Los principios rectores y las garantías procesales en el sistema acusatorio - Juan Manuel Tello Sánchez
TRABAJO DE POSESIÓN COMO MIEMBRO CORRESPONDIENTE DEL DR. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
CALI, 20 DE ABRIL DE 2007

En sesión extraordinaria cumplida el 20 de abril, El jurista Juan Manuel Tello Sánchez se posesionó como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

A continuación el texto completo del trabajo presentado por el recipiendario:

Los principios rectores y las garantías procesales en el sistema acusatorio

A raíz de la expedición del acto legislativo No. 3 de 2002 que reformó el artículo 250 de la Constitución Nacional se modificaron las funciones de la Fiscalía General de la Nación, ordenándose la implementación de un nuevo sistema de investigación y procesamiento criminal conocido como el Sistema Acusatorio.

En virtud de lo anterior fue expedida entonces la Ley 906 de 2004 que constituye actualmente el llamado Código de Procedimiento Penal, cuya entrada en vigencia en nuestro país ha sido paulatina, de acuerdo al contenido del artículo 530 de la misma normatividad, comenzando por aplicarse a partir del 1 de enero de 2005 en Bogotá, Armenia, Manizales y Pereira, a partir del 1 de enero de 2006 en Cali, Bucaramanga, Buga, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. Y así sucesivamente en cada año entrarán otros distritos a aplicar este sistema.

A raíz de lo anterior se presentó un profundo cambio para el cual no estábamos preparados, en lo atinente a la indagación e investigación de las conductas criminales y tampoco en lo relacionado con su juzgamiento.

De todos modos, mientras nos preparamos, sobre la marcha, para ir mejorando cada día en la aplicación del sistema, nos encontramos con que se estableció una actuación pre – procesal de carácter investigativo, orientada por la Fiscalía General de la Nación, contando con la colaboración definitiva de la llamada Policía Judicial (artículo 200 y ss. Código de Procedimiento Penal), y es aquí donde han empezado los primeros dolores de cabeza del sistema por la lentitud paquidérmica con la que esta ya vieja herramienta, ha tenido que aprender a moverse pero bajo nuevos parámetros, principalmente bajo la rigidez de la mirada atenta de la Fiscalía pero también bajo la espada de la falta de preparación y medios logísticos para desarrollar su trabajo.

Aparece un avance conocido como “Programa Metodológico” (artículo 207 del C. P. P.) que obliga a realizar reuniones de trabajo conjuntas entre la Fiscalía y la Policía Judicial en orden a trazar un programa a seguir en la investigación y el cual deberá contener: objetivos, hipótesis delictivas, criterios de evaluación de información, delimitación funcional de tareas y procedimientos de control tanto para las labores como para los recursos ha utilizar, todo bajo la vigilancia del Fiscal, quien cuidará que no se afecten los derechos fundamentales de las personas, que las actividades den resultados positivos hacia el esclarecimiento de los hechos, el descubrimiento de las evidencias, la identificación de autores, la cuantificación de daños y la protección de víctimas y testigos.

Es entonces que a lo largo de toda esta prolija actividad se necesita el ojo vigilante del Estado y la sociedad para que las actuaciones ilegalmente desarrolladas no sean tenidas en cuenta, es decir, sean excluidas de la actuación puesto que el órgano de persecución penal no puede utilizar los mismos métodos ilegales de la criminalidad, so pena de desvirtuar el Estado de Derecho.

La actuación entonces debe estar encaminada tanto pre – procesal como procesalmente a encontrar la verdad, la justicia y la reparación.

Pero el camino no puede ser recorrido de cualquier manera sino que debe ser orientado mediante la parte más importante de toda la legislación procesal penal: los Principios y las Garantías.

De nada serviría una obra profundamente jurídica en la que los principales receptores de la actividad, los seres humanos, pasaran a un segundo plano, es decir, una actuación en la que fuera más importante la norma que el propio ser humano que la creó.

Es aquí donde entran en juego instituciones que han nacido a la civilización moderna después de una larga lucha de muchos siglos por parte del hombre, buscando que esas elementales pero importantísimas reglas de juego sean respetadas, observadas y acatadas, tanto por los que aplican la ley como por los receptores de esa aplicación que algún día por esas paradojas de la vida pueden también resultar comprometidos en los avatares de los procesos judiciales.

