![]() |
En sesión extraordinaria cumplida el 17 de julio, el jurista Eurípides de Jesús Cuevas Cuevas se posesionó como Miembro de Número de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. A continuación el texto completo del trabajo presentado por el recipiendario: |
|---|
Principios constitucionales de las acciones de grupo
1.- LAS ACCIONES DE GRUPO
Históricamente siguiendo a Antonio Gidi, parece que el origen de las acciones colectivas realmente fue Inglaterra hacia el siglo XII donde grupos sociales acudían ante los tribunales representados por sus líderes, de ahí pasaron a los Estados Unidos con las reformas a la regla 23 por el año de 1966 de donde los juristas italianos, Michele Tarufo y Mauro Cappelletti las presentaron en su país y luego en Brasil, haciendo eco en Ada Pellegrini, José Carlos Barbosa Moreira y Waldemar Mariz Oliveira Junior,(1) quienes las han tratado de difundir, hasta llegar a los constituyentes colombianos del 91, apareciendo en el artículo 88 de la Carta, sin olvidar que la difusión de Cappelletti fue hacia finales de la década de los ochenta, cuando ya en Colombia se había dictado el D. 3466 de 1.982 o Estatuto del Consumidor, siguiendo lo que en los Estados Unidos se ha denominado las “class action.”(2)
En Colombia para la defensa de los intereses colectivos nacen dos acciones con fines concretos que las hacen diferentes, en la Ley 472 de 1998, las acciones populares y las acciones de grupo. Sea lo primero advertir que la gran diferencia que existe en la ley, respecto de las acciones populares y las de grupo, consiste en que mientras las primeras son medidas eminentemente cautelares o preventivas, que buscan evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derecho e intereses colectivos o la restitución de las cosas a su estado anterior, y muy excepcionalmente indemnizatorias; las segundas son declarativas y de condena, que buscan exclusivamente obtener el reconocimiento de una causa y el pago consecuencial de la indemnización de perjuicios a un número plural de personas a quienes se les ha causado daño con un mismo hecho.
En el presente trabajo nos ocuparemos exclusivamente al análisis de los principios constitucionales que rigen las acciones de grupo, como mecanismo para conseguir una indemnización por parte de la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que haya dado origen a la ocurrencia del acto o del hecho que ocasionó un daño a un número plural de personas, buscando con ello dilucidar la influencia y respeto que se presenta frente a los principios constitucionales, los legales, los valores y los acuerdos contenidos en tratados internacionales suscritos por Colombia.(3)
2.- LOS PRINCIPIOS O DERECHOS FUNDAMENTALES
La visión social contenida en el artículo primero de nuestra Constitución Política, sin duda alguna nos lleva a replantear las relaciones entre el Estado y sus asociados, ya que éstos son la razón de ser de este tipo de estados. Es por ello que tratadistas y doctrinantes de la Ciencia Política y de la Filosofía, han señalado varias teorías sobre los derechos fundamentales, tales como la teoría histórica; la que se ocupa de su fundamentación o filosóficas y la que se ocupa de su función social o sociológica, pero entre todas ellas existe una conexión y por ende han afirmado casi al unísono que el estado, cuando se declara social de derecho y se da esa organización, tiene entre sus fines los de garantizar al administrado, la protección de sus derechos y promover y defender los que la constitución ha señalado como fundamentales, partiendo para ello de la ley fundamental y por ende tomando el nombre de teoría de los derechos fundamentales, con sus tres dimensiones importantes: la analítica, la empírica y la normativa.(4)
Además debemos afirmar que el Estado así organizado debe obedecer la Constitución, en atención a que en ella se ha plasmado en su parte dogmática, todo un conjunto de principios o derechos fundamentales que hacen obligatorio su respeto, ya que las tres dimensiones unificadoras nos conducen a una disciplina práctica, pues la ciencia del derecho debe cumplir racionalmente su tarea.
Por otro lado, los derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución Política no son más que: de un parte; principios especiales, como el de supremacía de la norma constitucional sobre la norma legal, perdurabilidad que implica cierta rigidez de la constitución y totalidad en el sentido de que la constitución está dictada para toda la comunidad. De otra parte; los principios generales, como la buena fe, la confianza legítima, la dignidad humana, la igualdad de las personas frente a la ley, etc., pero en todo caso, los unos y los otros deben ser respetados por los legisladores al hacer las leyes, por los jueces al interpretar las normas jurídicas y dispensar justicia y por la Administración al hacer que el aparato estatal funcione.
La Corte Constitucional ha definido los principios como: “aquellos que consagran prescripciones generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida, y por consiguiente, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata….La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el hecho de tener mayor especificidad que los valores, tienen una mayor eficacia, y por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata, esto es, mediante una subsunción silogística. Los valores, en cambio, tienen una eficacia indirecta, es decir, solo son aplicables a partir de una concretización casuística y adecuada de los principios constitucionales.”(5)
Debo también advertir en este trabajo, que el iusnaturalismo o derecho de los principios y la norma como derecho positivo, no se excluyen sino que se acomodan a las nuevas tendencias del derecho y por lo tanto no es importante analizar en este caso, a qué corriente filosófica se pertenece, en atención a que lo que trataremos de demostrar es que la Constitución como carta fundamental debe respetarse y para su interpretación se debe hacer uso, de los principios como normas rectoras.
