, La propia constitución de los Estados Unidos Mexicanos le da el carácter de importante fuente de Derecho a los tratados internacionales, e incluso obliga a los jueces de cada Estado a sujetarse a esos tratador por encima de lo que establezcan las constituciones y leyes locales, para tal efecto se encuentra el artículo 133 Constitucional.

“A opinión propia esto quiere decir que un tratado internacional que estará aprobado por el senado será fuente del derecho procesal, que por ejemplo tenemos:

- Protocolo sobre Uniformalidad del régimen Legal de los poderes.

- Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

- Convenio sobre el reconocimiento y Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras.

- Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

- Convenio internacional de exhortos o cartas rogatorias.

- Protocolo adicional a la convención interamericana sobre receptación de pruebas en el extranjero.

“2) La ley, entre las disposiciones legales aplicables, a la materia procesal civil, tienen jerarquía mayor las disposiciones constitucionales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“A opinión personal los órganos jurisdiccionales están obligados a respetar las garantías individuales de que gozan los gobiernos, por ejemplo:

- Es deber de los padres preservar el derecho de los menores Art. 4º Constitucional.

- A ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la profesión …Art. 5º Constitucional.

- A toda petición debe recaer un acuerdo de la autoridad a quien se le haya dirigido… Art. 8 Constitucional.

- En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica….Art. 14 Constitucional.

3) La costumbre, Es una precaria fuente formal por diversos motivos:

- Es imprecisa pues no está registrada por escrito y no se sabe a ciencia cierta en qué consiste detalladamente la práctica reiterada.

- Como la costumbre está integrada por la práctica reiterada de una conducta se puede llegar a la costumbre.

- La costumbre requiere una determinación de sus contornos y de sus detalles y esto sólo se puede hacer a través de una determinación judicial al concluir un juicio.

- El elemento subjetivo de la costumbre, por pertenecer al fuero interno del sujeto es de difícil probanza.

“4) La jurisprudencia, es una reiteración de los criterios judiciales. Entiéndase por jurisprudencia, no la ciencia del derecho, que es otra de las acepciones del vocablo, sino lo que en otros países se conoce como precedentes judiciales. En nuestro sistema jurídico, las resoluciones de ciertos tribunales, constituyen jurisprudencia, siempre y cuando el criterio sostenido se reitere en cinco resoluciones, no interrumpidas por otra en contrario, y que además haya sido aprobada por ciertos márgenes de mayoría de los tribunales de composición colegiados que crean la jurisprudencia.

“5) Los principios generales del derecho, se integra por aquellos postulados, producto de la reflexión lógico-jurídica, que orientan a la realización de los valores jurídicos, principalmente de justicia, seguridad y bien común. Los principios generales del Derecho son una especie de género “conceptos jurídicos fundamentales”, en virtud de que su validez universal se preserva a través del tiempo y del especio.

“6) La doctrina, está integrada por un conjunto de opiniones escritas vertidas por los especialistas en la Ciencia del Derecho, al reflexionar sobre los problemas conexos con la validez formal, real o intrínseca de las normas jurídicas.”

En la legislación Chilena, las Fuentes del Derecho Procesal, se clasifican:

a) DIRECTAS: 1) La Constitución Política, contiene, entre otras, normas de carácter procesal; 2) Las Leyes Procesales, el Código de Procedimiento Civil, establece “disposiciones comunes a todo procedimiento”, el procedimiento del “juicio ordinario” civil, los procedimientos de los “juicios especiales” civiles, como el de “juicio ejecutivo”, el del “juicio sumario”, los “juicios arbitrales” y otros, los procedimientos de recursos, como los de reposición, de apelación, de casación, de revisión, etc., y los procedimientos de los “actos judiciales no contenciosos”. 3) Los Reglamentos Procesales, el reglamento del código de minería, sobre concesión de personalidad jurídica y el reglamento del registro conservatorio de bienes raíces, etc. 4) Los autos acordados, normas de carácter general y obligatorio de contenido administrativo y/o procesal, dictada por órganos jurisdiccionales de nivel superior en el ejercicio de potestades reglamentarias, para la mejor aplicación o interpretación de las leyes o el régimen del servicio mismo. Los órganos que tienen facultad para dictarlos, son las Cortes de Apelaciones, La Corte Suprema, El Tribunal Calificador de Elecciones y el Tribunal Constitucional.

b) INDIRECTAS: 1) La costumbre, En general es la repetición de actos uniformes pon un tiempo más o menos prolongado, con la convicción de que su realización obedece a una necesidad jurídica. Sus elementos son, “el uso (actos uniformes repetidos) y la “opinio juris” o “necessitatis” (convicción jurídica). La costumbre se aplica de preferencia en el ordenamiento jurídico privado y no en el público. 2) La doctrina, como fuente del derecho procesal tiene importancia porque se trata de un derecho nuevo, en plena formación y evolución. 3) La jurisprudencia, es la resolución uniforme y constante de una determinada cuestión jurídica. Según el inc. segundo del Art. 3º del CC, “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”. 4) La legislación comparada, comprende el derecho extranjero, también ayuda a comprender e interpretar las normas procesales, por ser el fenómeno jurídico en sí de carácter universal.

