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En sesión extraordinaria cumplida el 20 de abril, El jurista Hugo Aristizabal Ossa se posesionó como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. A continuación el texto completo del trabajo presentado por el recipiendario: |
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Los humedales en el marco jurídicocolombiano: Elementos para un enfoque integral
Desarrollo del Temario
1. Presentación General e Introducción.
-1.1- Presentación General: El tema del llamado Derecho Ambiental adquiere gran importancia a nivel mundial a partir de la Declaración de Estocolmo de 1.972, merced a la inclusión de varios principios, que tienen amplias repercusiones en el orden jurídico. Uno de tales principios trata acerca de normas propias de lo que podría denominarse, como el derecho ambiental internacional.
En concordancia, en Colombia para el año de 1.974, se conoce uno de los Códigos más importantes en materia ambiental a nivel mundial, como lo es el Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que en su objeto destaca la regulación de la conducta humana, relacionada con esos recursos naturales y el medio ambiente.
Luego, en el plano nacional en el año de 1991 es promulgada la denominada “Constitución Ecológica”, que para algunos doctos tiene más 30 artículos con incidencia ambiental, sin embargo, para nosotros las referencias directas o indirectas se encuentran en más de unos 110 artículos. Es en dicha Carta Política en donde se menciona a las “áreas de especial importancia ecológica”, que por lo tanto, según nuestro entender demandan un régimen especial en cuanto a su administración y manejo.
Es importante saber que muchos de quienes apoyaron la elaboración de la nueva Carta Política hicieron parte del grupo de consultores, que en 1992 participaron en la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro, que entre sus principios establece en opción de cada país de darse su propia legislación ambiental acorde con los principios universales de dicho sector.
Posteriormente, en 1993 se conoce la ley 99 denominada ley ambiental, en cuanto que además de crear un Ministerio del Medio Ambiente, reordena el sector público encargado de la gestión y conservación de los recursos naturales y de lo ambiental, en concordancia con un Sistema Nacional Ambiental.
En lo específico es preciso recordar que para el año de 1.997, el Congreso de Colombia aprueba el Convenio de Ramsar, que regula lo relativo al tema de los humedales de importancia internacional, y como refugio de aves acuáticas. Es en este contexto en donde debemos enfocar nuestro análisis, en consideración a las distintas normatividades que han tenido incidencia en los aspectos relativos a Humedales en las distintas épocas de la vida jurídica nacional:
La Legislación Civil, concretada en los Códigos Civil y de Procedimiento, que aluden en algunas de sus normas a los lagos y lagunas.
La Legislación Agraría, contenida en abundante normatividad al respecto, en especial, en la ley 160 de 1994 sobre Desarrollo Social Agrario, que entre otras cosas, autoriza en sus decretos reglamentarios el deslinde de los Humedales, como función del Incoder (antes, competencia del Incora).
La Legislación Ambiental, establecida especialmente en la ley 99 de 1.993, que contiene los principios de la política ambiental nacional, que podemos apreciar en concordancia con la ley 357 de 1997 que aprueba la Convención Internacional de Ramsar de 1971 sobre Humedales y con la ley 165 de 1.994 aprobatoria del Convenio de la Diversidad Biológica.
La Legislación Territorial, precisada en la ley 388 de 1997 y sus múltiples reglamentaciones, que determina unos suelos de protección para aquellas áreas de especial importancia ecológica, como lo son los Humedales.
La Legislación Penal, ubicada en el Código Penal y de Procedimiento Penal, Leyes 599 y 600 del 2000, que identifican un capítulo de delitos contra los recursos naturales el medio ambiente, uno de ellos, es de la ocupación ilícita de áreas de especial importancia ecológica.
Una Legislación de Protección Especial, identificada en varias normas, entre las cuales recordamos: ley 373 de 1.996, Acción de Cumplimiento; ley 472 de 1997; Acciones Populares y de Grupo; Código Nacional de Policía y Códigos Departamentales de Policía. Sin perjuicio de la reclamación ante la vía Contencioso Administrativa ante la violación de los derechos amparados por ese Código.
Ahora bien, en un marco normativo integral debemos señalar que en nuestro país se hace referencia a diversas fuentes, las cuales compendiamos acá, y que se observan en nuestro análisis:
Marco Constitucional Específico;
Marco Legal General, ambiental, biodiversidad, humedales, ordenamiento.
Marco de las Codificaciones, civil, ambiental, penal, etc.
Marco reglamentario de Humedales, en las resoluciones MAVDT, 157 del 2004 y 196 del 2006.
Marco de Políticas: ambientales, de biodiversidad, educación ambiental, de humedales, etc.
Marco de Planes, como el Plan Nacional de Desarrollo, el de Ordenamiento Territorial, el de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas, de Gestión Ambiental, de Acción Ambiental, de Humedales, etc.
-1.2- Introducción: Un antecedente importante en la evolución jurídica del tema se encuentra en la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas" fue firmada en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, modificada por el Protocolo de París el 3 de diciembre de 1982 y por las enmiendas de Regina del 28 de mayo de 1987, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, la cual tiene por objeto el compromiso de los Estados Partes en lo relativo a la delimitación y señalamiento de los humedales de importancia internacional en sus respectivos territorios, con miras a la protección y recuperación de tales sitios como hábitat de aves acuáticas. Sin perjuicio, de aportar orientaciones específicas para el manejo y administración de esas áreas.
En el artículo 1° de dicha Convención de RAMSAR, en la definición se establece una distinción que no se puede olvidar, esto es, que existen unos humedales naturales (En la Lista Ramsar y por fuera de ella) y otros humedales que son artificiales (creados por el ser humano).
Se observa de otra parte, que cada País Contratante se compromete a designar unos humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en una lista internacional, describiendo de manera precisa sus límites y estableciendo un mapa sobre ellos, con base en unos criterios ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos e hidrológicos. Esa inclusión de un humedal en la Lista Ramsar se realiza, sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía del País contratante en cuyo territorio se encuentra dicho humedal.
Hay otro aspecto, que se debe considerar en la protección de estas áreas de especial importancia ecológica, el compromiso de cada País contratante, de fomentar la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando:
Reservas Naturales en aquéllos, y si, por motivos urgentes de interés nacional, lo retira de la Lista o reduce los límites de alguno, deberá compensar, en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, en particular, creara nuevas reservas naturales para aves acuáticas y para la protección adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar.
En conclusión de lo expuesto, además de lo anterior, los distintos Estados se comprometen a fomentar la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna. También se esforzarán por aumentar la población de aves acuáticas mediante la gestión de humedales idóneos.
2. Marco Conceptual de los Humedales: Las Definiciones.
-2.1- Valoración de las Palabras en la Ley. El valor jurídico de las definiciones parte de la valoración misma atribuida por la codificación civil, al consagrar en el artículo 28 que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal“.
Esta interpretación, sin perjuicio, de aceptar las palabras técnicas de conformidad con el sentido que se les da en la respectiva ciencia o arte. Además, de observar que el contexto de la norma ilustra acerca del sentido de cada una de sus partes. (Código Civil, arts. 29 y 30).
-2.2- Definiciones Adoptadas para Humedales. Al respecto se observa que el Ministerio del Medio Ambiente ha adoptado la definición de la Convención Ramsar, la cual establece que:
"...son humedales aquellas extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros".
Existen más de cincuenta definiciones de humedales (Dugan 1992) y, por tanto, los expertos debaten la conveniencia de poder acuñar una que sea de uso general (Scott & Jones 1995. Fide Scott y Carbonell 1986).
Cowardin et al. (1979) sugirieron que los humedales fueran reconocidos por su carácter de interfaz entre los sistemas terrestres y acuáticos. Por otro lado, Farinha et al. (1996) ofrecieron criterios operativos, como los siguientes: El límite entre tierra con cobertura vegetal predominantemente hidrofítica y aquella con cobertura mesofítica o xerofítica. El límite entre suelo predominantemente hídrico y aquel predominantemente seco. En aquellos sitios en donde no hay ni suelo ni vegetación, el límite entre la tierra que es inundada o saturada con agua en algún momento del año y aquella que no lo es.
Ramsar adoptó un sistema de niveles jerárquicos de tipos de humedales (Scott 1989), el cual es similar a la clasificación norteamericana (Cowardin et al. 1979) y a la del MedWet (Farinha et al. 1996).
-2.3- Definición Legal de Humedal. A los efectos de la Convención de Ramsar, son “humedales”:
Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. Son “aves acuáticas” las que dependen ecológicamente de los humedales. (Ley 357 de 1997. Artículo 1º).
-2.4- Marisma. Terreno bajo y pantanoso que se inunda por las aguas del mar durante las mareas altas. Una laguna que, formada por la marea alta, queda cerca de la orilla del mar durante la marea baja. (*pag. 280).
-2.5- Pantano. Terreno húmedo con agua estancada permanentemente o por un periodo de tiempo considerable y que tiene una cubierta densa de vegetación nativa. Son ricos en biodiversidad. (*pag. 324).
-2.6- Turbera. Tierra pantanosa en la que la materia orgánica se produce a mayor velocidad que la que se descompone, cuyo resultado es la acumulación de materia vegetal parcialmente descompuesta, denominada turba. (*pag. 441).
-2.7- Laguna. Depósito natural de aguas superficiales de menores extensiones que un lago. Pequeña masa de agua depositada en hondonadas de terreno. (*pag. 262).
(*Fuente de las anteriores definiciones: Diccionario Ambiental por Néstor Julio Fraume. Ecoe. Bogotá. 2.007.)
-2.8- Area protegida, se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. (Ley 165 de 1.994. Artículo 2°).
-2.9- Diversidad biológica, se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. (Ley 165 de 1.994. Artículo 2°).
En conclusión, el marco conceptual que aportan las definiciones nos permiten fijar el sentido y alcance de los contenidos de las palabras empleadas en el ordenamiento jurídico.
3. Declaraciones
Internacionales de Ramsar y Río de Janeiro.
-3.1- Ramsar. La Convención sobre los humedales de Ramsar, Irán, data de 1.971. Trata de un Tratado Intergubernamental, cuya finalidad es “La conservación y el uso racional de los humedales”, por medio de la cooperación internacional y la acción de los gobiernos de cada país, teniendo en cuenta de preferencia, aquellos que han sido inscritos en la llamada Lista Ramsar.
-3.2- Río de Janeiro. Desde el marco jurídico de la política ambiental colombiana señalado en el artículo 1º de la ley 99 de 1.993, se identifica como uno de sus pilares lo establecido en la llamada Declaración de Río 92, que es uno de los principios básicos de dicha política.
En efecto, en los Principios Generales Ambientales, se señala que la política ambiental colombiana deberá seguir entre los principios generales el siguiente: #1.El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1.992, de manera específica en el principio 11 trata de unas leyes efectivas, al considerar que: “los Estados deberán promulgar leyes efectivas sobre el medio ambiente. Las normas ambientales y los objetivos y prioridades en materia ambiental deberán reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. …” . Además es necesario tener en cuenta estos principios:
Principio 1: Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
Principio 2: De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
Principio 3: El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.
Se observa en conclusión, que esos principios coinciden con el objeto mismo del Código Ambiental y con las finalidades de la ley 99 de 1.993.
4. Política Ambiental Nacional de Humedales. Principios.
-4.1- Los Principios. En los principios generales de la política ambiental nacional señalados en el artículo 1º de la citada ley 99 de 1.993, en uno de ellos, se asegura la protección prioritaria del recurso agua en cualquiera de sus estados en concordancia, con la defensa de nuestra diversidad biológica.
-4.2- Aspectos Jurídicos e Institucionales. En la Política Nacional de Humedales, se observa que: En Colombia hay disposiciones relacionadas con los humedales fraccionados y dispersos en las diferentes partes del Código de los Recursos Naturales Renovables y en distintos textos legales, como aquellos que se refieren a las aguas no marítimas, a los mares, a la fauna, etc.
Se ha señalado que la tradición jurídica ambiental reciente del país se concibe para la administración de recursos naturales de manera aislada, lo cual impide de una manera eficaz el tratamiento jurídico de los humedales.
En este mismo sentido, son pocos los antecedentes de jurisprudencia, que permitan aclarar la noción de humedal y los tratamientos específicos para algunos tipos de estos ecosistemas.