Con lo anterior, trataremos de seguir al maestro Robert Alexy, cuando en su libro ya citado y sin perjuicio del estudio que hace de los problemas que presenta este enfoque, especialmente el de si son normas o disposiciones, nos enseña al referirse a la norma de derecho fundamental: “normas de derecho fundamental son aquellas que son expresadas a través de disposiciones iusfundamentales, y disposiciones iusfundamentales son exclusivamente enunciados contenidos en el texto de la ley fundamental.”
Frecuentemente se hace diferencia entre reglas y principios con varios criterios de diferencia o distinción, pero para nuestro trabajo, y nuevamente de acuerdo con Robert Alexy digamos que las normas serán reglas y éstas a su vez, como ya dijimos, principios. Dice el maestro: “Tanto las reglas como los principios son normas porque ambos dicen lo que debe ser. Ambos pueden ser formulados con la ayuda de las expresiones deónticas básicas del mandato, la permisión y la prohibición. Los principios, al igual que las reglas, son razones para juicios concretos de deber ser, aun cuando sean razones, son razones de un tipo muy diferente. La distinción entre reglas y principios es pues una distinción entre dos tipos de normas” Y mas adelante agrega: “los principios son normas de un grado de generalidad relativamente alto, y las reglas normas con un nivel relativamente bajo de generalidad…..Todo intento de dividir las normas en dos clases, la de las reglas y la de los principios, es vano debido a la pluralidad realmente existente”
En este orden de ideas miremos algunos de los más importantes principios o derechos fundamentales, advirtiendo que los mismos no tendrán una escala valorativa, sino que será en cada caso en particular, donde se le asigne un determinado valor teniendo en cuenta los test de razonabilidad y proporcionalidad que ha señalado la Corte Constitucional en sus diferentes fallos tanto de constitucionalidad como de tutela. Lo que sucede es que en algunas ocasiones un principio precede al otro, pero bajo otras circunstancias la posibilidad es inversa y por lo tanto decimos que los principios no tienen un peso específico sino relativo, teniendo en cuenta las posibilidades fácticas y jurídicas, lo que ha llevado a la Corte a decir que determinado principio tiene valor prima facie.
2.-1. SOMETIMIENTO DE LA LEY A LA CONSTITUCION
Implica que la Rama Legislativa del poder público está sujeta a la Norma de Normas o Carta Fundamental que es la Constitución Política, tal como lo dispone el artículo 4 de la misma, con lo que se fundamenta el Estado Social y Democrático de Derecho, que es precisamente la diferencia entre éste y el Estado de Derecho. Sin desconocer que a su vez la Constitución debe respetar los acuerdos sobre derechos humanos que ha suscrito, tal como lo han hecho otros diferentes países, respetando con ello el bloque de constitucionalidad referido en el artículo 93 de la Carta Política, y la jerarquía de la normatividad.
Desde la Constitución de Weimar en el año 1919, se vio la necesidad de implementar un esquema constitucional garante de los derechos fundamentales de los individuos que integran el Estado, con el único propósito que hacer de éste una organización donde la persona humana tuviese unos privilegios que garantizasen verdaderamente su vida, honra, bienes y demás derechos, que no habían sido protegidos hasta el momento, por lo menos, en forma real ya que si bien ciertas constituciones hacían referencia a tales derechos y su protección, no se había podido concretar en qué forma se daría esta real protección.
A partir de la segunda guerra mundial, como resultado de la aparición de las nuevas constituciones Italiana y Alemana, cuyos pueblos reaccionaron contra los totalitarismos perversos de sus dictadores, surgió la implementación de los principios y valores constitucionales, con una nueva técnica de concentración en un Tribunal Constitucional adoptado luego por España y de allí por Colombia.
Al alinearse Colombia en un modelo político como el de nuestra constitución, debemos advertir que la misma, al decir de Tulio Elí Chinchilla Herrera es, norma jurídica en sentido pleno, la primera norma del ordenamiento, fuente formal de derecho, que tiene fuerza vinculante para todos los órganos públicos, es norma susceptible de aplicación directa, contiene un estatuto de la sociedad civil, vincula directamente a los particulares, moldea las relaciones de poder social en un Estatuto Social, incorpora explícitamente y desarrolla un orden ético de valores materiales, cumple el papel social de catecismo ciudadano y cumple el papel político de espacio simbólico legitimante de demandas sociales.(6)
En Colombia se han concebido mecanismos de protección de los derechos fundamentales de rango constitucional de primera, segunda y tercera generación, que no existían en el modelo constitucional de 1886 y frente a los derechos individuales y colectivos surgieron, la acción de Tutela, la Acción de cumplimiento y las Acciones Populares y de Grupo, todas ellas verdaderas demandas sociales, que han posicionado a nuestro país como uno de los seguidores de la constitucionalidad del derecho, obligándolo por ende a cambiar su esquema normativo y como resultado de ello cambiar también la forma de la enseñanza del derecho, tal como lo están haciendo las mas prestigiosas universidades.
Debemos por lo tanto afirmar que las normas jurídicas deben guardar armonía y respeto por los principios constitucionales, ya que estos son valores positivos encuadrados dentro del mismo texto constitucional, lo que conlleva a que su irrespeto, sea calificado como inconstitucional. Por lo tanto toda regla de derecho será desarrollo y concreción de los principios con los que la norma o regla jurídica se toque y en consecuencia ésta estará siempre en asonancia con dichos principios.