Para la legislación de nuestro país, Colombia de igual forma a otros Estados tiene sus Fuentes de Derecho Procesal, que es la razón de ser, en forma primerísima con base del nacimiento del derecho procesal, y se clasifica, en A) Fuentes directas o inmediatas: 1) La Constitución, es donde está recopilado toda la normatividad del Estado, están insertos principios procesales, derechos fundamentales, que al ser violados se tiene la garantía constitucional dentro del debido proceso, en la Carta Política así lo consagra en su artículo 29 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, de igual forma se repite en el Libro Procesal Civil en los artículos 4º. que trata sobre la interpretación de las normas procesales, y el juez tiene la obligación con base en la ley procesal respetar las normas sustanciales, para una efectiva aplicación de la norma procedimental; de igual forma se manifiesta en los artículos 140, 141 y 144 del mismo libro referente a las nulidades procesales, que son taxativas, por lo tanto deben estar claramente determinadas en una norma, es unánime los fallos de la Corte cuando manifiestan que no existen otra clase de nulidades, y destierran por completo las nulidades constitucionales, por no ser reconocidas dentro del Código de Procedimiento Civil, es fundamental para corregir los vicios que se puedan presentar dentro del proceso y evitar una dilación innecesaria. El derecho de defensa, de igual forma sale a florecer en los artículos 4º y 140 de la norma procesal civil. B) La costumbre procesal, son conductas constantes de los individuos dentro de la sociedad, y que por ser repetitivos se vuelven ingerentes como una obligación entre los conciudadanos, pero de igual forma esa conducta puede generar en jurisprudencia, que estaría regulada por la norma, la costumbre puede ser peligrosa en ciertos aspectos que pueden vulnerar los derechos de las persona, o dar mal ejemplo en esa comunidad, la mayoría de tratadistas no reconocen la costumbre procesal al negar un derecho procesal consuetudinario, entre tantos exponentes podemos citar a Hernando Devis Echandia, en el tomo I de su Compendio de derecho procesal civil, en donde manifiesta que la costumbre crea la jurisprudencia. En los artículos 189 y 190 del Estatuto Procesal Civil, nos sirve como ejemplo para demostrar que la costumbre debe demostrarse, predomina la norma y con base en ello se debe probar la costumbre, dando las normas las pautas necesarias para llegar al convencimiento del juez, por lo tanto no se permite que esos actos constantes queden solamente en la memoria de las personas. Tesis que en forma tajante desechan los tratadistas entre otros Prieto Castro, Clemente A. Díaz. C) La jurisprudencia, es un concepto general de las legislaciones de otros países, que se identifica plenamente con la Colombiana, se determina como un conjunto de decisiones jurisdiccionales que profieren los jueces, aplicando la norma en casos concretos que le son sometidos, al ser emanados por la Corte Suprema de Justicia, es indudable que tendrá fuerza o influencia moral en todos los casos semejantes que se presenten, a pesar que se diga que no es de obligatorio cumplimiento y que los jueces tienen plena libertad para sustentar y fallar sus providencias, por ser autónomos en sus criterios jurídicos, dando así, una garantía a las partes sin tener influencia alguna. No tiene la jurisprudencia en el mundo hispano reconocida como fuente del derecho en el sentido técnico, pero sí una importancia decisiva. Un abogado puede tener enormes probabilidades, dentro del proceso que tramita, salga avante a favor de su poderdante o representado, si dentro de la oportunidad procesal presenta para ese mismo caso la correspondiente jurisprudencia, adaptándola debidamente.

Las altas Cortes unifican sus criterios de la jurisprudencia, por medio del recurso extraordinario de casación, que es la forma más directa de estudiar los diferentes casos que se deben tramitar o resolver dentro de la misma cuerda procesal, y que se centra en la interpretación de la norma jurídica y artífice de las mismas, de casos que el legislador no las ha advertido. C) La doctrina procesal, aunque no es una fuente mediata del derecho procesal, se hace importante por el conocimiento jurídico que un autor tenga, es el reconocimiento social y específicamente dentro del ámbito jurídico, dando conceptos, definiciones, interpretaciones y valora, pero su influencia es netamente del conocimiento sin ninguna fuerza obligatoria, su trabajo es voluntario, puede dar soluciones, estar o no de acuerdo, son profesionales del derecho, especialmente académicos que se dedican a estudiar el derecho, sacar conclusiones, algunas veces negativas y otras positivas, sin tener que estar sometidos a una jerarquía superior.

