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TRABAJO
DE POSESIÓN COMO MIEMBRO CORRESPONDIENTE DEL DR. ALVARO MIGUEL
BERTEL OVIEDO - TUNJA, SEPTIEMBRE 1 DE
2006
En sesión extraordinaria
cumplida el 1 de septiembre, el jurista Álvaro Miguel Bertel Oviedo se posesionó como Miembro Correspondiente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
A continuación el texto completo del trabajo presentado por el recipiendario:
De la teoría de la naturaleza a la teoría de la
función
Sin perder el fundamento axiológico debe decirse
que el ser humano está en permanente movimiento. El ser humano
conforma a la sociedad. La sociedad evoluciona a pasos agigantados y
el concepto de Estado debe ir acomodándose a las nuevas evoluciones.
Como ciencia ética, humana y social, el Derecho no es estático, sino
dinámico en sus procedimientos.
El Derecho Constitucional y, su complementario
inmediato, el Derecho Administrativo contienen y regulan la
organización del Estado debiendo acoger las concepciones que va
imponiendo la dinámica social.
Esta situación informa a todas las demás ramas
del Derecho hasta llegar al Derecho Penal, porque este, como ya es
común decir, constituye la última ratio del Derecho. Por
tanto, la evolución que se produzca en las primeras afecta la manera
en que este proteja los derechos allá reconocidos dado que, en
materia de tipos penales, muchos de los que se refieren a aspectos
administrativos estatales, son de los llamados tipos en blanco que
deben ser llenados con los criterios normativos de aquellos que se
encuentran en rápida evolución.
Con la influencia de la internacionalización del
Derecho, esa evolución se ha venido acelerando, de manera especial,
a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 que
cambió en forma diametral el concepto de la preeminencia del Estado
para convertirlo en lo que siempre debe haber sido: una organización
al servicio de sus asociados.
Ello implica que al invertir la pirámide de la
preeminencia entre Estado y ser humano debe también invertirse la
concepción de la función del uno y la actividad del otro, aunque, a
veces, los tradicionalistas enquistados en la administración de
justicia deseen quedarse en una temerosa quietud que pretenden
amparar bajo el criterio de la seguridad jurídica.
De la controversia que nace en torno a esas
situaciones surge el interés de este análisis que pretende
clarificar los cambios y unificar las posiciones que se han venido
produciendo en las distintas áreas del Derecho para explicar la
manera cómo debe entenderse la aplicación del Derecho Penal frente a
la función del Estado, por lo menos, frente a modalidades delictivas
como son la falsedad documental, el peculado y los delitos contra el
patrimonio económico.
Tradicionalmente se había sostenido que solo
existía la situación maniquea de lo público y lo privado donde todo
lo que tuviese que ver con el Estado era de naturaleza pública y
todo lo que hicieran los particulares era de naturaleza privada.
Sin embargo, la nueva Ciencia Política ha ido
creando modalidades intermedias donde se reconoce que hay
actividades desarrolladas por particulares con efectos públicos y
actividades del Estado con efectos privados.
Aunque se corra el riesgo de que para algunos
profesionales, en especial, los penalistas, resulte difícil la
primera parte de este estudio, se considera necesario establecer, a
partir de símiles biológicos, algunos antecedentes teóricos,
histórico-sociales, constitucionales, legales, doctrinales y
jurisprudenciales, que permitan precisar el alcance de las nuevas
concepciones que conducen a sostener que no todo lo que hace el
Estado tiene el carácter de público puesto que, en muchas de sus
actividades, actúa como cualquier otro particular.
TEORÍA DE LA NATURALEZA
BASAMENTO BIOLÓGICO
La ciencia es una sola aunque para muchos haya
diferencia entre las distintas clases de ciencia. Por ello, es
entendible que muchos de los conceptos de la Biología hayan sido
acogidos en el ámbito de las ciencias sociales y, en especial, del
Derecho donde se habla de célula, aparato, sistema, función. La
Naturaleza la creó Dios y la hizo antes que al Hombre. De la
Naturaleza el Hombre ha copiado sus estructuras para establecer sus
instituciones. Pero, de ella, también, ha recibido lo que parecieran
ser desarmonías. En consecuencia, se hará una primera comparación a
partir de conceptos biológicos dentro de los cuales encontramos el
de la simbiosis.
La Simbiosis1
(del griego, symbioun, ‘vivir juntos’), se entiende en
biología, como la interdependencia de dos organismos de especies
diferentes. Hay varias clases de simbiosis:
Aunque su nombre hace pensar en los que comparten
la mesa de un mismo restaurante, la forma de simbiosis menos
conocida es el comensalismo que ocurre cuando dos animales
distintos, que no son parásitos, están, a veces, tan unidos que no
pueden separarse obteniendo, en las más de las ocasiones, ventajas
comunes que los llevan a compartir el alimento en forma inofensiva
para ambos.
Los biólogos dan como ejemplo de éste modalidad
al caso de un pólipo que se encuentra en las aguas profundas de la
costa de Terranova que se une a las conchas de ciertas especies de
cangrejos ermitaños. Esa unión produce una gemación que forma una
colonia con la que cubre de manera completa a la concha original, a
la que va disolviendo. Como la colonia crece al mismo ritmo que el
cangrejo, le proporciona a éste protección continua, de manera que
el cangrejo no requiere mudar de concha con tanta frecuencia como se
esperaría. El cangrejo se mueve, es decir, es dinámico; el pólipo,
siendo estático, se beneficia al desplazarse sobre el cangrejo, ya
que así logra conseguir mucho más alimento del que obtendría en su
quietud. El cangrejo es la sociedad; el Estado es el pólipo.
El comensalismo es más frecuente entre los
invertebrados marinos pero también aparece entre animales terrestres
como en la asociación que hacen las hormigas con otros insectos,
tales como los áfidos (pulgones) y los escarabajos. La relación de
los bacilos del colon, un tipo de bacterias, con los seres humanos y
con otros animales, sobre todo con herbívoros, es también una forma
de comensalismo que, en el caso de los seres humanos, casi siempre
es doloroso.
Otra forma de simbiosis es el mutualismo
que existe cuando los organismos cooperantes, o simbiontes, también
obtienen un beneficio mutuo que los biólogos ejemplarizan con el
caso de la relación entre el alga y el hongo en los líquenes.
El nombre de mutualismo ha sido acogido en una de
las fuentes originarias de la economía solidaria como son los
importantes Fondos Mutuales, que se han incorporado a la ley
positiva, donde asociados, directivos y la sociedad en general
reciben beneficios por su actividad.
Pero, quizás la modalidad de simbiosis más
conocida es una antagónica llamada parasitismo, donde un
organismo satisface sus necesidades a costa de perjudicar a otro.
El parasitismo es tomado como un término
despreciativo para calificar la conducta irresponsable de los seres
humanos y de las organizaciones que se dedican a vivir "a costillas"
de otro.
Estas apreciaciones biologistas tienen cabida, al
menos como símil2, en muchos
aspectos de la ciencia social y, de manera especial, en cuanto se
hace referencia a la relación entre lo público y lo privado que debe
existir pretendiendo formar entre sí un solo engranaje o una colonia
donde uno sirve de protección o, al menos, de marco de referencia al
otro y sin que sea posible entender que aquel exista sin la
existencia de este.
BASAMENTO IDEOLÓGICO
La Biología es una ciencia natural y es el
fundamento de que, en materia jurídica, se haya aceptado lo que, en
el punto que se analiza, se conoce como la tradicional Teoría de la
Naturaleza, que incluye los criterios formal, material y orgánico3.
Desde el ángulo formal se tiene en cuenta sólo el
régimen jurídico que regula la actividad, de tal manera que si lo
hace una entidad de derecho público, la actividad tendrá ese
carácter, pero si el control lo hace un ente de derecho privado la
actividad no es pública por la simple naturaleza formal de la
entidad.
Desde el ángulo material una actividad se
considera pública estatal cuando es ejercida por entidades del
Estado, controlada y regulada por el derecho público y con el fin de
satisfacer las necesidades de interés público general en forma
regular y continua.
Desde el ángulo orgánico se tiene en cuenta sólo
la naturaleza de la entidad que realiza la actividad olvidando la
clase de esta. Aunque Pratt sostiene que son los tres criterios los
que deben unirse para conformar la posición tradicional, lo cierto
es que solo el criterio orgánico es el que se ha acogido de manera
exclusiva por la mayoría de servidores y abogados del área penal
para considerar que prevalece la calidad de la entidad estatal o
privada, de tal manera que si aquella tiene un capital del 50.1% al
100% proveniente del Estado, todos sus bienes, efectos y caudales
hacen parte del erario4 al
paso que los servidores de la entidad tienen la calidad de
servidores públicos.
TEORÍA DE LA FUNCIÓN
El Consejo de Estado colombiano ha advertido que
se produjo una crisis de aquellos conceptos de tal manera que se
generó un intercambio de actividades desde lo público a lo privado y
viceversa acogiendo el argumento de que lo que permite establecer la
calidad de la actividad es "La eficacia y el balance
coste-beneficio"5.
Es indiscutible que si se ha producido un
intercambio de actividades debe precisarse si se ha superado o no la
Teoría de la Naturaleza, que se planteó hace muchos años y que, por
simple inercia, es todavía de recibo en el ordenamiento jurídico
vigente en el Estado Social de Derecho que es Colombia.
Sobre los siguientes basamentos se pretende
sostener que aquellas simbiosis biológico-naturalística, es decir,
que la Teoría de la Naturaleza ha sido superada y no puede seguirse
admitiendo en el punto que aquí se analiza, porque no es propio que
el macroencefalismo estatal superviva a expensas de las libertades y
derechos del asociado, porque eso es contrario a la concepción
axiológica del Estado Social de Derecho que se ha querido constituir
en Colombia.
BASAMENTO LINGÜÍSTICO
Partiendo de que las palabras se entienden en su
sentido natural, y no se ve la razón para cambiarles su alcance, se
toma como primera base al Diccionario de la Real Academia Española
de la Lengua, según el cual se tiene que:
"Función (Del lat. funct-o, -ônis).
1. f. Capacidad de actuar propia de los
seres vivos y de sus órganos, y de las máquinas o instrumentos.
2. f. Tarea que corresponde realizar a una institución o
entidad, o a sus órganos o personas…11. f. Ling. Relación
que los elementos de una estructura gramatical mantienen entre sí…13.
f. Mat. Relación entre dos conjuntos que asigna a cada elemento
del primero un elemento del segundo o ninguno"6.
Otro de los Diccionarios dice7
que función es:
"1 Actividad particular que realiza una persona
o una cosa dentro de un sistema de elementos, personas,
relaciones, etc., con un fin determinado".
De las acepciones que se trascriben se desprende,
sin duda, que la palabra función en matemáticas, lingüística o
biología siempre tiene que ver con la actuación de algo o alguien
con respecto a otro.
A su vez, se entiende que:
"servicio. (Del lat. servit-um).
1. m. Acción y efecto de servir… 2. m. Conjunto
de criados o sirvientes… 9. m. orinal... 10. m. retrete
(Á aposento). U. t. en pl. con el mismo significado que en sing…11.
m. enema... 12. m. Cubierto que se pone a cada comensal…13.
m. Conjunto de alimentos que se ponen en la mesa…14. m. Conjunto
de vajilla y otros utensilios, para servir la comida, el café, el
té, etc…15. m. Hablando de beneficios o prebendas eclesiásticas,
residencia y asistencia personal…16. m. Organización y personal
destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público
o de alguna entidad oficial o privada. Servicio de correos, de
incendios, de reparaciones…~ público.1. m. Der. Actividad
llevada a cabo por la Administración o, bajo un cierto control y
regulación de esta, por una organización, especializada o no, y
destinada a satisfacer necesidades de la colectividad. Servicios
públicos de transporte, Servicios públicos sanitarios"8.
De donde se desprende que servicio es una
palabra que posee connotaciones de acciones para satisfacer
necesidades individuales, personales, particulares y que sólo en
cuanto sean similares para los demás o constituya una ayuda para
satisfacer aquellas, asume alcance colectivo o público, sin que ello
signifique que tenga sinonimia con la palabra función.
Es decir, desde lo lingüístico surge que no es
admisible seguir haciendo sinónimos a función y a servicio.
Y si en el mismo Diccionario se revisa lo que
significa la palabra se tiene:
"estatal.(Del lat. status, estado).1. adj.
Perteneciente o relativo al Estado…".
En cambio, lo público conlleva:
"3. adj. Se dice de la potestad, jurisdicción y
autoridad para hacer algo, como contrapuesto a privado".
De manera que aunque el Estado ejerza una
actividad que no sea contrapuesta con la que realizan los que
conforman lo privado, ella no adquiere per se la calidad de
estatal que solo es lo que resulta propio de la función del Estado.
Se sabe que un naturalista podría responder que
consultando un libro de sinónimos podría asimilarse la función con
el servicio, lo estatal con lo público y este hasta con lo oficial.
Sin embargo, hay que recordar que no hay en la lengua castellana
palabras que sean completamente sinónimas y, desde el ángulo
filosófico que es nutriente de la ciencia jurídica, se ha enseñado
que "Los conceptos no son nunca parecidos entre sí ni se refieren
jamás a una sola y misma cosa, y no ciertamente cuando se hace un
discurso racional (lógico)…Este es un rasgo central que define, ya
desde Platón, la especificidad de la filosofía en contraste con, y
como oposición a, la sofística, la retórica, la magia, etc. En
efecto, desde Platón uno de los pilares de la filosofía consiste en
el arte de distinguir, de trazar diferencias. Pero la vía en la que
suceden estas distinciones es la de la lógica…"9.
De esa forma se rompe también la simbiosis entre
lo estatal y lo público.
BASAMENTO HISTÓRICO
Si bien el ser humano ha tomado a las ciencias
naturales para explicar la conformación de las instituciones,
también es indiscutible que las religiones han sido importantes e
influyentes en la conformación histórica de las sociedades, porque
aquellas son esenciales en el soporte espiritual, intelectual y
mental de los seres humanos.
Para quienes tenemos una notable conformación de
una de las grandes religiones monoteístas es imperante la figura del
Supremo Hacedor patriarcal, todopoderoso y justo a quien, al menos,
en una época, hacíamos depositario y fuente del poder civil de tal
manera que esa concepción se trasladó a la misma configuración del
Estado teocrático.
De la misma manera que se acostumbra a decir
"Dios proveerá" para trasladarle al Creador la solución de
nuestros problemas y necesidades, se deja que el Estado sea el que
nos colabore en la solución de los mismos, con lo cual se posibilita
la existencia de un Leviatán que termina acaparando todas las
actividades de la vida de los asociados.
A pesar del rompimiento de la teoría teocrática
del poder público con el nacimiento de la llamada teoría democrática
que trasladó la fuente del poder civil al pueblo, lo cual debería
haber llevado a darle preponderancia a la máxima de "Ayúdate que
yo te ayudaré", la solución de las necesidades ha seguido
dependiendo de la actividad estatal.
Entre nosotros, el ancestro paternalista
-realista, centralista y religioso-, ha mantenido la simbiosis entre
lo público y lo estatal que debe ser visto con cuidado por cuanto el
Estado quiere intervenir en todo y los particulares toleran el
intervencionismo extremo para que se le solucionen sus necesidades,
mientras en forma paralela se invoca la construcción de un Estado
social de Derecho.
No se trata de negar el deber del Estado de
servir de regulador de las situaciones de desigualdad de
oportunidades y de necesidades que existen en toda sociedad. Pero,
tampoco se debe trasladar al Estado la obligación de que se encargue
de hacer más allá de lo que justifique su propia existencia, porque
al dejarlo intervenir en forma privilegiada en asuntos propios de
los particulares genera una mayor desigualdad para estos.
BASAMENTO DOCTRINAL
Al tener que repensar el concepto de democracia,
desde el ángulo preciso de la igualdad de oportunidades y
necesidades, se ha hecho necesario deslindar lo privado, lo
corporativo, lo público estatal y lo público no estatal, como
conceptos diferentes. Valga la pena recordar los nombres de
estudiosos como Hanna Arend, Jürgen Habermas, Carlos Eduardo
Maldonado Castañeda, Luis Carlos Bresser Pereira y Nuria Mercedes
Cunill Grau, entre otros, cuyas reflexiones permiten precisar las
diferenciaciones del caso.
Como se cree que los escritos solo se entienden
en referencia a su entorno creativo, los resúmenes de sus posiciones
se harán con algunas referencias biográficas que permitan entender
sus teorías teniendo primero un conocimiento, al menos, básico, de
quién la emite y dentro de cuál contexto geohistórico se forjaron.
1. HANNAH AREDT
Esta estudiosa de origen judío nació en Hannover
(Alemania) el 14 de octubre de 1906 y murió en 1975, siendo
especialista de la ciencia política se le ha reconocido por sus
obras sobre el totalitarismo y el mundo judío.
