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TRABAJO
DE POSESIÓN COMO MIEMBRO CORRESPONDIENTE DEL DR.
CARLOS ENRIQUE
QUIJANO RUEDA
BUCARAMANGA, JULIO
27 DE
2007
En sesión extraordinaria
cumplida el 27 de julio,
el jurista Carlos Enrique
Quijano Rueda se posesionó como Miembro Correspondiente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
A continuación el texto completo del trabajo presentado por
el recipiendario:
La
cobertura de los
perjuicios
extrapatrimoniales bajo
el seguro
de responsabilidad
civil
1. DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Con fundamento en el
Artículo 2341 del Código Civil, se tiene que quién por sí o a través
de sus agentes causa un daño a otro, originado en un hecho o culpa
suya, está obligado a resarcirlo y que quién reclame indemnización
deberá demostrar el daño, el hecho intencional o culposo atribuible
al demandado y la existencia del nexo causal entre ambos factores.
La Corte Suprema de
Justicia en reiteradas oportunidades ha clasificado en tres grandes
grupos la Responsabilidad Civil Extracontractual, así:
“El
primero constituido por los Artículos 2341 y 2345 que contienen los
principios directores de la Responsabilidad delictual y cuasi
delictual por el hecho personal; El Segundo formado por los
Artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 que regulan lo relativo a la
misma responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el
cuidado o dependencia de otro, y el tercero, que comprende los
Artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, se refiere a la
Responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, y
ofrece a su turno dos variantes (…) según que las cosas sean
animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas Responsabilidad
por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que
respectivamente tienen su fundamento legal en los Artículos 2356 y
2354 para aquella, y 2350, 2351, 2355 y 2356 para esta.”
Ahora bien, el Artículo
2356 del Código Civil Colombiano, preceptúa:
“Por regla general todo
daño que puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona
debe ser reparado por esta.
Son especialmente
obligados a esta reparación:
1º) El que dispara
imprudentemente un arma de fuego;
2º) El que remueve las
losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino,
sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por ahí
transiten de día o de noche;
3º) El que obligado a la
construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un
camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el
camino.”
A partir de está norma,
la Doctrina y la Jurisprudencia han edificado la Teoría de la
Responsabilidad derivada del ejercicio de actividades riesgosas o
peligrosas, en las que no es la victima sino el demandado quién crea
la inseguridad, al ejercer una actividad que no obstante ser licita,
implica riesgos de tal entidad que hacen inminente la ocurrencia de
daños, razón por la cual la culpa se presume en tanto los hechos
muestren de una manera clara que el demandado con su conducta ha
creado la inseguridad de los asociados.
Existe una presunción de
culpa en cabeza de quién se dedica al ejercicio de actividades que
la Doctrina y la Jurisprudencia han calificado como riesgosas o
peligrosas y según la Jurisprudencia se ha implementado un régimen
conceptual y probatorio encaminado a favorecer a las victimas de
accidentes “ en que el hombre, utilizando en sus propias labores
fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por lo
tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho
había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de
recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada
entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y
observando toda la diligencia que ella exige. (…)
Esta construcción Jurisprudencial no
entraña aceptación de la Teoría de la Culpa Objetiva o del Riesgo
creado, pues de un lado descansa en la existencia de culpa del
demandado, aunque ésta sea presunta, y de otro, admite su
exculpación demostrando que el daño ocurrió por fuerza mayor, por
intervención de un tercero o culpa exclusiva de la victima.”
Es en este punto, cuando
como consecuencia del avance tecnológico e industrial de la
humanidad a partir de la revolución industrial el hombre ha venido
creando actividades que si bien es cierto se han traducido en el
mejoramiento y progreso de la sociedad, también lo es que ha
implicado el ejercicio de actividades que por su naturaleza se
constituyen en peligrosas o riesgosas para la seguridad de las
personas, siendo acá cuando entra a jugar un papel importante la
actividad aseguradora a partir de la creación del seguro de
responsabilidad civil para cubrir aquellos perjuicios que como
consecuencia de la explotación de dichas actividades se irroguen a
las víctimas expuestas a tales riesgos.