2.-2. EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA
La dignidad humana, es la base sustancial de la constitución de 1.991, la cual como ya se dijo y es bien sabido deviene a su vez de las Constituciones Italiana, Alemana y Española de postguerra, que entronizaron un estado al servicio del ser humano razón y fin del aparato estatal(7). Esto nos lleva a afirmar que las diferentes leyes consecuencia de estas constituciones, tendrán que seguir este derrotero y por lo tanto su fin principal no es otro que la protección de los derecho que amparan al asociado del Estado Colombiano, tal como lo da a entender el artículo primero de nuestra constitución, al definir el Estado Social de derecho donde coloca la dignidad humana como el faro que guiará los destinos del pueblo colombiano.
La responsabilidad del estado, se ha venido introduciendo en los diferentes ordenamientos de los países, por cuanto que con ello se construye el verdadero estado bienestar, contrario al estado despótico o monárquico que gobernó hasta antes de la revolución francesa, inspiración democrática bajo los principios de libertad igualdad y fraternidad a los que más adelante nos referiremos.
El profesor José Fernando Ramírez Gómez, al referirse al Estado Bienestar, afirma: “La concepción de Estado fundándose en la dignidad del hombre y en la prevalencia del interés general, hace del Estado de Derecho un Estado Democrático Constitucional y un Estado Bienestar, es decir, un Estado comprometido socialmente, que coloca como centro a la persona humana, pero no sólo como individuo, sino como grupo, de ahí, entonces, la idea de un humanismo comunitario.....”(8)
Buscando el Estado Bienestar y con el objeto de garantizar efectivamente los derecho reconocidos en la Carta Política, nacieron las acciones que hemos denominado de rango constitucional antes anotadas como la tutela, la acción de cumplimiento, la acción popular y la que hoy en día nos ocupa, la acción de grupo o clase como la denominan los norteamericanos.
Estas últimas son la concreción de los derecho colectivos referidos en los artículos 78 a 82 de nuestra constitución, sobre control de calidad de bienes y servicios, cuando con éstos se atente contra la salud pública, y la seguridad del estado, o se dé un deficiente aprovisionamiento a consumidores y usuarios; protegen además, el gozo de un ambiente sano, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la prevención y control del deterioro ambiental; prohiben la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al país de residuos nucleares y desechos tóxicos; hacen el control de los recursos genéticos y la protección e integridad del espacio público.
Como los derecho fundamentales, como ya se dijo, no son más que principios que garantizan la interpretación e integración del ordenamiento jurídico, vamos a examinar si con la expedición de la ley 472, se respetan esos criterios, evento en el cual, la ley será constitucional o contrario sensu, será inconstitucional.
Si todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, es imperativo afirmar, que si la constitución ordena que la ley regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, ello indica, que las mismas son un grupo cuando hayan dos o mas personas y por lo tanto la exigencia de 20 personas a que hace referencia el artículo 46, no obstante su constitucionalidad relativa, será indiscutiblemente cuestionada en la medida en que se ataque concretamente su número, ya que esta regulación de haber sido contemplada por el constituyente del 91, así lo hubiese manifestado expresamente y por lo tanto no podemos estar de acuerdo con quienes afirman que ello se da por conveniencia, ya que ésta se puede legislar en la mediada en que no vulnere un principio o derecho fundamental.
De todas maneras el tema ya fue debatido y resuelto por la H. Corte Constitucional y de lo dicho por ella se refrendó su constitucionalidad, lo que nos lleva a dar por terminada la crítica sobre este tema, sin olvidar que la sentencia C-569 de 2004 al declarar la constitucionalidad de los artículo 3 y 46 de la ley, hizo pronunciamientos muy importantes relativos a la no exigencia sobre la preconstitución del grupo.
De otra parte y volviendo al tema del principio de respeto a la dignidad humana, son muchas las veces en que la misma Corte Constitucional se ha referido al mismo, pero en todo caso, siempre afirmando su respeto, dijo la Corte: “Dentro del marco del Estado social de Derecho y de la democracia participativa consagrado por el constituyente de 1991, la intervención activa de los miembros de la comunidad resulta esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan ver afectados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular. La dimensión social del Estado de derecho, implica de suyo un papel activo de los órganos y autoridades, basado en la consideración de la persona humana y en la prevalencia del interés público y de los propósitos que busca la sociedad, pero al mismo tiempo comporta el compromiso de los ciudadanos para colocar en la defensa de ese interés con una motivación esencialmente solidaria.”(9)
Habiéndonos ya referido al principio de la dignidad humana, a continuación haremos lo propio con otros principios que consideramos, son de la esencia y respeto de la ley en comento, por cuanto que cualquier vulneración a uno de ellos, podía hacer de ésta una normatividad inconstitucional en todo o en parte.
2.-3. LA SOLIDARIDAD.
En el Estado Liberal, el individualismo del actor demandante era categoría implícita para su legitimación en ese modelo y muy excepcionalmente se abría la posibilidad de amparar a un grupo de personas, sin que las mismas desde su origen en la demanda hiciesen notar su conformación en grupo y su pretensión. Por el contrario, ahora, en las acciones colectivas: populares y de grupo, la legitimidad del actor no es presupuesto absoluto de la demanda, sino que la legitimidad por activa la tiene todo el grupo lesionado o perjudicado para peticionar la indemnización a que haya lugar, por cuanto que el grupo se conformará con la sola ocurrencia del hecho dañoso, exigiendo al actor la comprobación de hacer parte del grupo y además de nominar expresamente a por lo menos veinte personas al momento de presentar la demanda.