Si bien la ley prevé la existencia de una zona de "ronda" en los cuerpos y cursos de agua, ésta es definida de manera insuficiente para el mantenimiento de los procesos que sustentan las funciones y valores de los humedales asociados.
-4.3- Departamentos y Escenarios de Usos. La función principal de los departamentos en materia de ordenamiento territorial, es elaborar directrices y orientaciones para la totalidad o parte de su territorio, con el fin de establecer, entre otras cosas, escenarios de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente.
-4.4- CAR´s. A las Corporaciones Autónomas Regional y las de Desarrollo Sostenible, la Ley 388, les confiere una doble función. Por una parte, establecen determinantes ambientales que son de obligatorio cumplimiento para los municipios y distritos, porque por disposición expresa de la ley éstas constituyen normas de superior jerarquía, y por la otra, aprobar los planes y esquemas de ordenamiento de los municipios de su jurisdicción, en sus aspectos ambientales.
Se concluye de lo expuesto, que las políticas se deben atender en función de las directrices que plantean, para lo cual es necesario precisar la concordancia con el respectivo Plan Nacional de Desarrollo, en el cual se debe encontrar inmersa la Política Ambiental del respectivo gobierno.
-4.5- Principios Generales Ambientales. En el artículo 1º, de la ley 99 de 1.993, se señalan esos Principios, que destacamos en lo pertinente, en sus referencias específicas, en virtud de que: “La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:
1. Principios universales y del desarrollo sostenible |
El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. |
2. Biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad |
La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. |
3. Políticas de población |
Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. |
4. Zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos |
Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. |
5. Utilización de los recursos hídricos |
En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. |
6. Políticas ambientales |
La formulación de las políticas ambientales tendrá cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. |
7. Incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos |
El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables. |
8. Paisaje |
El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido. |
9. Prevención de desastres |
La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento. |
10. Manejo ambiental del país |
La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones. |
11. Estudios de impacto ambiental |
Los serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. |
12. Manejo ambiental del país |
El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo. |
13. SINA |
Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental -SINA- cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil. |
14. Las instituciones ambientales del Estado |
Se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física. (Negrilla es nuestra). |
Se trata de 14 principios que deben ser conocidos por parte de todos los ciudadanos y de los funcionarios para poder captar de esta manera, el significado de la política y de la legislación ambiental en su aplicación en la práctica.
5. Marco de la Constitución Política.
-5.1- Competencia en la Aprobación de la Norma de Humedales. Se aprecia en la Sentencia de constitucionalidad, la C-582 de 1.997, proferida por la Corte Constitucional, siendo el Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. En ella, se hace referencia: al Expediente LAT-101., que contiene Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), de la cual se revisan sus aspectos principales a continuación.
Veamos entonces algunas de las consideraciones presentadas por la Corte Constitucional:
De Competencia. La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión de la Ley en referencia y de la Convención que mediante ella se aprueba, (de Humedales) según lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
Unos Aspectos formales. La Competencia es exclusiva de los ministros en la presentación de proyectos de ley, en el trámite seguido en la revisión de este caso.
El proyecto de ley. Se mencionan los siguientes pasos del procedimiento:
Presentación. Fue presentado por el Gobierno a través del Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho, y por el Ministro del Medio Ambiente el día 6 de mayo de 1996. A juicio de la Corte, la iniciativa gubernamental se concretó sin violar con ello, la regla del artículo 200, numeral 1°, de la Constitución Política.
En efecto, corresponde a los ministros exclusivamente desarrollar la función de Gobierno consistente en concurrir a la formación de las leyes mediante la presentación de proyectos de ley, obviamente en asuntos que correspondan a sus respectivas competencias.
Tal atribución no es delegable en los viceministros ni en otros funcionarios, ni puede ser desempeñada por los directores de departamentos administrativos en cuanto se trata de una responsabilidad típicamente ministerial que compromete la política general del Gobierno en la materia respectiva.
En el presente caso se observa que uno de los firmantes de la exposición de motivos es el Viceministro de Relaciones Exteriores, quien estaba facultado para obrar al respecto, participando en la presentación del proyecto de ley, pues se hallaba encargado de las funciones del Despacho del Ministro.
Primer Debate. Una vez publicado oficialmente, el proyecto surtió primer debate el 5 de junio de 1996, en la Comisión Segunda del Senado de la República, en donde, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por once de los trece senadores, fue aprobado por unanimidad.
Segundo Debate. El segundo debate dado al proyecto se cumplió en la Plenaria del Senado de la República el 18 de junio de 1996, con un quórum de ochenta y seis senadores y fue aprobado por unanimidad.
Comisión 2ª Cámara. Pasó a primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, que con un quórum de catorce representantes y por unanimidad lo aprobó el 18 de septiembre de 1996.
Plenaria de la Cámara, con un quórum de noventa y seis representantes, le dio segundo debate el 3 de diciembre de 1996, y fue aprobado por unanimidad.
*Es claro que los días exigidos en el artículo 160 de la Constitución Política transcurrieron completos, y no surgieron discrepancias entre las plenarias, que hubieran dado lugar a la actuación de comisiones accidentales de conciliación.
Sanción. La sanción presidencial tuvo ocurrencia el 21 de enero de 1997.
Como puede observarse de lo expuesto en la providencia citada, se trata de promover, a partir del Tratado Internacional suscrito, un sistema común de protección ambiental, con el fin de evitar que, deteriorándose el hábitat propicio para la subsistencia de las aves acuáticas en los territorios de los países firmantes, éstas disminuyan sus posibilidades de vida y puedan verse en peligro de extinción, con las graves consecuencias que ello ocasionaría.
Señala la jurisprudencia, que tanto ese objetivo, enteramente acorde con las previsiones constitucionales (artículos 8°, 79 y 80 de la Carta Política, entre otros), como el procedimiento de elaboración de la Lista Internacional de Humedales, con miras a su reserva y protección, se avienen al Ordenamiento Fundamental de Colombia y, por tanto, ningún reparo encuentra la Corte Constitucional para que el Ejecutivo comprometa internacionalmente la voluntad del Estado en obligarse por las cláusulas del Convenio.
-5.2- Enfoque General. Nuestra Carta Política señala como fines esenciales del Estado, además de garantizar la efectividad de los derechos y deberes en ella reconocidos, el mantener la integridad del territorio.
En concordancia, garantiza en el artículo 58 constitucional la propiedad privada y los demás derechos adquiridos, sujetos a una función social “que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”.
Ahora bien, es de competencia del Estado con la participación de todos los ciudadanos, bajo los criterios del desarrollo sostenible, realizar la planificación concerniente al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales
-5.2- Enfoque en
Humedales. La Constitución Política de 1.991, en el título 1°
entre los principios fundamentales, consagra en el artículo 8°, la
obligación del Estado como de los particulares de “proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación”.
Para lo cual, se debe considerar la función ecológica que debe cumplir la propiedad, como las calidades jurídicas de inalienables, imprescriptibles e inembargables, que confiere a los bienes de uso público y otras áreas de especial importancia ecológica, como lo son los humedales, en la preceptiva del artículo 63 constitucional.
De otra parte, es deber del Estado, además de conservar las áreas de especial importancia ecológica, como son los humedales, proteger la integridad ambiental, la biodiversidad, mediante la educación ambiental. A ese deber estatal se suma la obligación de toda persona de “proteger los recursos culturales y naturales del país”.
En conclusión, se ha observado por parte de la jurisprudencia que la importancia de los humedales para preservación del medio ambiente y conservación y promoción del patrimonio natural ya había sido destacada por la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-572 del 9 de diciembre de 1994 (Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero), proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.
En la providencia, se ha destacado el interés público inherente al cuidado de tales áreas, del cual surge, a la luz de la actual Constitución Política, y como un verdadero derecho, integrado al debido proceso (art. 29 Constitución.), el que tienen las entidades públicas comprometidas en la defensa del patrimonio común sobre los bienes públicos a participar en los procesos judiciales, aunque las partes sean particulares, cuando con ello, se puede afectar un ámbito territorial de importancia ecológica, como es el caso de los humedales, que son de importancia internacional y nacional.
6. Antecedentes Normativos en la Legislación Civil Colombiana.
-6.1- Concepto de Propiedad. La propiedad en cualquiera de sus formas, sea ella individual, asociativa o colectiva, se aprecia en referencia, tanto a la Constitución Política (artículo 58), como a la legislación civil nacional (Código Civil).
En ese sentido, se debe anotar que el Código Civil colombiano en el Título II, trata acerca del Dominio, y en el artículo 669 presenta este concepto, de la siguiente manera:
“El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. … “
“La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar con la Jurisprudencia que se debe observar que el primer aparte arriba subrayado, fue declarado Inexequible, inconstitucional por la decisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-595-99 del 18 de agosto 18 de 1999, cuyo Magistrado Ponente, lo fuera el Doctor Carlos Gaviria Díaz. En esa misma sentencia se declaró exequible, constitucional, el segundo aparte destacado. Lo anterior significa que desaparece la normatividad actual el concepto anterior, referido a una disposición arbitraria del bien.
-6.2- Aguas. La norma del Código Civil contenida en el artículo 677, se precisa y comenta en varias de las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que se orientan en la consideración de un dominio respecto de aguas, que tiene unas especiales peculiaridades, las cuales se deben considerar en cuanto a las condiciones de un uso público y del mismo goce, todo ello, bajo las previsiones y criterios de los principios del bien común y de la equidad.
“… cuando por excepción las vertientes, nacen y mueren dentro de fundo individualizado, agua y tierra constituyen la misma unidad económica, y el derecho de dominio privado se predica sobre el inmueble tal cual es”.
“… si una corriente es de uso público por atravesar diversas heredades, nunca habría título idóneo para que entre al dominio privado por el mero hecho de que alguien llegue a ser dueño de todos aquellos predios, desde luego que el ordenamiento no ha instituido ese modo de enajenar y de adquirir los bienes del Estado, así sean de uso público” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 8 de febrero de 1.960, tomo XXII, pág. 77).
-6.3- Accesión. De otra parte en relación a nuestro tema, vale la pena señalar que la normatividad civil colombiana se ocupa de la accesión, que es entendida como un modo de adquirir “por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella”. (Código Civil. art. 713).
Entre las clases de la figura jurídica de la accesión, se encuentra la del suelo, la cual se puede dar de varias formas, a saber:
Por Aluvión, esto es, el aumento de una rivera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas (Código Civil arts. 719 y 720).
Por Avulsión, consiste en un arrancamiento de una parte de la rivera, que al ser arranca de ella, por lo tanto, se pierde.
Por Mutación del Alveo o Cambio de cauce de un Río, que ocurre cuando el río, cambia de cauce o cuando se abre en dos brazos que no se vuelven a juntar. (Código Civil, arts. 724 y 725).
Por Formación de una Isla Nueva. (Código Civil, art. 726).
No es accesión, la inundación que dure menos de 10 años (Código Civil, art. 723).
No es accesión, la formación de una isla por un río que se abre en dos brazos que después se vuelven a juntar (Código Civil art. 76, inciso 2º).
En conclusión, la legislación civil colombiana, desde 1.887 se ha ocupado del tema de la propiedad y dominio, sin perjuicio de hacer unos aportes al actual derecho ambiental en lo que concierne a los recursos naturales, que se aprecia de manera especial, cuando se trata del tema de los humedales, referido a las madreviejas y meandros, a los lagos, a las lagunas, como a las llamadas islas. En la hora actual conviene hacer unas precisiones para identificar la concordancia entre lo ambiental y las previsiones contenidas en las codificaciones civiles y comerciales.
7. Desarrollo Normativo en la Legislación Agraria Colombiana.
-7.1- Objeto de la Ley. El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino se establece en el país mediante la ley 160 de 1.994, que en el capítulo I° presenta el objeto de esta Ley, el cual nos interesa en lo concerniente a la articulación normativa de los aspectos agrarios con los ambientales.
Artículo 1o. de la ley 160/94: “Inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina”.