2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN
DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
El tratadista Luís Alberto Meza Carbajal,
citando a Viterbo, dice que el primer antecedente del Seguro de
Responsabilidad Civil lo encontramos en el Siglo XIV, a partir de
los Seguros Marítimos, con la cobertura de daños provocados por el
abordaje,
en donde el asegurador respondía por los daños que el buque
asegurado causara al abordado, cuando la modalidad del abordaje
fuera de tal naturaleza que importara una responsabilidad para el
armador asegurado.
Por su parte Halperin dice que los
primeros contratos fueron celebrados en Francia a comienzos del
Siglo XIX, pero su desarrollo efectivo lo recibió con el seguro de
los accidentes en la industria, así como en el trasporte
ferroviario.
No obstante, existen
discrepancias históricas respecto del momento en que surgen los
primeros contratos de responsabilidad civil. Mientras Halperin
sostiene que fue en 1825, otros autores dicen que los primeros casos
se presentaron en 1871 con la Ley Alemana sobre responsabilidad de
las compañías ferroviarias.
La evolución del seguro de
responsabilidad civil ha sido importante y es así como “Mientras que
en París un fallo del Tribunal del Comercio del Sena declaraba en
1844 la nulidad de un seguro de responsabilidad civil por
considerarlo “una excitación a la incuria” el mismo Tribunal, en
fallo de 8 de Enero de 1952, sostuvo que el hecho de hacer circular
en esta época en pleno París un automóvil sin estar protegido bajo
una póliza contra daños a terceros, indiscutiblemente importa no una
simple omisión sino una falta grave.”
Es así como hemos
llegado al Siglo XXI con un seguro de responsabilidad civil
calificado como uno de los ramos más importantes del sector
asegurador y de mayor perspectiva futura, lo que,
incuestionablemente, se traduce en un apoyo decisivo del desarrollo
industrial, técnico y científico para la humanidad.
En Colombia, la
evolución del seguro ha tenido un recorrido similar al de otros
países. El Código de Comercio Terrestre de 1887 preceptuaba en su
Artículo 636: “se entiende por riesgo asegurado la eventualidad de
todo caso fortuito que pueda causar una pérdida o deterioro de los
objetos asegurados.”
El Tratadista Juan Manuel Díaz-Granados
afirma que dicha noción contradice la esencia del seguro de
responsabilidad civil toda vez que excluye la posibilidad de amparar
actos culposos, los que por regla general generan responsabilidad
civil, admitiendo el aseguramiento de hechos fortuitos que
precisamente son constitutivos de causales eximentes de
responsabilidad.
Posteriormente, año
1971, se expidió el Código de Comercio, y en su artículo 1127 se
estipuló: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del
asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios
patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada
responsabilidad en que incurra de acuerdo don la ley. Son
asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual con
la restricción indicada en el artículo 1055.” (Subraya fuera de
texto)
Luego, el artículo 84 de
la Ley 45 de 1990 modifica la norma en comento, quedando redactada
así: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la
obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause
el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que
incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el
resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye
en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las
prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la
responsabilidad contractual y extracontractual, al igual que la
culpa grave con la restricción indicada en el artículo1055.”
(Subraya fuera de texto).
Como podemos observar, a
partir de la reforma, la obligación del asegurador se limita a la
indemnización de los perjuicios patrimoniales sufridos por la
víctima, en lugar de los patrimoniales sufridos por el asegurado,
dejando, en consecuencia, por fuera de la cobertura los
extrapatrimoniales que cause el asegurado, a menos que de manera
expresa se pacte su cubrimiento dentro del contrato de seguro.
3. EL RIESGO
ASEGURABLE EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
El riesgo asegurable en
este seguro no es otro que la responsabilidad civil, ora
contractual, ora extracontractual, en que de acuerdo con la ley
incurra el asegurado.