La Corte Constitucional se ha pronunciado a favor de este principio en varios de sus fallos tanto de constitucionalidad como de tutela, refiriendo que la solidaridad nace como resultado de nuevas realidades o situaciones socio-económicas en las que el interés afectado no es sólo el de un particular en concreto sino que es compartido por una pluralidad de individuos(10)
Notemos como el grupo nace al inicio, sin que sea necesario el otorgamiento de poder de todos sus integrantes, ni mucho menos la constitución de un ente legal con los integrantes del grupo(11), los cuales pueden ir apareciendo durante el trámite del proceso e incluso después de dictada la sentencia, solo que en este caso no podrán invocar daños extraordinarios o excepcionales ni beneficiarse con la condena en costas, tal como lo ordena el artículo 55 de la ley.
Colombia evolucionó en materia de solidaridad mucho más que otros países donde se requiere que para accionar es necesario la conformación y constitución legal del grupo, rompiendo el principio aquí analizado y si ello hubiese tenido ocurrencia en la ley, sería a todas luces inconstitucional por vulnerar el acceso a la justicia a que hace referencia el artículo 229.
2.-4. LA PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL
Del principio de solidaridad antes señalado, nace como consecuencia lógica una de las bases de la organización política como es el denominado principio de prevalencia del interés general sobre el meramente particular, convenido ello desde hace ya varios años, para justificar cuándo una medida puede afectar a una persona o grupo de personas, con el único propósito de buscar la tranquilidad del conglomerado social. Es por ello que la Corte Constitucional reiteradamente ha manifestado que la organización del Estado reposa justamente en el interés general y que éste debe sobreponerse al interés particular, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual.(12)
Miremos, en todo caso, que dicha prevalencia debe tener un norte definido y concreto para que se responda a los fines del estado y no puede quedar en mera especulación esta primacía, es por ello que cuando se presente el conflicto es imperativo buscar la razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la prevalencia, conciliando el interés particular y los derecho fundamentales amparados con éste, con el interés colectivo(13)
Lo anterior para significar que no siempre se debe dar paso al interés general, sino que será necesario buscar el verdadero sentido en la aplicación del principio, para que se de en justicia su legal y constitucional aplicación, como es el caso al aplicar a favor de un grupo de personas la acción constitucional para la protección de un derecho que afecta tan solo al grupo, con el único propósito de que el conglomerado social satisfaga los perjuicios ocasionados, en otras palabras, el interés del grupo se sobrepone al interés colectivo, pero solo para los fines pertinentes señalados en la Constitución Política y en la ley que la desarrolla.
En este evento, como que el interés general ceda al interés particular, por excepción, justamente cuando aparece una actuación antijurídica que ha irrogado un perjuicio al grupo, perjuicio que no está obligado a soportar. Este es en el fondo el sustento de la aparición de las acciones colectivas, donde el grupo afectado se legitima para reclamar al conglomerado general el pago de los perjuicios ocasionados, cuando se trata de entes públicos que han creado un daño y originado una acción de grupo, que pretende indemnización con cargo a las cargas públicas, vale decir, al erario público o del conglomerado social organizado en Estado.
2.-5. LA CONVIVENCIA PACIFICA
En un Estado de Derecho, la convivencia pacífica, se concreta únicamente si el mismo estado ha buscado y conseguido que el justiciable logre el amparo de su derecho vulnerado o conculcado, mediante un proceso ágil, rápido y justo. Cuando por el contrario la justicia es injusta, inequitativa o parcializada, el justiciable no mira otro camino que la justicia por sus propias manos con lo que se regresa a épocas ya superadas de barbarie e intolerancia. Por ello estamos de acuerdo con los medios alternativos de solución de conflictos que además de acercar la justicia al justiciable, reconocen lamentablemente que el Estado ha sido inferior a los compromisos de dispensar una justicia dentro de los causes de un Estado Social de Derecho.
Es importante hacer notar como Amnistía Internacional, en el informe con motivo de la celebración de los sesenta años de la declaración universal de los DD. HH. ha criticado la manera como el Estado Colombiano ha manejado el tema de los desplazados y la persecución que los grupos alzados en armas han ejercido contra la población civil, sin que haya una verdadera legislación que garantice a las víctimas la reparación del daño sufrido, el esclarecimiento de la verdad y con ello la administración de una justa justicia, de lo contrario, y es lo que está sucediendo, aparece de bulto una marcada intolerancia y un irrespeto por la diferencia, pues los gobernantes entienden que todo aquél que esté en la oposición es su enemigo, despreciándolo y tildándolo de izquierdista y éste sinónimo de comunista, cuando realmente lo que pretende una disidencia, no es otra cosa que manifestar su desacuerdo con las políticas utilizadas por ese gobernante, que en la mayoría de las veces, no solo irrespeta a las dos otras ramas del poder público, sino que las subyuga, cuando no las compra con prebendas non santas, desnaturalizando la democracia para convertirla en un estado con tinte monárquico, que había sido superado con la revolución francesa y está doblegándose ante un mal llamado presidencialismo fuerte.
La labor de los revolucionarios franceses fue muy ardua para hacer notar al gobernante absolutista que debía despojarse de sus mal entendidos derechos de hacer todo lo que le viniese en gana con la concentración de poder que era connatural a su titulo, y luego conseguir un futuro distinto para los asociados del estado, de respeto al ser humano y a su vida honra y bienes.