Se trata entonces, de una articulación que se debe apreciar relacionada con esos dos Sistemas Nacionales, el Agrario y el Rural, que se debe emplear, como un mecanismo obligado de planeación, coordinación, evaluación y ejecución de unas actividades que guardan concordancias con el Sistema Nacional Ambiental en lo pertinente de sus políticas y normatividades, pero de vida y el bienestar social de los asociados.
-7.2- Principios en la Normatividad Agraria. El objeto de dicha ley agraria, se puede observar en algunos de los principios que enseguida se citan.
Paz y la Justicia Social.
#1°. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina.
Adecuada Explotación y la Utilización Social Racional de Aguas y Tierras.
#5°. Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización.
Aguas y Tierras.
#6°. Acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera, forestal y acuícola, en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.
Conservación Ambiental y los Recursos Naturales.
#9°. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.
En ese orden de ideas, se debe considerar para los efectos pertinentes el contenido del Parágrafo del artículo 1º de dicha ley 160, en cuanto observa que: Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley.
En consecuencia, las disposiciones de esta Ley, y en general las normas que se dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con lo establecido en la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas en contrario. (Nota. La cursiva es nuestro).
Guarda concordancia con el tema agrario, las disposiciones contenidas en el decreto 2663 de 1.994, que reglamenta la citada ley 160 de 1.994, en cuanto a:
Procedimiento para la clarificación de la situación de tierras desde el punto de vista de la propiedad,
Delimitación o deslinde de las tierras de dominio de la Nación,
Los relacionados con los resguardos indígenas y,
Las tierras de las comunidades negras.
En el objeto del procedimiento de deslinde o delimitación, el artículo 20 del decreto en cita, señala entre otros bienes, tanto el de los bienes de uso público, como las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional a que hace referencia el inciso 5° del artículo 69 de la ley 160 de 1.994, además, de los lagos, ciénagas, lagunas y pantanos que sean de propiedad nacional.
Se observa que el acto administrativo por medio del cual se dispone el deslinde de los terrenos de propiedad de la Nación, proferido por parte del Incoder, se enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, “con el fin de que se anote tal decisión en el folio de matrícula respectiva.”.
8. Normatividad del Ordenamiento Territorial
-8.1- Ordenamiento Ambiental del Territorio. Según la Ley 99 de 1.993, artículo 7°) se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos de ley, “la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible”.
-8.2- Objetivos de la Ley 388 de 1.997. Destacamos los siguientes:
Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Areas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.
El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. … (Ley 388/97, art. 1°).
Principios. En la ley en cita el ordenamiento del territorio en concordancia con lo ambiental, se fundamenta en los siguientes principios:
La función social y ecológica de la propiedad.
La prevalencia del interés general sobre el particular.
La distribución equitativa de cargas y beneficios. (Ley 388/97, art. 2).
-8.3- Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En concordancia cono expresado, y conforme a la ley 388, en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta unas determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:
1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:
Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales;
Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica; (como es el caso de los humedales).
Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales;
Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. (Ley 388/97, art. 10).
-8.4- Suelo de protección. En conclusión de lo arriba expuesto, se observa que esta clase de suelos están constituidos por zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las clases, urbana o rural, “que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanízarse”. (Ley 388/97, art. 35). Lo cual se aplica a las áreas de los humedales.
9. Normatividad Específica en Humedales.
-9.1- Normativa en la Ley 357 de 1.997. Cabe anotar que en la Política Nacional de Humedales Interiores de Colombia, se menciona que el término humedal aparece en nuestra legislación ambiental colombiana a la luz de la expedición de la Ley 357 de 1997, que es una legislación referente a la aprobación de la denominada Convención de Ramsar de Irán, promulgada en 1.971, y en la cual precisan cada uno de los ecosistemas que quedan incluidos bajo tal denominación.
Esta Ley (al decir de dicha Política, como de algunos doctrinantes) es la única norma legal, que de manera específica y concreta imponía unas obligaciones al Estado como el gobierno colombiano, para efecto de una adecuada conservación y protección de los humedales, considerados en su acepción genérica, como de los ecosistemas relacionados.
-9.2- Normativa Específica. En la lectura de la ley 357, destacamos dos aspectos. En el primer aparte, el articulado de la Convención Ramsar, se presenta así:
Definición. (Art. 1°).
Lista de humedales de importancia internacional. (Art. 2°).
Planificación y Conservación. (Art. 3°).
Reservas Naturales. (Art. 4°).
Cumplimiento de Obligaciones. (Art. 5°).
Revisión de la Convención. (Art. 6°).
Representación por Expertos. (Art. 7°).
UICN. Oficina Permanente de la Convención. (Art. 8°).
Ratificación o Adhesión. (Art. 9°).
Entrada en Vigencia. Enmiendas. (Art. 10).
Permanencia. (Art. 11).
Información. (Art. 12).
Al final del texto aportado, referente a los artículos 1ª, 2ª, y 3ª de dicha ley, aluden a la aprobación de la Convención, a su obligatoriedad, como a su vigencia, a partir de su promulgación.
-9.3- Normativa Reglamentaria. La ley 357 de 1.997, se encuentra reglamentada entre otras normas, y de manera preferencial por las siguientes normatividades específicas:
La Resolución 157 del 2.004, en cuanto al uso sostenible, conservación y manejo de humedales, la cual reitera la naturaleza jurídica de los humedales, consagrando que son bienes de uso público y sujetos a un plan de manejo ambeiental
Resolución 196 del 2.006, en cuanto a la adopción de una guía técnica para la formulación de los planes de manejo de los humedales en Colombia.
En ese orden de ideas, observamos que la importancia y el valor otorgados a los humedales para la conservación y la preservación del medio ambiente y promoción de nuestro patrimonio natural, ya había sido destacada por la Corte Constitucional en la Sentencia de Tutela, T-572 del 9 de diciembre de 1994 (Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero), providencia que4 fuera proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.
En ella, se destaca el interés público inherente al cuidado de tales áreas, del cual surge, a la luz de la Constitución Política, y como un verdadero derecho, integrado al debido proceso (art. 29 Constitución), el que tienen las entidades públicas comprometidas en la defensa del patrimonio común sobre los bienes públicos a participar en los procesos judiciales, aunque las partes sean particulares, cuando se puede afectar un ámbito territorial de importancia ecológica, como es el caso de los humedales.
En relación, con la norma mencionada, vale la pena observar la necesaria conexidad de esta ley con varias de las normas legales y políticas ambientales, a partir del Código de Recursos Naturales y de la ley 99 de 1.993, como lo son las normas relacionadas con:
Ordenamiento Territorial.
Plan de Desarrollo.
Plan de Gestión Ambiental.
Plan de Acción Ambiental.
Plan de Acción de Biodiversidad.
Cuencas Hidrográficas.
Atención de Desastres y Emergencias Ambientales.
Residuos Sólidos.
Paisajes y Contaminación Visual.
Educación Ambiental.
Investigación Científica.
10. Normatividad Penal Actual. Conducta Ilícita. Daño e Invasión.
-10.1- Protección Penal. Conducta Ilícita. La protección penal del medio ambiente en Colombia se encuentra establecida en el Código Penal contenido en la ley 599 de 2000, que guarda concordancia con la Constitución que habla de “imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”, en lo relacionado con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, que se encuentran dentro de las provisiones del título 12 de dicho Estatuto Penal en lo que concierne a las áreas de especial importancia ecológica, como lo son los de humedales.
-10.2- Daños. Daños en los recursos naturales. En la Ley 599 de 2000, en el artículo 331, consagra al respecto: El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-10.3- Invasión. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. La Ley 599 de 2000, Código Penal, en el artículo 337, contiene una disposición que consideramos es aplicable en materia de humedales en el país, en relación a: El que invada reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agravante. La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aumento de la Pena. El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de ciento cincuenta (150) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (la negrilla es nuestra).
11. Evolución Jurídica en la Legislación Ambiental Nacional.
Partiendo de las directrices emanadas de la actual Constitución Política, se identifican en lo ambiental dos instrumentos jurídicos, acompañados de sus correspondientes reglamentaciones. A saber, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la ley que reordena el sector público encargado de la gestión ambiental.
-11.1- Decreto Ley 2811 de 1.974. Se observa que el artículo 2º de dicha codificación, identifica el objeto de este Código de los Recursos Naturales, que se promulga en cuanto que se encuentra:
“Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos.
Entre otros aspectos, el Código Ambiental que, tiene por objeto:
Lograr la
preservación y restauración del ambiente y la conservación,
mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales
renovables, según criterios de equidad que aseguren el
desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la
disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social,
para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros
habitantes del territorio nacional.
Este principio del Código
se materializa en la Constitución de 1.991 al referirse al derecho a
gozar un medio ambiente sano y a la planificación de los recursos
naturales, guiados por el criterio del desarrollo sostenible que
aporta la ley ambiental (Constitución, artículos 79 y 80. Ley 99/93,
artículo 3º).
Prevenir y
controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos
naturales no renovables sobre los demás recursos.
En relación a este
principio, la actual Constitución Política, observa que además de la
prevención se debe agregar el control de los llamados factores de
deterioro ambiental que identifica el Código de los Recursos
Naturales. (Constitución, artículos 79 y 80. Dec. Ley 2811/74,
artículo 80).
Regular la conducta
humana, individual o colectiva y la actividad de la administración
pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales
renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y
conservación de tales recursos y de ambiente.
En materia de
regulaciones, además de la prevención y el control, la norma
constitucional, consagra que se deben imponer las sanciones legales
que correspondan, además de exigir, la reparación del daño causado,
en razón de su afectación al derecho a un ambiente sano y a la
calidad de vida. (Constitución, artículos 80, 98.5. La Cursiva es
nuestra).
-11.2- Ley 99 de 1.993,
Esta norma identificada, como la ley ambiental, dispuso lo relativo a la creación en el país de un Ministerio del Medio Ambiente y la organización del Sistema Nacional Ambiental, en concordancia, con el reordenamiento del sector público “encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”.
Normatividad que gira alrededor del concepto de desarrollo sostenible que define en el artículo 3º, y que se debe de tener en cuenta en nuestro análisis:
Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades. (Ley 99/93, artículo 3º).
-11.3- Concordancia Normativa. En la apreciación del objeto del Código de Recursos Naturales, como de la finalidad de la ley 99 de 1.993, en cuanto a la calidad de vida, es pertinente, observar un tema, relacionado con la calidad de vida del ser humano, que en sentencia C-519 de la Corte Constitucional de noviembre 21 de 1.994, aludía a la educación ambiental como un tema articulado con la ética por parte de todos los ciudadanos.
“… el hombre requiere siempre de un medio propicio para desarrollarse como persona. Por ello, no basta afirmar que al ser humano le “conviene” vivir en un ambiente sano, pues la realidad es más imperiosa: el hombre necesita del ambiente. Frente a esta situación surge, entonces, una obligación de no hacer: no actuar contra la naturaleza, donde la actuación no exige una parálisis del desarrollo humano, sino un crecimiento sostenido en que el hombre y naturaleza se articulen en beneficio del presente y del futuro. … El compromiso que significa la educación le atañe, por mandato de la Carta, al Estado, a la sociedad y a la familia. Se trata de una tarea común en la cual deben participar todos”.