Como ya lo advertimos,
el anterior texto del artículo 1127 del Código de Comercio
preceptuaba que mediante el seguro de responsabilidad civil se
cubrían los perjuicios patrimoniales que sufriera el asegurado en
virtud de la responsabilidad civil en que pudiese incurrir, razón
por la cual se indemnizaban los perjuicios tanto patrimoniales como
extrapatrimoniales.
Pero, muy posiblemente,
por una ligereza del legislador, el nuevo texto del artículo 1127
(Ley 45 de 1990), crea el seguro de responsabilidad civil para los
perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, con motivo de
determinada responsabilidad civil en que incurra, lo que implica que
los perjuicios extrapatrimoniales escapan a la cobertura de la
póliza, y, consecuencialmente, de la obligación indemnizatoria a
cargo del asegurador.
Como podemos observar,
la diferencia entre los dos textos es notoria; mientras en el
anterior se cubrían los perjuicios patrimoniales y
extrapatrimoniales de la victima -que finalmente constituían una
perdida patrimonial para el asegurado-, con el nuevo texto sólo se
indemnizan los daños patrimoniales que cause el asegurado,
lo que implica que ya no son los patrimoniales que sufra, sino los
que cause.
La parte final del artículo en comento
afirma que el beneficiario del seguro de responsabilidad civil es la
victima o damnificado, razón por la cual tiene una acción directa
frente al asegurador tal como lo impera el artículo 1133 ibidem.
Si esto es así, como en
efecto lo es, el perjudicado tiene acción directa contra la compañía
de seguros para cobrar sus perjuicios patrimoniales, pero no la
tiene para cobrar sus perjuicios extrapatrimoniales, y lo que es
peor aún, como lo afirma el ilustre tratadista Javier Tamayo
Jaramillo, de un solo tajo pareciera haber quedado prohibida
legalmente la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales en los
seguros de responsabilidad civil, por cuanto por lo menos en la
definición que da el artículo ya citado, están excluidos, posición
que no compartimos como lo veremos más adelante.
En consecuencia, nos
preguntamos: ¿Qué beneficio reporta entonces para la victima una
acción directa contra la compañía de seguros, cuando sólo puede
pretender el pago de los perjuicios patrimoniales y no de los
extrapatrimoniales, que son los que normalmente tienen mayor
significado económico?
Lo mismo ocurre con el
asegurado cuando ante un siniestro en el que se afecta la cobertura
de responsabilidad civil se encuentra con la sorpresa de que los
perjuicios extrapatrimoniales de la victima los debe asumir él por
cuanto los mismos escapan a la cobertura otorgada por el contrato de
seguro.
La sustitución del verbo
sufrir por el verbo causar que introdujo el artículo 89 de la Ley 45
de 1990 a hecho pensar, como ya lo comentamos, que el seguro de
responsabilidad civil sólo puede cubrir los daños de naturaleza
patrimonial causados a la victima, lo que implicaría la
inasegurabilidad del daño extrapatrimonial.
Sobre el tema puntual el
Dr. Juan Manuel Díaz-Granados ha dicho lo siguiente:
“El Proyecto de Ley113
de 1990, no proveía dicha modificación, la cual fue propuesta en el
pliego de modificaciones por el ponente Saulo Arboleda. Pero en la
ponencia no aparece expresado ningún motivo para el cambio de verbo
como sí ocurrió frente a otras modificaciones como el aseguramiento
de la culpa grave o las precisiones acerca de la prescripción.
El artículo 1127 del C.
de Comercio no es una norma imperativa que impida estipular que el
seguro cubra el daño moral sufrido por la victima. Igualmente, sería
válida la exclusión de dicho daño moral.
El cubrimiento del daño
moral no atenta contra el orden público. Bajo el antiguo Código de
Comercio Terrestre, en el cual ni siquiera se contemplaba el seguro
de responsabilidad civil, las pólizas cubrieron válidamente el daño
moral.
La tendencia de la
reforma adoptada es la de otorgar mayores beneficios a la victima y
así consta tanto en la exposición de motivos como en las ponencias.
Considerar prohibido el aseguramiento del daño moral iría en contra
de tal propósito.
