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TRABAJO DE POSESIÓN COMO
MIEMBRO CORRESPONDIENTE DEL DR. WILSON RUIZ OREJUELA
CALI, 20 DE
ABRIL DE 2007
Responsabilidad
extracontractual del estado
por los
medios de
comunicación
Introducción
Los medios de comunicación juegan un
papel definitivo en el progreso y desarrollo de la sociedad hacia
nuevas formas de organización, ya que la difusión de la información
tiene implicaciones en la educación, los modos de pensamiento, la
cultura y los estilos de vida; por eso es de vital importancia la
intervención del Estado en los distintos medios que llegan al sujeto
pasivo de la información, para garantizar no solo el ejercicio
idóneo de la profesión del comunicador, sino también la difusión de
la investigación, la imparcialidad y veracidad de lo que se
transmite.
LA FUNCIÓN SOCIAL DEL PERIODISTA
De acuerdo con el
artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, se garantiza a
toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y
la de fundar medios masivos de comunicación. Dichos medios son
libres y tienen responsabilidad social, igualmente, se garantiza el
derecho a la rectificación en condiciones de equidad y está
prohibida la censura.
Tal como fue anotado en su oportunidad
por la Corte Constitucional,
el derecho a la información es un derecho de
doble vía, lo que significa que protege tanto el derecho de informar
como el de recibir una información veraz e imparcial. Los medios
tienen una responsabilidad social, "que implica obligaciones y
responsabilidades frente a las informaciones que difundan, por lo
cual el medio debe confirmar la veracidad de la información."
Siendo así, más allá del
derecho al libre ejercicio de una profesión como la del periodista,
es de vital importancia, la responsabilidad social que le cabe a
quien difunde información de interés publico por el impacto que
puede generar en la comunidad.
Ajustarse a un
determinado criterio, teniendo en cuenta que el periodismo es un
oficio de difusión del pensamiento y que preocupa al Estado en su
responsabilidad reguladora por los efectos a los cuales está
dirigido, o sea a la comunicación masiva, es un aspecto de extremo
cuidado. Por esta razón, dicha labor no se puede ejercer, sin
responsabilidad, más concretamente, sin responsabilidad social, lo
que supone la aplicación de un código de ética, una posición
objetiva e imparcial del comunicador, y un manejo transparente de la
información frente a los sujetos de la misma en cualquiera de las
modalidades a través de las cuales dicha información se difunde:
medio escrito, hablado, virtual o televisivo.
De
acuerdo con lo anterior, hay quienes se han atrevido a asegurar,
“que como actores sociales, como intermediarios entre las fuentes y
la opinión pública, los periodistas juegan un papel determinante en
la sociedad, por lo que se requiere una regulación que, sin limitar
las libertades, ni aplicar la censura de prensa, se ajuste a los
parámetros de la democracia y de la verdad, ya que el comunicador
debe estar aliado con la verdad, debe contribuir al buen orden de la
sociedad, y debe conservar los criterios de objetividad y veracidad.
Saber reconocer quienes son los que están del otro lado de sus
micrófonos en la comunicación de la información, en sus análisis o
comentarios y aún en entrevistas, por ejemplo, y ubicar a sus
interlocutores en el nivel adecuado de acuerdo a sus acciones, es
una misión que requiere de responsabilidad, demanda criterio
ponderado, en síntesis, profesionalismo.
Debe haber, entonces,
una regulación a la hora de emitir mensajes e informaciones, sin
dejar de lado el alto compromiso por parte de quienes ejercen la
profesión y manejan los medios masivos de comunicación.
Los periodistas y los
medios que representan han jugado un papel muy importante en la
historia del país. No se puede desconocer esta realidad. Gracias a
sus intervenciones se han develado importantes hechos de corrupción
o de narcotráfico o de violación de los derechos humanos, en fin,
hechos delictivos. Han sido soporte fundamental en el desarrollo de
la justicia, de la política, de la economía. Sus alcances han
permitido esclarecer sucesos de trascendencia. Arriesgados
periodistas han llegado a lugares donde se cometen crímenes y en
muchos casos resultan ser la fuente para su esclarecimiento.