Su origen y las consecuencias que ello debe haber
tenido por ser alemana enfrentada a las teorías nazis, debe ser
tenido en cuenta para analizar su pensamiento. No es desdeñable
saber que tras realizar estudios en tres universidades, hacia 1928,
a los 22 años, se doctoró en humanidades en la Universidad de
Heidelberg. En 1933, a los 31 años, tuvo que viajar a Francia para
escapar de los nazis y, ocupada Francia por las tropas hitlerianas,
en 1941, tuvo que huir a Estados Unidos donde trabajó en una
editorial neoyorquina, impartió clases en las Universidades de
Berkeley (California), en Princeton y en Chicago, y también ocupó
altos cargos en varias organizaciones judías. En 1951 adoptó la
nacionalidad norteamericana siendo el mismo año en que publicó
Orígenes del totalitarismo. Entre otras muchas obras suyas
figuran La condición humana, publicada en 1958; Entre el
pasado y el futuro, en 1961; Sobre la revolución, en
1963; y, la controvertida Eichmann en Jerusalén, en 1963,
basada en su informe sobre los juicios de los criminales de guerra
nazis en 1961. Sus memorias, Correspondencia 1926-1969, se
publicaron en 1992. Sus obras que siguen siendo muy leídas sobre
todo por quienes luchan bajo regímenes totalitarios, ejercieron una
gran influencia entre los signatarios de la Carta 77, movimiento a
favor de los derechos humanos en la Checoslovaquia posestalinista.
Y, entre los colombianos estudiosos de la Teoría del poder y del
estado sigue siendo una figura idealizada.
Desde el punto de vista de dicha autora 10,
se parte del análisis del concepto del hombre como animal político o
social, en el cual ella hace una distinción sobre lo que fue el
criterio original de Aristóteles, para sostener que su definición
del son politikon se oponía a la vida familiar y debe ser
entendida en forma conjunta con la definición del son logon ekhon,
que significa que la persona podía estar en capacidad de
contemplación o nous que es distinta al logos o
discurso o razón, para por esta vía sostener que se tradujo mal lo
social como político, incluso en Tomás de Aquino.
Al hacer el análisis de la polis y la familia
sostiene que esta es la forma más alejada de la igualdad, porque en
ella se mantiene el dominio de una sola persona que, en cuanto
tuviese su casa, como una parte de mundo o tierra que le pertenecía,
adquiría la posibilidad de participar en la vida de la polis en
situación de igualdad con sus pares, aunque allí lo que busca es
demostrar el valor de arriesgar la vida en la actividad política, lo
cual sólo se le permitía a quien no estuviera "privado", es decir,
en privación de sus derechos. En esta forma, lo privado no es lo
contrario de lo público, sino la falta de posibilidad de acceder a
aquello.
Hacia la época romántica de Rousseau lo que hay
es una rebelión contra la indebida intromisión en las zonas íntimas
del hombre que empieza a requerir una protección especial porque es
en el seno de su familia donde puede oponerse a la exigencia
igualitaria de la sociedad pero donde, por contraste, la unidad se
sostiene porque el cabeza de familia representa y mantiene un
interés común que impide la desunión de sus miembros.
De regreso a la sociedad griega, Hannah Arendt
sostiene que la sociedad termina realizando la misma absorción de
sus miembros que hace la familia y por eso la palabra homoioi
significa iguales, aunque todos estos pretenden destacarse entre los
demás (aspecto que se puede comparar con lo reseñado a otras
lecturas al hacer referencia al concepto de Hegel sobre el deseo
humano de ser reconocido por sus semejantes).
Ese deseo de demostrar ser el mejor es la aien
aristeuein -a este comentador le llama la atención que tiene que
ver con la misma raíz de la palabra aristocracia como el gobierno de
los superiores, despotismo ilustrado que propugnaban los
fisiócratas, concepto que toma el venezolano Valecilla, en la
época de Juan Vicente Gómez, para, invocando a Renan y a Bolívar,
hablar de lo que se ha dado en llamar "el cesarismo democrático",
que luego aplican Mussolini y Hitler sobre la base de un
megadesarrollo material que limita las libertades, como lo
advirtiera Harold Laski al decir que lo que se había pretendido en
Europa era asfixiar las libertades, distrayendo a la opinión pública
con la realización de megaobras materiales y acrecentando el poderío
militar que llevaba a silenciar la oposición.
Ese interés de ser el mejor implica que se
comporten, no actúen, los seres humanos con respecto a los demás y
ello es base de un conformismo que se encuentra en la base de la
ciencia económica, en cuanto busca el apoyo de la estadística como
un mecanismo adicional en el cual sólo importan los grandes números
o los largos períodos y donde los acontecimientos, o aquello de
dimensiones especiales, sólo son desviaciones o fluctuaciones porque
se parte de la base de que todos deben comportarse dentro de los
parámetros generales que manejan los estadísticos, de tal manera que
no se reflejan las relaciones diarias de la vida cotidiana porque,
dice:
"La uniformidad estadística no es en modo
alguno un ideal científico inofensivo, sino el ya secreto ideal
político de una sociedad que, sumergida por entero en la rutina
del vivir cotidiano, se halla en paz con la perspectiva científica
inherente a su propia existencia".
Así, pues, el incremento de la población sobre la
cual se haga la estadística significa una mayor validez y una
disminución del margen de error, y compara esto con los griegos
donde la ciudad-estado era individualista en extremo, porque sabían
que solo subsistiría si se restringía el numero de ciudadanos
permanentes, porque un gran número de personas apiñadas inclina en
forma irresistible hacia el despotismo (¡manes de nuestro problema
carcelario actual!).
Una conducta uniforme supone una "armonía de
intereses", que fue el fundamento de la economía clásica y eso, por
contraste, conduce al concepto del interés común o a la "ficción
comunista", que tiene como característica sobresaliente el de estar
dirigida o gobernada por una "mano invisible", lo que equivale a
decir que es por nadie, dando paso a que los conceptos de estado y
gobierno se queden en simple administración, lo cual, según Marx, es
el debilitamiento del Estado.
Arendt explica la palabra "público" desde el
ángulo en que todos ven y oyen lo mismo, hasta el punto de que la
apariencia compartida en su apreciación es lo que significa verdad;
y, desde el ángulo de que significa el propio mundo común a todos y
diferenciado en el lugar que es poseído privativamente en él.
Esto conduce a la esfera privada donde la
privación de lo privado significa la ausencia de los demás, en
cuanto se impide la relación con ellos y es en ese margen donde
adquiere dimensión el concepto de propiedad.
2. JÜRGEN HABERMAS
Se trata de un conocido sociólogo y
filósofo nacido en Düsseldorf (Alemania) en 1929, que estudió en
Gotinga, Zurich y Bonn; realizó el doctorado en Marburgo, trabajó
como profesor de filosofía en Heidelberg y como profesor de
filosofía y sociología en Francfort. De 1971 a 1980 fue director del
Instituto Max Planck en Stamberg, establecimiento que lleva el
nombre de quien ha sido considerado el creador de la teoría
cuántica.
La obra de Habermas constituye un ataque radical
a la idea de que el positivismo, la ciencia y la investigación
modernas son de alguna forma objetivas. Opina que la ciencia y la
tecnología están más bien regidas por valores e intereses que a
veces contradicen la búsqueda desinteresada de la verdad. Habermas
sostiene que la tecnologización de la sociedad y el consiguiente
crecimiento de la burocracia han servido, entre otras cosas, para
perpetuar las instituciones del Estado y despolitizar a los
ciudadanos. De esta forma la razón y la ciencia se han convertido en
herramientas de dominación más que de emancipación, cuando esto no
es necesario, e imagina un futuro en el que la razón y el
conocimiento trabajen en pro de una sociedad mejor dentro de la cual
la comunicación humana no debería estar sujeta a la dominación del
Estado, permitiendo que los ciudadanos racionales deban poder actuar
en la sociedad de forma libre en el ámbito político.
Por otro lado, hay que advertir que en el libro
que se toma de base para hacer el análisis, surge una discusión
sobre el alcance de la palabra alemana öffentlinchkeit, que
se ha tomado por el traductor en el sentido literal de publicidad,
como sinónimo de vida social pública y no de propaganda
comercial, como se conoce entre nosotros, dándole al título de la
obra la traducción de La transformación estructural de la
vida pública. Sin embargo, ya los editores tradujeron el título
como Historia y crítica de la opinión pública.
En conclusión, cada vez que se habla de
publicidad en ese escrito no se refiere a la propaganda comercial,
sino a la vida social pública, o, en el peor de los casos, a
la opinión pública.
Teniendo en cuenta esas consideraciones y
explicaciones previas se puede resumir diciendo que Habermas afirma 11,
en el capítulo II, el concepto básico de que el conjunto de personas
privadas constituyen el público que entra a pedir su propia
participación en los criterios que sobre la vida pública
(publicidad), se señalan desde los niveles superiores del poder
donde se encuentra el principio de dominio aunque sin pretender, en
su inicio, cambiar ni compartir ese principio. Al fin y al cabo, se
inicia un proceso burgués donde se crean pequeñas familias, como las
llamara Thomas Hobbes, dentro de las cuales se nutre el concepto
mismo de la privacidad como algo propio de su intimidad, que es
donde se forma su propio público en cuanto es allí donde elabora el
raciocinio público con base en la autoilustración de las personas
privadas basadas en su propia experiencia.
De las lecturas es pertinente hacer notar que el
nombre de le public se le otorga en la Francia del siglo XVII
a los destinatarios, consumidores y críticos de arte y literatura,
conocidos como los lectores, espectadores y auditores u oyentes.
En su análisis, Habermas deduce que hacia el
siglo XVIII surgen la economía política y la psicología como
ciencias burguesas esenciales, por cuanto los intereses psicológicos
determinan la cultura "(como algo que se da por su misma voluntad de
existir)" y a la actividad mercantil. Al respecto es importante
resaltar que considera que esa "cultura" es una subjetividad
públicamente insertada que pretende llegar a un acuerdo consigo
misma.
En medio de este proceso, la Corte dominante se
divide en dos núcleos donde uno de ellos, al cual denomina el "mundo
elegante", se va distanciando de aquella y entrando en contacto, a
su vez, con la vanguardia de la capa media instruida que entran así
a conformar una vida social pública (publicidad) literaria donde se
crean los clubes o cafés o salones o sitios de comida donde se
comparte y sus asistentes se llaman "convidados" o "comensales",
clubes que son, entre otras cosas, en Francia e Inglaterra, las
cunas de los partidos políticos como instituciones formales.
Sobre este punto de la ingerencia del acto
privado de comer en la toma de las decisiones públicas y
sancionatorias es interesante hacer una referencia literaria
marginal al siglo XIX, no mencionada por Habermas, de cómo el
problema familiar y social, propio del amor entre Don Juan Tenorio y
Doña Inés de Ulloa, lleva a aquel12, de regreso en Sevilla, a que,
irónico y sin prever el sentido de venganza, invite a cenar en el
cementerio a Rafael de Avellaneda, al Capitán Centellas y a la
estatua de piedra del difunto Comendador de Calatrava, Gonzalo de
Ulloa, padre de Inés, cena donde ese Convidado de Piedra le comunica
a Don Juan el plazo de un día que Dios le ha dado para que sea
arrepienta antes de morir, con lo cual se demuestra la importancia
de la comunicación alrededor de la mesa como institución familiar,
social y política. Hoy, perdida la comida en familia, ha quedado
reducida a la protocolaria y oportunista frase de "¿cuándo
almorzamos, ala?".
Pero de regreso a Habermas, se tiene que hacer
una relación muy interesante de esa clase de reuniones sociales que
se van estableciendo en el siglo XVIII francés, llamadas ruelles,
donde el sitio es la propia alcoba del anfitrión aristócrata donde
los convidados están alrededor de la cama de aquel aunque
manteniendo la vida social familiar como en la época de Luis XVI.
La verdad es que de ello parece desprenderse,
como degeneración de la modalidad inicial, la improcedente visita en
masa al lado de la cama del enfermo, que debe pensar en cómo atender
a esos samaritanos de apariencia cuando solo anhela descansar.
Algunos cortesanos, como la duquesa de Maine, en
Sceaux, mantienen las grandes recepciones sociales costosas, pero
también como centro de intereses artísticos con lo cual la recepción
sale de la alcoba al gran salón, es decir, de la privacidad a lo
público.
El salón social va dando paso a las casas de té
inglés, del café y del chocolate, tanto en Inglaterra como en
Francia, y un poco diferente en Alemania donde, según Habermas, no
hay "ciudad" alguna que sirva de infraestructura para remover la
publicidad (vida social pública) de la Corte a cuyo alrededor surge
la conversación que demuestra los intereses de sus participantes o
convidados, bien sean hacendados o citadinos adinerados. Ese
intercambio de ideas sobre sus propios intereses particulares
conduce a la creación de unas sociedades secretas. Al
respecto, se debe reiterar que estas son, a su vez, la génesis de
los partidos políticos que hoy se consideran como instituciones de
mucha importancia en la existencia de la vida social pública
(publicidad).
De igual manera va surgiendo la necesidad de que
esas agremiaciones de intereses particulares deseen hacer conocer
sus ideas y para ello surgen las publicaciones periódicas, es decir,
los periódicos que primero conducen a que se dé a conocer la
ideología de la Corte y, luego, son los que dan a conocer la crítica
artística y cultural que finaliza influyendo en los aspectos propios
de la política.
Habermas encuentra que la modificación en el
concepto de vida social pública (publicidad) se relaciona con la
arquitectura en cuanto se entra de nuevo a reducir los ámbitos
sociales tradicionales anteriormente como la alcoba, la cocina y los
corredores que se reducen en proporciones, para ampliar el salón
social, dejando ahora pequeñas habitaciones individuales de los
miembros de la familia con lo cual a nivel interno esta se privatiza
entre sí hasta el punto de que cada uno de esos componentes de la
familia van forjando su propia individualidad ante los demás
integrantes, surgiendo el latinismo de la Humanität
entendiéndolo como una cualificación de civilidad. En cuanto se
inicia en la íntima relación de los hombres como tales
resguardándose de la familia como institución.
En el capítulo tercero de la obra referida, bajo
el nombre de funciones políticas de la publicidad, Habermas
continúa analizando el fenómeno anterior, pero desde la perspectiva
concreta de la evolución inglesa, donde resalta que las
publicaciones periódicas se limitaban a dar en forma acomodada o
"alambicada" las noticias de la Corte o del Parlamento como un
privilegio que no debía ser roto, so pena de ser castigado, hasta
cuando Wilkes, alderman de Londres, se negó a castigar al redactor
del Enening Post, acusado de ruptura de privilegio por haber
publicado los debates entre una y otra reunión del Parlamento, y
producirse las continuas publicaciones sin autorización, en el
Morning Chronicle, sobre los debates en la Cámara de los
Comunes.
Todo esto fue abriendo el camino para que los
periodistas pudieran entrar a la tribuna de la Cámara de los Comunes
que, después del incendio de 1834, creó un espacio para la presencia
permanente de aquellos que, al dar a conocer la información, van
modificando y moldeando la opinión pública por lo cual ya el Rey se
ve forzado a buscar el apoyo parlamentario que se influye con el
criterio público de esa suma de personas privadas que son el
público.
El Rey inglés empieza a decir, en 1784, que debe
recurrirse al sentido del pueblo, a la opinión pública, criterio
que, en 1792, Fox desarrolla al considerar correcto y prudente
consultarla hasta el punto de que si la opinión pública no
coincidiera con la del gobernante, se debía considerar como una
deuda del rey ante su país, debiendo por honor retirarse, ya que una
cosa estaba muy clara como es la de darle los medios al público para
que vaya formando una opinión.
Aquel viejo concepto de la soberanía divina del
rey había cedido para situarla en la soberanía del absolutismo
parlamentario de la cual era titular, obvio, el Parlamento, en
especial, la Cámara de los Comunes que es la representación del
pueblo.
Así se llega a 1834 cuando Peel escribe su
Manifiesto Político que le es publicado como el programa de partido
para unas elecciones, permitiendo luego que los liberales ingleses (whigs)
digan que lo único que debe recordarse es que ahora se luchaba por
cosas, no por los hombres.
El análisis de Habermas continúa haciendo las
comparaciones con el proceso evolutivo realizado en Francia donde la
burguesía no se une con la nobleza puesto que esta, al ser excluida
del comercio y de la industria, sigue dependiendo económicamente de
la Corona. Así, antes de la Revolución Francesa, el Rey monopoliza
todo el poder público; la nobleza es parasitaria (una de las
formas de la simbiosis) con privilegios fiscales y patentes
concedidas por el Rey; la burguesía hace las veces de "sociedad",
pero tanto la nobleza como la burguesía son personas privadas en
cuanto están sometidas a la voluntad política.