-11.4- Un Marco Jurídico Básico. Se encuentra fundamentalmente en esta relación:
AÑO |
LEGISLACION |
DESCRIPCIÓN |
1974 |
Decreto-Ley 2811 |
Bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, literal d), Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; Artículo 83. |
1978 |
Decreto 1541 |
Función del INDERENA en el recurso hídrico Numeral 3. Reglamenta la ocupación de las playas fluviales y lacustres, con excepción de las de los ríos navegables limítrofes, y determinar la faja paralela al cauce permanente de los ríos y lagos a que se refiere la letra d del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1.974. Artículo 284. |
1887 |
Código Civil. Ley 157 |
Bienes públicos y de uso público. Se llaman bienes de la unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la república. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales. Articulo 674. Propiedad sobre las aguas. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la unión, de uso público en los respectivos territorios. exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños. Articulo 677. Uso y goce de bienes de uso publico. El uso y goce que para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes. Articulo 678. Derechos sobre las construcciones realizadas en bienes públicos. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la unión o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la unión. Articulo 682. Derechos adquiridos sobre bienes públicos. No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este código. Articulo 684. |
1991 |
Constitución |
Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Artículo 8o. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Artículo 63. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Artículo 79. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Artículo 80. |
1993 |
Ley 99 |
Función del MinAmbiente. #22. Participa con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación de la política internacional en materia ambiental y definir con éste los instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los ecosistemas de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los recursos naturales y representar al Gobierno Nacional de la ejecución de tratados y convenios internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales renovables. Artículo 5. Función del MinAmbiente. #24. Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en las zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales. Artículo 5. Objeto de las CAR´s. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio Del Medio Ambiente. Artículo 30. #5 Función CAR´s #2. Ejercer la función máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio Del Medio Ambiente. Artículo 31. Grandes Centros Urbanos. Artículo 66. |
1994 |
Ley 160 |
Normatividad Agraria. Es reglamentada para del deslinde de humedales por el decreto 2663 de 1.994. |
1994 |
Ley 165. |
Biodiversidad. Artículo 8. |
1997 |
Ley 357. |
Humedales. Artículos 1 y 2. #2 Artículo 2, #5. Artículo 3, #1 y 2. Artículo 4. |
1997 |
Ley 388. |
Ordenamiento Territorial. Suelos de Protección. |
1998 |
Decreto 224. |
Designo humedal Sistema Delta Estuarino del Río Magdalena – Cienaga Grande de Santa Marta. |
2000 |
Decreto 698. |
Designo humedal Internacional Laguna de la Cocha. |
2000 |
Ley 599. |
Contaminación ambiental. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 332. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
2001 |
Resolución 25 |
El Super Notariado: Los humedales y sus características. Responsabilidades. |
2001 |
Consejo Nacional Ambiental Aprobó la Política Nacional de Humedales Interiores. |
|
2003 |
Decreto 1300 |
Crea el Instituto de Desarrollo Rural. INCODER. |
2004 |
Resolución 157 |
Humedales. Reglamenta uso sostenible, conservación, manejo. |
2006 |
Resolución 196 |
Adopta guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales. |
2006 |
Resolución 1982 |
Estudio de impacto ambiental cierre de madreviejas y brazos activos. |
12. Referencia en la Jurisprudencia Nacional.
-12.1- Jurisprudencia. El concepto de jurisprudencia, data del derecho romano y al decir de Ulpiano es el “conocimiento de las cosas divinas y humanas, de lo justo y de lo injusto”, la cual se identifica entre las fuentes jurídicas formadas, que son de orden mixto, que podemos apreciar en dos sentidos:
-12.2- Jurisprudencia Científica, que como lo ha expresado García Maynes: “es el sistema de normas para la conducta jurídica orientado hacia fines especulativos o prácticos (ciencia o técnica)”, que ubica en la literatura de los estudios juiciosos de los juristas privados, con opiniones que tiene el merito de su autoridad.
En el caso del derecho ambiental en Latinoamérica, se pueden citar autores como: Guillermo Cano, Eduardo A. Pigretti, Jorge Kors, Martín Paloantonio, Imelda Gutiérrez Correal, Luís Carlos Barrera Méndez, Joaquín Vanín Tello, entre otros actores.
-12.3- Jurisprudencia de los Tribunales, que como bien lo mencionan los tratadistas se desprende del contenido de las sentencias, que contienen un sistema o conjunto de principios, doctrinas o normas que tienen una prioridad en razón de su jerarquía.
En el caso del derecho positivo colombiano el valor de esta fuente para el tema medioambiental y específicamente en materia de humedales radica en las distintas providencias sobre el tema que a partir de la promulgación de la Constitución Política se han venido promulgando por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, etc.
-12.4- Protección de áreas de especial importancia ecológica. Tales áreas se encuentran garantizadas en la Carta Política como uno de los deberes a cargo del Estado, bajo la concepción del artículo 79 constitucional. Esas Áreas Especiales, comprenden las llamadas Áreas de Manejo Especial del Código de Recursos Naturales, entre ellos, las del Sistema de Parques Nacionales, como también las que de manera expresa la ley 165 de 1.994 define como Áreas Protegidas y, aquellas en las cuales se deben adoptar unas medidas especiales de protección ambiental. Bajo ese concepto general, podemos ubicar en ese contexto a los conocidos como Humedales.
Algunas de las Providencias proferidas por la rama jurisdiccional, en buena parte se encuentran identificadas en la tabla jurisprudencia que se agrega en el anexo #3, al final del texto de nuestra ponencia, a la cual nos remitimos.
13. Desarrollos de Temas Especiales de Humedales.
-13.1- Patrimonio Natural, Cultural, Ecológico. Acerca del patrimonio natural, en concordancia con los aspectos culturales y los ecológicos, debemos observar que nuestra Constitución Política, en el artículo 8º establece que: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. Hay una calificación importante, en cuanto que se entiende que hacen parte de nuestro patrimonio natural nacional, las riquezas que constituyen el activo, y que en sentido contrario, en cuanto al pasivo, debemos detenernos en los factores de deterioro ambiental.
El concepto de patrimonio natural, cultural y ecológico de los humedales lo debemos considerar desde el punto de vista de todos y cada uno de sus componentes, en los cuales destacamos los siguientes aspectos;
El Ámbito: Es la naturaleza ecosistémica más amplia en su origen y funcionamiento.
Los Sistemas: Los humedales naturales se subdividen según la influencia de factores hidrológicos, geomorfológicos, químicos o biológicos. Los artificiales se separan con base en el proceso que los origina o mantiene.
El Subsistema: Los humedales naturales se subdividen dependiendo del patrón de circulación del agua.
Las Clases: Se definen con base en descriptores de la fisionomía del humedal, como formas de desarrollo dominantes o características del sustrato, tales como textura y granulometría en caso de no estar cubierto por plantas.
La Subclase: Depende principalmente de aspectos biofísicos particulares de algunos sistemas o de la estructura y composición de las comunidades bióticas presentes.
Ordenamiento Territorial, Protección de los Humedales, Patrimonio Ecológico Municipal. Este tipo de acciones de protección de los ecosistemas para la administración y manejo de los humedales deben quedar enmarcadas en los procesos de ordenamiento territorial.
En efecto, de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales en esta materia, son los municipios y los distritos los responsables de la elaboración de los planes y esquemas de ordenamiento territorial, los cuales se aprobaron en diciembre de 2000, fecha en la cual venció el plazo previsto en la Ley 388.
Los municipios y distritos al realizar dichos planes deben, entre otras cosas, localizar las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística e identificar los ecosistemas de importancia ambiental. También corresponde a los municipios y distritos, clasificar los suelos en urbanos, rurales o de expansión. Dentro de cualquiera de estas tres clases puede existir lo que se define como suelo de protección, que en nuestro entender incluyen a los humedales.
-13-2- Medio Ambiente como un Derecho y su Protección Legal. En la Sentencia de Tutela, T-666/02, la referencia a nuestro tema se ubica en el expediente T-577130, que incluye la Acción de Tutela instaurada por Gladys Rubiela Sosa Beltrán contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., cuyo Magistrado ponente lo fue: Eduardo Montealegre Lynett. Providencia pronunciada en Bogotá, el 15 de agosto del 2002, por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, que fuera integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, y que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirieron la citada Sentencia T-666/02.
Se observa que hay un Derecho fundamental al medio ambiente, tanto para la protección del Estado, como para su protección y conservación, en observancia a unos postulados normativos y de políticas ambientales, en cuanto que:
La protección del medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente. Por su parte, el mandato de conservación impone la obligación de preservar ciertos ecosistemas. Estos no están sometidos a la obligación de garantizar un desarrollo sostenible, sino a procurar su intangibilidad. De ahí que únicamente sean admisibles usos compatibles con la conservación y esté proscrita su explotación.
Medio Ambiente y unas Áreas Especiales o de Especial Importancia Ecosistémica. Se menciona al respecto que:
Las áreas de especial importancia ecológica están sometidas a un régimen de protección más intenso que el resto del medio ambiente. Dicha protección tiene enormes consecuencias normativas, en la medida en que (i) se convierte en principio interpretativo de obligatoria observancia cuando se está frente a la aplicación e interpretación de normas que afecten dichas áreas de especial importancia ecológica y (ii) otorga a los individuos el derecho a disfrutar –pasivamente- de tales áreas, así como a que su integridad no se menoscabe.
Los Humedales y su referencia a dichas Áreas en la Constitución Política. El criterio anterior de salvaguardia, se precisa en las áreas de especial importancia ecológica como son los humedales en cuanto a que su protección constitucional se consolida en el mandato del artículo 63 Constitucional bajo la calidad jurídica de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Los humedales son, desde un punto de vista estrictamente normativo, áreas de especial importancia ecológica. Debe tenerse presente que, en lo que a la ciudad de Bogotá respecta, los humedales existentes dentro del territorio, han sido objeto de medidas de protección especial.
En suma, los humedales de la ciudad de Bogotá están definidos como elementos centrales de la ciudad y decisivos, junto con los restantes elementos ambientales, en la constitución de condiciones de vida dignas para los residentes de la ciudad. No en vano, se calificaron a los humedales como áreas protegidas, que integran un sistema.
Humedales y la delimitación para el cumplimiento de sus funciones. La función esencial que ellos cumplen amerita una clara delimitación y no el hecho de adoptar unos criterios técnicos para efectos de su delimitación.
Los humedales, así como los diversos ecosistemas existentes dentro del perímetro urbano de los municipios colombianos, tienen una especial función de lograr condiciones de vida dignas. Hacen parte del conjunto de variables que definen como habitable un territorio.
Desde un punto de vista estrictamente constitucional, únicamente serán válidos los criterios técnicos que permiten la realización del derecho constitucional fundamental a la conservación de las áreas de especial importancia ecológica. Tales criterios técnicos incluyen aquellos que permiten identificar el área teniendo en cuenta las funciones ecológicas que se protegen.
De ahí que si normativamente se han seleccionado varios criterios o existe duda sobre cuál criterio se ha definido para delimitar un área, el principio de supremacía constitucional y el principio hermenéutico de interpretación conforme a la Constitución, obliga a seleccionar aquel criterio técnico que, de manera óptima conduzca a la conservación del área protegida. Aerofotografía como criterio técnico de delimitación.
Los Humedales. Espejo y Borde. Se debe formular una distinción especial, en cuanto a las expresiones “espejo de agua” y “cuerpo de agua”, por cuanto que no son equivalentes, en efecto:
La expresión espejo de agua alude al sitio a partir del cual es visible el agua en el humedal. Los humedales, como se ha expuesto, cumplen una función de control de inundaciones, razón por la cual su “espejo” de agua variará de acuerdo con los niveles hídricos del sistema del cual forman parte.
La expresión borde de agua únicamente puede interpretarse en armonía con la Constitución y, tal como se ha expuesto en esta sentencia, debe entenderse de manera tal que garantice el cumplimiento de la función natural del ecosistema protegido. Si el ecosistema en cuestión está sometido a variaciones naturales en el nivel de las aguas, la norma debe entenderse que tiene en cuenta dichas variaciones. De lo contrario, estaría desprotegiendo el ecosistema (por defecto) o abusando de la posición de garante.
-13.3- Propiedad en su Función Social y Ecológica. La Constitución Política de Colombia en el artículo 58, reformado por el acto legislativo #01 de 1.999 además de tratar acerca de la propiedad, establece la función social y ecológica de la misma.
En lo cual debemos partir de una base, el derecho a la propiedad que se garantiza deberá ser adquirido de manera lícita, este es, ajustado a las exigencias legales, dentro de unos límites morales, sin atentar ni contra el Estado ni contra los particulares. Esto es, no se pueden amparar ni proteger derechos que se encuentran viciados.
Deber ser una adquisición lícita y de otra parte, ese derecho legítimamente adquirido, puede estar sujeto a unas restricciones, limitaciones, cargas, obligaciones, etc, como podrían ser las de orden ambiental que las identifica el Código de Recursos Naturales, en los artículos 67 y 72 y que pueden llegar a ser una causal de afectación, que se puede inscribir ante la oficina de Registro Inmobiliario.
“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
En concordancia, la Ley 388 de 1 997, en el artículo 3º, trata de la Función Pública del Urbanismo, al disponer que el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: “#2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible”.