Principios como el de la Dignidad Humana (artículo 1 C. P. P.) que obliga al respeto por los intervinientes en el proceso penal son más importantes por decirlo así que las mismas técnicas de investigación y es por algo que este principio aparece primero entre todos los demás, ya que cualquier actuación del ser humano debe girar en torno a si mismo por ser este el eje central de la civilización.

En este sentido, es bueno recordar que la validez de este Principio está avalada por el llamado Bloque de Constitucionalidad conformado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972); los Convenios de Ginebra (Ley 5 de 1960); los Protocolos adicionales; el Estatuto de la Corte Penal Internacional (Ley 742 de 2002); la Declaración de Viena y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985), entre otros.

Además, como precedente tenemos, entre otras, las siguientes decisiones: sentencia C 052 de 1993, sentencia C 110 de 2000, sentencia C 1291 de 2001.

También pueden ser consultados, entre otros, los siguientes artículos de la Constitución Política: 2, 4, 6, 9, 11, 13, 17, 20, 29, 30, 31, 32, 33 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

No puede desconocerse la presencia del Principio de la Prevalencia (articulo 26 C. P. P.) que obliga a que por encima de cualquier norma de la misma codificación primen y se obedezcan las normas o principios rectores, las que además obligatoriamente deben ser utilizadas como fundamento de interpretación, es decir, como temática principalísima e ineludible sobre la cual gira toda la codificación penal adjetiva.

Allí radica la gran importancia de conocer y entender en toda su extensión el engranaje que se desarrolla entorno a estas columnas torales, es decir, a los principios rectores.

Sin el manejo estructural de estos, sin la debida concientización que ellos exigen, no puede entenderse que el derecho penal se constitucionalizó, como debió haber sido de tiempo atrás, para que cesaran las arbitrariedades en la labor de los organismos judiciales, evitando de esta manera que la misión de administrar justicia sea estéril y en ocasiones arbitraria e inclusive, llegue a ser despreciada por la propia sociedad.

En este sentido, pueden consultarse las siguientes normas de la Constitución Política: 2, 4, 6, 9, 11, 13, 17, 18, 28, 29, 30 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

El respeto de los principios rectores no solo en las primeras actuaciones sino en la fase procesal o del juicio nos darán la Libertad (articulo 2 C. P. P.) que nos garantizará la no intervención arbitraria del Estado en nuestra esfera privada, la garantía de no ser capturados sino con orden emitida con las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley, salvo captura en flagrancia.

En este sentido, puede consultarse el Bloque de Constitucionalidad, conformado entre otros, por: la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 3; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968 artículo 9); la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículos 7 y 11); y las siguientes jurisprudencias: sentencia C 300 de 1994, sentencia C 634 de 2000, sentencia C 774 de 2001.

La figura del Juez de Garantías constitucionales aparece por primera vez en el articulo 2 para propender que la privación de la libertad se haga respetando la ley; que el material probatorio se aduzca y se preserve con todo el cuidado y responsabilidad que exige el asunto y que la comunidad y las víctimas sean protegidas cuando eventualmente se pueda prever que corren peligro por la presencia del infractor en las calles.

En buena hora aparece claramente señalada la figura del llamado Bloque de Constitucionalidad que se consagra en el artículo 3 bajo el titulo de Prelación de los Tratados Internacionales, obligando de esta manera al cumplimiento severo de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación cuando se presenten los llamados estados de excepción, para que esa fuerza normativa del llamado Bloque de Constitucionalidad no quede como letra muerta, en gavetas de escritorio y para que todos los ciudadanos sepamos que hemos adquirido el compromiso de respetar derechos de consagración universal, que tienen los países más civilizados y que ese compromiso es el de luchar día a día por la observancia y respeto de los mismos como forma de hacer efectivo el Principio de la Dignidad Humana.

En este sentido, puede consultarse la Constitución Política en sus artículos 2, 4, 6, 9, 11, 13, 17, 28, 29, 30, 32, 33; la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y las siguientes sentencias como precedente: C 225 de 1995, C 574 de 1997, además del Convenio de Ginebra y la Convención de Viena en su artículo 11.

Ese trato digno es igualmente el que nos servirá para darle aplicación cabal al llamado Principio de Igualdad (articulo 13 de la Constitución Nacional y 4 de C. P. P.) y que nos obliga igualmente, con respeto a toda clase de persona que intervenga en el desarrollo de la actuación penal, principalmente a aquellos que se consideran en debilidad manifiesta por su condición mental, física o económica.