Sin embargo, una noticia
mal presentada causa efectos irreparables. El escarnio público
inmerecido es una de las injusticias más grandes contra un ser
humano. Es, de alguna manera, quitarle la libertad. O peor,
sentenciar sin fórmula de juicio. Lo escrito, escrito queda, lo
audiovisual igual”.
La
propuesta de algunos
es, que para garantizar los varios objetivos de la profesión del
comunicador, como son la objetividad, la calidad, la responsabilidad
social, el Estado responsable, éste último debe regular las
actividades que resulten socialmente de importancia para el
individuo y la comunidad, sin distinción, así debe ser desde la
medicina, pasando por las ingenierías, o las que bordean lo
artístico y estético como el diseño y la arquitectura, hasta las
sociales, incluida la filosofía, la historia o el derecho, profesión
que desde hace tiempo cuenta con su propio estatuto;
pero excluir las ciencias de la comunicación, la profesionalización
del periodista por disquisiciones presuntamente filosófico políticas
en torno a la libertad o no de pensamiento y comunicación, sufre el
riesgo permanente de desconocer los efectos de la no regulación del
ejercicio de esta noble profesión, criterio que el suscrito comparte
absolutamente.
Derechos y Deberes de los Periodistas
Con la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, se abre paso a la noción de libertad de
prensa expresándose “…que la libre comunicación es uno de los
derechos más preciosos en el hombre, y que todo ciudadano podrá
hablar, imprimir libremente salvo por su responsabilidad por el
abuso de esta libertad en el caso determinado en la ley”.
A su turno la Organización de las
Naciones Unidas ONU, se refirió a la libertad de expresión en una
resolución expedida durante su primer periodo de sesiones,
expresando que el derecho a la información es un derecho humano
fundamental, a su vez, implica el derecho de recopilar, transmitir y
publicar noticias en cualquier parte del mundo, sin restricción
alguna, como factor esencial de progreso y fomento de la paz
mundial.
Como lo explica en su artículo sobre el
tema, el Dr. GUEVARA LÒPEZ, la libertad de información requiere como
elemento indispensable, la voluntad y capacidad de usar esa
información sin abusar de los privilegios que implica poseerla,
impone además la obligación de investigar los hechos pertinentes y
de darlos a conocer sin malicia o prejuicio alguno.
En la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre de 1948 artículo IV se expresa: “toda
persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión, y
de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”, en
igual sentido que la Declaración de Derechos Humanos de la Asamblea
General de la ONU que en el artículo 19 consagró: “Todo individuo
tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones , el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas,
sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
El ya citado artículo 20 superior,
consagra varios derechos frente a la profesión del comunicador y a
la comunidad, como son la libertad de expresión, la posibilidad de
fundar medios masivos de comunicación, no ser objeto de censura, el
derecho de la comunidad de recibir información veraz e imparcial y
que ésta sea rectificada en los casos en que se requiera.
Derecho de Rectificación
En palabras de la Corte Constitucional,
el objeto de la ley al contemplar este derecho,
es el de garantizar a toda persona natural o
jurídica, o a los integrantes de un grupo, el derecho inmediato a
rectificar informaciones inexactas, injuriosas o falsas,
transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda
afectar su buen nombre, su honra, como también otros derechos e
intereses. El régimen de protección, enseguida, determina la
legitimación activa para iniciar el procedimiento de rectificación.
A este respecto se dispone que el mencionado derecho puede ser
ejercitado por la persona agraviada y en caso de fallecimiento por
sus herederos.
En el caso de
informaciones inexactas transmitidas a través del servicio público
de televisión, la protección del derecho se surte a través de
distintas etapas que integran un procedimiento especial que se
cumple inicialmente ante el director o responsable del programa
televisivo mediante la respectiva solicitud de
rectificación y, posteriormente, ante la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión bajo la forma de reclamación.
La primera fase del
procedimiento se inicia con la solicitud escrita de rectificación
que se dirige por el afectado o su causahabiente al director o
responsable del programa, dentro de los 10 días hábiles siguientes a
la transmisión del mensaje considerado inexacto, injurioso o falso.