Amnistía Internacional también ha cuestionado las erráticas políticas de los agentes del estado, cuando utilizando falsos positivos, consiguen públicamente “éxitos” que posteriormente se convierten en realidades de fracaso frente a los jueces internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que al condenar al Estado Colombiano ha resaltado la mala administración de justicia interna que lo había absuelto cuando de la realidad saltaba a la vista probatoriamente que merecía una condena, presentándose el clásico abuso de poder ya que con ello se disfraza muchas veces una verdadera pena de muerte, a la que la Constitución Política de Colombia se opone, caso 19 comerciantes, el Aro, etc.
Colombia en materia de derechos humanos no puede parecerse nunca a los Estado Unidos de Norte América, país éste que haciendo uso de un pragmatismo jurídico exagerado y una doble moral, pretende ser el mayor policía del mundo,(14) para enrostrarle a los demás estados el no cumplimiento de los principios y derechos en dicha materia, cuando ellos, no solo desconocen los artículos 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino que además aplican la pena de muerte en varios de los estados de la unión, utilizan las torturas para conseguir confesiones y delaciones y tiene a mas de 270 presos en Guantánamo – Cuba, que sin formula de juicio y por el solo hecho de ser musulmanes los tildan de terroristas internacionales, vulnerando con ello la igualdad de las personas frente a la ley referido en el artículo primero de la misma declaración.
Tampoco estamos de acuerdo con las medidas últimamente adoptadas por países que se dicen ser del primer mundo o mundo desarrollado como la Unión Europea, donde entienden ser de mejor familia de los que otra fueran sus colonias, y buscan a toda costa que estos desarrapados, marginados y señalados individuos de color no ingresen a los estados de la unión, presentándose una verdadera discriminación racial, la que entendíamos estaba superada ya hacía varios años, originando con ello incertidumbre e insolidaridad que desarrolla en la sociedad inequidad e injusticia y por lo tanto conflicto.
En nuestro medio, si un grupo de ciudadanos del común son marginados por el propio Estado o incluso por grupos subversivos a los que el Estado no ha controlado y además han sido perjudicados en su vida honra y bines, es decir, se les ha causado un daño, sin duda alguna nacerá la posibilidad de iniciar una acción de grupo tendiente a que el juez condene al demandado Estado a pagar una indemnización por cuanto que al vulnerar el principio de convivencia pacífica se ha vulnerado a vez la paz social, originado una situación de conflicto y ocasionado un daño para el grupo demandante.
2.-6. ACCESO A LA JUSTICIA O TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Cuando se dictó la carta del 91, se puntualizó en norma constitucional la protección al acceso a la justicia, no solo como la facilidad de abrir la puerta a la misma, sino como la obtención de un resultado justo y en un tiempo razonablemente corto.(15)
Como derecho fundamental que es, el acceso a la justicia debe ser reglado mediante mecanismos que la hagan operante y que además sean eficientes y eficaces, con lo cual no se quedará en letra muerta la formula constitucional. En la acciones de grupo, el legislador consideró importante romper con algunos paradigmas procesales, demasiado formalistas que daban al traste con el derecho fundamental comentado y fue por ello que facilitó la formación del grupo, desmitificó el consabido poder especial dado a un abogado, para que en nombre de unas personas se formule la demanda.
Como resultado de ello, se ha afirmado que la conformación del grupo debe ser determinable y no necesariamente determinado lo que garantiza el acceso a la administración de justicia y de paso la garantía de otro caro principio, el de economía procesal a que más adelante nos referiremos.
Si como ya dijimos, respetamos y buscamos garantía para el ejercicio del principio de solidaridad, cómo no buscar el que esta se dé justamente por petición de quien solidariamente considera debe representar a un grupo en un momento de dificultad, justamente cuando los diferentes perjudicados no aparecen o estando presentes no tienen claro el camino a seguir para buscar la indemnización a que tienen derecho, o en muchas oportunidades por falta de recursos económicos para la contratación de un abogado.
Contrario a lo antes visto, si el Estado no da posibilidad de acceso a una pronta y cumplida justicia judicial, el conglomerado tratara de hacer justicia por sus propias manos, volviendo a épocas ya superadas como la ley del talión, verdaderas injusticias vividas por la humanidad que a todas luces debemos repeler para ubicarnos en un moderno Estado Social y Democrático de Derecho que ha suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que lo obliga a garantizar a los asociados un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, cuando han sido violados sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en la ley, aun cuando dicha violación haya sido cometida por personas con funciones oficiales.(16)
2.-7. IGUALDAD DE LAS PARTES FRENTE A LA LEY.
El artículo 13 constitucional hace referencia a dicho principio que ha sido citado en innumerables decisiones de las altas cortes, con lo que se demuestra no solo el interés que éste suscita, sino que el mismo representa la base de una comunidad que pretende igualitaria. Debo eso si advertir que en muchos de los procesos regulados en nuestro medio, las partes son desiguales frente a la ley, como es caso de los procesos laborales y de los mismos procesos contra el propio estado, donde en la contienda siempre estará el demandado fuerte, contra el demandante débil, con lo que el principio tiene que hacerlo prevaler el propio juzgador como director del proceso, cuando se observe que la desigualdad puede llevar a la injusticia.
Es por ello que el juez al administrar justicia en los eventos referidos, debe ante todo, buscar que la diferencia existente desaparezca del mundo del proceso, ya sea concediendo oportunidades al mas débil o buscando la aplicación de principios fundamentales como el in dubio pro operario, el in dubio pro reo, el contrato realidad o el impulso oficio y el decreto de pruebas de oficio y así contrarrestará la discriminación, la debilidad, la inferioridad o el marginamiento que nace cuando se rompe este principio de igualdad de las personas frente a la ley, violando no solamente el referido artículo de la Constitución Colombiana, sino también el inciso primero del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobados por Colombia mediante la ley 74 de 1968, ratificados el 20 de octubre de 1969 y que entró en vigencia el 23 de marzo de 1976.