El procedimiento penal, tal como lo establece la Constitución, prohíbe cualquier forma de discriminación dentro de la actuación penal.

En este sentido, puede observarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968 artículo 14), la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972 artículos 24 y 26), la Declaración Universal de Derechos Humanos y los siguientes precedentes constitucionales: sentencia C 543 de 1992, sentencia C 171 de 1993, sentencia C 052 de 1993, sentencia C 571 de 1992, sentencia SU 342 de 1995, sentencia SU 995 de 1999.

Un Juez imparcial (articulo 5 C. P. P.) que controle el Debido Proceso (articulo 29 Constitución), que respete la ley y la haga respetar bajo la mácula de la pureza de la Justicia, de la medida exacta de la balanza, para que se palpe que evidentemente se protegen los derechos constitucionales y se aplica verdadera Justicia. Lo mismo, los Jueces de Conocimiento o Juzgamiento cuya labor es ser totalmente imparciales respecto a todos los intervinientes en el proceso, hasta donde sea posible, para poder cumplir con el imperativo de encontrar en forma objetiva tanto la verdad como la justicia y hacer las debidas reparaciones a las víctimas.

Pero todos debemos tener la seguridad que la ley se aplicará observando lo preestablecido, sin que se utilicen formas amañadas o creadas a ultima hora para perjudicar sin siquiera ruborizarse.

En ese sentido, pueden consultarse los artículos 2, 4, 6, 9, 11, 13, 18, 20, 29, 30, 33 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Se honra al Marqués de Beccaría pues su principio nullum crimen, nula pena, sine previa lege penale aparece contemplado como el Principio Rector de la Legalidad (articulo 6 C. P. P.), prohibiendo la entronización de reglas de juego de última hora y estableciendo normas con suficiente anticipación con validez de antemano y para la estricta observancia de todos.

La Favorabilidad (articulo 6 C. P. P.) en aspectos de juzgamiento y respecto a temas relacionados con la libertad del ser humano es de obligatoria observancia aunque esta sea posterior, fruto todo esto del indudable avance de los sistemas penales que finalmente algún día tendrán que desembocar en el cambio de la forma de enfrentar la humanidad el problema de la criminalidad, bien por cambio de paradigmas sociales o porque el ser humano encuentre una formula diferente de lograr la reinserción del delincuente.

El Bloque de Constitucionalidad lo componen la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos (Ley 16 de 1972 articulo 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 14, con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985), los Convenios de Ginebra y los Protocolos adicionales y como precedentes pueden citarse la sentencia de agosto 6 de 2003, M. P. Jorge Luís Quintero Milanes, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; la sentencia de octubre 10 de 2000 M. P. Yesid Ramírez Bastidas; sentencia de marzo, entre otros.

La Presunción de Inocencia (articulo 7 C. P. P.) tan vapuleada hoy en día, cuando con simples consejas se destruyen honras, patrimonios y vidas, es otro principio de ineludible acatamiento hasta tanto no quede en firme la decisión que atribuye responsabilidad penal.

Ver Constitución Política artículos 2, 4, 6, 9, 11, 20, 28, 29, 30 y la Ley 270 de 1996 y la Convención Americana de Derechos Humanos articulo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo14; Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 7 y 11 y como precedentes jurisprudenciales la sentencia T 444 de julio 17 de 1992, la sentencia C 114 de 1993, la sentencia C 421 de 1993.

El In Dubio Pro Reo (articulo 7 C. P. P.) de estirpe romana, principio por el cual ha luchado denodadamente la humanidad, el cual coloca limites a la labor de juzgamiento.

La Carga de la Prueba (articulo 7 C. P. P.) debe corresponder al órgano de persecución penal y en ningún caso es factible invertir esa responsabilidad. No debe perderse de vista que aunque este es un sistema adversarial o de enfrentamiento de contrarios, está situado en un contexto social de pobreza económica y cultural en el que los ciudadanos no cuentan la mayor parte de las veces con los suficientes medios y elementos para defenderse.