Se observa al respecto que para la interpretación del artículo 3° de la ley 99 de 1.993, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3°, numeral 2° de la Ley 388 de 1997, "Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997.
-13.4- Conservación: Relación de la Producción Agraria y la Biodiversidad.
La Constitución Política, en el artículo 79 habla de la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, como lo son los Humedales. En tal virtud: “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Norma que se debe articular con la protección de la biodiversidad, que hace parte del patrimonio natural nacional, cuya protección es prioritaria.
En esa concordancia con la biodiversidad y la conservación, debemos observar que nuestra Constitución Política brinda singular protección, tanto a los trabajadores agrícolas, como a las actividades agrícolas, en las cuales hay una protección especial, que se encuentra orientada hacia la seguridad alimentaría, entendida esta, como el grado de garantía que debe tener una población “ de poder disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubre sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideración la conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones futuras”. (Consejo de Estado. Sala de Consulta. Junio 12/03).
-13.5- Desarrollo Sostenible: La Economía y La Ecología. Incentivos.. La Constitución Política, en el artículo 80, consagra que “el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales”, para los efectos de:
Garantizar su desarrollo sostenible
Su conservación, restauración o sustitución
Prevención y control de los factores de deterioro ambiental
Imponer sanciones legales y
Exigir reparación de daños causados
En concordancia, la Ley 99 de 1993, en el artículo 3°, versa acerca del concepto de Desarrollo Sostenible, que se entiende de conformidad con estos componentes:
Conducir al crecimiento económico,
Elevar la calidad de la vida y el bienestar social,
No agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta,
No deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.
Incentivos. En concordancia y en relación con el tema de los incentivos para la conservación, es de anotar que éstos se encuentran en normas aisladas, por lo cual es necesaria también una unificación, haciendo uso de la facultad, similar a la contenida en la Ley 99 de 1993 (literal g, artículo 116) que autorizó al Presidente de la República para "establecer un régimen de incentivos, que incluya incentivos económicos, para el adecuado uso y aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y para la recuperación y conservación de ecosistemas por parte de propietarios privados."
La expedición de esta reglamentación permitirá agrupar en un sólo texto varios incentivos inspirados en unos mismos propósitos, que respondan a unos objetivos armónicos y que apunten a un fin común, orientados a la protección de los humedales y sus ecosistemas. Esto es, los incentivos y estímulos económicos y tributarios para la conservación ambiental.
Un tema esencial en este sentido, es además el desmonte de los incentivos perversos, con las respectivas modificaciones jurídicas. Un ejemplo de esto es el texto del articulo 158 del Estatuto Tributario que consagra la deducción por amortización en el sector agropecuario, según el cual "serán gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, entre otros, los desmontes, obras de riego y de desecación... y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales". Esta norma de la legislación tributaria coincide con las previsiones de las antiguas disposiciones de la legislación agraria, que exigían como requisito para la adjudicación de baldíos, que el interesado demostrara la realización de "mejoras", término dentro del cual, se incluían las acciones previstas en el artículo 158 citado.
-13.6- Humedales: Reservas de Agua. Refugio de Aves. Recurso Escénico. En las previsiones generales de las políticas y la normatividad, debemos tener en cuenta algunos aspectos que identifican la relación del ser humano con los humedales, que se establecen:
Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente,
Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas.
Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable,
Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas intrusiones en y pérdida de humedales.
Reconociendo que las aves acuáticas en sus migraciones estaciónales pueden atravesar las fronteras y que en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional.
Convencidas de que la conservación de los humedales y de su flora y fauna pueden asegurarse armonizando políticas nacionales previsoras con una acción internacional coordinada.
Encontramos la Sentencia de Constitucionalidad, C-582 de 1.997 (Referencia: Expediente LAT-101.), de la Corte Constitucional, cuyo Magistrado Ponente lo fue José Gregorio Hernández Galindo, que cita la parte pertinente de la revisión de constitucionalidad de la Ley 357 del 21 de enero de 1997, por medio de la cual se aprueba la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas", suscrita en Ramsar el 2 de febrero de 1971, mediante la Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de noviembre de 1997, cuando dispuso respecto de la Convención Relativa a Humedales en materia de la Protección Ambiental, se debería tener en cuenta que en ella:
Se trata de promover, a partir del Tratado Internacional suscrito, un sistema común de protección ambiental, con el fin de evitar que, deteriorándose el hábitat propicio para la subsistencia de las aves acuáticas en los territorios de los países firmantes, éstas disminuyan sus posibilidades de vida y puedan verse en peligro de extinción, con las graves consecuencias que ello ocasionaría.
Recurso Escénico. El recurso paisaje, en especial, en áreas de humedales, es objeto de regulación en el manejo de los recursos naturales, por cuanto que es materia de infracción ambiental, vulnerar la normativa ambiental, en razón de la alteración perjudicial o antiestética de los paisajes naturales, como lo advierte el Código de Recursos Naturales, en el artículo 8°, literal j), en concordancia con los artículos 302 a 304, que habla de proteger los recursos del paisaje.
-13.7- Humedal, como un Bien de Uso Público. En la revisión de la jurisprudencia aplicable al tema observamos que la Constitución Política en el Artículo 63 dispone que: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
#13.7.1- La Jurisprudencia en la Sentencia de Constitucionalidad.
C-183/03. En cuanto a los Bienes y las Clases de dominio. El
Dominio Privado y sus Clases.
Señala al respecto que dominio privado puede ser: individual como lo establece el artículo 58 superior, en el cual se garantiza la propiedad privada y la colectiva, a la que hacen referencia los artículos 329 y 55 transitorio de la Carta, con las limitaciones que establecen los artículos en relación con su posibilidad de enajenación.
El Dominio Público y el Concepto. Bienes Fiscales. Definición. Destinación. Bienes de Uso Público. Características.
Pueden ser por naturaleza o por el destino jurídico, se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser imprescriptibles e inembargables. Están definidos en la ley como aquellos que “su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de uso público o bienes públicos del Territorio”
Espacio Público. El Concepto del artículo 82 constitucional en relación a la ley 9ª de 1.989 que lo define como: “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites individuales de los habitantes. (La negrilla es nuestra).
En jurisprudencia de la Corte Constitucional, la T-508/92, el magistrado Fabio Morón, expresaba que dicho concepto: “esta compuesto por porciones del ámbito territorial del Estado, que son afectadas al uso común por los intereses y derechos colectivos y de algunos otros de carácter fundamental cuya satisfacción permiten.
#13.7.2- La Jurisprudencia en la Sentencia de Tutela, T-572/94. En cuanto a la acción de tutela interpuesta por persona jurídica publica.
No sólo las personas jurídicas de derecho privado sino también las personas jurídicas de derecho público pueden interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. En efecto, estas personas -como la Nación o las entidades territoriales- son titulares de derechos constitucionales fundamentales que se pueden ver afectados por la acción u omisión de otras autoridades, o incluso, en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual es procedente que interpongan acciones de tutela.
La acción de tutela contra juez por vía de hecho. El debido proceso y su vulneración. Los bienes de uso publico, humedales y su protección. Constitucionalizacion del procedimiento
Incurre en vía de hecho el funcionario judicial que impide a una entidad territorial participar de un proceso ejecutivo con el fin de proteger un bien de uso público. En efecto, impedir el trámite, supeditando los derechos y deberes establecidos en la Constitución, a la interpretación equívoca de una figura procesal, es tratar de procesalizar la Constitución cuando lo que hay que hacer es constitucionalizar el procedimiento.
Esta Corporación ya ha establecido que "las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales. Incurre en una vía de hecho judicial aquel funcionario judicial que impide que una entidad territorial como el Distrito Capital participe en un proceso para evitar el remate de bienes como los humedales, que no son sólo de uso público cuando no nacen ni mueren en el mismo predio, y por ende inembargables, sino que además tienen un particular valor ecológico.
En efecto, no es admisible la existencia de derechos adquiridos sobre aquellos humedales que no mueran dentro de la misma heredad, por ser estos bienes de uso público y, por ende, estar excluidos de la regla de la comerciabilidad.
Desembargo de bien público.
La Sala concluye que las vías de hecho ocurrieron desde cuando se negó al Distrito toda posibilidad de defensa de los bienes de uso público. Eso aconteció a partir del auto del 28 de agosto de 1992 inclusive, pues no había causal para impedir el acceso a la justicia, ni menos para esquivar el análisis de si se había o no embargado un inmueble que incluía un bien de uso público. Tampoco podía el Juzgado anticiparse a definir una cuestión sin practicar pruebas, ni tramitar el correspondiente incidente.
Todo ello ha violado la Constitución y ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia del Distrito. Y es obvio que el Distrito no cuenta con otro medio judicial de defensa diferente a la tutela, por cuanto, al no haber sido admitido en el proceso hipotecario, no tiene como controvertir las actuaciones del Juzgado.
-13.8- Aspectos Negativos y Positivos: Deterioro Ambiental y Beneficios.
-13.8.1- Deterioro Ambiental. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1.974, artículo 8°, se consideran como factores que deterioran el medio ambiente, entre otros:
Contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
Degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;
Alteraciones nocivas de la topografía;
Alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;
Sedimentación en los cursos y depósitos de agua;
Cambios nocivos del lecho de las aguas;
Extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos;
Introducción y propagación de enfermedades y de plagas;
Introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas;
Alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;
Disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria;
Acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;
Ruido nocivo;
Uso inadecuado de sustancias peligrosas;
Eutrificación: el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas;
Concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.
-13.8.2- Aspectos Positivos: Beneficios. A la luz de lo dispuesto en la Ley 357 de 1.997, el artículo 4º, aporta directrices que deberán tener en cuenta los países en materia de desarrollo del Convenio Ramsar, que compendiamos acá:
Fomentar la conservación de los humedales y de las aves acuáticas.
Tomar las medidas adecuadas para su custodia.
Compensar en lo posible la pérdida de recursos de los humedales.
Crear nuevas reservas naturales para aves acuáticas y protección de una porción adecuada del hábitat original, en la misma región o en otro lugar.
Fomentar la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a humedales, a su flora y fauna.
Aumentar poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de humedales idóneos.
Fomentar la formación de personal para estudio, gestión y custodia de humedales.
Marco Jurídico Básico
AÑO |
LEGISLACION |
DESCRIPCIÓN |
1.974 |
Decreto-Ley 2811 |
Bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, literal d), Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; Artículo 83, |
1.978 |
Decreto 1541 |
Función del INDERENA en el recurso hídrico Numeral 3. Reglamenta la ocupación de las playas fluviales y lacustre, con excepción de las de los ríos navegables limítrofes, y determinar la faja paralela al cauce permanente de los ríos y lagos a que se refiere la letra d del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1.974. Artículo 284. |
1.887 |
Código Civil, Ley 57 |
Bienes públicos y de uso público. Se llaman bienes de la unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la república. si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales. Articulo 674. Propiedad sobre las aguas. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la unión, de uso público en los respectivos territorios. exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños Articulo 677.. Uso y goce de bienes de uso publico. El uso y goce que para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes. Articulo 678. Derechos sobre las construcciones realizadas en bienes públicos. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la unión o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la unión. Articulo 682. Derechos
adquiridos sobre bienes publicos. No obstante lo prevenido en
este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio
de la unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos
los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la
legislación anterior a este código. Articulo 684. |
1.991 |
Constitución |
Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Artículo 8º. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Artículo 63. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Artículo 79. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Artículo 80. |
1.993 |
Ley 99 |
Función del MinAmbiente. #22. Participa con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación de la política internacional en materia ambiental y definir con éste los instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los ecosistemas de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los recursos naturales y representar al Gobierno Nacional de la ejecución de tratados y convenios internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales renovables. Artículo 5. Función del MinAmbiente. #24. Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en las zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales. Artículo 5. Objeto de las CAR´s. Todas las Corporaciones Autónomas Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio Del Medio Ambiente. Artículo 30. #5 Función CAR´s #2. Ejercer la función máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio Del Medio Ambiente. Artículo 31. Grandes Centros Urbanos. Artículo 66. |
1.994 |
Ley 160 |
Normatividad Agraria. Remite el deslinde al decreto 2663 de 1.994. |
1.994 |
Ley 165. |
Aprueba el Convenio de Diversidad Biológica. Artículo 8. |
1.997 |
Ley 357. |
Humedales. Ramsar. Artículos 1 y 2. #2 Artículo 2, #5. Artículo 3, #1 y2. Artículo 4. |
1.997 |
Ley 388. |
Ordenamiento Territorial. Suelos de protección. |
1.998 |
Decreto 224. |
Designo humedal Sistema Delta Estuarino del Río Magdalena – Cienaga Grande de Santa Marta. |
2.000 |
Decreto 698. |
Designo humedal Internacional Laguna de la Cocha. |
2.000 |
Ley 599. |
Contaminación ambiental. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 332. |
2.001 |
Resolución 25 |
El Super Notariado: Los humedales y sus características. Responsabilidades. |
2.001 |
Consejo Nacional Ambiental Aprobó la Política Nacional de Humedales Interiores. |
|
2.003 |
Decreto 1300 |
Crea el Instituto de Desarrollo Rural. INCODER. |
2.004 |
Resolución 157 |
Humedales. Reglamenta uso sostenible, conservación, manejo. |
2.006 |
Resolución 196 |
Adopta guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales. |
2.006 |
Resolución 1982 |
Estudio de impacto ambiental cierre de madreviejas y brazos Activos |
Suplemento 1. Exposición de Motivos.