Con base en lo expuesto
estimamos que el daño moral puede ser asegurable, pero dadas las
limitaciones del texto legal ello requerirá de estipulación
especifica en tal sentido, la cual podrá revestir las más variadas
formas: cubrimiento de los “perjuicios” en general causados a la
victima, o el cubrimiento de los efectos de la responsabilidad o,
puntualmente, amparar el daño moral haciendo alusión expresa a su
nombre. Así las cosas y al contrario, no se cubriría el daño moral,
bien si la definición de riesgo asegurable en la póliza se
circunscribe al amparo de los “perjuicios patrimoniales” causados a
la victima o bien si el daño moral se prevé como exclusión.
Todo lo dicho indica la conveniencia de
que por la vía contractual las pólizas precisen con claridad el
riesgo efectivamente cubierto.”
Por manera que,
estimamos que si bien es cierto del análisis del Artículo 1127 del
Código de Comercio se deduce, de manera inequívoca, que el seguro de
responsabilidad civil cubre los perjuicios patrimoniales que
cause el asegurado (esto es, los patrimoniales de la
victima más no los patrimoniales del asegurado), también lo es que
nada impide que a través de un anexo contentivo de una condición
particular se cubran los perjuicios extrapatrimoniales del
damnificado.
Sobre el tema puntual el
Honorable Tribunal de Bucaramanga-Sala Civil ha dicho lo siguiente:
“En
este aspecto la sentencia es equivocada. Como puede observarse, la
condena impuesta en la sentencia de primer grado involucra, en su
mayor parte, daños morales a favor de los demandantes, más una cifra
adicional por daños materiales. Tal rubro no aparece cubierto por el
respectivo contrato de seguros, (sic) de manera expresa y no es un
riesgo que, por ministerio de la ley, se entienda incluido en esta
clase de seguros. El artículo 1127 del Código de Comercio, en esta
especie de seguro, impone a la aseguradora “la obligación de
indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado”.
Ocurre que los perjuicios morales tienen carácter extrapatrimonial.
De ahí que no se entienden incluidos entre los daños a resarcir por
la aseguradora a la víctima. Naturalmente que el riesgo puede
asegurarse, pues no es que se trate de un riesgo inasegurable; pero
para ello, necesariamente, ha de tomarse un amparo adicional al
seguro de responsabilidad civil.”
Algunos de los contratos
de seguro que se ofrecen actualmente en el mercado contemplan la
cobertura de daño moral de manera expresa; unas compañías sin
sublímite; otras, con sublímites o, condicionada la cobertura a su
tasación a través de sentencia judicial.
No obstante lo anterior,
las aseguradoras que no cubren el daño moral, en las transacciones
extrajudiciales con las víctimas hacen sus ofrecimientos de manera
integral (perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales), aspecto
importante para el asegurado que lo libera, en muchos casos, del
pago de los perjuicios morales no cubiertos por el contrato de
seguro.
El problema surge para
el asegurado cuando debe afrontar el proceso judicial, llama en
garantía a la compañía y ésta, apoyada en la póliza de seguro,
excepciona RIESGO NO CONTRATADO, referido al daño extrapatrimonial.
Por manera que, ante la
importancia de este seguro se hace necesario que las aseguradoras
implementen, de manera clara y expresa, en sus contratos de seguro
de responsabilidad civil el cubrimiento de los perjuicios
extrapatrimoniales, cobrando lógicamente el importe razonable de la
prima respectiva, con el fin de que el asegurado que se vea abocado
a afrontar un proceso judicial tenga la certeza y la tranquilidad
necesarias en el sentido que su patrimonio no va a sufrir mengua
alguna ante la eventualidad de una sentencia condenatoria que acoja
la pretensiones de una demanda en su contra y de la excepción de
RIESGO NO CONTRATADO que puede proponer el asegurador al contestar
el llamamiento en garantía o el libelo introductorio en caso de una
acción directa de la víctima, cuando la experiencia nos indica que
en las sentencias condenatorias de responsabilidad civil por muerte
o lesiones personales el importe del perjuicio extrapatrimonial
supera, en la mayoría de casos, la condena por perjuicios
materiales.