Los derechos de los imputados y acusados (articulo 8 C. P. P.) comienzan con el Principio de Inmunidad Penal o de no autoincriminación como sistema de protección y cohesión de la familia siempre y cuando estos no sean participes de la conducta punible. La facultad de permanecer en silencio sin que este pueda utilizarse en contra del implicado; estar representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado que garantice la defensa técnica al lado de la propia defensa material; el conocimiento de las imputaciones para que la persona sepa de qué tiene que defenderse; el derecho a conocer y a controvertir las pruebas en su contra; el derecho a tener un juicio imparcial, público, concentrado y con inmediación, es decir, ante el Juez de Conocimiento, con la controversia de la prueba y sin que el juicio se suspenda, sin testigos o jueces sin rostro con doble instancia para que un Juez distinto a quien produce el rechazo de los pedimentos examine la situación ajeno a todo contacto previo con el proceso y sin que se pueda agravar la situación del apelante único por la prohibición de la Reformatio In Pejus son al lado de las amplias facultades de que dispone el Juez para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal y de la obligación de intervenir obrando con la absoluta lealtad (articulo 12 C. P. P.) y buena fe principios sobre los cuales debe girar toda la concepción del derecho adjetivo penal para que este se presente cargado de justicia, verdad y deseo de reparación.

Constitución Política articulo 2, 4, 6, 9, 11, 13, 17, 18, 20, 28, 29, 30; Ley 250 de 1996; como antecedentes jurisprudenciales la sentencia de julio 27 de 1992 CSJ – Sala de Casación Penal, sentencia de noviembre 18 de 1992 Ibídem, sentencia 7 de marzo de 2002 Ibídem, sentencia de octubre 22 de 2003 M. P. Alfredo Gómez Quintero.

Y qué decir de los derechos de las víctimas (articulo 11 C. P. P.) cuando el Estado está en la obligación de propender por el acceso de estas a la Administración de Justicia mediante un trato humano y digno, aportando pruebas o información para la protección de sus intereses, siendo informadas sobre decisiones y teniendo derecho a participar en el proceso cuando a ello hubiere lugar por si o mediante abogado, recibiendo asistencia integral y por lo tanto teniendo derecho a ser oídas y protegidas para que también se de respecto a ellas la trilogía de la verdad, la justicia y la reparación.

El Bloque de Constitucionalidad está compuesto por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (Ley 409 de 1997), el Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Declaración de Viena, las Reglas de Mallorca o Reglas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal y en igual sentido pueden consultarse el Manual de Amnistía Internacional y los siguientes artículos de la Constitución Política: 4, 6, 9, 11, 13, 17, 18, 20, 28, 29, 30 y Ley 270 de 1996.

El Principio de Contradicción que le permite a las partes la confrontación dialéctica, el manejo de las pruebas y la evidencia encaminadas a formar la convicción del Juez de Derecho, quien deberá producir una decisión en el contexto de este llamado nuevo derecho adversarial.

El enfrentamiento debe ser en lo posible en igual de condiciones y el manejo de la prueba que es en últimas lo que justifica el Principio de Contradicción.

Cada uno deberá presentar su propio punto de vista y es así como la Fiscalía con la llamada “Teoría del Caso” o la defensa con sus estrategias y tácticas adecuadas deberán enfrentarse frente al Juez para tratar de convencerlo como tercero imparcial, utilizando la dialéctica y haciéndole claridad total, de que cada uno de ellos tiene la razón, que cada uno de ellos está diciendo la verdad y, por lo tanto, esgrimiendo puntos de vista correctos desde orillas distintas pero con el mismo objetivo.

La Corte Penal Internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las Reglas de Mallorca, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Convenciones de Ginebra (Ley 5 de 1960), los Protocolos adicionales y como antecedentes jurisprudenciales la sentencia de octubre 2 de 2001, M. P. Álvaro Orlando Pérez y Fernando Arboleda, Sala de Casación Penal; la sentencia de julio 18 de 2001, M. P. Jorge Enrique Córdoba; la sentencia del 23 de mayo de 2001, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; la sentencia del 8 de octubre 1999, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.

Sin olvidar, los Principios de inmediación que obliga a la concreta, directa y personal producción de la prueba ante el Juez de Conocimiento mediante el Principio de Contradicción y que prohíbe comisionar para la practica de las mismas, las cuales deberán hacerse de forma publica, oral y como ya se dijo concentrada, imponiendo entonces necesaria e ineludiblemente la presencia del Juez de Conocimiento como tercero imparcial para la adecuada valoración de las mismas.