Se encuentra la teoría de Montesquieu, hoy
conocida como la división tripartita del poder público, que conduce
a que el poder político ya no se concentre en el Rey. Es entonces
cuando el proceso pasa por la Enciclopedia que abre la crítica a la
religión, la literatura y el arte y ello conlleva la creación de
clubes donde se hace la discusión de esos temas y permite que los
filósofos se conviertan en economistas, que reciben el nombre de
fisiócratas, que exponen sus tesis en periódicos como la Gazette
du Comerse y en el Journal de l’Agriculture, du Comerse et
des Finances, sobresaliendo los nombres de Turgot y Malesherbes
que en 1774 son llamados a hacer parte del Gobierno. Necker hace
público el balance del presupuesto nacional hasta entonces concebido
como secreto y con esto permite el nacimiento del control del
público sobre los aspectos económicos propios del Gobierno asumiendo
la sociedad burguesa la defensa de sus propios intereses y con ello
el deseo del control político que desemboca en la Revolución
Francesa.
Los clubes son entonces la génesis de los
partidos políticos con prensa diaria política, como el Journal
des Debates et des Décrets, que informa sobre la actividad del
parlamento con lo cual se institucionaliza la vida social política
(publicidad política) en la forma de una reglamentación jurídica que
es la Constitución, cuyos conceptos se convierten en consignas que
se transmiten por Europa. Es allí donde surge la palabra francesa
publicité que se traduce en la alemana Publizität y luego
se convierte en Öffentlichkeit cuya traducción, ahora, al
español, como publicidad, recuérdese, no tiene el
alcance simple de propaganda que le da el vulgo.
Al producirse la institucionalización en
reglamentación jurídica, la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano se incorpora en la Constitución
francesa de 1791, epígrafe 11, al decir:
"La libre expresión de ideas y opiniones es
uno de los más preciados derechos de los hombres. Por
consiguiente, todos pueden hablar, escribir e imprimir libremente
ateniéndose a la responsabilidad derivada del mal uso de esa
libertad en los casos previstos por la ley".
La prensa fue entonces considerada como
"emponzoñadora de la opinión pública" y fue decomisada por orden del
Edicto de la Comuna de París, en agosto de 1792, después del asalto
a las Tullerías.
En 1793, se expide una nueva Constitución donde
se reconoce la libertad de reunión como base de la libertad de
opinión.
En agosto 17 de 1800, dos días después de su
golpe de Estado, Napoleón censura la prensa permitiendo sólo al
periódico oficial y otros tres bajo una estricta censura.
Al regresar el gobierno de la Casa Borbón, en
junio de 1844, se restaura la idea de permitir la libertad de
prensa, pero la oposición sólo se puede expresar con mucha
prudencia.
La revolución de julio de 1844 abre el camino de
nuevo a la libertad de opinión frente a una reforma electoral que le
devuelve al Parlamento la posición de actuar de frente a la
publicidad (vida social política).
Este proceso francés incide en forma tímida en
Alemania donde en los Länders se crean unas corporaciones
administrativas recomendadas por el Acta Final de Viena, de 1815,
pero con una mayor marcación de las diferencias de estamentos que
han sido conservados en forma más estricta entre la nobleza, la
burguesía y el pueblo propiamente dicho. Esto se determina porque es
la nobleza la que condiciona a la Corona; la burguesía se aferra más
a la instrucción propia de la academia, los médicos, los abogados y
profesores que a la actividad económica; los comerciantes y
artesanos no son considerados parte de la burguesía; el pueblo (volk)
está constituido por la población rural (jornaleros, arrendatarios y
pequeños propietarios), las capas bajas (ajornalados, criados y
soldados), los tenderos, artesanos y obreros.
Hacia 1870 se establecen sociedades lectoras de
los periódicos, las agremiaciones se dan sus propios estatutos y
directivas, excluyen a las mujeres y prohíben los juegos, discuten
sobre la aceptación de nuevos miembros para adoptar decisiones por
el sistema parlamentario, discuten las ideas de aquellas
publicaciones y emiten las propias que son consideradas como
"públicas". La fuerza de los periódicos obliga a los gobernantes
autoritarios a reprimirlos llevando a la cárcel a sus directores o
editores.
El enfrentamiento entre la publicaciones y el
gobierno hace que la publicidad (vida social política) asuma
funciones políticas que expiden disposiciones que hacen acumular las
funciones políticas, administrativas y jurídicas para lograr un
sistema unificador del mercantilismo pero que otorga autonomía a los
propietarios de las mercancías que adquieren, así, el sentido de
privado.
Todo ello hace que surja el concepto del
negocio jurídico que ha sido después esencial en la legislación
civil y comercial del mundo, por cuanto se basa en el ejercicio
libre de la voluntad de los propietarios para intercambiar las
mercancías con lo cual los contratos son privados, rescatando así
conceptos que ya habían sido expuestos en el Derecho romano antiguo.
Sin embargo, la legislación positiva entra a regular esa
contratación fijándole alcances, limitaciones e impuestos.
Por esta vía, se llega al Estado de derecho, como
Estado burgués, que hace de la publicidad (vida social)
políticamente activa un órgano estatal con el propósito de que se
tenga la seguridad de que la ley positiva responde o coincide con la
opinión pública.
Vale entonces recordar aquella frase de Carl
Schmitt:
"Ley no es la voluntad de uno o de muchos
hombres, sino algo racional-universal; no voluntas, sino ratio".
Es decir: la legislación debe ser primero un
convenio racional que una emanación de la voluntad política; es algo
que responda en realidad al interés general y no al del gobernante o
legislador del momento.
Puede decir este reseñador que así surge la
diferencia tan importante entre la legalidad y la legitimidad, que
es algo a tener en cuenta en los momentos en que se propende por el
concepto del Nuevo Derecho controlado por las Cortes
Constitucionales.
Después de esas apreciaciones, se puede sostener,
con Arendt y Habermas, que el concepto de la publicidad (vida social
pública) burguesa ha ido evolucionando en forma continua y
permanente según diferentes presupuestos sociales para ir
construyendo un orden político diferente aunque el concepto de
dominación no haya devenido en superfluo.
De ese análisis histórico, o si se quiere
historiográfico, puede concluirse que los límites entre lo privado y
lo público son delgados, que en ellos influyen muchos más aspectos
que los meramente relacionados con la naturaleza de quien los
ejecuta. Ese límite es sutil, con mayor razón, cuando se debe
diferenciar entre lo público no estatal y lo público estatal. Por
ello, es que se afirma que son conceptos que conforman una estrecha
simbiosis donde no se puede estudiar el uno sin hacer referencia al
otro que le sirve de marco general de referencia y hasta de
protección.
3. CARLOS EDUARDO MALDONADO CASTAÑEDA
Es un ilustre colombiano Diplomado en Filosofía
en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario en 1987 con Tesis
Laureada; Doctor en Filosofía en la Katholieke Universiteit Leuven,
Lovaina, Bélgica, 1987-1992; Beca doctoral de la Université
Catholique de Louvain (Louvain-la-Neuve) del 11de Mayo de 1988, para
trabajar con el prof. G. Florival aunque no la aceptó; con
Postdoctorado en el Departamento de Filosofía, University of
Pittsburgh, Estados Unidos,; "Profesor Visitante", Título conferido
por la Universidad El Bosque, Santafé de Bogotá, Noviembre, 1997;
Miembro fundador y Presidente de la Asociación Colombiana de
Filosofía de la Ciencia, 2000-2001; Desde 2003 es Miembro del Grupo
"Ópera", Director de la línea "Sistemas complejos, política y
gobernabilidad", CIPE, Universidad Externado de Colombia, Grupo y
línea reconocidos por Colciencias en Diciembre y Calificado como
grupo C (Marzo, 2005); Tiene una abundante producción bibliográfica
dentro de la cual se pueden resaltar algunos artículos como
"Estado de la razón y la razón de estado", en Revista Politeia,
N° 16, Universidad Nacional de Colombia, 1995; "Elementos
filosóficos para el análisis y comprensión de lo público", en
Politeia, No. 22, Universidad Nacional de Colombia, Santafé de
Bogotá, 1998; "Ideas para una fundamentación filosófica de la
sociedad civil", en: Filosofía Unisinos, Vol. 2, No. 3, Jul/Dez.
2001; "Sócrates versus Platón", en: Semana del pensamiento
filosófico. Platón: 25 siglos, Universidad Industrial de Santander,
Colombia, 2002, Año 2, No. 2; "El problema de la filosofía del
conocimiento y el estudio de los sistemas complejos", en: Praxis
Filosófica, Universidad del Valle, No. 17, Diciembre de 2003;
"¿Por qué hay múltiples lógicas?", en: Zero. Quince, Universidad
Externado de Colombia, segundo semestre, 2005. Entre los
Libros y Capítulos Publicados se resaltan: En 1986 "La filosofía
del derecho en la formación del jurista", Conferencia
Universidad Libre, Junio y en Actas y Ponencias. IV Congreso de
Filosofía Latinoamericana, Universidad Santo Tomás de Aquino, Bogotá;
En 1998, "Filosofía del derecho, ética, cultura y
constitución", Ediciones Gustavo Ibáñez, Universidad Libre,
Miguel Rujana Q.(comp.), Santafé de Bogotá, coautor; capítulo:
"El topos de la ética"; En el 2000 publicó "Lo público y lo
privado", Francisco Parenti (comp.), Ed. Universidad Nacional de
Rosario, Argentina. Coautor, capítulo: "Formulación de la
pregunta: ¿qué es la sociedad civil?"; En 2001, "Corrupción y
derechos humanos. El malestar general del estado". Bogotá, Ed.
Universidad Libre; en 2002, "Filosofía de la sociedad civil",
Bogotá, Siglo del Hombre Editores/Universidad Libre; "Ciencia y
tecnología como política pública y política social". Bogotá,
Universidad Externado de Colombia/Observatorio Colombiano de Ciencia
y Tecnología; En 2003, "Filosofía del derecho y filosofía social".
Memorias del primer congreso de filosofía del derecho y filosofía
social. Medellín: Señal Editora/Asofides, coautor; capítulo "Biopolítica
de la guerra en Colombia"; En 2004, "Ética, filosofía y
derecho: Hacia la construcción ética de lo público", Bogotá,
Procuraduría General de la Nación – Instituto de Estudios del
Ministerio Público, coautor; "Teoría jurídica. Reflexiones
críticas", Bogotá, Siglo del Hombre Editores; Pertenece a varias
asociaciones entre las cuales cabe resaltar la Asociación Colombiana
de Filosofía del Derecho y Filosofía Social.
En esa brillante hoja de vida, que es más cercana
a nosotros, se encuentran 13
muchas apreciaciones pertinentes dentro de las cuales solo se
recordará aquí la consideración de que el concepto de "lo público"
debe entenderse desde la filosofía social o política, y en términos
más generales, de la filosofía práctica, para así sostener que lo
público no debe ser sólo lo administrativo, porque ello es la
deformación en términos instrumentales.
Maldonado hace un contraste en cuanto sostiene
que en el mundo contemporáneo el ágora, al multiplicarse, se ha
individualizado, al ser reemplazada por el impersonalismo de la
plaza pública, en donde el ágora se ha desplazado a los medios de
comunicación, incluyendo el virtual, en lo cual se debe recordar el
análisis sobre los periódicos que hacía Habermas.
Afirma14 también que vivimos en un mismo mundo,
interrelacionado mediante diversos órdenes, como son los económicos,
políticos y tecnológicos, creando entre sí niveles de dependencia
que a su vez influyen en otras esferas a nivel local, regional y
mundial.
Ese es un aspecto que este reseñador debe aceptar
que es15, aunque sabe que es muy ardua la discusión sobre si debe
ser.
Pero, aún defendiendo el criterio de la soberanía
nacional, no puede entenderse que Maldonado diga que la
interrelación se haga en forma de simbiosis, donde una de las partes
superviva a costa de la otra.
4. LUIS CARLOS BRESSER PEREIRA Y NURIA MERCEDES
CUNILL GRAU
Esas diferencias entre lo estatal y lo público
adquieren mayores connotaciones que precisan dos autores fronterizos
de Colombia.
Luis Carlos Bresser Pereira, brasilero,
periodista y publicista entre 1950 y 1959, ha sido Profesor Titular
del Departamento de Economía de la Escuela de Administración de
Empresas de Sao Paulo, Fundación Getulio Vargas, desde mayo de 1959.
Director Administrativo de todas las empresas del Grupo Pan de
Azúcar desde 1963 hasta 1983; Profesor visitante del Instituto de
Desarrollo Económico y Social (IEDES) de la Universidad de París I,
Pantheon-Sorbone de 1977 a 1978; Presidente del Centro de Economía
Política y editor de la Revista de Economía Política, desde 1980;
Secretario de Gobierno del Estado de San Pablo de 1985 a 1987;
Secretario de Ciencia y Tecnología del Estado de San Pablo desde
marzo a abril de 1987; Ministro de Hacienda de abril a diciembre de
1987; Profesor visitante del Instituto de Estudios Avanzados de la
Universidad de San Pablo en 1988. Fue Ministro de la Administración
Federal y de la Reforma del Estado del Brasil desde el 1º de enero
de 1995, cuando se inició el gobierno de Fernando Henriquez Cardoso;
Representante del Brasil en la VI Reunión de la Red Iberoamericana
de Ministros de la Presidencia y Equivalentes, celebrada en Buenos
Aires, en septiembre 17 y 18 del 2001. Entre sus obras se
encuentran: "Desenvolvimento e Crise no Brasil" (1968); "Tecnoburocracia
e Contestação" (1972); "Estado e Subdesenvolvimento
Industrializado" (1977); "O Colapso de uma Aliança de Classes"
(1978); "A Sociedade Estatal e a Tecnoburocracia" (1980);
"Inflação e Recessão", con Yoshiaki Nakano (1984); "Pactos
Políticos" (1985); "Lucro, Acumulação e Crise" (1986);
"Economic Reforms in New Democracies", con Adam Przeworski y
José Maria Maravall, (1993); y "Economic Crisis and State Reform
in Brazil" (1996).
Por su parte, Nuria Mercedes Cunill Grau es
doctora en Ciencias Sociales de la Universidad Central de Venezuela
y Licenciada en Ciencias Políticas y Administrativas de la
Universidad de Chile. Dirige el Programa de Estudios y el Programa
de Documentación, Información y Producción Editorial en el Centro
Latinoamericano de Administración para el Desarrollo, CLAD.
Directora Técnica del Diseño del sistema, seguimiento de las
experiencias y tratamiento documental del SIARE. También es
investigadora y consultora en temas vinculados a las relaciones
Estado-sociedad, habiendo realizado misiones en la mayoría de los
países de la región. Tiene una amplia trayectoria académica en
Venezuela y en Chile y, como conferencista, en diversas
instituciones de Iberoamérica. Autora de "Participación
Ciudadana. Dilemas y perspectivas para la democratización de los
Estados Latinoamericanos" (1991); de "Repensando lo público a
través de la sociedad: Nuevas formas de gestión pública y
representación social" (1997); y, Coeditora de la obra "Lo
público no estatal en la reforma del Estado", (1998).
En 1998 estos dos profesores latinoamericanos se
unieron para analizar 16
la situación de reforma del Estado que se vivía en ese momento en
Latinoamérica y que aún no ha terminado del todo.
Del escrito se puede reseñar que Bresser y Cunill
consideran que a principios del siglo XX el Estado
social-burocrático fue la única forma de acción para enfrentar la
crisis del Estado Liberal y garantizar la acumulación de capitales
en países de industrialización tardía.
Consideran que esa forma de Estado permitió hacer
dominante al corporativismo y al burocratismo, siendo capturado por
los intereses particulares en los 80’s cuando, teniendo como causa
la crisis endógena del Estado Social –Estado de Bienestar en los
países desarrollados, Estado desarrollista en los países en
desarrollo y Estado Comunista - los países en desarrollo,
exceptuando los del Este y Sudeste de Asia–, sufrieron una crisis
económica mientras los países en desarrollo sufrieron una
desacelaración en su crecimiento, a lo cual se une la globalización,
acentuando la competitividad internacional y reduciendo la capacidad
del Estado para proteger sus empresas y trabajadores, idea esta que
no puede olvidarse porque será pertinente compararla con lo que el
brasilero analiza solo en otro de sus escritos.
Considera la pareja de profesores
latinoamericanos que durante el siglo XX predominó el Estado
social-burocrático: social, porque trata de garantizar los
derechos sociales y promover el desarrollo económico; burocrático,
porque lo hace a través de un sistema formal-impersonal basado en la
racionalidad instrumental para ejecutar directamente esas funciones
sociales y económicas empleando servidores públicos.
Al hacer crisis, y la globalización exigir
estados más eficientes de administración pública, se empezó a
plantear formas no estatales ni privadas de ejecutar los servicios
sociales, surgiendo un sector productivo público no estatal que ha
tenido varios nombres como "tercer sector", "sector no
gubernamental", "sector sin fines lucrativos", pero que los autores
reemplazan por el término "público no estatal".