Del Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, hecho en Ramsar-Irán el 2 de febrero de 1971.
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno de Colombia y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2°. y 224 de la Constitución Política, tengo el honor de someter a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio del cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de 1971, modificada por el Protocolo de París el tres (3) de diciembre de 1982 y por las enmiendas de Regina del veintiocho (28) de mayo de 1987, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -Unesco-.
1. Introducción. La protección al Medio Ambiente es uno de los principios fundamentales que recogió nuestra nueva Carta Política uniéndose, de esa manera, a la creciente preocupación mundial por la conservación de este Planeta. El control al deterioro ambiental, la reparación de los daños causados al medio ambiente, la salvaguardia de la diversidad e integridad del ambiente, el desarrollo sostenible de los recursos naturales, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el impulso a programas educativos para el logro de estos fines, son deberes de un Estado que, como el nuestro, tiene plena conciencia del valor de sus riquezas naturales.
En consecuencia, a través de los artículos 8o., 79, 80, 81, 82, y 226, estos postulados hallaron eco en la Constitución Política de Colombia. Pero los mismos sólo cobran importancia y se hacen efectivos si se adoptan mecanismos que permitan un desarrollo coherente y continuado, ya sea a través de la aprobación de convenios internacionales sobre la materia o mediante la adopción de normas de origen nacional.
Así mismo, la Ley 99 de 1993, en su artículo 5o., parágrafo 24, le atribuye al Ministerio del Medio Ambiente la regulación de las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales. Adicionalmente, el Ministerio del Medio Ambiente tiene la función de promover las relaciones con otros países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los recursos naturales, además de representar al Gobierno Nacional en la ejecución de Tratados y Convenios Internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales renovables.
Esta Convención sería un elemento esencial dentro de las políticas adoptadas por Colombia en el Plan Nacional de Desarrollo Ambiental para el impulso de una gestión ambiental sostenible. Esto incluye el cuidado, mantenimiento y recuperación de nuestros sistemas hídricos y la preservación de ecosistemas estratégicos que, como los humedales, se caracterizan por su gran biodiversidad pero también por estar seriamente amenazados. La recuperación de tierras, la contaminación y la explotación excesiva de las especies son razones para establecer como prioritaria la defensa de dichos ecosistemas.
Por sus características únicas, los humedales prestan servicios hidrológicos y ecológicos de vital interés para el desarrollo nacional por lo que es indispensable prevenir su deterioro ambiental a fuerza de fortalecer y consolidar la presencia internacional del país de acuerdo con las necesidades e intereses nacionales.
Y es que los humedales son uno de los ecosistemas más productivos del mundo. Amén de su gran valor estético y paisajístico, tienen repercusiones mundiales sobre la pesca pues dos tercios de ésta dependen de su buen estado. Mantienen, además, el nivel freático que es un elemento indispensable para el buen funcionamiento de la agricultura, la producción de madera, el almacenamiento de aguas, la regulación de inundaciones y la reducción de riesgos naturales.
Estabilizan, también, las fajas costeras, purifican las aguas para consumo y protegen los torrentes litorales, de igual manera, constituyen un elemento esencial para la supervivencia de numerosas especies de fauna y flora, muchas de las cuales están en peligro de extinción.
La responsabilidad intergeneracional es un deber que el Estado no puede proponer. Por lo mismo, la aprobación de una Convención como la que hoy se pone a consideración de los honorables Congresistas constituiría un elemento trascendental en la preservación no sólo de un componente importante de nuestros recursos naturales sino también de un acervo que, como las aves que allí migran, pertenece a la humanidad.
2. La Convención.
2.1. Aspecto general. Esta Convención es un Tratado Intergubernamental Marco para la cooperación internacional en lo que se refiere a la conservación de humedales. En la actualidad, noventa (90) países, entre ellos Argentina, Brasil, Bolivia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Perú, Uruguay y Venezuela pertenecientes a la comunidad latinoamericana, son miembros de este Convenio. Colombia es el gran ausente.
El objeto primordial de esta Convención es la conservación y protección de los humedales de importancia internacional y, en especial, de los que albergan aves acuáticas que dependen ecológicamente de los humedales. La Convención define a estos ecosistemas como aquellas extensiones de marismas, pantanos, turberas, o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
2.2. Obligaciones derivadas de la Convención. Al adherir a la Convención, el Estado parte se compromete a respetar cuatro obligaciones principales, a saber, la designación de por lo menos un humedal para ser incluido en la lista de humedales de importancia internacional, el uso racional de todos esos ecosistemas, la creación de reservas naturales y las consultas mutuas entre Estados cuando comparten alguno.
La inclusión de un humedal en la lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte Contratante en cuyo territorio esté ubicado dicho humedal. Las Partes Contratantes podrán, por motivos urgentes de interés nacional, retirar de la lista o reducir los límites del humedal incluido en ella pero se deberá compensar, en la medida de lo posible, la pérdida del recurso de humedal y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección de una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar.
2.3. Condiciones para ser parte. Cualquier Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de la Energía Atómica o del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia puede ser Parte Contratante en esta Convención mediante: a) La firma sin reserva de ratificación; b) La firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación; c) La adhesión.
3. Razones para aprobar la Convención. Colombia cuenta con más de dos millones y medio de hectáreas de humedales. El de mayor diversidad se halla localizado en San Andrés, Providencia y Santa Catalina y está en peligro de desaparición. Pero también por la Sabana y diferentes barrios de Bogotá se reparten múltiples humedales a los que arrojan residuos o basuras y, además, muchos son rellenados para ser vendidos como lotes. Estos ecosistemas se encuentran, en la mayoría de los casos, en estado de gran fragilidad. Dada su sensibilidad, las variaciones ambientales los afectan en gran proporción. Este elemento, el hecho de ser uno de los reductos más productivos del mundo y la mala conservación de los mismos hacen necesario que Colombia sea parte de la Convención.
Teniendo en cuenta que Colombia no cuenta con suficiente técnica y mucho menos con posibilidades de financiación interna, la aprobación de esta Convención va a posibilitar que el acceso a la transferencia de tecnología, a la capacitación de personal especializado y a la obtención de recursos de origen internacional sea mucho más viable mediante la presentación de proyectos de mejoramiento ambiental ante el Fondo para la Conservación de Humedales de la propia Convención, o a través de sus contactos con agencias de desarrollo bilateral y multilateral.
De otra parte, la afiliación le da a los países voz en los principales foros internacionales sobre conservación y uso racional de humedales. Ahora bien, el hecho de tener uno o varios humedales en la lista coloca al país miembro en un nivel cuya importancia internacional le posibilita el tener mayores elementos de control interno para su conservación.
La Convención también proporciona acceso a la más reciente información y a la asesoría sobre el establecimiento de normas aceptadas internacionalmente en el manejo de humedales, como, a manera de ejemplo, la clasificación de tipos de humedales, la obtención de datos para describirlos, una óptima selección de criterios para la identificación de humedales de importancia internacional y el acceso a directrices sobre la aplicación del concepto de uso racional a través de políticas nacionales de humedales y a lineamientos técnicos sobre planes de manejo.
No sobra señalar que esta Convención es uno de los cinco tratados intergubernamentales mundiales para la conservación y uso racional de los recursos naturales y es el único que trata sobre este tipo de ecosistemas. Por las anteriores razones, el Gobierno considera de gran importancia para el país la aprobación de esta Convención.
De los honorables Senadores y Representantes muy cordialmente,
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las Funciones del Despacho del señor Ministro,
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Ministro del Medio Ambiente,
JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Santa Fe de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
Artículo 1A. Aprúebase la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971).
Artículo 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes. GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL. Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
El Ministro del Medio Ambiente, JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ.
1 Conforme a lo estipulado en el Acta Final de la Conferencia que dio por concluido el protocolo, el depositario suministró a la segunda conferencia de las partes contratantes las versiones oficiales de la convención en árabe, chino y español, versiones que fueron preparadas en consulta con los gobiernos interesados y con la asistencia de la Oficina.
Suplemento 2. Texto de la Ley 357 de 1.997
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42967. 27, ENERO, 1997. PAG. 1
LEY 357 DE 1997
(enero 21)
Por medio de la cual se aprueba la
"Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas ", suscrita en Ramsar
el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971).
El Congreso de Colombia
Decreta:
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 2052 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.776 de 10 de noviembre de 1999. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-582-97 de 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971). (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jurídica (E), del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Las Partes Contratantes.
Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente,
Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas.
Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable,
Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas intrusiones en y pérdida de humedales,
Reconociendo que las aves acuáticas en sus migraciones estacionales pueden atravesar las fronteras y que en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional,
Convencidas de que la conservación de los humedales y de su flora y fauna pueden asegurarse armonizando políticas nacionales previsoras con una acción internacional coordinada.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1o.
1. A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
2. A los efectos de la presente Convención son aves acuáticas las que dependen ecológicamente de los humedales.
Artículo 2o.
1. Cada parte contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en adelante llamada "La Lista", que mantiene la Oficina establecida en virtud del artículo 8o. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas.
2. La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar deberán incluirse los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año.
3. La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra humedal.
4. Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal para ser incluido en la Lista al firmar la Convención o depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del artículo 9o.
5. Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están incluidos o por motivos urgentes de interés nacional a retirar de la Lista o a reducir los límites de los humedales ya incluidos e informarán sobre estas modificaciones lo más rápidamente posible a la organización o al Gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el artículo 8o.
6. Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones previas.
Artículo 3o.
1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista y en la medida de lo posible el uso racional de los humedales de su territorio.
2. Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan producido o puedan producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin demora a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el artículo 8o.
Artículo 4o.
1. Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la Lista y tomará las medidas adecuadas para su custodia.
2. Cuando una parte Contratante por motivos urgentes de interés nacional retire de la lista o reduzca los límites de un humeral incluido en ella, deberá compensar en la medida de lo posible la pérdida de recursos de humedales y en particular crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección de una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar.
3. Las partes Contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna.
4. Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar las poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos.
5. Las Partes Contratantes fomentarán la formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales.
Artículo 5o.
Las Partes contratantes celebrarán consultas sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de más de una Parte Contratante o de un sistema hidrológico compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente las políticas y regulaciones actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y fauna.
Artículo 6o.
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes Contratantes para revisar la presente convención y fomentar su aplicación. La oficina a que se refiere el artículo 8o., párrafo 1o., convocará las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes a intervalos no mayores de tres años, a menos que la conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias a petición por escrito de por lo menos un tercio de las partes Contratantes. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las partes contratantes determinará el lugar y la fecha de la reunión ordinaria siguiente.