Como se puede apreciar estos conceptos no varían dentro de los estudiosos del Derecho de los demás países, y que existen de una u otra forma las mismas fuentes del derecho.

En mi concepto referente a la ley, ésta es la única fuente del derecho que puede crear las normas procesales civiles, teniendo en cuenta que son normas de derecho público, es la referencia de las conductas de los órganos que desplejan la autoridad, frente a los jueces y tribunales, por lo tanto las demás fuentes del derecho tienen menos jerarquía dentro de los formal, veamos la jurisprudencia, que su deber es unificar los criterios que se someten a su jurisdicción, creando un solo criterio jurídico que es el patrón para sus soluciones procesales o sustanciales, es así, que los órganos judiciales no pueden crear normas, simplemente su función es interpretarlas y ejecutarlas, de lo contrario sería de sumo riesgo, que otra parte del Estado tuviera esas mismas funciones, y peor aún cuando crea la norma y ella misma la aplica.

Con mas firmeza podríamos hablar de la costumbre, que es el estudio e interpretación de la norma, sin tener la facultad para cambiarla o aplicarla, por no ser de su resorte, ya que son de carácter legislativo, las demás fuentes serían normas complementarias de su interpretación o adecuación de las mismas.

Para finalizar este comentario podemos ver que la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, etc., no pueden ir contra el espíritu de la ley.

Otro aspecto importante que se debe determinar y comparar es el concepto de demanda, para algunos tratadistas “Es un mero acto de iniciación del proceso, en la mayoría de los casos la pretensión procesal se encuentra contenida en la demanda. La demanda puede contener más de una pretensión como ocurre en los casos de acumulación”.

La definición del Doctor Ortiz Porras de México: “Se suele denominar “demanda” tanto a la petición que se dirige a un órgano jurisdiccional en el que se le solicita su intervención para resolver la controversia que se plantea como el escrito o formulación verbal que se hace en relación con la citada petición. Demanda es sinónimo de petición, de solicitud, de súplica, de exigencia, de reclamación, desde el punto de vista de su significado forense pero, en realidad tiene un significado muy específico, casi único”.

El Doctor Hernán Fabio López Blanco, en su tratado de Instituciones de Derecho Procesal Colombiano, tomo I, parte general, define la demanda: “…; de modo que consideramos la demanda como el instrumento de que se valen los sujetos de derecho para ejercer el derecho de acción”.

Varios autores de la legislación Peruana definen la demanda: “Que la demanda es el acto procedimental de eventual configuración de un proceso. No decimos que es el primer acto procesal, porque no toda demanda genera un proceso”.

Recopilando el concepto de demanda de las definiciones anteriores, que son del mismo recibo, podemos concluir que la demanda es un acto voluntario del derecho de acción de una persona, que solicita al Estado se sirva resolver sus pretensiones, que en últimas es el fin que se persigue.

El artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal Mexicano, determina los requisitos de la demanda:

“Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual expresaran:

1. El tribunal ante quien se promueve.

2. El nombre del actor y la casa que se señale para oir notificaciones

3. El nombre del demandado y su domicilio.

4. El objeto que se reclama con sus accesorios.

5. Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa.

6. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.

7. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez.

Para otras legislaciones como en todas, debe ser por escrito en idioma nacional y tinta negra. Título, ej. inicia demanda sumaria por daños y perjuicios. Encabezamiento: a quien está dirigida. El nombre, domicilio del demandante, la cosa demandada, los hechos, el derecho en que se funda la demanda, la petición, el monto reclamado.

Dentro de nuestro ordenamiento procesal civil, el legislador exige ciertos requisitos formales que toda demanda debe contener, con el fin que sea estudiada por el juez y a su vez profiera un auto admisorio de la demanda, tales requisitos se encuentran el el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre, edad y domicilio del demandante y demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora la del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda.

3. El nombre o domicilio o, a falta de éste, la residencia de los representantes o apoderados de las partes, sino pueden comparecer o no comparecen por sí mismas. En caso de que se ignoren se expresará tal circunstancia en la forma indicada en el numeral anterior.

4. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82.

6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y enumerados.

7. Los fundamentos de derecho que se invoquen.

8. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.