Suponen la existencia de cuatro esferas o áreas
de propiedad relevantes en el capitalismo contemporáneo:
1. Pública estatal, que detenta el poder del
Estado;
2. Pública no estatal, que se refiere al
interés público sin ánimo de lucro, pero defendiendo intereses de
grupo, que es el tema concreto del escrito que aquí se reseña;
3. Corporativa, con pocos fines de lucro y
defendiendo intereses de grupo; y,
4. Privada, con fines de lucro o de consumo
privado.
Bresser Pereira y Cunill Grau sostienen que
reforzando las organizaciones no estatales productoras de servicios
sociales –como escuelas, universidades, hospitales, etc.- se le
cambia el perfil al Estado social-burocrático o neoliberal, a un
Estado social-liberal que proteja los derechos sociales y sea más
eficiente al introducir la competencia y la flexibilidad en la
provisión de esos servicios.
En ese concepto se va abriendo el punto para que
los lectores entendamos que si hay un nivel de competencia, no puede
haber una preponderancia del nivel público estatal. Obvio es que más
que competencia se desea que haya solidaridad y esta niega también
la prepotencia del Estado.
Bresser y Cunill veían a la reforma del Estado de
los años 90’s como una forma de llegar a un Estado fortalecido, con
finanzas recuperadas y con una eficiente administración gerencial
que contrarreste los efectos perturbadores de la globalización y
garantice una sociedad más desarrollada y menos injusta.
Como factores que presionan sobre la
democratización y la pluralización de las formas de representación
política enumeran:
1. El "descentramiento" de la política;
2. El aumento de la diversidad social; y,
3. La creciente preocupación por la defensa del
patrimonio público y el correspondiente aumento de importancia de
los "derechos republicanos".
Como factores que promueven la incorporación de
entes no mercantiles en la producción de bienes públicos, citan:
1. La propia crisis fiscal;
2. Los límites de los entes mercantiles para
proteger derechos públicos; y,
3. Las potencialidades de los entes no
lucrativos en la producción de ciertos bienes.
No se hará aquí una explicación de cada uno de
esos factores tratando de no irrespetar más la extensión del
presente escrito.
Al analizar las relaciones entre Estado,
sociedad y mercado (p. 29), los dos profesores sostienen que el
desarrollo del mercado no puede asegurarse sin un Estado democrático
al cual se una el concepto de "sociedad civil", entendido en forma
distinta a la "sociedad política" de que hablaba Hegel, lo entienden
como una tercera fuerza conformada por individuos con poder derivado
de su riqueza, de su conocimiento o de su capacidad organizativa,
por organizaciones corporativas y por entidades públicas no
estatales del tercer sector, que son las se tratan en el escrito
reseñado.
Esa sociedad civil será más democrática en cuanto
las organizaciones corporativas sean más representativas.
Al analizar la relación entre lo público y los
derechos republicanos dicen (p. 31) que lo público se
entiende como lo que es de todos y para todos; lo privado, es
lo que se vuelca para el lucro o para el consumo; y, lo
corporativo está orientado a la defensa política de intereses
sectoriales o grupales como los sindicatos o los clubes. Por eso,
afirman que lo público, se opone a los otros dos conceptos.
Es así como aquella vieja posición maniqueísta
que sólo aceptaba los conceptos de público y privado ha sido
revaluada con la creación de categorías como lo corporativo y la
diferenciación con lo público no estatal.
Los "derechos republicanos" los consideran
constituidos como tema dominante en el último cuarto del siglo XX,
como resultado de la violencia de los grupos corporativos contra el
patrimonio público, el neoliberalismo y la indignación cívica contra
la corrupción, el nepotismo y el favorecimiento de pocos.
La importancia de lo público la ven en la
protección de los "derechos republicanos" que son los que cada
ciudadano tiene de que el patrimonio público sea realmente del
público y no particular.
Categóricamente sostienen (p. 32) que "El
espacio público es la fuente de las funciones de crítica y control
que la sociedad ejerce sobre la cosa pública", adquiriendo
máxima importancia en el umbral del siglo XXI porque las
instituciones son insuficientes para el ejercicio de la ciudadanía y
se requieren más controles sociales sobre las organizaciones
públicas no estatales.
Sin embargo, no se puede pensar que el criterio
de tales profesores sea que el único control admisible sea el penal.
La abstención electoral la entienden como una
disconformidad con la configuración del Estado, causada por tres
factores:
1. El conflicto acerca de los límites del
espacio de la política que constituye uno de los signos de la
cultura política reciente, reactivando la centralidad del Estado,
de los partidos y de la política misma;
2. El valor que adquiere el respeto a la
diversidad social y la ampliación de los espacios de autonomía
social y de libertad personal; y,
3. La propia conciencia de que los arreglos
institucionales actuales reflejan, en realidad, las desigualdades
económicas y sociales.
Al analizar El control social. Dilemas y
desafíos críticos, Bresser y Cunill Grau sostienen que este se
ha institucionalizado por medios que suponen la expresión y defensa
de intereses particulares, colectivos y difusos, que arraigan en la
sociedad y creen que el corporativismo, como sistema de regulación
social, contiene el riesgo de la exclusión social en dos sentidos:
1. Porque al sustentarse la participación
ciudadana en la representación a través de organizaciones,
privilegian a aquellos que disponen de recursos de poder, entre
otros, el organizativo; y,
2. Porque relega de la discusión la posibilidad
de apelar a un interés público.
Lo curioso es que, a renglón seguido, afirman que
el interés público no existe en forma absoluta y, por ende,
autoritaria, sino en forma relativa sobre el consenso que constituye
una moral común.
Esto los lleva a afirmar que es difícil
establecer una distinción entre lo público y lo corporativo porque
aquel va hacia el interés general, mientras que lo corporativo va al
interés de grupo.
Centran (p. 36) el tema del control social sobre
la esfera pública estatal, sobre las siguientes preguntas:
a. ¿Cómo lograr que además de los instrumentos
de la democracia directa -referendo, revocatoria e iniciativa
popular- y del derecho de elección a los representantes políticos,
el ciudadano común disponga de medios eficaces y estables para
incidir sobre los asuntos públicos y, en particular, sobre el
proceso de formación y/o control de las políticas públicas?
b. ¿Cómo asegurar que los intereses sectoriales
sub-representados en el proceso político tengan cauces de
expresión?
Dicen que la participación ciudadana no puede
circunscribirse a la expresión de intereses sectoriales.
Al distinguir entre la esfera pública estatal y
la social hacen referencia al control social de ésta última
mencionando el sistema de las veedurías ciudadanas,
establecido en Colombia, que abarcan ambas esferas; y, a los
Comités de Vigilancia establecidos a nivel municipal en Bolivia,
aunque tienen el problema de que el acceso a esas organizaciones
pareciera exigir un "conocimiento experto".
Al considerar la experiencia británica de
autogestión de las escuelas públicas locales, mencionan como
problema que hay la tendencia a reforzar el poder de los
profesionales que son padres en las escuelas y esto conduce a
reforzar desigualdades porque las capacidades de los consejos
escolares se basan en los recursos personales de experiencia
profesional y saberes técnicos de sus miembros, mientras que los
consejos de las escuelas de áreas pobres solo tienen posibilidades
de influir sobre su conducción.
Adelante sostienen (p. 39) que la noción de lo
público no estatal contribuye a remarcar la importancia de la
sociedad como fuente del poder político, atribuyéndole un rol
expreso –más allá del voto– en la conformación de la voluntad
política, así como reivindicando sus funciones de críticas y control
sobre el Estado y, en general, su preocupación por la res pública.
Entrado ya el siglo XX, en Estados Unidos se
inicia la preocupación por la circunstancia de que el Estado y el
mercado no son las únicas opciones válidas para la satisfacción de
necesidades colectivas.
Hasta los años 30’s se aceptaba que la producción
de bienes y servicios públicos, en particular los sociales,
estuviesen a cargo de organizaciones públicas no estatales, pero en
ese momento empieza el Estado a asumir responsabilidades en esas
áreas.
De esto concluyen los autores que no puede haber
dicotomía entre Estado y mercado, surgiendo también asociaciones de
individuos que satisfacen necesidades colectivas sin sentido de
propiedad entre sus miembros, asociaciones que conforman el llamado
"tercer sector".
El auge que ha ido adquiriendo la propiedad
pública no estatal tiene muchas causas entre las que mencionan dos:
1. Relativa a la demanda de autoorganización
social, porque enfrenta déficits y vacíos del Estado o el mercado;
y,
2. Abrir nuevas oportunidades con base en la
tecnología y el nuevo régimen de acumulación y en la sustitución
de fuentes de empleo.
La primera de las dos causas es la que responde,
en concepto de este comentador, a que el Estado intervenga en el
mercado económico y social sin que sus actividades tengan carácter
estatal.
Como asunto crucial de todo aquello los
académicos en comento consideran (p. 40) que la propiedad privada
implica acumulación de capital para ganancias privadas, mientras que
la propiedad pública no estatal existe para servir un bien público,
tema que reiteran en las páginas siguientes para llegar a decir (p.
45) que esta última amplía la democracia permitiendo que la sociedad
organice sus servicios sociales y científicos de manera que, para el
siglo XXI, es previsible que se amplíe el espacio público bajo la
conciencia de que la producción de bienes públicos no puede ser
monopolio ni del Estado, ni del mercado, con lo cual se desplegarían
tres grandes ventajas desde el punto de vista de la
producción social:
1. Pluralización de la oferta de servicios
sociales, ampliando la competencia, la calidad y la economía en el
gasto;
2. Flexibilización y desburocatización de la
gestión social, que se refleja en menos pirámides organizativas,
más microorganización y mayor adaptación a necesidades concretas,
rompiendo la uniformidad en la prestación de los servicios
sociales; y,
3. Responsabilidad de los dirigentes y
participantes por la organización, porque al saber que no se
cuenta con el apoyo financiero del Estado no se traslada hacia
afuera la responsabilidad de los integrantes de las entidades
públicas no estatales.
Es de resaltar, entonces, que el Estado tiene
unas propiedades que aun siendo públicas no son de carácter estatal,
sino que se refieren a bienes o servicios públicos, concepto
distinto del de función estatal o pública.
Por su parte, las organizaciones públicas no
estatales (OPNEs) generan unas nuevas condiciones de despliegue al
aumentar las posibilidades de introducir la diversidad en las formas
de producción social porque al no tener fines lucrativos, usan el
trabajo voluntario y participan en el control social, aunque hay
diferentes grados donde el control social se ejerce más por las ONGs
que por las organizaciones de servicio público no estatales (OSPNEs).
Los autores pretenden (p. 12) que se reivindique
el tratamiento de lo público no estatal tanto en lo político como en
lo económico sin llegar a la homogeneidad.
El despliegue de las condiciones políticas para
la construcción de ciudadanía es altamente dependiente de la medida
en que los individuos puedan desarrollar un sentido de comunidad
preservando los espacios de libertad.
Las condiciones materiales para construir
ciudadanía dependen de los derechos sociales y económicos que puedan
ser ampliados hacia los individuos.
Ambas condiciones se crean con la contribución de
las prácticas sociales basadas en la solidaridad.
Las prácticas económicas se asocian, además, a la
posibilidad de aumento de los niveles de autoorganización social.
Reafirman (p. 48) que la publicización se
opone a la estatización y a la privatización y que fue esa
experiencia la que aceleró en el Reino Unido la transformación de
hospitales y universidades que antes eran del Estado dándoles
autonomía y conocidos como "Quangos", o sea, quasi non-governmental
organizations.
Sostienen que esa tendencia se encuentra en
Brasil con la propuesta de transformar los servicios científicos y
sociales prestados por el Estado en "organizaciones sociales"; en
Colombia, con la transformación de los hospitales oficiales en
"empresas sociales del Estado"; y, en Perú con la educación
municipal.
Dicen (p. 49) que las ventajas de la esfera
pública no estatal es que tienden a asociarse en organizaciones de
autoayuda.
Sobre este punto se desea hacer un pequeño
comentario adicional, en el sentido de que en el caso de los
hospitales colombianos, al menos, lo único que se hizo fue
cambiarles el nombre porque, por lo menos en el primer momento, su
subsistencia siguió dependiendo de la financiación estatal sin que
crearan medios propios de ingreso, ni formas adicionales de ayuda,
aunque hoy en día tienden a autofinanciarse con la venta de
servicios teniendo un sistema de contratación privada reconocido por
la ley 100 de 1993, que es posterior a la ley 80 del mismo año.
Después de reiterar con otras palabras su defensa
a incentivar el sector público no estatal, los dos autores llegan a
las siguientes conclusiones (p. 52 a 54):
1. Lo público no estatal incide tanto en la
producción de bienes como en el control social;
2. No es posible propender por su desarrollo,
en términos de autorreferencia, por lo cual se requieren dos
consideraciones:
a. Reconocer las tensiones que afloran entre la
emergencia de este ámbito y el Estado, los partidos políticos y el
sector privado-mercantil, asumiendo las contradicciones propias.
b. A partir de aquel reconocimiento, presionar
el cambio social.
3. Debe haber un compromiso ideológico
vinculante entre los miembros de la organización;
4. El fundamento último de lo público no
estatal es la construcción de ciudadanía en su dimensión material
y política; y,
5. Renovar la institucionalidad política.
Desde otra perspectiva se ha afirmado17:
"Mientras lo estatal deja de ser público, el nuevo patrimonio
público no es estatal, ni puede serlo. La ecuación estatal =
público, se ha roto en ambos sentidos. Aparece además lo privativo.
La defensa de lo público seguramente requerirá de la relativización
de lo estatal…Los nuevos bienes públicos no son estatales, por
ejemplo, el software libre".
Plantear que el patrimonio público no sea
estatal, implica retomar el concepto axiológico del ser humano como
titular de sí mismo antes que el de su sumisión al Estado que,
pretextando hacerlo todo, se convierte en totalitario.
Todo lo anterior, aunque pueda parecer pesado o
extenso, es pertinente para que el lector pueda ubicarse en el
contexto del pensamiento contemporáneo al permitirle precisar que,
en resumen, hoy en día, la Ciencia Política diferencia, al menos,
entre dos clases de lo público: uno estatal, que es el que
corresponde a las funciones propias o inherentes del Estado; y, otro
no estatal, que defiende intereses generales pero sin ánimo de
lucro, porque ya no se refiere a funciones públicas, sino a
servicios públicos.
En esa forma, tomando parte del título de la
tesis de doctorado en Ciencias Sociales de la Profesora Cunill Grau,
se produce una rearticulación de las relaciones Estado - Sociedad
Civil, que permite acá sostener que se rompe la simbiosis entre
lo estatal y lo público de tal forma que no todo lo que hagan las
entidades del Estado tienen aquel carácter, porque puede ser que
actúen como un competidor más de lo que es privado o privativo de
los particulares, sin que se pretenda defender un capitalismo
salvaje y totalitario que, en las más de las veces, se inmiscuye en
el derecho penal para proteger sus intereses de clase.
BASAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGISLATIVO
Los tradicionalistas pensarán que la lengua, la
historia y la doctrina extranjera y nacional no son suficientes para
variar su posición. Por ende, esos conceptos deben ser confrontados
con el mandato constitucional colombiano que ha acogido aquellas
doctrinas, al establecer un Estado social de Derecho donde
prevalecen las libertades de los asociados sobre el tradicional
estado autocrático e intervencionista ilímite.
Es allí donde se encuentra la diferencia concreta
entre los conceptos de función y de servicio públicos,
como se puede ver en el artículo 150-23 superior cuando señala que:
"ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer
las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio
de las funciones públicas y la prestación de los servicios
públicos".
Es claro que el constituyente diferenció entre
función y servicio. Para tratar de precisar el alcance del primero
de esos conceptos es bueno recordar a la Conferencia Iberoamericana
al decir que:
"La función pública está constituida por el
conjunto de arreglos institucionales mediante los que se
articulan y gestionan el empleo público y las personas que
integran éste, en una realidad nacional determinada" 18.
Es un concepto universal que el fin de la función
pública es el bien común. Jeze y la denominada Escuela de Burdeos,
fijaron que la misión de la administración pública es satisfacer las
necesidades de interés general: defensa nacional, policía, justicia,
tránsito, etc...19
Al referirse sobre la razón de existencia del
Estado se ha dicho:
"En todo esto juegan un papel muy importante
los fines sobre los cuales se asienta y ejerce su autoridad todo
Estado. ¿Y cuales son esos fines? En términos globales todo ello
estaría centrado en el BIEN COMUN (denominada por algunos como
función positiva, los negativos serían aquellas funciones
estatales que buscan preservar el orden y la seguridad),…"20.
Siguiendo esos criterios, se encuentra, entre
otros, el artículo 1 del Código de Ética de la Función Pública,
expedido mediante el Decreto 41 de 1999 del Presidente de la
República Argentina:
"El fin de la función pública es el bien
común, ordenado por las disposiciones de la Constitución Nacional,
los tratados internacionales ratificados por la Nación y las
normas destinadas a su regulación…"21.