4. DERECHO COMPARADO
En los seguros de
responsabilidad civil las legislaciones de España y países
latinoamericanos admiten la cobertura de perjuicios
extrapatrimoniales, sin excepción, veamos:
En España, la Ley 50 de
1980, relativa al contrato de seguro, en su artículo 73, dispone:
“Por el seguro de
responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del
nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un
tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el
contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el
asegurado, conforme a derecho.”
En Argentina, el
artículo 109 de la Ley 17.418, sobre el seguro de responsabilidad
civil, se estipula:
“El asegurador se obliga
a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en
razón de la responsabilidad prevista en el contrato, o a
consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”.
En Méjico, el artículo
145 relativo al seguro de responsabilidad civil, preceptúa:
“En el seguro contra la
responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma
asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un
tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el
contrato de seguro.
Tratándose de los
seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 bis de
esta Ley la empresa estará obligada a cubrir hasta la suma asegurada
que se establezca en las disposiciones legales respectivas o en las
que deriven de las mismas, vigentes al celebrarse l contrato.”
En Brasil, el artículo
787 de la Ley 10.406 de 2002, por medio de la cual se dictó el
Código Civil, impera:
“No seguro de
responsabilidade civil, o segurador garante o pagamento de perdas e
danos devidos pelo segurado a terceiro.”
En Ecuador, el artículo
50 del Código de Comercio, dice:
“En los seguros de
responsabilidad civil, el asegurador debe satisfacer, dentro de los
límites fijados en el contrato, las indemnizaciones pecuniarias que,
de acuerdo con las leyes, resulte obligado a pagar el asegurado,
como civilmente responsable de los daños causados a terceros, por
hechos previstos en el contrato.”
Finalmente, el Código de
Comercio de Guatemala, en su artículo 986, dispone:
“En el seguro contra la
responsabilidad civil, el asegurador se obliga a pagar la
indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un
hecho no doloso que cause a éstos un daño previsto en el contrato de
seguro.”
Hemos querido presentar,
a guisa de disiente ejemplo, la forma como en otras legislaciones se
regula el tema relacionado con el seguro de responsabilidad civil,
para concluir, si dubitación de especie alguna, que la reforma
introducida por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 al cambiar la
expresión del antiguo artículo 1127 del código de Comercio:
“perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado”, por “perjuicios
patrimoniales que cause el asegurado”, no fue mas que un
desafortunado error que bien merece la pena corregirse, ora a través
del cubrimiento expreso de los perjuicios extrapatrimoniales en los
contratos de seguro, ora por medio de una reforma legislativa que
modifique el artículo 1127 del Código de Comercio, para en esta
forma evitar las desagradables sorpresas que se llevan los
asegurados cuando una sentencia judicial exonera –validamente- a la
compañía de pagar los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la
víctima.
A igual conclusión
llegamos cuando es el tercero quien, con fundamente en el artículo
1133 del Código de Comercio, ejerce la acción directa contra el
asegurador, toda vez que su aspiración de obtener el resarcimiento
de los perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, que
le fueron irrogados por el asegurado, se va a frustrar al observa
cómo la excepción propuesta por la compañía sobre la inexistencia de
cobertura de estos últimos ha resultado triunfante.
5. PROPUESTA DE
REFORMA DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Si el seguro de
responsabilidad civil tiene como finalidad evitar un eventual
detrimento patrimonial del asegurado como consecuencia del
surgimiento de una obligación indemnizatoria a su cargo por los
perjuicios –patrimoniales y extrapatrimoniales- que cause a terceras
personas, se hace necesario promover una reforma del artículo 1127
del Código de Comercio, para que en esta forma las compañías de
seguros puedan ofrecer a sus asegurados un adecuado e integral
cubrimiento de este riesgo (advirtiendo que en la actualidad lo
pueden hacer a través de una cláusula que forme parte de las
condiciones de la póliza), nos atrevemos a proponer la siguiente
disposición:
“El seguro de
responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de
indemnizar integralmente, dentro de los límites fijados en el
contrato, los perjuicios que cause el asegurado con motivo de
determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y
tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal
virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin
perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la
responsabilidad contractual y extracontractual, al igual que la
culpa grave con la restricción indicada en el artículo1055.”