La Concentración obliga al Juez en lo posible al desarrollo del debate de una manera continua, sin interrupciones, salvo fuerza mayor o caso fortuito o circunstancias especiales justificadas obligando a la concentración de la actividad juzgadora para que este lleve una secuencia lógica y progresiva del desarrollo del Juicio, sin confundirse con otras actuaciones que puedan estar para su conocimiento.

Implica inclusive este Principio la exigencia para el Juez de anunciar el sentido de su decisión o fallo al finalizar el debate oral.

Este clarísimo Principio ha sido llevado hasta el extremo de que el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal trae una característica especial que obliga a repetir el Juicio si en cualquier momento se cambia al Juez, sin embargo desde nuestro personal punto de vista pensamos que se ha tomado aquí una solución extrema puesto que con los modernos adelantos tecnológicos (la videocámara) no es necesario que se repita todo el procedimiento llevado a cabo durante la audiencia de Juicio Oral pues para este efecto quedan los respectivos registros de lo ocurrido, los cuales podrán ser consultados en cualquier momento por quien quiera hacerlo.

Esa disposición, particularmente, que ordena repetir la audiencia por el cambio de Juez podría en un momento dado ocasionar tantos traumatismos como cambios de Jueces se presentasen y podría incidir en el derecho fundamental de Acceso a la Justicia, entre otros, por lo que eventualmente, desde la cátedra universitaria estamos pensando con algunos alumnos presentar una demanda de inconstitucionalidad para que la Corte Constitucional examine esta situación buscando sino su inexequibilidad, una exequibilidad condicionada, tema sobre el cual no es necesario tratar en estos momentos.

Pues bien, todo lo anterior enmarcado bajo el Principio de Publicidad, el Juez Natural, la Doble Instancia para garantizar un completo examen de la situación, es decir, desde diferentes puntos de vista en orden a evitar el mayor numero de errores judiciales posibles puesto que la tendencia en el mundo moderno es el reconocimiento de la falibilidad de los fallos de única instancia, sin posibilidad de apelación, vulnerándose de esta manera la posibilidad de enmendar errores o situaciones tortuosas que toquen inclusive con la corrupción, sin que ello implique critica a la prohibición de la Reformatio In Pejus pues en ese sentido las parte, incluyendo el Ministerio Publico, deberán estar atentas a cumplir con sus deberes procesales.

Para terminar, no debe perderse de vista que la seguridad jurídica es definitiva en las relaciones sociales y por tanto debe existir certeza de que los juicios no serán revividos caprichosamente, de acuerdo a la forma en que se reciban los fallos, pero que las decisiones obtenidas mediante fraude, violencia o infracciones al Derecho Internacional Humanitario no serán avaladas por el Estado colombiano y se quebrará irremediablemente el Principio de la Cosa Juzgada (articulo 21 C. P. P.).

Al principio nos referimos a la legalidad de las actuaciones del órgano de persecución penal y ahora reiteramos que cualquier violación relacionada con la aducción probatoria respecto a la violación de las garantías fundamentales se castiga excluyendo esos elementos o pruebas de la actuación penal, sancionando de esta forma al que obra de manera similar al delincuente, es decir, por fuera de la ley (articulo 23 C. P. P.).

Pero todas las actuaciones enderezadas al respeto de los Principios Rectores y las Garantías Procesales deben estar enmarcadas dentro de los llamados Principios Moduladores de la Actividad Procesal que son la necesidad de adelantar los procedimientos, es decir, la obligación ineludible e insoslayable de proceder de determinada manera cuando no hay otra forma de hacerlo, pero morigerada por la ponderación, es decir, el buen juicio, tranquilidad de animo, la ausencia de afanes para ordenar procedimientos y tomar decisiones, además de la legalidad, es decir, obrar conforme las reglas que tenemos previamente establecidas, haciendo honra a la corrección en el comportamiento, todo lo cual permitirá no cometer atropellos o excesos constitutivos de abuso de autoridad o abuso del derecho que es precisamente todo lo contrario al buen ejercicio de la función pública pero especialmente de la Justicia.

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Discursos forenses, alegatos y otros escritos
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
COMPILADOR

En mi época de estudiante universitario no había tema que se examinara con tanto gusto y contento, como las defensas penales de nuestros grandes juristas, llenas de reflexiva doctrina, destellos emocionales y fondo admirativo, con el oleaje pleno de todo su esplendor y brillo, libros que por aquellos años todos leíamos y repasábamos, con avidez, con emoción y con respeto, por guardar método, orden y claridad...



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