Sin olvidar las definiciones lingüísticas,
conforme con las enseñanzas de Renato Alessi22 se dirá ahora que por
función se entiende a "la personificación de la Organización de
un Grupo de hombres por un orden jurídico soberano en el interior de
un territorio determinado".
En Colombia, el maestro23 de donde se toma la
referencia, analiza que la función administrativa "es la
actividad concreta, dirigida, a través de una acción positiva, a la
realización de los fines concretos de seguridad, progreso y
bienestar de la colectividad. Función, por lo tanto, dirigida a la
integración de la actividad individual allí donde ésta se revele
como insuficiente para los objetivos que sean de interés colectivo;
y a la prestación de bienes o de servicios necesarios para asegurar
la conservación, y el bienestar común, y que se manifiesta por medio
de actos administrativos".
Los principios básicos de la función
administrativa se encuentran en el artículo 209 de la Constitución,
así:
"Artículo 209. La función administrativa
está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar
sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del
Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un
control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley".
Desde ese punto de vista solo serían principios
de la función administrativa la igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Sin embargo, la ley 489 de 1998, los desarrolla y
amplía cuando señala:
"Artículo 3o. Principios de la función
administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme
a los principios constitucionales, en particular los atinentes a
la buena fe, igualdad, moralidad,
celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia,
participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.
Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la
prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con
su naturaleza y régimen.
Parágrafo. Los principios de la función
administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de
control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política,
al evaluar el desempeño de las entidades y organismos
administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los
servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes
constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo
momento que prime el interés colectivo sobre el particular".
Aparentemente, la ley extendió los fines
contenidos en el canon constitucional 209 al adicionar la buena fe,
la eficiencia, la participación, la responsabilidad y la
transparencia. Sin embargo, hay que tener presente que el fundamento
axiológico de la Carta está dado en su Preámbulo desde donde se
extiende por todos los artículos que lo desarrollan siendo
indiscutible que los cinco adicionales que precisa la ley se
relacionan de manera directa con los que, de manera general,
menciona la Carta.
La Ley 489 de 1998 también señala:
"Artículo 4o. Finalidades de la función
administrativa. La función administrativa del Estado busca la
satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes,
de conformidad con los principios, finalidades y cometidos
consagrados en la Constitución Política.
Los organismos, entidades y personas
encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de
funciones administrativas deben ejercerlas consultando el
interés general".
Hay que decir, entonces, que todas las ramas del
poder público y los demás órganos independientes de que habla el
artículo 113 de la Constitución Política de 1991, ejercen la función
pública, aunque esta se ejerce con mayor forma por la rama ejecutiva
con la cual se confunde la función administrativa.
Hay que reiterar que la diferencia entre el
concepto de función y de servicio público es muy importante, porque
si se toma en forma literal aquello de que es función administrativa
pública lo relacionado con la seguridad y que los particulares que
ejerzan funciones públicas permanentes o transitorias son servidores
públicos para efectos de la ley penal, entonces, el celador sería un
servidor público que, al permitir la pérdida de los objetos puestos
a su custodia, respondería por un peculado culposo, al menos, y eso
parece aberrante.
Así, pues, se tiene que funciones públicas sólo
son las que resultan inherentes a la misma razón de ser de la
existencia del Estado, por ejemplo, el control político del
Congreso, la administración de justicia, el control fiscal y la
planeación, al tenor de los cánones superiores 138, 228 y 267, y con
la exigencia para la última de emitir una ley orgánica conforme al
mandato 342.
Por el contrario, servicio público es la
seguridad pública, según el canon 48; por el artículo 49, la
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos; según el artículo 56 hay servicios públicos esenciales
definidos por la ley; según el artículo 64 son servicios los de
educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,
comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia
técnica y empresarial; el 67 ratifica que la educación es un
servicio público y una función social, no pública; la propiedad y la
empresa son una función social conforme a los artículos 58 y 333; y,
también tienen esa calidad las actividades notariales y registrales
conforme al artículo 131, si bien en este último caso debe
advertirse que en cuanto ejercen la función certificadora del Estado
se trata de funciones públicas delegadas, como igual sucede en las
Cámaras de Comercio, que siendo entidades particulares reciben la
delegación de llevar la función certificadora estatal del registro
mercantil.
En lo que se relaciona de manera precisa con la
actividad de los bancos y similares reza:
"Artículo 335. Las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que
se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de
interés público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la
forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá
la democratización del crédito".
Es de advertir que señalar que una actividad
tiene interés público no le confiere carácter estatal per se.
Es obvio que en el caso de la educación puede
sostenerse que, no teniendo ánimo de lucro, es una actividad pública
no estatal que puede ser desarrollada por particulares o por el
Estado en condiciones iguales a las de los particulares; y, en el
caso de la banca, que sí tiene ánimo de lucro, la actividad no es
una función pública, sino privada aunque la ejerza el Estado.
BASAMENTO JURISPRUDENCIAL
El desarrollo de las normas constitucionales y
legales se encuentra en la jurisprudencia.
La Corte Constitucional fijó 24
el alcance de lo que constituye el concepto de función pública
cuando dijo:
"En sentido amplio la noción de función
pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el
Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de
los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás
entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes
fines. En un sentido restringido se habla de función pública,
referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a
quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos
organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o
trabajador es el servidor público que esta investido regularmente
de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que
le asigna la Constitución, la ley o el reglamento".
Agregando:
"Simplemente el legislador, como autoridad
competente para definir la política criminal, ha considerado que
la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado
ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido
determinados, debe ser igual a la de los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o
la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. Tal tratamiento que, se insiste,
no implica convertir al particular en un servidor público, tiene
una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar
que los fines que se persiguen con la contratación administrativa
y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la
administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o
interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por
ellos. En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se
predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del
actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol,
relacionado directamente con una finalidad de interés público".
Precisando:
"Los contratistas, como sujetos
particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación
jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura
pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de
realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública,
con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo
contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función
pública.
"Lo anterior es evidente, si se observa que
el propósito de la entidad estatal no es el de transferir
funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino
la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en
aras de realizar materialmente los cometidos públicos a ella
asignados. Por lo tanto, por ejemplo, en el contrato de obra
pública el contratista no es receptor de una función pública, su
labor que es estrictamente material y no jurídica, se reduce a
construir o reparar la obra pública que requiere el ente estatal
para alcanzar los fines que le son propios. Lo mismo puede
predicarse, por regla general, cuando se trata de la realización
de otros objetos contractuales (suministro de bienes y servicios,
compraventa de bienes muebles, etc.).
"En las circunstancias descritas, el
contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la
entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones
que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o
depositario de sus funciones.
"Sin embargo, conviene advertir que el
contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada
por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello
acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota
con la simple ejecución material de una labor o prestación
específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que
comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público,
como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de
concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la
prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo
de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.
"En consecuencia, cuando el particular es
titular de funciones públicas, correlativamente asume las
consiguientes responsabilidades públicas, con todas las
consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y
penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador".
Así las cosas, el contratista solo ejerce
funciones públicas en contratos determinados pero, por regla
general, es un mero auxiliar o colaborador material del Estado y los
colaboradores no ejercen dominio ni propiedad sobre los bienes del
Estado, por lo cual no cometen peculado25.
ACTUALIDAD PENAL DE TALES DIFERENCIAS
Por esa estrecha y un tanto desconocida simbiosis
a la que se hizo referencia, aunada del deseo de reprimir una
galopante corrupción, que hay que controlar desde su origen y no
sólo en su final, es que se gestó una confusión generadora de la
controversia sobre las diferencias y semejanzas que pueden darse
entre lo público y lo estatal.
La confusión comienza con las disposiciones de la
gran reforma administrativa que se le hizo al Estado colombiano,
cuando se regresó a la tendencia centralista bajo el imperio de la
Constitución de 1886 y la Reforma Lleras Restrepo.
En el texto original del Decreto 2400 de 1968, se
reguló el tema disponiendo:
"Artículo 2º. Se entiende por empleo el
conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la
ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben
ser atendidas por una persona natural. Empleado es la persona
nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del
mismo, previa comprobación del lleno de los requisitos exigidos
para su desempeño".
Esto fue modificado por el Decreto 3074 de 1968
quedando así:
"Articulo 2º. Se entiende por empleo el
conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el
reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser
atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario
es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado
posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva
integran el Servicio Civil de la República.
Quienes presten al Estado servicios
ocasionales, como los peritos; obligatorios, como los
jurados de conciencia o de votación; temporales como los
técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un
trabajo o una obra son meros auxiliares de la administración
pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil,
por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter
permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en
ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de
servicios para el desempeño de tales funciones".
Luego, se expidió el Decreto Ley 1950 de 1973
hizo una clasificación de esos empleados, señalando:
"Articulo 2º. Las personas que prestan sus
servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público son empleados o
funcionarios públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la
Administración.
Articulo 3º. Las personas que prestan sus
servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos,
Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados
públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y
sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los
estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué
actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas
mediante contrato de trabajo".
El artículo 4 de este Decreto repitió el inciso
tercero del artículo 2 del Decreto 3074 de 1968, debiéndose resaltar
que aún en el caso de los jurados de conciencia o de votación, que
indudablemente, ejercen funciones propias del Estado, sólo no se
consideraron como funcionarios propiamente dichos, sino como meros
auxiliares de la administración pública.
Posteriormente, el Decreto 1042 de 1978, dijo:
"Artículo 2º "Se entiende por empleo el
conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han
de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer
necesidades permanentes de la Administración Pública.
Los deberes, funciones y responsabilidades de
los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la
ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente".
Como se, ve el legislador extraordinario dejó
sentado que se refería a funciones que deberían satisfacer
necesidades permanentes de la administración pública, al paso
que lo ocasional y lo temporal era solo algo auxiliar de la
administración pública.
En esas condiciones, se expidió el Decreto Ley
100 de Enero 23 de 1980 que, tratando de generalizar, dispuso:
"Art. 63. Empleados oficiales, Para
todos los efectos de la ley penal, son empleados oficiales los
funcionarios y empleados públicos. Los trabajadores oficiales, los
miembros de las Corporaciones Públicas o de las fuerzas armadas, y
toda otra persona que ejerza cualquier función pública,
así sea de modo transitorio, o estuviere encargada de un servicio
público"
Aunque el Código Penal de 1980 quiso tener una
definición muy global refundiendo lo permanente y lo transitorio, no
precisó diferencia alguna con lo ocasional, como los peritos, siguió
señalando que se debía tratar de una función pública,
concepto que en el país no parece que estuviera muy claro todavía.
Para terminar de complicar el panorama, bajo un
impulso más sancionador, se expidió el llamado Estatuto de la
Contratación Administrativa contenido en la Ley 80 de 1993 donde se
dijo:
"Articulo 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES,
SERVIDORES Y SERVICIOS PUBLICOS. Para los solos efectos de esta
ley:… 2o. Se denominan servidores públicos:
a) Las personas naturales que prestan sus
servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata
este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de
participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará
exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios
de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en
quienes se delegue la celebración de contratos en representación
de aquéllas.
b) Los miembros de las corporaciones públicas
que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de
éstas.
3o. Se denominan servicios públicos:
Los que están destinados a satisfacer
necesidades colectivas en forma general, permanente y continua,
bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como
aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y
asegurar el cumplimiento de sus fines.
PARAGRAFO. Para los solos efectos de esta ley,
también se denominan entidades estatales las cooperativas y
asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales
estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto,
especialmente cuando en desarrollo de convenios
interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas
entidades".
Esto dejó a representantes legales de
asociaciones y fundaciones de participación mixta como servidores
públicos, pero no a sus tesoreros, cajeros y demás empleados; a las
asociaciones y cooperativas conformadas por entidades territoriales
como entidades estatales para unos efectos pero no para otros; los
servicios serían públicos cuando estuviesen bajo la dirección,
regulación y control del Estado cuando el artículo 311 de la Carta
ya había limitado al decir que "Al municipio como entidad
fundamental de la división político-administrativa del Estado le
corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley",
lo cual presupone que puede haber otros que no los preste el
ente municipal.
Las definiciones eran "solo para efectos de esta
ley" reguladora de la contratación administrativa, pero como los
tipos penales son de los llamados en blanco, en la práctica, esa
confusa situación se insertó a la legislación sancionatoria con una
interpretación extensiva de los artículos 51, 52, 53 y 56 de la Ley
de Contratación que se limitaron a decir lo que es un aspecto
genérico de que los servidores públicos, contratistas, asesores e
interventores responden civil, disciplinaria y penalmente por la
violación a la Constitución y a la ley, mandato que aún
suprimiéndolo no implica la despenalización cuando se den los
requisitos para imputar una conducta punible.
La confusión fue peor porque el artículo 57 de la
Ley 80 de 1993 se refirió al servidor público que cometiera unos
delitos a los cuales se metió a ampliarles las penas y eso llevó al
país a que se pensara que todo lo que se hiciera en torno a la
contratación era una función pública y toda irregularidad un
problema de corrupción sancionable penalmente, cuando ello no es
así. La corrupción debe castigarse con firmeza -incluso suprimirle
los beneficios de reducción de penas- pero no puede estarse en una
cacería de brujas.
Lo cierto es que la Constitución Nacional de 1886
contenía en su Preámbulo un reconocimiento a la teoría teocrática
del poder público, al declarar que Dios era la fuente suprema de
toda autoridad y esto conllevaba a que se considerara la
preeminencia del Estado sobre los asociados. La Constitución
Política de 1991 invirtió esa relación teocrática al darle prelación
al asociado antes que al Estado lo cual implica darle posición
privilegiada al criterio del servicio público y limitar el de
función.
Por eso, fue necesario actualizar el lenguaje del
Código Penal de 1980 expidiendo el artículo 18 de la Ley 190 de
1995, que lo dejó, así:
"Artículo
63. - Servidores Públicos. Modificado Ley 190 de 1995, Art.
18. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores
públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados
y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se considerarán
servidores públicos, los miembros de la fuerza pública, los
particulares que ejerzan funciones públicas permanentes o en
forma transitoria, los funcionarios o trabajadores del Banco
de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana
para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren
los recursos de que tratan el artículo 338 de la Constitución
Política.
Parágrafo: La expresión "empleado oficial"
se sustituye por la expresión "servidor público", siempre que
aquella sea utilizada en el Código Penal o en el Código de
Procedimiento Penal".
Es decir, se cambió el prepotente "empleado
oficial" por el humilde "servidor público" que laborara hasta en las
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, pero,
precisando que, para el caso de los particulares, se requería que
ejercieran funciones públicas.
Es de advertir que la Ley 190 de 1995 es
posterior a la Ley 80 de 1993 y como aquella se refiere de manera
especial a aspectos penales, no podía –no se puede- extender las
definiciones de la Ley de contratación a todos los aspectos
sancionadores, porque eso deviene en una analogía in malam partem
que está prohibida en materia penal.
Finalmente, se expidió un nuevo Código Penal,
contenido en la Ley 599 de 2000, que mantuvo el mismo texto, con la
obvia supresión del Parágrafo que había dejado de tener razón de
existir.
La ley penal, desde 1995 y ratificada en el 2000,
se limitó a decir que eran servidores públicos quienes trabajaran
para el Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios.
Quedó entonces abierto otro ángulo de la
discusión en el sentido de si entre estas últimas cabían o no las
sociedades de economía mixta y las empresas industriales y
comerciales del Estado.
Para tratar de responder la inquietud se empezó a
diferenciar sobre el monto de aporte de capital estatal, es decir,
se siguió actuando sobre el fundamento de una teoría de la
naturaleza, pero se omitió el análisis de lo que eran funciones
públicas como algo inherente la actividad propia del Estado como
tal.
En el ambiente penal pasó desapercibido que desde
el 24 de abril de 1980 la Corte Suprema de Justicia había
dicho que, al menos, las sociedades de economía mixta eran
independientes del fisco, aspecto mucho más claro para las empresas
industriales y comerciales del Estado.
Así, los conceptos se mantuvieron revueltos en la
mente de los abogados penalistas no muy estudiosos de la Ciencia
Política, que debería ser su base, porque el Derecho Penal es la
forma final de aplicarla, pero se quedaron anclados a la simple y
vieja Teoría de la Naturaleza que, de manera simplista, coloca como
función pública todo lo que haga el Estado cuando, como se
vio, hay actividades que si bien son públicas, no son propias de la
función de Estado y, peor aún, aunque ejercidas por este, son de
rango privado.
Como dentro de la Teoría de la Naturaleza la
misma situación fáctica recibe diferente solución jurídica, se
estaría en presencia de una violación al principio de igualdad, que
se pretende justificar por la calidad del sujeto pasivo, basada sólo
sobre el argumento de una presunta protección superior a los
intereses del Estado.
Esa controversia mantiene su actualidad en muchas
partes, del país incluyendo la libertaria región26 que acogió a este
autor, y de allí el interés que mantiene o pueda suscitar el
análisis propuesto.