La acción en comento ofrece justamente la posibilidad de demandar del mas débil que ha sido agraviado con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, eventos en los cuales muchas veces el proceso se haría imposible si se le obligase a cada persona en particular a presentar su demanda en condiciones normales del proceso ordinario, vale decir, con un representante judicial al que previamente se le confiere un poder, y se le contrata llegando a un acuerdo sobre honorarios anticipados y demás prebendas al profesional para que este inicie la demanda.
En el proceso comentado el profesional del derecho hace una verdadera asistencia social al grupo lesionado que lo reconoce ahora si como un ser preocupado por el devenir de la comunidad a la que pertenece, facilitando con ello la consecución de la convivencia pacífica, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz a que hace referencia el preámbulo de la Constitución.
Así mismo al acumularse estos intereses y demandas de los damnificados se consigue una igualdad en la sentencia, o en otras palabras se evitan sentencias contradictorias, que se presentan entre otras cosas por el no respeto al precedente judicial al que nos tienen acostumbrados, lamentablemente, algunos órganos límites de la justicia, con el argumento de que el artículo 230 constitucional califica la jurisprudencia solamente como criterio auxiliar de la actividad judicial, desconociendo las tendencias modernas de un mundo cada vez mas globalizado que obliga a que las Cortes tengan en muchos casos la jurisprudencia como fuente.
La sentencia C- 836 de 2001, en fallo dividido realizó todo un estudio profundo para sostener que el precedente judicial debe ser respetado, pero que en todo caso, por cuanto que la justicia es dinámica podrá ser modificado, siempre y cuando se justifique de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacer el cambio jurisprudencial.
La Corte Constitucional ha indicado entonces que la violación al precedente, sin desconocer el principio de autonomía judicial de los demás órganos limites, da como resultado un rompimiento con el principio de igualdad referido en la norma que estamos comentando, que origina acciones de tutela por vía de hecho, al separarse el juez en su decisión de lo que hasta ese momento había sostenido, apartándose a la vez de los principios y valores constitucionales que son de obligatorio cumplimiento, en un Estado Constitucional como el nuestro, que obliga a unificar el ordenamiento jurídico, buscando con ello la seguridad jurídica y la confianza legítima que los asociados deben tener frente al Estado legítimamente organizado.
2.-8. ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL
Estos principios del artículo 3 del C. C. A. están también en el artículo 209 Constitucional e implica la agilización de las decisiones administrativas, pero también de las decisiones judiciales, buscando con ello el que los procesos se desarrollen en el menor tiempo posible y con un mínimo de gastos de las partes así como la no exigencia de copias y documentos, sino los meramente indispensables, todo lo cual se tuvo en cuenta en la ley 472, mucho mas cuando se suspenden los poderes y no se exige prueba alguna de la existencia del grupo, sino que interpretando la presunción de buena fe, se le da credibilidad al actor para presentar la demanda, solo citando a los integrantes determinados y señalando los parámetros para identificar a los demás integrantes afectados, posibilitando con ello el que al proceso puedan llegar un número muy alto de personas que en otras condiciones tendrían que presentar un muy alto número de demandas y con ello hacer que la justicia se congestione mas, mientras que con esta normatividad, se facilita el acceso y se busca que en el menor tiempo posible se llegue a una sentencia de espectro social muy amplio, haciéndola respetar la uniformidad y la racionalidad.(17)
Las acciones de grupo han facilitado que demandas inviables por la cuantía irrisoria de las pretensiones y lo oneroso de los procesos, no tuviese eco si de individualidades se tratara y si por el contrario al aunar esfuerzos de los perjudicados, adquieren una dimensión económica importante que las hacen llamativas, justificando su presentación, con lo que de paso se favorece también al Estado administrador de justicia, ya que no será necesario la utilización de varios jueces, sino que será uno solo el que administre justicia para varias personas.
De otra parte, la celeridad se convierte en economía procesal y éstas a su vez en seguridad jurídica puesto que una sentencia demorada es la peor injusticia que se traduce en inseguridad y desconfianza del justiciable, el cual siempre pretenderá que la justicia sea pronta y cumplida y cuando la justicia es dilatada sin causa justificada hace notar un alto grado de incertidumbre en la sociedad.