6. CONCLUSIONES
A. Antes de la reforma
que introdujo la ley 45 de 1990, puntualmente respecto al artículo
1127 del Código de Comercio, la totalidad de los perjuicios
irrogados a las víctimas, tanto patrimoniales como
extrapatrimoniales, eran cubiertos por el seguro de responsabilidad
civil, conclusión a que llegamos teniendo en cuenta que la norma
estipulaba que en virtud de este seguro el asegurador indemnizaba
los perjuicios patrimoniales QUE SUFRA el asegurado.
B. El artículo 84 de la
ley 45 de 1990, modificatorio del artículo 1127 ya citado, introdujo
un cambio trascendental al sustituir el verbo sufrir de la anterior
redacción por el de causar, quedando la norma así: “El seguro de
responsabilidad civil impone a cargo del asegurador la obligación de
indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con
motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con
la ley (…)”
C. Resulta
incuestionable que a partir de la nueva redacción el seguro de
responsabilidad civil cumple una función indemnizatoria
exclusivamente de los perjuicios patrimoniales que cause el
asegurado, lo que se traduce en la exclusión de los
extrapatrimoniales, por cuanto la sustitución de los verbos así lo
determina.
Ahora bien, como lo
sostiene el tratadista Juan Manuel Díaz-Granados, citado
anteriormente, algunos comentaristas llegaron a pensar que el seguro
de responsabilidad civil, a partir de la reforma, sólo tenía
vocación de cubrir los perjuicios de naturaleza patrimonial,
excluyendo la posibilidad de asegurar los perjuicios
extrapatrimoniales.
Tal interpretación se ha
decantado a través del tiempo y la conclusión no puede ser otra
diferente que si bien es cierto de la norma en comento se deduce que
el seguro de responsabilidad civil no cubre los perjuicios
extrapatrimoniales, también lo es que los mismos pueden ser
cubiertos a través de un anexo que se expida en aplicación a la
póliza, en el que claramente se estipule la cobertura para tales
perjuicios, como lo ha sostenido el Honorable Tribunal Superior de
Bucaramanga, en la providencia ya citada.
D. Finalmente, a raíz
del importante desarrollo que ha tenido el seguro de responsabilidad
civil en nuestro medio, son ya varias las compañías que han
introducido en las condiciones generales de sus pólizas la cobertura
para los perjuicios extrapatrimoniales.
No obstante lo anterior,
el problema subsistirá cuando el perjudicado pretenda ejercer la
acción directa frente al asegurador con base en el artículo 1133
ibídem, por cuanto si no logra probar la cobertura del daño moral su
pretensión indemnizatoria se verá limitada, exclusivamente, a los
perjuicios patrimoniales como lo impera el artículo 1127 del Código
de Comercio.
Por manera que,
consideramos necesaria la reforma del artículo 1127 eliminando de su
definición la palabra “patrimoniales”, para en esta forma involucrar
en el precepto la totalidad de los perjuicios que el asegurado cauce
con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo
con la ley.
BIBLIOGRAFÍA
DÍAZ-GRANADOS,
Juan Manuel. El seguro de Responsabilidad, Bogotá, Centro editorial
Universidad del Rosario, 2006.
REVISTA DE LA
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DERECHO DE SEGUROS “ACOLDESE”, XVI
Encuentro Nacional, 1991.
PEIRANO FACIO, Jorge, Responsabilidad Extracontractual, Bogotá,
Editorial Temis, 2004.
ISAZA POSSE, María Cristina. El seguro de responsabilidad civil
y la cobertura de los perjuicios extraptrimoniales, Revista
Ibero-Latinoamericana de Seguros No. 21, Pontificia Universidad
Javeriana.
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