SOLUCIONES PRÁCTICAS
El autor de este análisis ha repetido en la
cátedra que una concepción filosófica sin aplicación práctica es
mera ilusión, pero una práctica sin fundamento filosófico es mero
mecanicismo, resistiéndose a aceptar que los seres humanos sean
meros ilusionistas o meras máquinas. Por ello, toda la teoría
planteada debe referirse a casos prácticos que se concretarán, así:
1. El caso de un empleado bancario,
cooperativo, educativo o de salud, de entidad particular, que se
apropia de dineros de la entidad y se le señala como autor de
delito contra el patrimonio económico, al paso que si es servidor
de una entidad con mayoría de capital estatal, se le condena por
un delito de peculado.
2. El caso de quien falsifica un diploma
académico de una institución privada, en cuyo caso se le imputa
una falsedad en documento privado, si lo usa; mientras que si al
diploma se le coloca el nombre de una institución estatal se le
imputa una falsedad en documento público aunque no lo use.
3. El contratista que se apropiaba de dineros
del Estado, se le señalaba como un servidor público que incurre en
peculado por apropiación y falsedad en documento público.
4. El representante legal o interventor que no
percibió el incumplimiento de las especificaciones del contrato, o
que percibiéndolo consideró que estaba dentro de los márgenes de
su ciencia, al cual los naturalistas le imputarían un peculado
culposo, pero si se trata de una empresa privada hablan de delito
contra el patrimonio económico.
Es ostensible que la situación ontológica es la
misma y las conclusiones son diferentes sobre la base supuesta de
que la naturaleza de la entidad sujeto pasivo de la conducta sería
diferente, que es lo que la teoría expuesta ha desvirtuado.
Al establecer conclusiones de aquellas
enseñanzas, este reseñador desde, por lo menos, el año 200127, se ha
opuesto a la contradicción siendo constante y coherente en los
argumentos funcionalistas, que ha dado para fijar su posición en
diferentes despachos judiciales, en pronunciamientos concretos cuyos
argumentos ahora, aunque no se pretende agotar el tema, se ratifican
y unifican sobre la base de responder preguntas genéricas, así:
1. La primera pregunta que surge es si las
actividades bancaria, cooperativa, educativa y de salud son o no
funciones de carácter estatal o son servicios públicos.
La Teoría de la Naturaleza llevaría a sostener
que siempre que las entidades educativas, bancarias, cooperativas y
de salud donde se produce la apropiación sean de aquellas donde
tiene mayoría de dineros constitutivos oficiales o es propiedad del
Estado, el documento que expida en razón de esa actividad sería
público y su no correspondencia con la verdad configuraría una
Falsedad en documento público y, la apropiación de dineros siempre
constituiría un Peculado. Pero que si la entidad tiene mayoría de
aportes particulares, el mismo documento que expida en esa actividad
sería de carácter privado y la afectación de sus bienes, dineros y
efectos constituiría un delito contra el patrimonio económico,
abriéndose una segunda parte de la controversia para saber si se
trata de un Hurto agravado por razón de la confianza o de un Abuso
de Confianza calificado o común, según el caso.
Aquella Teoría de la Naturaleza, de aceptación
masiva en nuestro medio durante mucho tiempo, ha sido muy criticada
en cuanto significaría que aunque el comportamiento ontológicamente
considerado es el mismo, es decir, la imputación fáctica sigue
siendo la misma, al tener en cuenta la calidad o naturaleza del
sujeto pasivo, se agravaría violentando el antiguo axioma de que "a
igual hecho, igual derecho", con lo cual el problema quedaría en un
margen de incertidumbre jurídica, negándose, además, el carácter
pedagógico de la decisión judicial.
Para superar la crítica, la Teoría de la Función
conduce a que se analice si la actividad que desarrolla la entidad
corresponde o no a las propias y exclusivas del Estado desde el
ángulo certificador que le es innato, en cuyo caso la conducta
atenta contra la administración pública y los documentos son
públicos. Si la actividad que realiza el organismo no es de las que
corresponden al Estado como tal, sino donde este actúa en plano de
igualdad con los particulares, la conducta es contra el patrimonio
económico y los documentos son privados.
Así las cosas, la primera pregunta, desde la
Teoría de la Función, debe responderse diciendo que la circunstancia
de que el Estado ejerza la actividad bancaria, educativa, de salud o
cooperativa significa que no la realiza en razón de su función
de Estado, sino en la posición de competir libremente con los
particulares, o la de atender el principio de igualdad, como sucede
con cualquier otro servicio público (transporte,
domiciliarios, etc.), sin que por ello la función social se
convierta en función estatal por sí misma.
La circunstancia de que se autoriza a los
particulares a crear establecimientos dedicados a la actividad
bancaria, financiera, cooperativa, educativa o de salud, hay que
tener en cuenta que estos, sin perder aquel concepto de la función
social, lo realizan también como un modelo empresarial debiéndose
recordar que28 "En un modelo de libre empresa y economía de
mercado, el acceso al mercado, la iniciación de actividades
económicas, se produce en virtud de un derecho propio, originario,
reconocido en la Constitución.... sin perjuicio de lo expuesto en
relación con las medidas de fomento, la mayor intensidad que cabe
alcanzar en la intervención pública respecto de la libertad
empresarial es la que supone la técnica de los llamados servicios
públicos impropios o actividades privadas de interés público,
en la que los privados ejercen por derecho propio la actividad de
que se trate, si bien sujetos a un ‘ordenamiento seccional’, que
pueda establecer condiciones de ejercicio siempre sujetas a los
requisitos ya expuestos".
La banca está definida como un servicio público
que tiene una función social, es decir, es una actividad privada de
interés público, que puede prestarla el Estado pero que también lo
prestan los particulares autorizados para ello, siempre bajo "la
suprema inspección y vigilancia del Estado", conforme a los
lineamientos del artículo 189-24 de la Carta.
Así, pues, el que una actividad se ejerza bajo la
suprema inspección y vigilancia del Estado hace pensar que sea de
naturaleza pública, aunque no necesariamente estatal.
Igual situación se presenta en las actividades
financieras, cooperativas, educativas o de salud.
También se debe sostener que la persona que
realiza la conducta tiene circunstancias específicas de carácter
laboral de los servidores de las entidades oficiales, y que si bien
es cierto que frente al Derecho Penal podría ser considerado como
sujeto agente calificado, en los términos del artículo 20 del Código
de Sanciones, esta disposición sólo es aplicable si se está
ejerciendo una función propia del Estado como tal, lo cual no
sucede en los casos concretos que se analizan.
Al fin y al cabo hay notable diferencia entre los
dineros que se dieron para crear la entidad y los dineros que esta
recibe de particulares durante el desarrollo de su actividad que, no
siendo estatal por voluntad del constituyente y del legislador,
tampoco tiene tal carácter en los documentos propios de esa
actividad de servicio.
Esto es tan cierto que la jurisdicción
contencioso administrativa ha venido rechazando29 las demandas de
reparación directa por actuaciones de las empresas comerciales e
industriales del Estado que prestan servicios públicos
domiciliarios, con el argumento de que estos no constituyen una
función pública. Y, de manera similar, la Procuraduría General de la
Nación no ejerce funciones disciplinarias contra los servidores de
ese tipo de entidades.
Sobre la vigencia de algunos artículos de la Ley
80 de 1993, en torno a los aspectos penales, hay que tener en cuenta
lo dicho por la jurisprudencia penal30, así:
El artículo 58, numeral 3 de la Ley 80 de 1993,
era una norma complementaria del Código Penal de 1980.
Ese artículo 58-3 preveía una pena principal de
inhabilitación para ejercer cargos públicos y proponer y celebrar
contratos con entidades estatales por 10 años.
Como la Ley 599 de 2000 tuvo como propósito
recoger e integrar la legislación punitiva que estaba dispersa en
diferentes estatutos de naturalezas diversas y no acogió aquella
pena de inhabilitación, sino que la cambió por la pena más amplia de
inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a
12 años, quedó derogado tácitamente el artículo 58-3 de la Ley 80 de
1993.
Pero, también ha dicho la casación penal31 que el
artículo 56 de la Ley 80 de 1993 está vigente, junto con el 18 de la
Ley 190 de 1995 y el 20 de la Ley 599 de 2000. Para agregar allí
mismo, la Sala de Casación Penal, que los dineros que la entidad
oficial contratante entrega al contratista a título de anticipo
siguen siendo del Estado y si el contratista se los apropia
incumpliendo con el contrato, no comete peculado por apropiación,
sino abuso de confianza calificado por cuanto los ha recibido a
título precario de tal manera que es un "mero tenedor de los
mismos".
CASO DE FALSEDAD EN DOCUMENTOS
Frente al problema de la falsedad en documentos
la situación se analiza desde el conocido caso de la adulteración de
diplomas y de certificados de calificaciones, aunque el punto es
predicable frente a la adulteración de documentos bancarios,
cooperativos o de salud de entidades de creación oficial.
El problema concierne en determinar si la
naturaleza de la entidad docente que expida el certificado o diploma
pueda variar la calidad del documento para ser en unos casos
estatal, si la Institución docente es del Estado, o documento
privado porque la Institución docente es propiedad de los
particulares, posición que se enmarca en lo que algunos llaman la
Teoría de la Naturaleza, que permite también usarla como ejemplo de
confrontación en el análisis planteado.
Es así como debe reconocerse que frente a la
educación se puede decir que es un servicio público que tiene una
función social, que presta el Estado pero que también lo prestan los
particulares autorizados para ello, siempre bajo "la suprema
inspección y vigilancia del Estado", conforme a los lineamientos de
los artículo 67 y 189-21 de la Carta.
Para quienes mantienen la Teoría de la
Naturaleza, si el Colegio que supuestamente expide el certificado o
diploma es un Colegio nacionalizado, vale decir, estatal, hay que
considerar que es documento estatal u oficial, pero, entonces,
habría que agravar la conducta con el uso de ese documento que
obviamente se hace para, por ejemplo, tomar posesión de un cargo,
toda vez que el uso del documento oficial falso no requiere que se
haga en otra operación pública, sino simplemente que se use; o, de
no aceptarse ese argumento, establecer, como lo hacen los
naturalísiticos, el concurso con el Fraude Procesal si se considera
que el nombramiento dependió de ese diploma, o que el acto de
posesión es el acto administrativo a que se refiere la ley penal.
Pero, si se asume la Teoría de la Función, como
se hizo frente a los dineros y bienes del Estado, la conclusión es
que la educación es una actividad privada aunque servicio de interés
público con función social y, los documentos que expida en
desarrollo de esa actividad no conllevan la facultad certificadora
de actividades estatales propiamente dichas, que es lo que
caracteriza y se contiene en un documento llamado público32, hay que
considerar que la actividad, aunque la ejerza el Estado, es de
carácter privado.
Para el caso de la Falsedad, ya hay precedente en
la decisión de la Sala de Casación Penal donde se concluyó que se
estaba en presencia de una falsedad en documento privado. Dijo la
Corte:
"Los certificados expedidos al final de cada
período dan fe ante los demás Colegios y ante la sociedad en general
del grado de educación primaria o secundaria que una persona
tiene..."33.
La verdad es que las notas se utilizan para
demostrar la aprobación de un período determinado; el diploma, para
demostrar la terminación de toda la etapa estudiantil
correspondiente. Por lo cual, no se encuentra diferencia entre la
calidad de los certificados de calificación y los diplomas, porque
unos y otros tienen la misma finalidad de servir de prueba del grado
de preparación académica que tenga la persona que lo presenta.
Como precisión de nuestra posición hay que
advertir que si se tratara de una función estatal propiamente dicha,
como lo que tiene que ver, por ejemplo, con el estado civil de las
personas, los documentos que se expidan en razón de ella sí son
públicos, indistintamente de la calidad del servidor que los expida
o de la persona que los adultere.
2. La segunda pregunta es si los dineros que los
particulares depositan en cuentas corrientes, de ahorros,
certificados de depósito a término fijo o cualquiera otra forma de
ellos; o lo que se recibe de particulares por la venta de
medicamentos o servicios médicos; o los que aportan particulares a
una cooperativa para, por ejemplo, acceder a programas de vivienda
de interés social; o por matrículas o pensiones en un entidad
educativa estatal entran o no hacer parte del patrimonio de la
entidad oficial y, luego, del erario.
En la respuesta anterior ya se advirtió que una
cosa son los dineros con los cuales el Estado crea la entidad y otra
los que recibe de particulares en razón de su actividad comercial.
Lo que se contesta es que prevalece el origen de
los dineros o bienes y no el destino. Es decir: si el Estado
consigna dineros en un banco, indistintamente de que este sea
oficial o privado, los dineros son públicos; si el particular
consigna dineros en el banco aunque este sea oficial, los dineros
siguen siendo privados.
En una posición coherente con lo señalado para el
caso de los contratistas del Estado, cuando no son contratos de
delegación de funciones estatales, se debe interpretar que, en el
caso de los bancos, los dineros no pertenecen ni son custodiados por
el Estado en razón de su función oficial, sino en razón de una
actividad comercial hasta el punto de que el particular
eventualmente afectado por la conducta entra a perseguir el pago de
sus dineros y perjuicios por la vía civil.
Por ende, debe concluirse que el empleado del
banco oficial que se apropia de esos dineros no comete delito contra
la administración pública. Y si para esconder su ilícito altera
documentos, estos son de naturaleza privada porque no se podría
asumir la Teoría de la Función para un caso y la Teoría de la
Naturaleza para resolver el que le es anejo.
Siendo esto así lo que queda de ganancia por la
intermediación financiera, o por la venta de servicios o por los
aportes de los particulares, entra a ser de la entidad oficial, pero
no del erario por lo cual su apropiación o mal uso no constituye
peculado, porque aunque el artículo 1, literal a) de la Ley 80 de
1993 incluyó dentro de las entidades estatales a "las empresas
industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía
mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta
por ciento (50%)", formas entre las cuales se encuentran los
bancos oficiales, después la misma Ley señaló excepciones.
Dijo:
Articulo 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son
contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de
obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el
presente estatuto, previstos en el derecho privado o en
disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la
autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo,
se definen a continuación:
1o. Contrato de obra…
2o. Contrato de consultoría…
3o. Modificado por el Art. 2o. del Decreto 165
de 1997.- Contrato de prestación de servicios…
4o. Contrato de concesión…
5o. Encargos fiduciarios y fiducia pública…
PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en
esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que
celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros
y las demás entidades financieras de carácter estatal, que
correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su
objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del
presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a dichas actividades.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Tercera. 10 de junio de 2004, Rad. 24764. M.
P. Ricardo Hoyos Duque, precisó:
"Primero. Contrato celebrado entre
una entidad financiera o aseguradora de carácter público y un
particular. En este evento, la entidad, a pesar de ser de
naturaleza pública, por expresa disposición del estatuto de
contratación estatal, parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de
1993, aquellos contratos que correspondan "al giro ordinario de
las actividades propias de su objeto social", no son estatales y,
en consecuencia, la jurisdicción ordinaria conoce tanto de los
procesos declarativos como los ejecutivos derivados de esos
contratos. Por esta razón, se considera que este evento es igual a
aquel en el que ambas partes son de naturaleza privada".
La misma Corporación en sentencia del 28 de abril
de 2005. Rad. 2000-00755-01. M. P. Rafael E. Ostau de Lafont
Planeta, ratificó:
"De esta posición jurisprudencial se deduce,
entonces, que los contratos propios de la actividad crediticia o
financiera que realice una entidad crediticia o financiera estatal
con un particular son los únicos que se excluyen de la Ley 80 de
1993, es decir, que no tienen carácter de contrato estatal,
mientras que los celebrados por cualquier entidad crediticia o
financiera, sea pública o privada, con una entidad estatal que se
rija por el derecho público están cobijados por esa ley y tienen
carácter estatal, de modo que el carácter de contrato estatal, se
hace determinar por el criterio orgánico en lo que hace al cuenta
corrientista".
En esa forma ya era lógico pensar que si esos
contratos son privados, los dineros que provienen de los mismos
cuando el titular es un particular, también son dineros privados sin
que pudiera aceptarse la simbiosis de que al acceder al banco
oficial adquieran el carácter de este.
Para poder precisar el alcance contable y fiscal
del asunto el autor de este escrito formuló sendas consultas a las
entidades supervisoras del Estado y de ellas resulta de claridad
meridiana la confirmación de lo que se había venido sosteniendo
desde tiempo atrás.
A la Superintendencia Bancaria se le dirigió la
consulta con radicación 2005-035344, habiendo respondido la abogada
Nury Castillo C., con correo electrónico del 19 de septiembre del
2005, anexando un concepto que había emitido con anterioridad. A la
Contaduría General de la Nación se le hizo consulta similar y
respondió de manera directa.