El sujeto pasivo del derecho a la rectificación, tiene un término de
7 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para
hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. Si la solicitud no es
respondida o la rectificación negada, el medio debe, dentro de los 3
días hábiles siguientes, justificar la información revelada, en
escrito dirigido al afectado, acompañando las pruebas que la
sustenten.
La segunda fase del
procedimiento se inicia con la reclamación que, contra la negativa
del medio, su silencio o su pretendida justificación, puede elevar
la persona agraviada ante la Comisión Nacional de Televisión, dentro
de los 3 días hábiles siguientes al cierre de la primera fase del
referido procedimiento. Le corresponde a este organismo pronunciarse
sobre la procedencia de la rectificación, ordenando que ella se
verifique en caso afirmativo. La decisión de la Comisión debe
adoptarse en un término de 3 días hábiles. Si al silencio del
destinatario de la solicitud de rectificación, se adiciona la falta
de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Televisión, "la
solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la
rectificación". Esta segunda fase se establece por la ley, "sin
perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar".
La ley contempla algunas
reglas sobre cómo debe efectuarse la rectificación. Corresponde a la
persona afectada determinar la fecha para su realización, en el
mismo espacio y hora en que se transmitió el programa. El sujeto
obligado, por su parte, "no podrá adicionar declaraciones ni
comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la
rectificación". A la persona que ocupe esta posición en la relación
iusfundamental, se le garantiza el secreto profesional y la
reserva de la fuente.
Sin embargo, según la
Corte, si se examina el asunto planteado, no solamente desde la
perspectiva del presunto agraviado, sino también del comunicador, se
evidencian necesidades constitucionales de protección que, en la
tesis anterior, podrían no resultar cabalmente atendidas. En
particular, en el esquema de la ley acusada,
debe resolverse si se asegura el derecho del informador a que en un
plazo razonable y con las debidas garantías, un juez, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, sea el llamado
a determinar sus derechos y obligaciones constitucionales (C.P. art.
29; Art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). La
Corte asume que allí donde se establezca una competencia judicial
para resolver una controversia, tanto la parte demandada como la
demandante quedan cubiertas por el derecho al debido proceso, pues,
ambas, por igual se benefician de la garantía positiva de un juez
natural, independiente e imparcial.
La posición del sujeto
agraviado, según la ley, no sufre detrimento alguno. Por el
contrario, además de beneficiarse del procedimiento administrativo –
en especial del silencio administrativo positivo eventual -,
conserva la opción de recurrir ante los jueces. Pero esto no ocurre
con el comunicador, puesto que la conservación de la garantía
judicial – en la actualidad la acción de tutela a la que concurre
como parte legitimada -, dependerá del arbitrio del demandante que
puede escoger como mecanismo de protección el procedimiento
administrativo. En este supuesto, la garantía judicial la
recuperaría ulteriormente el demandado cuando decida demandar ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto dictado por
la Comisión Nacional de Televisión. El comunicador, de otra parte,
en sede administrativa, a propósito del procedimiento que se crea,
puede ser sancionado inclusive con la revocatoria de la licencia
para operar.
En este punto señala la
Corte, puede afirmarse que la medida legal se proyecta en un
reforzamiento de los derechos de la persona que puede considerarse
perjudicada con la divulgación televisiva de una información, pero
al mismo tiempo comporta una clara restricción de los derechos del
comunicador. La circunstancia de que la ley injiera en el proceso
comunicativo social no significa de suyo ninguna vulneración de la
carta, salvo que, en este caso, ella afecte el núcleo esencial del
derecho fundamental a la libertad de informar o del derecho al
debido proceso del comunicador o que, pese a que no se produzca
lesión alguna en estos dos ámbitos, la medida legal resulte
desproporcionada e irrazonable.