9. La indicación de la clase de proceso que corresponde a la demanda.

10. La petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer.

11. La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.

12. Los demás requisitos que el código exija para el caso.

Aunque en mi opinión los requisitos de nuestro Código de Procedimiento Civil tiene varios que se deberían suprimir por ser innecesarios, o en todo caso reducirlos, en el fondo son los mismos de otros países como atrás se vio, fundamento más para continuar con el estudio de un Código de Procedimiento Civil, que reúna por lo menos a los países vecinos, agilizando los tramites procesales y evitando que las legislaciones sean heterogéneas, si con ayuda de los demás estudiosos del derecho procesal civil y de los gobiernos se pueden unificar.

Se puede concluir que los Convenios Internacionales deben proteger a los ciudadanos, sin distingo de raza, credo, sexo, etc., y que por lo tanto no pueden ir contra las Leyes Nacionales.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aceptado por todas la Naciones, de igual forma predominan los derechos de nacer libres, a la vida, libertad, a la no esclavitud, entre otros y tienen carácter mundial.

Por eso dentro de la globalización, un Estado debe tener frente a la comunidad internacional, alianzas estratégicas por identificarse bajo una misma región, área geográfica común, un desarrollo económico semejante, desarrollo político con los mismos fines sociales, en el campo jurídico una identidad tal que se busquen objetivos comunes.

La primera base de partida es hacer tratados internacionales, mediante órganos y organismos, para poder llegar de un Estado a otro en forma determinada.

El ejemplo más cercano lo vivimos con los países que conforman a Centro América mediante el SICA, que de tiempo atrás mediante sus respectivas constituciones siguen logrando una unión con el fin de poseer un órgano judicial, además se trasluce en lo social, político, etc., entre otros objetivos hacerle frente al T.L.C. y a la U.E. en los tratados internacionales que sean posibles, y formando un solo cuerpo sería más fácil entrar en conversaciones con otros países.

Al hablarse de la norma supranacional debe predominar sobre la norma nacional, es un tratado de varias naciones que debe ser respetado.

Por lo tanto debe hablarse de Derecho Comunitario, que por su naturaleza es un ordenamiento jurídico autónomo.

De estas características cada nación debe acoplarse con las otras, con fines determinados e iguales en todos los campos en los que sus conciudadanos se desarrollen, es así, como se plasmó anteriormente, existen países totalmente diferentes al desarrollo político, jurídico y social a los nuestros, en que sería imposible una coordinación tal para firmas los susodichos contratos, pero se deja claro que a pesar de las diferencias que tenga cualquier Estado, es unanimidad el respeto a las personas, el debido proceso, el derecho de defensa, etc., posición que no tiene limitaciones de idioma, credo, raza, religión, región, etc., el ser humano es uno solo y sus necesidades son comunes sin interesar su nacionalidad.

Se debe pregonar entonces la factibilidad de un código de procedimiento civil, que desarrolle los tratados de los Estados, teniendo en cuenta que según el análisis que se hizo en este estudio, todos coinciden en las definiciones de proceso, procedimiento, trámites, inclusive con mayor razón se citan los mismos autores en los diferentes países.

En el evento que se logre esa unión procesal civil, tendríamos una circulación más acorde entre los Estados, los abogados podrían transitar por los Países Asociados libremente, ejerciendo su profesión en defensa de los intereses de sus poderdantes, sin la angustia de aprehender las normas procesales de cada Estado, por ser únicas sus normas para todos ellos, circunstancia que sería más benéfica por ejemplo dentro del campo comercial, con la importación o exportación de mercancías, sin dejar a un lado la jurisdicción de familia y las demás que son necesarias para un desarrollo adecuado socialmente.

Las ventajas son múltiples, los beneficios de igual forma, simplemente se necesita el ánimo de reuniesen los países amigos y lograr un acuerdo jurídico, acercamiento más fácil que difícil por cuanto los principios jurídicos son los mismos, sus necesidades de igual forma, su cultura similar, el mismo idioma, no existe entonces barreras infranqueables, además el desarrollo actual tan acelerado, obliga y debe imperar esos acuerdos, lo mismo esa unión hace más fuerte a los países débiles y tendrían un cuerpo jurídico acorde para un enfrentamiento con los países mas fuertes, dialogo que se desarrollaría en iguales circunstancias.

No debemos olvidar que en un tiempo no muy lejano vamos a llegar a esos tratados, es necesario entonces que desde ya nos vayamos preparando.

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Discursos forenses, alegatos y otros escritos
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
COMPILADOR

En mi época de estudiante universitario no había tema que se examinara con tanto gusto y contento, como las defensas penales de nuestros grandes juristas, llenas de reflexiva doctrina, destellos emocionales y fondo admirativo, con el oleaje pleno de todo su esplendor y brillo, libros que por aquellos años todos leíamos y repasábamos, con avidez, con emoción y con respeto, por guardar método, orden y claridad...



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