Para evitar confusiones en la interpretación y,
dado que en nuestro medio se sigue creyendo a pie juntillas en el
criterio de autoridad, de tal manera que solo se cree y se da
validez cuando se pronuncian los organismos superiores del Estado,
tales respuestas, aunque se sobrepase un poco la extensión escrita
de este análisis, se insertan de manera completa, así:
Dice el primero de esos documentos:
SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA
Bogotá, D. C., 4 de agosto de 2000
2000 53625-001-000
Doctor
RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ
Transversal 9 No. 55-67, piso 3°.
Santa Fe de Bogotá D.C.
Referencia: 200053625-0
115- Consultas
39- Respuesta Final
Sin anexos
Apreciado doctor Garavito:
De manera atenta me refiero a su comunicación
radicada en esta Superintendencia con el número citado al rubro,
mediante la cual efectúa una consulta relacionada con los
depósitos en cuenta corriente y sobregiros.
Al respecto, se procede a dar respuesta a cada
una de sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:
"1. El depósito en cuenta corriente ha sido
considerado un depósito irregular, se puede afirmar en virtud de
lo anterior, que por esa condición el Banco o la Institución
Financiera adquiere la propiedad de estos?".
Sobre este tema se ha pronunciado la
Superintendencia Bancaria en reiteradas ocasiones, de la siguiente
manera: "Por el contrato de cuenta corriente bancaria, el
cuentacorrentista o cliente adquiere la facultad de efectuar
depósitos irregulares de dinero en un establecimiento bancario, y
de disponer de ellos total o parcialmente mediante el giro de
cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. Este
depósito se denomina irregular por cuanto reviste una
característica propia que lo diferencia del contrato de depósito
común, consistente en que por él el banco adquiere la propiedad
de la suma depositada. Ello se desprende de lo dispuesto en el
artículo 1179 del Código de Comercio, según el cual cuando en el
depósito de cosas fungibles el depositario se compromete a
devolver cosas de la misma especie y calidad, adquiere la
propiedad de la cosa depositada.
"Es así que mediante el depósito en cuenta
corriente bancaria la obligación del depositario consiste en
devolver igual cantidad de dinero, mas no los mismos billetes de
banco que recibió puesto que se hace dueño de ellos, luego esta
especie de depósito se denomina por la doctrina irregular, por
apartarse de los principios generales que disponen que el
depositario se obliga a custodiar la cosa recibida sin adquirir su
propiedad" 34.
De lo expuesto se desprende entonces que en
este tipo de contrato el depositario adquiere la propiedad del
dinero que recibe, con cargo de devolverlo en el momento en que el
depositario así lo indique.
"2. Cuando se paga un cheque por el Banco y
la Cuenta Corriente no tiene saldo disponible para cubrirlo, cuál
es la procedencia de los recursos del crédito por sobregiro que se
otorga?":
Al respecto ha manifestado esta entidad que "De
conformidad con lo señalado en el artículo 125 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y en los numerales 2.6 y 2.7 del
Capítulo Primero del Título Tercero de la Circular Básica Jurídica
de esta Superintendencia, por sobregiro se entiende el pago de
cheques en descubierto, esto es, el pago de cheques por valor
superior al saldo de la cuenta corriente.
"Pues bien, en el contrato de cuenta
corriente el banco solamente se encuentra obligado a pagar los
cheques que se presenten para su pago hasta el valor que el
depositario tenga en su cuenta. Cuando el librador gira una
cantidad superior a aquella de la cual puede disponer, el banco
puede negarse a pagar el cheque rechazando el título por fondos
insuficientes, o aceptar la orden concediendo un préstamo al
cliente por la diferencia entre la disponibilidad y el total de la
suma librada, lo cual se traduce en un crédito a cargo del
titular, el cual genera un contrato de mutuo comercial. Luego el
título se paga con el préstamo otorgado por la entidad" 35.
Por su parte, los dineros utilizados por el
banco para el otorgamiento de los créditos tienen su origen en las
diferentes operaciones de captación que realiza en desarrollo de
la labor de intermediación36, o de los excedentes propios
de sus actividades. (Resaltado del transcriptor).
"3. Por qué se considera que los recursos de
los créditos que se otorgan de un Banco nacionalizado u oficial,
son recursos estatales?".
Antes de dar respuesta a esta inquietud se
considera oportuno precisar que con la figura de la
nacionalización (la cual fue derogada por el artículo 95 de la Ley
45 de 1990) de las entidades financieras el Gobierno Nacional
asumía la administración de la entidad dándole la posibilidad de
participar en su capital, ya fuera asumiendo deudas, adquiriendo
acciones o aportando capital garantía, y en virtud de la misma la
entidad privada pasaba a convertirse en pública, transformando su
naturaleza jurídica en alguna de las empresas públicas, es decir,
sociedad de economía mixta o empresa industrial y comercial del
estado. La oficialización, en tanto, es el resultado de la función
de capitalización que le compete cumplir al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras FOGAFIN, de conformidad con lo
consagrado en el numeral 4° del artículo 320 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero.
De otro lado y como es sabido, el Estado puede
a través de las sociedades de economía mixta o de sus empresas
industriales y comerciales desarrollar actividades de naturaleza
industrial o comercial, o gestión económica conforme a las reglas
del derecho privado.
Como se observa, la característica fundamental
en cualquiera de los eventos anotados es que existe participación
del estado en el capital de las sociedades, lo cual conlleva a que
la entidad tenga la naturaleza de oficial si dicha participación
es mayoritaria.
En claro lo anterior y pasando al punto
específico de la consulta, cabe recordar que esta Superintendencia
se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:
"En
efecto, expresa la doctrina más autorizada con fundamento en
jurisprudencia proveniente de nuestro más alto Tribunal lo
siguiente: ‘La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de
abril de 1980 sostuvo que las sociedades de economía mixta ‘Son
independientes del fisco, se rigen por sus propios estatutos y
actúan en general conforme al derecho privado. Y ciertamente por
no hacer parte de la administración no pueden ser adscritas a los
ministerios sino meramente vinculadas. No son el fisco, ni sus
bienes, por eso mismo, son fiscales. (Resaltado del
transcriptor).
"Y de los múltiples argumentos se destacan los
distinguidos con los números 9,10 y 11, así: Las sociedades de
economía mixta apenas ofrecen el nexo de vinculación con la
administración, pero no se hallan directamente adscritas a ella,
como ocurre con otros entes que para tal ‘adscripción’, se
consideran parte de la mísma.
"10. La supervigilancia fiscal de la
Contraloría sólo llega hasta el momento del aporte de la Nación a
la sociedad de economía mixta, para reanudarse posteriormente
sobre los dividendos o utilidades que pueda percibir la Nación en
el ejercicio por virtud de su aporte.
"El capital y los activos de la sociedad de
economía mixta no constituyen bienes fiscales; su manejo, por
consiguiente, no es gestión fiscal. (Derecho Mercantil
Colombiano, Tipos de Sociedad José Ignacio Narváez García Legis
Editores SA., 1998 cursiva textual).
"De acuerdo con lo expresado, es inequívoco que
con excepción de los aportes de la Nación a la sociedad de
Economía Mixta y los dividendos o utilidades que pueda percibir la
Nación en virtud de su aporte, los demás activos de la sociedad,
entre los cuales se encuentran los recursos recibidos en
desarrollo de un contrato de cuenta corriente bancaria, así como
los fondos que utilice para otorgar sobregiros a los que alude su
consulta no constituyen bienes fiscales"
37.
En sentido similar se indicó en pronunciamiento
posterior que "(..) en el articulo 20 del Código de Comercio se
expresa que las operaciones bancarias son mercantiles.
"Complementariamente, en el artículo 1° de la
misma obra se ordena que los asuntos mercantiles se rijan por la
ley comercial y ésta prevé, en el artículo 822, que los principios
que gobiernan la formación de los actos contratos y las
obligaciones de derecho civil se apliquen a las obligaciones y
negocios mercantiles (Concepto 96041768 del 17/03/97). Por
consiguiente, ha de tenerse en cuenta que aunque el
correspondiente banco sea de carácter público -por regla general-
sus operaciones bancarias se rigen por normas de derecho privado.
"En
consecuencia, debemos precisar que en criterio de este Despacho
los dineros depositados por los particulares en modo alguno pueden
alcanzar el grado de públicos o fiscales aunque la entidad
depositaria sea una empresa industrial y comercial del Estado
dedicada a actividades financieras. (Resaltado del
transcriptor).
"Lo anterior
no significa que los dineros de carácter fiscal dejen de ser
públicos y se conviertan en privados al ser depositados en una
cuenta corriente dentro de un banco particular, ya que estando
regidos por normas de derecho público que prevalecen frente a las
de derecho privado, conservan su esencia y naturaleza, hasta el
punto que para lo inherente a la preservación del patrimonio
público, siguen siendo objeto de control fiscal por parte de la
Contraloría General de la República38".
En cuanto dice relación con este último aspecto
la misma Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
"(...) Sin embargo, ello no quiere decir que al
acudir a esta esfera privada y someterse a sus reglas, los
caudales que maneje automáticamente pierdan su esencia y dejen de
ser públicos. El Estado, por mandato constitucional, ha de
intervenir en el ajuste debido de la economía nacional, regulando,
ayudando o dirigiendo uno de sus sectores. En algunos casos
compromete sus propios recursos en dicha tarea, por lo que las
ganancias que obtenga o las pérdidas que sufra afectan en mayor o
menor escala los caudales estatales.
"(…) En lo que se refiere al Banco Cafetero,
aunque es cierto que se le otorgó independencia a su capital, ello
se hizo con el fin de otorgarle una mayor agilidad a sus
operaciones comerciales. No obstante, la entidad continuó siendo
manejada por el Gobierno como quiera que los medios con los que
contaba eran exclusivamente los del Fondo Nacional del Café,
cuenta estatal que manejaba los recursos provenientes de los
impuestos causados con la exportación del café. Es claro, por
consiguiente, que cualquier desmedro en ello, independientemente
del renglón en que sean empleados, afecta directamente las
finanzas estatales y por ende, quien se apropie de ellos comete el
delito de peculado. Resulta un contrasentido afirmar, por
consiguiente, que dichos bienes, pese a ser del Estado, dejan de
serlo cuando utilizan en actividades privadas. Lo cual quiere
decir, por ejemplo, que los que hacen parte de su reserva y se
encuentran depositados en el Banco de la República, en virtud del
encaje, como quiera que no están empleados directamente en las
actividades bancarias, serían estatales, mientras el resto se
convertiría en privado Lo absurdo de la situación es la eficaz
respuesta a quienes propugnan por realizar este tipo de
separaciones artificiales39".
"4. Teniendo en cuenta que el banco adquiere
la propiedad de los recursos allí depositados, existe la
posibilidad de que una vez girados por sus cuentahabientes y
entregados por el Banco los fondos a un tercero, es decir cuando
cambian de dueño, estos dejen de ser lícitos aunque su procedencia
sea de recursos del propio Banco como en el caso del sobregiro?’
Cabe destacar aquí que las entidades
financieras deben adoptar medidas de control apropiadas y
suficientes, conforme lo establece el numeral 6°. del Capítulo
Noveno del Título 1 de la Circular Básica Jurídica (Circular
Externa No. 007 de 1996) expedida por esta Superintendencia, a fin
de evitar que en la realización de cualquier operación en efectivo
o documentaria o de servicios financieros sean utilizadas como
instrumento para el ocultamiento, manejo o aprovechamiento, en
cualquier forma, de dinero u otros bienes provenientes de
actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las
transacciones y fondos vinculados con las mismas.
De acuerdo con lo anterior y partiendo del
principio de la buena fe se presume que los dineros que ingresan a
la entidad financiera tienen origen lícito, a no ser que se
declare lo contrario por parte de la autoridad competente, caso en
el cual su procedencia no cambia por el sólo hecho de haber
ingresado a la entidad y haberse confundido con otros dineros
manejados por ésta40 y que posteriormente sean utilizados en el
otorgamiento de sobregiros.
"5. Una vez el cuentahabiente cubre o
cancela el sobregiro, a quien le esta cancelando la obligación, al
Banco o al beneficiario del cheque que recibió los fondos que el
banco prestó?".
En razón a las consideraciones expuestas en los
numerales uno y dos del presente escrito, el pago que efectúa el
cliente por el otorgamiento del crédito lo hace en favor del
banco, pues con dicho establecimiento se creó la relación
contractual originada en el mutuo que tuvo como finalidad el pago
del título valor con el cual se honró la obligación del tenedor
del título.
"6. De acuerdo a las fotocopias de los
extractos de las cuentas corrientes del Banco de Colombia, Oficina
Principal de la ciudad de Cali que a continuación relaciono, les
solicito determinar si se otorgaron sobregiros en cada una de
ellas".
Sobre el particular, es necesario precisar que
como se expuso líneas atrás en el contrato de cuenta corriente el
banco solamente se encuentra obligado a pagar los cheques que se
presenten para su pago hasta el valor que el depositario tenga en
su cuenta; sin embargo el banco puede aceptar la orden de pago así
no exista suficiencia de fondos, otorgando para el efecto un
sobregiro.
Así las cosas, le compete a la entidad
financiera determinar si otorgó sobregiros a sus clientes en
desarrollo de la relación contractual originada en el contrato de
cuenta corriente. Ahora, lo que le correspondería a esta
Superintendencia es establecer si las condiciones bajo las que se
otorgaron no infringen normas de obligatorio cumplimiento, evento
en el cual ese pronunciamiento se haría dentro de una actuación
administrativa, como por ejemplo la práctica de una visita de
carácter especial en la que se pretendiera verificar la forma como
la entidad bancaria realiza sus operaciones.
De esta manera se ha atendido su petición,
pronunciamiento que se efectúa con el alcance previsto en el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
COPIA
Original firmado por
ROY GONZALEZ RIOS
Subdirector de Regulación y Consulta
El segundo documento que se obtuvo se origina en
la consulta directa realizada mediante correo electrónico, que
sirvió de base para que se abriera el expediente 20057-32343 que
finaliza con el siguiente concepto jurídico:
CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
SGI -2000
Bogotá, D.C.,
Enviado el: Martes, 13 de Septiembre de 2005 06:46:01 p.m.
Desde Flor Angela Martinez <fmartinez@contaduria.gov.co>
Señor
ALVARO BERTEL
…
ASUNTO: 310 Consultas contables
12 Finalizar trámite
20057-32343
TEMA: Pasivos
SUBTEMA: Depósitos de clientes en entidades financieras
públicas
ANTECEDENTES
Respetado señor Bertel:
Me refiero a su correo electrónico radicado con
el expediente 20057-32343, mediante el cual consulta la naturaleza
de los dineros que depositan los clientes en entidades financieras
públicas.
CONSIDERACIONES
Para determinar la naturaleza de los recursos
que reciben las entidades financieras de sus clientes, es
necesario retomar lo establecido en el numeral 1.2.7.1.2 del Marco
Conceptual del Plan General de Contabilidad Pública-PGCP, Normas
técnicas relativas a los pasivos, en la cual se establece que
estas normas:
"están orientadas a definir criterios para
el reconocimiento y revelación de los hechos relacionados con las
obligaciones ciertas o estimadas, contraídas por el ente
público y derivadas del desarrollo de su función administrativa o
cometido estatal.
Estas obligaciones se originan en la ley, en
los negocios jurídicos y demás actos o hechos que las generan.
Desde el punto de vista económico, se originan como consecuencia
de operaciones que suponen un incremento de activos o generación
de costos y gastos". (Resaltado fuera de texto).
En tal sentido, los recursos captados de los
clientes, por las entidades financieras en desarrollo de su
cometido estatal, constituyen obligaciones para estas entidades
que se reportan a través de la Clase 2- Pasivo, del Catálogo
General de Cuentas, en el cual se encuentra el grupo
21-OPERACIONES DE BANCA CENTRAL, ENTIDADES FINANCIERAS Y ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS DE FOMENTO Y DESARROLLO REGIONAL, el cual
contiene la Cuenta 2110- OPERACIONES DE CAPTACIÓN Y SERVICIOS
FINANCIEROS, descrita en el Modelo Instrumental del PGCP como:
"Valor de los recursos captados por los
entes públicos de carácter financiero, en sus distintas
modalidades, de acuerdo con las normas especiales que rigen esta
clase de operaciones y entidades, tales como: cuentas corrientes o
ahorro, certificados de depósito a término y demás mecanismos de
captación.
Así mismo incluye, los recursos captados por
las entidades descentralizadas de fomento y desarrollo regional,
mediante depósitos a la vista, depósitos a término y, recursos
recibidos en administración en los cuales la entidad debe
reconocer intereses.
La contrapartida corresponde a las subcuentas
de la cuenta 1105 - Caja y 1110 - Bancos y corporaciones".
En cuanto al Patrimonio de las entidades
públicas, el numeral 1.2.7.1.3 del Marco Conceptual del Plan
General de Contabilidad Pública-PGCP, Normas técnicas relativas al
patrimonio público, lo define como: "El patrimonio público
comprende el valor de los recursos públicos representados en
bienes y derechos, deducidas sus obligaciones necesarias
para cumplir los fines estipulados en la Constitución y la Ley".