Dijo la H. Corte Constitucional en la sentencia 037, examen previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para logar lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”
En este mismo sentido, se han pronunciado varios juristas que miran esta acción como sinónimo de economía procesal con la que se busca la equidad de la que deben estar revestidos los procesos judiciales, así lo afirman autores como Ruth Stella Correa y Martín Bermúdez: “Podría afirmarse, entonces, que la ley 472 de 1998, dio prevalencia a la economía procesal que, desde la perspectiva de la víctima, le facilita su derecho a la reclamación del daño y adoptó un sistema en el que ésta, en vez de recibir el valor exacto de su perjuicio, recibe un porcentaje del daño total que se determine en la sentencia y se distribuye con criterios de equidad entre los miembros del grupo.”(18)
2.-9. EQUIDAD Y JUSTICIA
Con la acción de grupo se persigue un sentencia rápida, pero además buscando con ello que todos los damnificados por un acto o un hecho, sean resarcidos en sus perjuicios en términos de equidad y justicia, facilitando el funcionamiento de la misma al romper con varios paradigmas nunca antes posibles de romper, como la legitimación en la causa por activa, que al poder demandar por una sola persona integrante del grupo en representación de todos o varios de los integrantes del mismo, esta acción no se habría podido llevar a efecto, ya por lo irrisorio de su valor, ora por la no posibilidad de contratar un abogado para ello o por la no justificación de incurrir en los costos de un proceso.(19)
No podría ser de otra manera en un Estado como el nuestro donde, como ya se dijo, el ser humano es la mira a donde apunta la Constitución Política y es por ello que todos los daños individuales y de características comunes que tienen trascendencia social son tramitados y resueltos en un mismo proceso, buscando con ello además la unificación de la jurisprudencia, pues al tener que presentar varias demanda para un mismo fin y sobre los mismos hechos, lo mas seguro sería la existencia de fallos contradictorios que harían sostener una inseguridad jurídica, una injusticia a las personas que no tuvieron éxito en sus demandas, no obstante derivarse de las mismas circunstancias fácticas con lo que de contera se presentaría una verdadera inequidad, al legislar si tener estos parámetros como fundamento para buscar el lleno de este principio.
Dijo la Corte al referirse a la acción de grupo y sus principios orientadores: “Una lectura atenta y sistemática de los titulares, el objeto y las particularidades procesales de ellas, a la luz de la doctrina constitucional sentada en las sentencias C- 215 de 1999 y C- 1062 de 2000, permite concluir lo siguiente: (i) que a pesar de que existe un amplio margen de configuración legislativa respecto de los elementos definitorios de las acciones de grupo, el ejercicio de la competencia para su definición legal, debe estar conforme con el diseño constitucional de las acciones de grupo; (ii) que este diseño constitucional no se limita a las disposiciones pertinentes de los artículos 88 y 89 de la Constitución, sino que está orientado por el principio de solidaridad, el derecho de acceso a la justicia y por los contendidos definitorios del modelo de Estado constitucional; (iii) que unido a lo anterior, los elementos de las acciones de grupo deben ser definidos e interpretados de conformidad con la naturaleza del objeto de protección de dichas acciones (interés de grupo divisible) y la naturaleza de sus titulares (grupos de personas, que pueden ser abiertos o cerrados, que han sufrido daño en sus intereses en circunstancias comunes); y por último (iv) que el régimen jurídico de las acciones de grupo y la interpretación de sus disposiciones, debe estar guiado por el principio de efectividad de los derechos bajo el propósito de lograr un orden político, económico y social justo (C.P. Preámbulo y art. 2.)”(20)
2.-10. EFICACIA
Del texto legal se colige fácilmente que lo que ha pretendido la ley, no es otra cosa que buscar que en desarrollo del proceso, se consiga la efectividad de los derechos e intereses reconocidos en la ley y la constitución a favor de los administrados, removiendo todos los obstáculos formales y las dilaciones innecesarias, saneando y convalidando ciertas conductas de las partes para conseguir la finalidad de la acción, es decir, que la sentencia logre hacer prevalecer las normas sustanciales sobre las meramente formales.
Al respecto dijo la Corte Constitucional, refiriéndose a los mecanismos constitucionales defensores de los derechos fundamentales y mas concretamente sobre las acciones de grupo: “Estos instrumentos forman parte del conjunto de mecanismos que el movimiento constitucionalista occidental contemporáneo ha ido incorporando de manera paulatina a los sistemas jurídicos, para optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administración pública y de los grupos económicamente mas fuertes. No se trata entonces, únicamente de ampliar el catálogo de derechos constitucionales, sino de crear instrumentos que aseguren su efectividad.”(21)
Y en otra oportunidad la misma Corte advirtió: “Entonces, los antihéroes instrumentos forman parte del entramado jurídico procedimental que comprende las vías, instancias y competencias judiciales ordinarias y especializadas destinadas a permitir el acceso a la justicia de las personas en defensa de sus derechos e intereses, para que estos no se erijan en simples postulados filosóficos sino que adquieran una identidad real, exigible por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general.
El desarrollo legal de esos instrumentos deberá asegurar la efectividad misma de los derechos de cuya protección se trata y dar vigencia material a los preceptos constitucionales que los reconocen, así como a los propósitos garantísticos que tuvo el constituyente al consagrarlos.”(22)
Es que el proceso es el conducto regular o instrumento para que las partes definan sus diferencias, frente a un juez dinámico y restaurador del derecho conculcado que busca siempre una sentencia de fondo y en manera alguna una decisión inhibitoria, pues esto no es más que una denegación de justicia, ya que los jueces están para mirar en el momento oportuno los presupuestos de la acción, los de la pretensión y los materiales del debido proceso.
Por lo anterior estamos de acuerdo con el profesor, hoy día magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Eduardo Villamil Portilla, cuando afirma: “Por su puesto que una sociedad ávida de justicia no puede dilapidar sus escasos recursos, en una inútil filigrana procesal que el ciudadano no comprende, para éste la única realidad es la ausencia de protección del derecho, el abandono y el escepticismo. El pragmatismo, la celeridad y la economía procesal son posibles y de ello da fe la acción de tutela.”(23)
2.-11. PUBLICIDAD.