2. La Conferencia de las Partes Contratantes será competente:
(a) Para discutir sobre la aplicación de esta convención;
(b) Para discutir las adiciones y modificaciones a la lista;
(c) Para considerar la información referida a los cambios en las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, proporcionada en aplicación del artículo 3,2;
(d) Para formular recomendaciones generales o específicas a las Partes contratantes y relativas a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna;
(e) Para solicitar a los organismos internacionales competentes que preparen informes y estadísticas sobre asuntos de naturaleza esencialmente internacional que tengan relación con los humedales;
(f) Para adoptar otras recomendaciones o resoluciones con miras a fomentar la aplicación de la presente Convención.
3. Las Partes Contratantes se encargarán de que los responsables de la gestión de los humedales a todos los niveles, sean informados y tomen en consideración las recomendaciones de dichas conferencias en lo relativo a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna.
4. La Conferencia de las Partes Contratantes adoptará el reglamento de cada una de sus reuniones.
5. La Conferencia de las Partes Contratantes establecerá y revisará permanentemente el reglamento financiero de la presente convención. En cada una de sus reuniones ordinarias votará el presupuesto del ejercicio financiero siguiente por una mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6. Cada Parte Contratante contribuirá al presupuesto según la escala de contribuciones aprobada por unanimidad por las Partes Contratantes presentes y votantes en una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes Contratantes.
Artículo 7o.
1. Las Partes Contratantes deberán incluir en su representación ante conferencias a personas que sean expertas en humedales o en aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia adquiridos en funciones científicas, administrativas o de otra clase.
2. Cada una de las Partes Contratantes representadas en una conferencia tendrá un voto y las recomendaciones, resoluciones y decisiones se adoptarán por mayoría simple de las Partes Contratantes presentes y votantes a menos que en la Convención se disponga otra cosa.
Artículo 8o.
1. La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales desempeñará las funciones de la Oficina Permanente en virtud de la presente Convención, hasta el momento que otra organización, o un gobierno sea designado por una mayoría de los dos tercios de todas las Partes Contratantes.
2. Las obligaciones de la Oficina Permanente serán entre otras:
(a) Colaborar en la convocatoria y organización de las conferencias previstas en el artículo 6o.;
(b) Mantener la Lista de Humedales de Importancia Internacional y recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier adición, extensión, supresión o reducción de los humedales incluidos en la lista, según lo previsto en el artículo 2.5;
(c) Recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier modificación de las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el artículo 3.2;
(d) Notificar a las partes contratantes cualquier modificación de la Lista o cambio en las características de los humedales incluidos en ella, y proveer para que dichos asuntos se discutan en la Conferencia siguiente;
(e) Poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada las recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere a dichas modificaciones de la Lista o a los cambios en las características de los humedales incluidos en ella.
Artículo 9o.
1. La Convención permanecerá indefinidamente abierta a la firma.
2. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, o parte de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, puede ser Parte Contratante en esta convención mediante:
(a) La firma sin reserva de ratificación;
(b) La firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación;
(c) La adhesión;
3. La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura llamada en adelante "el Depositario".
Artículo 10.
1. La Convención entrará en vigor cuatro meses después de que siete estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la Convención, de conformidad con las disposiciones del artículo 9.2.
2. A partir de ese momento, la Convención entrará en vigor para cada Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en que la haya firmado sin reserva de ratificación o en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10 bis.
1. La presente Convención podrá enmendarse en una reunión de las Partes Contratantes convocada con ese fin de conformidad con el presente artículo.
2. Toda Parte Contratante podrá presentar propuestas de enmienda.
3. El texto de toda propuesta de enmienda y los motivos para la misma se comunicarán a la organización o al gobierno que actúe como oficina permanente en virtud de esta Convención (denominada en adelante "la Oficina"), y ésta las comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes. Cualquier comentario de una Parte Contratante sobre el texto; se comunicará a la oficina durante los tres meses siguientes a la fecha en que la oficina haya comunicado las propuestas de enmienda a las Partes Contratantes. La oficina, inmediatamente después de la fecha límite de presentación de los comentarios, comunicará a las Partes Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha.
4. A petición por escrito de un tercio de las Partes Contratantes, la oficina convocará a una reunión de las Partes Contratantes para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con arreglo al párrafo 3o. La oficina consultará a las Partes en cuanto a la fecha y lugar de la reunión.
5. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6. Una vez aprobada la propuesta la enmienda entrará en vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación ante el depositario. Para toda parte contratante que deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito del instrumento de aceptación por esa parte.
Artículo 11.
1. Esta Convención permanecerá en vigor por tiempo indefinido.
2. Toda Parte Contratante podrá denunciar la Convención transcurridos cinco años de la fecha de entrada en vigor para dicha parte, mediante notificación por escrito al depositario.
Artículo 12.
1. El depositario informará lo antes posible a todos los Estados que hayan firmado la convención o se hayan adherido a ella de:
a) Las firmas de esta convención;
b) Los depósitos de instrumentos de ratificación de esta convención;
c) Los depósitos de instrumentos de adhesión a esta convención;
d) La fecha de entrada en vigor de esta convención;
e) Las notificaciones de denuncia de esta convención.
2. Cuando esta convención haya entrado en vigor, el depositario la hará registrar en la Secretaría de la organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 de la Carta.
En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente convención.
Hecho en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 en un solo ejemplar original en inglés, francés, alemán y ruso, textos que son todos igualmente auténticos1. La custodia de dicho ejemplar será confiada al depositario, el cual expedirá copias certificadas y conformes a todas las Partes Contratantes.
La suscrita jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrito en Ramsar el 2 de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a diecinueve días (19) días (sic) del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
Anexo 1. Un Breve Glosario.
Bien de Uso Público:
"Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. (…) Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio." Art. 63 Constitución Política:
"Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables." (Fuente: Art. 674 del Código Civil:).
Características ecológicas:
Son la suma de los componentes biológicos, físicos y químicos del ecosistema de humedal y de sus interacciones y en su conjunto mantienen al humedal y sus productos, funciones y atributos (Fuente: Convención Ramsar).
Cambio en las características ecológicas:
Es el deterioro o desequilibrio de cualesquiera de los componentes biológicos, físicos o químicos del ecosistema del humedal o de las interacciones entre ellos. (Fuente: Convención Ramsar).
Comité Nacional de Humedales:
Órgano asesor del Sistema Nacional Ambiental en el tema de humedales. En el mismo tendrán asiento todos los Ministerios, representación de las CAR´s y CAD´s, Organizaciones No Gubernamentales, Comunidades Indígenas y Negras, Academia y el sector gremial.
Complejo:
Es un conjunto de humedales, que pueden ser de diferente tipo, pero que se encuentran en un espacio geográfico dado de tal suerte que comparte sus características biogeográficas generales y están integrados entre sí funcionalmente.
Contaminación:
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la Nación o de los particulares. (Fuente: Decreto Ley 2811/74, artículo 8º).
Contaminante:
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica. (Fuente: Decreto Ley 2811/74, artículo 8º).
Criterios para la identificación de humedales:
Vegetación hidrófila: Considerada como los tipos vegetacionales asociados a medios acuáticos o semiacuáticos.
Suelos hídricos: Definidos como aquellos suelos que se desarrollan en condiciones con alto grado de humedad, hasta llegar al grado de saturación.
Condición hídrica: Caracterizada por la influencia climática sobre un determinado territorio, en donde se involucran otras variables como procesos geomorfológicos, topografía y material constituyente del suelo.
Ecosistema:
Complejo dinámico de plantas, animales, microorganismos y su medio ambiente no vivo que por sus interacciones forman una unidad funcional en un espacio y tiempo determinado.
Este término puede describir tanto unidades pequeñas como grandes, desde una simple gota de agua hasta la biosfera en su totalidad. (Fuente: Conocimiento, conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica. CRQ. Instituto von Humboldt. MMA. 2.003 – 2012, pág. 133).
Ecosistema:
Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos y microorganismos, y el medio ambiente no viviente vinculado con él, que hace de él una unidad ecológica. (Fuente: WRI, UIC, PNUMA. “Estrategia Global de la Biodiversidad. 1.992.”).
Ecosistema:
Unidad natural consistente de partes vivientes y no vivientes que interactúan para producir un sistema estable. Sistema de organismos vivientes y del medio con el cual se intercambia materia y energía. (Fuente: Plan Verde. Sánchez h. Et al. 1.990. Nuevos Parques Nacionales Naturales de Colombia. #60, pág. 604).
Ecosistema:
Un sistema de plantas, animales y otros organismos que abarca igualmente los componentes inertes de su entorno. (Fuente: UICN. “Cuidar la Tierra”. Pág. 237).
Humedal:
"Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros" (Fuente: Convención Ramsar).
Lago:
Masa de agua cuya formación se debe bien a la aparición de una barrera de origen diverso que atraviesa un sistema fluvial, o bien a la formación de una depresión cerrada en el relieve. Puede ser, por tanto, parte de un sistema fluvial con flujo de entrada y salida de agua, o una cuenca con flujo de entrada pero sin flujo de salida, e incluso carecer de aquel, como en el caso de los lagos de cráter. (Fuente: Diccionario de la Naturaleza. Pág. 137).
Laguna:
Acumulación de agua en depresiones del terreno o áreas hundidas, de extensión pequeña, en la que la zona litoral es relativamente grande y la región hipolimnética es pequeña o está ausente. Puede estar alimentada por manantiales, por aguas de escorrentía o por una corriente de agua. (Fuente: Diccionario de la Naturaleza. Pág. 137).
Depósito natural de aguas superficiales de menores extensiones que un lago. Pequeña masa de agua depositada en hondonadas de terreno. (*pag. 262).
Límites:
Los límites o la zona de transición entre un área de humedal y otra que no lo es se describe como:
El límite entre terrenos con predominancia de cobertura vegetacional hidrófila y terrenos con cobertura de vegetación no propia de ambientes acuáticos o semiacuáticos.
El límite entre suelos predominantemente hídricos y suelos no hídricos
En el caso de terrenos que presenten alguna condición hidrológica, pero desprovistos de vegetación o suelo; los límites se determinan entre los terrenos que estén inundados o saturados durante algún período del año y aquellos que no presentan esta condición.
Marisma:
Terreno bajo y pantanoso que se inunda por las aguas del mar durante las mareas altas. A menudo en zonas de desembocadura fluvial.
Laguna que, formada por la marea alta, queda cerca de la orilla del mar durante la baja. Orilla del mar. (Fuente: Diccionario de la Naturaleza. Pág. 151).
Terreno bajo y pantanoso que se inunda por las aguas del mar durante las mareas altas. Una laguna que, formada por la marea alta, queda cerca de la orilla del mar durante la marea baja. (*pag. 280).
Meandro:
Sinuosidades o recovecos, más o menos regularizados, que se producen en la forma de los lechos de algunos ríos. Este trazado, a base de curvas pronunciadas en aparente contradicción con la dirección lógica con la escorrentía, tiene su justificación en la dinámica y la tendencia al equilibrio del río. (Fuente: Diccionario de la Naturaleza. Pág. 154).
Meandro. Definición Legal:
Es la curva descrita por el curso de un río o por un valle y que se caracteriza por la acción erosiva del río sobre la orilla cóncava y por la sedimentación de la convexa. (Fuente: Decreto 2663 de 1.994. Art. 19).
Meandro Encajado:
Corresponde a la circulación del río por un valle de fondo no plano y ocupado por la corriente cuyas paredes dificultan la evolución de la curva. (Fuente: Diccionario de la Naturaleza, Pág. 154).
Meandro Libre:
Se desarrolla sobre una llanura aluvial o sobre sedimentos sin consolidar, lo que permite la evolución de la curva. (Fuente: Diccionario de la Naturaleza. Pág. 154).
Ordenamiento Ambiental Territorial:
Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible. (Ley 99/93, art. 7º).
Pantano:
Hondonada natural donde se detienen y recogen las aguas; en consecuencia, este terreno tiene carácter cenagoso.
También se llama así a los grandes depósitos artificiales construidos con el fin de acumular agua. (Fuente: Diccionario de la Naturaleza. Pág. 187).
Terreno húmedo con agua estancada permanentemente o por un periodo de tiempo considerable y que tiene una cubierta densa de vegetación nativa. Son ricos en biodiversidad. (*pag. 324).