(Resaltado fuera de texto).
De manera que el patrimonio de las entidades
públicas, dentro de las cuales se incluyen las entidades
financieras, esta comprendido por todos los bienes y derechos que
posean previa deducción de sus obligaciones ó pasivos.
CONCLUSIÓN
Los recursos captados por los entes públicos de
carácter financiero, en sus distintas modalidades, de acuerdo con
las normas especiales que rigen esta clase de operaciones y
entidades, tales como: cuentas corrientes o ahorro, certificados
de depósito a término y demás mecanismos de captación, constituyen
obligaciones para las mismas.
El patrimonio de estas entidades está
constituido por el valor de los recursos públicos representados en
bienes y derechos, deducidas sus obligaciones.
En tal sentido, los dineros de los clientes
no ingresan en ningún momento al patrimonio público constituido
con los dineros oficiales entregados para la creación de la
entidad financiera. (Resaltado del destinatario del concepto).
Cordial saludo,
LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ
Subcontador General y de Investigación
No se olvida que los conceptos no tienen, por sí
mismos, un efecto jurídico vinculante definitivo. Pero, la
circunstancia de que tanto el ente de supervisión y control como el
que se encarga de llevar la contabilidad general de la Nación por
mandato constitucional, consideren que los dineros de los clientes
no ingresan al patrimonio público, conduce a reafirmar que cuando el
cajero o directivo del banco oficial se apropia de dineros que lleva
el particular perjudica al cliente, o cuando mucho al banco en su
patrimonio económico, pero no al Estado en su erario.
De tal manera que si en el Banco Agrario, por
ejemplo, que es una entidad crediticia o financiera que dentro del
giro ordinario de las actividades propias de su objeto social recibe
dineros de un particular, su empleado (gerente, cajero, etc.) se
apropia de ellos, comete un delito contra el patrimonio económico y
no contra la administración pública. Pero, si los dineros apropiados
son de una entidad estatal que abre una cuenta en ese Banco, el
delito sí será de Peculado por razón del origen de esos dineros.
Lo que determina la clase de conducta punible no
es la naturaleza del Banco, sino del titular de la cuenta corriente,
de ahorros, o del certificado de depósito a término fijo o
cualesquiera otra negociación comercial.
Se insiste en que hay que ser coherentes y esto
lleva a plantear que en el caso de que sea el empleado del Colegio
oficial el que se apropie de los dineros que pagan los estudiantes o
los padres de familia, tampoco comete delito contra la
administración pública, sino contra el patrimonio económico por las
mismas razones planteadas.
3. La tercera pregunta es si una conducta no
previsiva del servidor bancario, educativo, cooperativo o de salud,
de naturaleza estatal, impide obtener una recuperación de dineros
prestados dentro del giro ordinario de negocios de la entidad, o que
conduzca a una pérdida económica puede ser o no considerada como
punible.
Es obvio que en el primer caso, es decir, la no
recuperación de la cartera, se trata de un problema económico que no
puede ser imputado como delito culposo porque la actividad de
préstamos es de medio y no de resultado.
Si lo que sucede es que hay un acuerdo previo de
voluntades dolosas entre el servidor y el beneficiario del préstamo
para que este nunca devuelva el dinero o el bien prestado, habrá un
delito contra el patrimonio económico porque ya se precisó que esos
dineros o bienes son de la entidad y no del Estado
Pero, en el segundo evento, por ejemplo, cuando
el ordenador del gasto celebra un contrato de obra y esta, por mal
diseño, se daña al poco tiempo generando una pérdida económica en
cuyo caso algunos sostienen que ha habido un daño al erario que,
antes que perseguirlo por las vías civiles, comerciales, fiscales o
contencioso administrativas, debe ser sancionado por la vía penal.
En un evento donde se discutía que la obra se
había dañado al poco tiempo de terminada, se dijo:
"La Delegada considera que es indudable que
los estudios técnicos previos no se hicieron, que con ello se
violó la ley de contratación y que existe prueba incluso
fotográfica (14-16, 31-35) que señala que la obra produjo daños
que llegaron (40) hasta el 90% de la obra, todo lo cual permite
concluir que los dineros del estado no cumplieron la finalidad
para la cual estaban destinados"41.
De donde se desprende que la imputación se hizo
sobre un contrato sin el lleno de requisitos legales esenciales y no
exactamente por el presunto peculado culposo.
Es obvio que, si se demuestra el dolo del
contratista en no aplicar los dineros a la ejecución técnica de un
contrato de obra, se estaría en presencia de un delito contra el
patrimonio económico y no en uno contra la administración pública.
Otro punto es si ese incumplimiento se hace de
común acuerdo con el servidor público de la entidad contratante en
cuyo caso hay que precisar si es que este lo tolera para recibir un
beneficio que constriñó o indujo, en cuyo caso habría Concusión; o
si fue porque el contratista lo da prebendas para que guarde
silencio, en cuyo caso habría Cohecho.
Pero, si se trata de una conducta por falta de
previsión de los resultados, ello se encuadraría en la figura de la
culpa que no se da frente a los delitos contra el patrimonio
económico.
Es decir: si lo que sucede es que el interventor
o el representante legal de la entidad oficial contratante o algún
otro servidor público de esta y que tenga el deber de actuar, no
conocen que se están violando las especificaciones del contrato, por
eso no hacen nada para evitarlo y el daño se produce simplemente por
negligencia, es decir, si ello es solo por falta a sus deberes
podrán ser objeto de sanciones disciplinarias o fiscales, pero
frente a la imputación penal de un presunto Peculado Culposo como lo
pregonan las Contralorías, la situación habrá que analizarla en otro
estudio porque sobrepasa los límites del presente escrito que sólo
quiere dejar sentado que se ha superado la antigua Teoría de la
Naturaleza.
4. La cuarta pregunta es si las cooperativas, aún
las formadas por entidades de derecho público, tienen o no el mismo
carácter.
Ya fue respondida por la jurisprudencia
sosteniendo42 que las cooperativas, aunque estén conformadas por
entes estatales, tienen el carácter de privadas. No sobra recordar
que las interpretaciones de la Corte Constitucional son fuente
principal de derecho43. Es obvio, que la adulteración de documentos
de este tipo de cooperativas conlleva a una falsedad en documento
privado.
Así, pues, en el entendido de que de la misma
forma en que no puede limitarse la explicación del ser humano a su
simple existencia o naturaleza corpórea, sino que hay que
dimensionar lo que constituye su función, su razón de vida, la
conclusión es que en la actividad de Estado hay que diferenciar, al
menos, entre su simple naturaleza de Estado, pero que actúa como un
particular más en la libre competencia empresarial, ejerciendo lo
que, en la voz de Ramón Entrena Cuesta son los llamados servicios
públicos impropios o actividades privadas de interés público;
y, cuando actúa por las funciones inherentes y propias como
Estado que tienen una connotación directa con los derechos y
garantías de sus asociados.
Como se ve aquella antigua Teoría de la
Naturaleza ha sido superada por la Economía, Filosofía, la Ciencia
Política, la doctrina extranjera y nacional, la Constitución, la ley
y la jurisprudencia que se ha venido generando. Por más justa, se le
da la bienvenida a la Teoría de la Función.
Finalmente, se desea reiterar que este análisis
responde a lo que es la normatividad vigente en Colombia en
el momento en que se realiza. No ha sido su propósito introducirse
en el marco del deber ser del Estado frente a los servicios
públicos como punto regulador de las desigualdades sociales. Desde
el ángulo ideológico lo único que se ha expuesto es que seguir
pensando que el Estado debe hacerlo todo, es facilitar que se
convierta en totalitario desconociendo los derechos de los
asociados. Profundizar sobre eso sería el tema de otro análisis.
______________________________________
1 Enciclopedia Microsoft, Encarta
97, 1993-1996, Microsoft Corporation.
2 Es tan arraigada la influencia
de la biología en las áreas sociales que se habla de aparato
represor, del sistema de justicia y hasta de unos terribles
"operadores judiciales".
3 Julio PRATT A. Los servicios
públicos. En: El Derecho Administrativo en Latinoamérica II.
Ediciones Rosaristas, Bogotá, p. 232-235. Citado en Sentencia
Sección Tercera del Consejo de Estado de febrero 17 de 2005. M. P.
Alier E. Hernández Enríquez. Rad. 27673.
4 Erario es el "tesoro público".
Luego, erario público es tautológico.
5 Cita a Juan Miguel DE LA
CUÉNTARA MARTÍNEZ. Perspectivas de los servicios públicos españoles
para la década de los noventa. En: El nuevo servicio público.
Editorial Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 64.
6 http://buscon.rae.es/draeI/
7 http://www.diccionarios.com/consultas.php?diccionario=sinoant&palabra=función.
8 http://buscon.rae.es/draeI/.
9 Carlos Eduardo MALDONADO.
Dubitabilidad de un mundo basado en la persona. En Teoría jurídica.
Reflexiones críticas. Compilado por Miguel RUJANA QUINTERO.
Universidad Libre. Cátedra Gerardo Molina. Siglo del Hombre
Editores., Bogotá, 2001, p. 178.
10 HANNAH ARENDT. La esfera
pública y la privada. En La Condición Humana. Ediciones Pardes,
1993, p. 37-95.
11 Jürgen HABERMAS. Capítulo II.
Estructuras sociales de la publicidad; y, Capítulo III. Funciones
políticas de la publicidad. En Historia y Crítica de la opinión
pública. GG Mass Media, marzo de 1990, p. 65- 93 y 94-123,
respectivamente.
12 Escena Primera del Acto
segundo de la Segunda Parte de la obra de José Zorrilla, escrita
para 1848. Editorial Taurus, Madrid, 1959, p. 289.
13 Carlos Eduardo MALDONADO
CASTAÑEDA. Elementos Filosóficos para el Análisis y Comprensión de
lo Público. El autor figura como Investigador de la Facultad de
Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad
Externado de Colombia.
14 —— Cotidianeidad y Destino de
la Globalizaciòn. Bogotá, 2001. ISBN 958-96928-1-8.
15 "La soberanía supranacional
de una élite de internacional de banqueros mundiales es con
seguridad preferible a la autodeterminación nacional que era
practicada en los siglos pasados", pregonó David Rockefeller, en
junio 8 de 1991, como Presidente de la Comisión Trilateral, ante el
Grupo europeo de Bilderberg, uno de sus integrantes.
16 Luis Carlos BRESSER y Nuria
CUNILL GRAU. Entre el Estado y el mercado: lo público no estatal.
17 Lo estatal, lo público, lo
privado y lo privativo en http://www.deugarte.com/estatal-publico-privado-privativo.
18 http://www.ciberamerica.org/Ciberamerica/Castellano/Areas/Admin_Gobernab/FuncionPublica/inicio.htm.
19 Citado por Alberto PALOMAR
OLMEDA - Doctor en Derecho. Magistrado de lo
Contencioso-Administrativo. El servicio público y sus exigencias: la
necesidad de normas específicas de función pública. En Derecho de la
función pública: régimen jurídico de los servidores públicos. Cfr.
En http://premium.vlex.com/doctrina/
Derecho-funcion-publica-regimen-juridico-funcionarios-publicos/
Servicio-publico-sus-exigencias-necesidad-normas-especificas-funcion-publica/2100-178138,01.html
20 Fredy GIRALDO RIVERA. Hacia
un código de ética para la función pública. En
http://www.respondanet.com/spanish/Etica/EticaPublica.
21 http://www.oas.org/juridico/spanish/Etica1.htm
22 Citado por Gustavo PENAGOS,.
El Acto administrativo. Tercera Edición. Librería del Profesional,
Bogotá, enero de 1981, p. 33 ss.
23 — opus citus.
24 Sentencia C-563, de octubre 7
de 1998. Ms. Ps. ANTONIO BARRERA CARBONELL y CARLOS GAVIRIA DIAZ.
25 Casación penal de marzo 13 de
2006. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 24833.
26 Se hace referencia al
Departamento de Boyacá, República de Colombia.
27 Entre otros casos en la
Fiscalía 18 Delegada ante el Circuito de Tunja: resoluciones de 28
de marzo de 2001, sumario 19.548, situación jurídica de CLAUDIA
PATRICIA ROMERO CAMARGO; Miércoles 2 de mayo de 2001, sumario
12.793, situación jurídica de ÁLVARO PORRAS BÁEZ; miércoles 16 de
mayo de 2001, sumario 21.291, situación jurídica de MAURICIO TOLOSA
ACEVEDO, quien luego se acogió a sentencia anticipada pero, en julio
3 del 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja consideró
que las fotocopias sin autenticar no eran documento que sirviera de
prueba y declaró la nulidad; lunes 9 de julio de 2001 cuando se
surtió resolución de acusación contra CLAUDIA PATRICIA ROMERO
CAMARGO, quien fue absuelta por el Juzgado, pero porque consideró
que fotocopias sin autenticación notarial no eran documento que
pudiera servir de prueba. Estos dos últimos casos se citan porque se
hicieron análisis sobre las dos teorías pero fueron resueltos por
los jueces desde ángulos diferentes, también discutibles, pero que
no alteraron aquella concepción. También se asumió la defensa de la
teoría de la función en decisión del lunes 18 de febrero del 2002,
dentro del sumario 20.647 investigando a FABIO ALBERTO MEJÍA BARÓN.
En la Fiscalía Quinta Especial Delegada para los Delitos contra la
Administración Pública se hicieron similares planteamientos con
fecha del miércoles 23 de febrero de 2005, en la INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR 76772, al plantear colisión negativa de competencias para
investigar a JORGE ADÁN GONZÁLEZ CADENA, quien como Cajero Principal
del Banco Agrario, con sede en Turmequé, tramitó un CDT cuyos
dineros mantuvo bajo su dominio. El superior funcional se limitó a
atender la teoría tradicional de la Naturaleza para hablar de
peculado aunque el dinero nunca entró a la contabilidad del Banco
Agrario y menos al Estado.
28 Ramón ENTRENA CUESTA. El
principio de la libre empresa, en el modelo económico en la
Constitución Española. Tomo I, Instituto de Estudios Económicos,
Madrid, 1991, p. 162-163.
29 Sentencia de agosto 30 de
2001. Sección Tercera del Consejo de Estado. Rad. 19263; febrero 17
de 2005, M. P. Alier E. Hernández Enriquez.
30 Sentencia de septiembre 3 de
2001. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. 16837.
31 Sentencia de abril 27 de
2005. M. P. Hermán Galán Castellanos. Rad. 19562.
32 Dado que en el mundo
contemporáneo se diferencia entre lo estatal, lo público y lo
particular, porque particulares pueden y ejercen actividades
públicas, debería cambiarse la denominación a esta clase de
documentos "públicos".
33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Radicación 10.422. Sentencia de junio 3/98. M. P. Ricardo Calvete
Rangel. Consultable en Jurisprudencia y Doctrina, Agosto de 1998, p.
1089.
34 Oficio OJ-053 del 3 de abril
de 1978, reiterado en concepto No. 2000009748-1 del 2 de febrero de
2000
35 Concepto Superintendencia
Bancaria No, No. 2000009748-1 del 24 de febrero de 2000.
36 La intermediación financiera
se entiende como la captación profesional de recursos del público
mediante operaciones pasivas (recepción de depósitos), y a su vez la
transferencia de dichos recursos mediante la realización de
operaciones activas (otorgamiento de créditos). Una de las
características de la intermediación financiera es la relación
íntima o nexo causal existente entre la captación de recursos del
público y la colocación de los mismos a terceros.
37 Superintendencia Bancaria,
Concepto No. 1999052225-O deI 3 de septiembre de 1999.
38 Superintendencia Bancaria,
Concepto No. 1999030558-6 del 10 de octubre de 1999.
39 Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal, Sentencia del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Jorge Enrique Valencia M., citado en oficio No. 96019045-1 del 9
de julio de 1996, emitido por la Superintendencia Bancaria.
40 "(...) en las entidades
financieras siempre habrá unidad de caja y patrimonial y por tanto,
los distintos recursos obtenidos mediante los sistemas de captación
se mezclan con otros fondos, como los propios y los obtenidos de
fuentes de financiación extraña al público ahorrador, por tanto, en
principio, se entiende que dentro de los recursos existentes en un
banco en un momento determinado siempre habrá recursos provenientes
del ahorro privado" (Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Magistrado Ponente Dario Quiñones Pinilla,
Sentencia del 13 de octubre de 1988, expediente No. 84-D-1 972).
41 INTERLOCUTORIO No. 137.
SEGUNDA INSTANCIA. PROCESO 62812. miércoles 3 de agosto de 2005.
42 Sentencia T-284, de abril 5
de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
43 Sentencia T-292, de abril 6 de 2006, basada
en la SU-1219 de 2001 y en la C-309 de 1996 sobre la obligatoriedad
del precedente judicial. |
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