La legislación colombiana ha dado un salto importante en este tema, por cuanto que las acciones constitucionales o de rango constitucional han contribuido en sumo grado al accedo a la justicia dando posibilidades de notificación sin los rigorismos a los que nos acostumbró nuestro Código Procesal Civil, que hizo de la notificación personal un rito originario de nulidades procesales que mataban el proceso sin tener en cuenta, que con ello en la mayoría de las veces se premiaba al demandado inescrupuloso que se escondía para no recibir la notificación y con ello paralizar la acción de la justicia.
Las acciones derivadas de los artículos 86, 87 y 88 de la C. P. en su desarrollo legislativo, han innovado en este tema, lo mismo que había hecho ya el C. C. A. que buscando formulas no sacramentales, insertaron otros mecanismos mucho más ágiles y eficaces, con los que las notificaciones se han facilitado y con ello demostrado también su efectividad cumpliendo su finalidad que no es otra que la protección al derecho de defensa y el debido proceso.
El artículo 53 de la ley en comento indicó que para notificar a los miembros del grupo se puede hacer por un medio de notificación masivo o por cualquier mecanismo eficaz y por su parte el articulo 54 ibidem para efectos de notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas utilizó lo ya establecido en el artículo 150 del C. C. A. al poderla hacer personalmente al representante legal, a su delegado o al empleado que reciba al notificador, y si de sociedades se trata facilitó en sumo grado este acto facultando que se haga en la dirección que aparece registrada en las cámaras de comercio y con ello protegió otro caro principio que como ya se dijo es el acceso a la administración de justicia.
CONCLUSIONES
Si la Constitución es Ley de Leyes cimentada en las reglas, normas y principios fundamentales y la Corte Constitucional es su garante, interprete y vigilante, en atención al principio de supremacía y al carácter normativo de la constitución, no dudamos en afirmar que sin violar la autonomía de cada una de las otras ramas del poder, las somete y obliga mediante sus sentencia, ya declarando la inconstitucionalidad de una norma, ora mediante la acción de tutela, cuando los demás órganos limites del estado y sus subalternos con sus decisiones vulneran los derecho o principios fundamentales bajo los que deben estar sometidos.
Así lo hace notar Robert Alexy, cuando afirma: “Si a los derechos fundamentales de dignidad, libertad e igualdad, se agrega los conceptos de los fines del Estado y los conceptos estructurales de la democracia, del Estado de Derecho y del Estado Social, se obtiene un sistema de conceptos que abarca las fórmulas centrales del derecho racional moderno, complementado con el principio de Estado social que expresa las exigencias de los movimientos sociales de los siglos diecinueve y veinte y que se ha plasmado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.” Allí se refería el autor al Tribunal Constitucional Alemán, aquí ya nos podemos referir a la Corte Constitucional.
Sin duda alguna lo mas importante en la legislación comentada, acción de grupo, de clase o representación, como en otras latitudes se les denomina, con su trámite preferencial, presenta una verdadera ruptura de paradigmas, entre los que podemos destacar la legitimación en la causa y el interés para obrar, el cual se había venido manejando como lo disponía el derecho civil, con una marcada exégesis que lo hacía inoperante para determinadas causas como la de actuar los grupos de damnificados, ya que no solo facilita la presencia de los damnificados, en el curso del proceso, sino que además pueden estos acogerse a la sentencia favorable.
Rompió también el paradigma de la representación judicial siempre en cabeza de un abogado determinado y con poder previo y da oportunidad para que en representación del grupo y sin poder un solo abogado se haga presente y obtenga su representación, y de la misma manera podrá actuar también el Defensor del Pueblo o los Personeros municipales y por último facilitó en sumo grado la notificación personal, sin violar el derecho de defensa ni el debido proceso.
_______________________________________
(1) Gidi Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Ed. Universidad Autónoma de Méjico 2004, página 17.
(2) Bajarano G. Ramiro, Procesos Declarativos. Temis. Tercera Edición 2005, página 171.
(3)Ley 472 de 1998, artículo 7
(4) Alexy Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid 2002. Página 29
(5) Corte Constitucional. Sentencia T- 406 de 1992.
(6) Chinchilla Herrera Tulio Elí, citado por Ramírez Gómez José Fernando. Principios Constitucionales del Derecho Procesal Colombiano. Señal Editora. Medellín 1999. Página 62.
(7) Corte Constitucional. Sentencia C-561 de octubre 20 de 1992
(8) RAMÍREZ G. José Fernando. Principios Constitucionales del Derecho Procesal Colombiano. Señal Editora. Primera Edición . Pag. 66
(9) Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999
(10) Corte Constitucional. Sentencia C 215 de 1999. Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica
(11) Corte Constitucional. Sentencia C- 569 de 2004. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes
(12) Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
(13) Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2002. Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
(14) Cuestas José. Comentarios al Informe de Amnistía Internacional. Cable Noticias. Canal 39, Lunes 2 de junio de 2008. 10:30 p.m.
(15) Constitución Política. Artículo 229.
(16) Artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
(17) Brewer Carías Allan R. Principios del Procedimiento Administrativo en América latina. Legis Editores S. A. Primera Edición. 2003. Página 47.
(18) Correa P. Ruth Stella y Bermúdez M. Martín. Memorias del XXVII Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Ed. Universidad Libre. Página 231
(19) Correa Palacio Ruth Stella y Bermúdez Muñoz Martín. Memorias XXVII Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Universidad Libre. Bogotá. 2006 Página 230
(20) Corte Constitucional. Sentencia C – 569 de 2004
(21) Corte Constitucional. Sentencia C - 215 de 1999
(22) Corte Constitucional. Sentencia C - 1062 de 2000
(23) Villamil Portilla Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá 1999. Página 290.