Propiedades Naturales del Ecosistema:
Se definen como "Componentes físicos, químicos o biológicos, como el suelo, el agua, plantas, animales y nutrientes, y sus interacciones".
Recreación activa:
Conjunto de actividades dirigidas al esparcimiento y el ejercicio de disciplinas lúdicas, artísticas o deportivas que tienen como fin la salud física y mental, para las cuales se requiere infraestructura propia de estas actividades.
La recreación activa implica equipamientos tales como: albergues, estadios, coliseos, canchas, plazoletas, ciclorutas, lanchas y la infraestructura requerida para deportes motorizados.
Recreación pasiva:
Conjunto de acciones y medidas dirigidas al ejercicio de actividades contemplativas que tienen como fin el disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales tan solo se requiere equipamientos mínimos de muy bajo impacto ambiental, tales como senderos peatonales, miradores paisajísticos, observatorios de avifauna y mobiliario propio de las actividades contemplativas. (Fuente: Decreto 619 de 2000).
Restauración:
Recuperación del ecosistema apuntando al máximo restablecimiento posible de la composición, estructura y función propias de los ecosistemas de humedal de una ecorregión determinada. (Fuente: Política de Humedales).
Ronda o área forestal protectora:
Es el área compuesta por el cauce natural y la ronda hidráulica en ríos, quebradas, embalses, lagunas, lagos. Canales y demás sistemas hídricos continentales. (Fuente: Política de Humedales).
Ronda hidráulica:
Es la zona de reserva ecológica no edificable de uso público.
Se encuentra constituida por una faja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, embalse, lagunas, quebradas y canales, hasta de 30 metros de ancho, que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974. (Fuente: Política de Humedales).
Turbera:
Lugar en que se acumula la turba. Para que reciba este nombre, la capa de turba debe tener un espesor mínimo de unos 20 a 30 centímetros.
Se asientan sobre lugares con elevado nivel freático permanentemente saturados de agua, como es el caso de los terrenos pantanosos y encharcados. (Fuente: Diccionario de la Naturaleza. Pág. 257).
Tierra pantanosa en la que la materia orgánica se produce a mayor velocidad que la que se descompone, cuyo resultado es la acumulación de materia vegetal parcialmente descompuesta, denominada turba. (*pag. 441).
Uso Racional:
"Es el uso sostenible de los humedales para beneficio de la humanidad de manera compatible con el mantenimiento de las propiedades naturales del ecosistema".(Fuente: Política de Humedales).
Zona de Manejo y Preservación Ambiental:
Es la franja de terreno contigua a la ronda destinada principalmente al mantenimiento, protección, preservación o restauración ecológica de los cuerpos y cursos de agua y ecosistemas aledaños (Fuente: Política de Humedales).
(*Fuente de las anteriores definiciones: Diccionario Ambiental por Néstor Julio Fraume. Ecoe. Bogotá. 2.007.)
Anexo 2. Tabla Legislativa.
Año |
Norma |
Tema |
2001 |
Política Diciembre |
Política Nacional para humedales interiores de Colombia estrategias para su conservación y uso racional. |
1974 |
Decreto Ley 2811 Diciembre18 |
Presidencia. Código Nacional de Recursos Naturales Renovables. “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. |
1978 |
Decreto 1541. Julio 26 |
Ministerio de Agricultura. (Modificado por el Decreto 2858 de 1981). Aguas no marítimas. “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: “De las aguas no marítimas” y parcialmente la Ley 23 de 1973”. |
1978 |
Decreto 1681. Agosto 4 |
Presidencia. Recursos hidrobiológicos. “Por el cual se reglamentan la parte X del libro II del Decreto- Ley 2811 de 1974 que trata de los recursos hidrobiológicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto- Ley 376 de 1957”. |
1978 |
Acuerdo CVC #17. Octubre 18 |
CD-CVC. Zona de Reserva Natural la Laguna de Sonso. “Por el cual se declara como zona de reserva natural la Laguna de Sonso o del Chircal y zonas aledañas en jurisdicción del municipio de Buga Departamento de Valle del Cauca”. |
1979 |
Acuerdo CVC #16. Mayo 30 |
CD-CVC. Zona de Reserva Natural la Laguna de Sonso. Reglamenta Actividades. “Por el cual se reglamentan las actividades relativas al uso del suelo, de las aguas y del espacio aéreo en la zona de reserva natural de la laguna de sonso o del chircal en el municipio de Buga”. |
1991 |
Julio 6 |
Constitución Política. |
1993 |
Ley 99. Diciembre 22 |
Congreso. Ley Ambiental Nacional. “Por la cual se crea el ministerio del medio ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el sistema nacional ambiental -SINA- y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial. #41.146. |
1994 |
Ley 152. Julio 15 |
Congreso. Planes de Desarrollo. “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”. |
1994 |
Ley 160. Agosto 3 |
Congreso. Agrario. Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial. #41.479. |
1994 |
Ley 165. Noviembre |
Congreso. Diversidad Biológica. Convenio. “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992”. Diario Oficial. #41.589. |
1994 |
Decreto 2663. Diciembre 3 |
Clarificación de la situación de las tierras. Delimitación y Deslinde. “Por el cual se reglamentan los Capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras del dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de las comunidades negras”. |
1997 |
Ley 357. Enero 21 |
Congreso. Humedales. Convención Ramsar. “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)”. Diario Oficial No. 42.967. |
1997 |
Ley 388. Julio 18 |
Congreso. Ordenamiento Territorial. “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. |
1998 |
Decreto 224. Febrero 2 |
Ministerio del Medio Ambiente. Humedal. “Por el cual se designa un humedal para ser incluido en la lista de humedales de importancia internacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 357 de 1997”. |
2000 |
Decreto 698. Abril 18 |
Ministerio del Medio Ambiente. Humedal. “Por el cual se designa un humedad para ser incluido en la lista de humedales de importancia internacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 357 de 1997”. Diario Oficial No. 43.984, del 25 de abril de 2000. |
2000 |
Ley 599. Julio 24 |
Congreso. Código Penal. “Por la cual se expide el Código Penal”. Diario Oficial. #44.097. |
2001 |
Resolución #0438. Mayo 23 |
SAN. Movilización de Especimenes de la Diversidad Biológica. “Por la cual se establece el Salvoconducto Único Nacional para la movilización de especimenes de la diversidad biológica”. |
2002 |
Resolución # 0584. Junio 26 |
Especies Silvestres Amenazadas. “Por la cual se declaran las especies silvestres que se encuentran amenazadas en el territorio nacional y se adoptan otras disposiciones”. |
2002 |
Decreto 1667. Agosto 2 |
Ministerio del Medio Ambiente. Humedales. "Por el cual se designan unos humedales para ser incluidos en la lista de Humedales de Importancia Internacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 357 de 1997". |
2002 |
Resolución # 1233. Diciembre 18 |
Rana Toro (Rana catesbeiana) “Por la cual se modifica el Acuerdo 0042 del 09 de agosto de 1991 expedido por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA y se adoptan otras determinaciones”. |
2003 |
Decreto # 1100. Mayo 6 |
Vías y Áreas Protegidas. “Por el cual se reglamenta el artículo 117 de la Ley 788 de diciembre de 2002“. |
2003 |
Decreto 1300. Mayo 21 |
Presidencia. INCODER. Creación. “Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y se determina su estructura”. |
2004 |
Decreto 155. Enero 22 |
Tasas por utilización de aguas. “Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones”. |
2004 |
Resolución #0157. Febrero12 |
MAVDT. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Humedales. Uso conservación y manejo. “Por la cual se reglamentan el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales, y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar.” |
2004 |
Decreto 1200. Abril 20 |
MAVDT. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Planificación Ambiental. “Por el cual se determinan los instrumentos de Planificación Ambiental y se adoptan otras disposiciones”. |
2004 |
Resolución #0643. Junio11 |
MAVDT. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Indicadores Mínimos Ambientales. “Por medio de la cual se establecen los indicadores mínimos de que trata el artículo 11 del decreto 1200 de 2.004 y se adoptan otras disposiciones”. |
2005 |
Resolución #0572. Mayo 4 |
Especies Amenazadas. “Por la cual se modifica la Resolución número 0584 del 26 de junio de 2002 y se adoptan otras determinaciones. |
2006 |
Resolución #196. MAVDT. Febrero 1 |
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Humedales. Planes de Manejo. “Por la cual se adopta la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia “. |
2006 |
Resolución #1282. |
Brazos y madreviejas. Términos de referencia, estudio de impacto ambiental, proyectos de cierre de brazos y madreviejas activos. |
Anexo 3. Tabla de
Jurisprudencias Aplicables.
Año |
Fecha |
Origen |
Temario |
1.960 |
Febrero 8 |
Corte Suprema de Justicia |
Los bienes de uso público. Los ríos y lagos. |
1.992 |
Abril 1 |
Corte Constitucional Sentencia C-605 |
Los bienes de la Nación. Ilícita conducta en la aprobación de porciones de los planes por propietarios, caso de los hoteleros. |
1.992 |
Abril 1 |
Corte Constitucional Sentencia C-451 |
El medio ambiente. Un derecho fundamental que debe tener unos mecanismos eficaces para su protección. |
1.992 |
Abril 1 |
Corte Constitucional Sentencia C-508 |
La noción del Espacio Público. Los intereses y derechos colectivos, afectados al uso común. |
1.992 |
Octubre 2 |
Corte Constitucional Sentencia T-547 |
La propiedad. Obligaciones: social y ecológica. |
1.992 |
Agosto 21 |
Corte Constitucional Sentencia T-506 |
La propiedad privada y sus límites. El principio de proporcionalidad en la planeación. |
1.993 |
Junio 30 |
Corte Constitucional Sentencia T-254 |
La biodiversidad. La conservación de áreas de especial importancia ecológica, el desarrollo sostenible y la calidad de vida. |
1.994 |
Noviembre 24 |
Corte Constitucional Sentencia C-528 |
Política ambiental colombiana. Los principios generales. |
1.996 |
Abril 1 |
Corte Constitucional Sentencia C-126 |
Los principios del Código de Recursos Naturales. Son compartidos con
el espíritu de la nueva Carta Política de 1.991 en cuanto a la
función ecológica de la propiedad. |
1.996 |
Diciembre 3 |
Corte Constitucional Sentencia C-535 |
Competencias. El criterio político administrativo de distribución de competencias en lo ambiental la protección del medio ambiente. |
1.997 |
Noviembre 13 |
Corte Constitucional Sentencia C-582 |
Revisión del proyecto de ley que aprueba la Convención de Humedales de Ramsar. |
1.997 |
Diciembre 3 |
Corte Constitucional Sentencia T-469 |
La calidad jurídica de los bienes del Estado. La protección especial del artículo 63 constitucional. |
1.998 |
Abril 1 |
Corte Constitucional Sentencia C-566 |
Los bienes de la Nación playas, franjas de uso público del Estado. No son adjudicables por ser parte del espacio público. |
2.002 |
Agosto 15 |
Corte Constitucional Sentencia T-666 |
El Medio Ambiente como un derecho fundamental. La protección de los Humedales como áreas de especial importancia ecológica. |
2.000 |
Agosto 4 |
Consejo de Estado Consulta |
Los bienes de uso público. La afectación por el uso. |
2.000 |
Noviembre 16 |
Consejo de Estado Consulta |
La protección del medio ambiente. Las áreas de manejo especial. |
2.000 |
Junio 29 |
Corte Constitucional Sentencia C-795 |
La ley orgánica de ordenamiento territorial. Dimensión y proyecciones. |
2.003 |
Marzo 4 |
Corte Constitucional. Sentencia C-183/03 |
Bienes de Uso Público. No se legaliza la ocupación de esta clase de bienes. |
2.003 |
Junio 12 |
Consejo de Estado Consulta |
La Protección de la actividad agrícola. La Seguridad Alimentaría. |
2.003 |
Septiembre 4 |
Consejo de Estado Providencia |
Los Humedales y su importancia. Ramsar y el equilibrio del ecosistema y sus funciones. |
2.004 |
Diciembre 9 |
Corte Constitucional Sentencia C-572 |
Protección de Bienes de Uso Público. El Humedal y los Procedimientos. |
Anexo 4. Bibliografía.