El pronunciamiento de la
Comisión Nacional de Televisión, ordenando la rectificación,
obligaría al comunicador a efectuarla - no obstante discrepar de su
procedencia -, bajo el apremio de sanciones severas. La
administración estaría en grado de exigir un comportamiento
determinado a una persona que puede pretender estar cobijada por el
derecho a la libertad de información y haber suministrado al público
información verídica e imparcial y que, de otro lado, se niega a
divulgar una versión que resulta falsa o inexacta. Se trata de la
pretensión de una persona que sustenta su facultad en un derecho
fundamental, cuyo ejercicio reclama como cualquier otro derecho la
correspondiente defensa judicial, ya sea por el juez de tutela o por
el juez competente determinado por la ley. En el artículo 85 de la
C.P., se ha consagrado el principio jurídico y material que defiere
al órgano judicial la defensa de los derechos fundamentales, a
través de un procedimiento y de un juez ordinario o, en su defecto,
de modo subsidiario o preventivo, por el procedimiento de la tutela
y por la jurisdicción constitucional.
Asegura la Corte, que en
lo que concierne al comunicador, degrada la garantía constitucional
de su libertad de informar, puesto que al generarse una controversia
sobre si debe o no rectificar, absteniéndose o no de dar curso a la
petición de la persona que se estima agraviada, en lugar de plantear
la defensa de su derecho fundamental ante el juez natural
constitucional, debe hacerlo ante la administración, si ocurre que
el demandante decide optar por el procedimiento administrativo,
exponiéndose por este camino además a ser objeto de sanciones
administrativas que pueden significar la extinción misma de la
empresa comunicativa. A la administración, la ley entrega una
función de juzgamiento de los extremos de una controversia
constitucional entre dos sujetos protegidos por la Carta. No se
reduce la competencia que se asigna a la simple aplicación de la ley
a una situación concreta, sino que va más allá en cuanto confía a la
administración la resolución de un conflicto de naturaleza
constitucional trabado entre dos titulares de derechos fundamentales
que esgrimen cada uno a su favor pretensiones radicadas en
libertades básicas. Este sin duda es un caso en el que la disputa
debe ser zanjada por el órgano judicial como defensor de los
derechos fundamentales y, además, porque la protección no puede
darse sin adelantar una tarea de juzgamiento. El sistema contemplado
en la ley, examinado en su integridad, cuando se pone en marcha por
el presunto agraviado, significa para el titular de la libertad de
informar, desligarse de la garantía de poder contar con el juez
natural de defensa de sus derechos fundamentales, lo cual implica
una grave vulneración de su núcleo esencial tanto por su aspecto
sustantivo o de contenido como procedimental.
2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Frente al asunto en cuestión, el papel
del Estado consiste en la veeduría que le corresponde sobre los
distintos medios a través de los cuales se difunde la información en
el país.
Para no ir más lejos, puede mencionarse
un medio masivo de difusión de la información, como es el servicio
público de televisión.
Los artículos 1 y 2 de la ley 182 de
1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se
formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a
éste, se conforma la comisión nacional de televisión, se promueven
la industria y actividades de televisión, se establecen normas para
contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector
y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”,
al respecto, consagran lo siguiente:
“ART. 1º—Naturaleza jurídica,
técnica y cultural de la televisión. La televisión es un servicio
público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del
Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las
entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y
comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la
Constitución Política.
Técnicamente, es un servicio de
telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en
general o a una parte de él, que consiste en la emisión,
transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de
señales de audio y vídeo en forma simultánea.
Este servicio público está
vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del
país, como instrumento dinamizador de los procesos de información
y comunicación audiovisuales.
ART. 2º—Fines y principios del
servicio. Los fines del servicio de televisión: son formar,
educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana.
Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las
finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las
garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades,
fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender
por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de
carácter nacional, regional y local.(…).”
Ahora, los fines del servicio que
establece la última norma en cita deben aplicarse con arreglo a los
principios de: a) La imparcialidad en las informaciones; b) La
separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los
artículos 15 y 20 de la Constitución Política; c) El respeto al
pluralismo político, religioso, social y cultural; d) El respeto a
la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los
derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; e) La
protección de la juventud, la infancia y la familia; f) El respeto
a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la
Constitución Política; g) La preeminencia del interés público sobre
el privado, y h) La responsabilidad social de los medios de
comunicación.
Dichos principios constituyen los
lineamientos tanto para los operadores del servicio como para el
ente estatal encargado de su vigilancia, con ellos se definiría la
virtual responsabilidad tanto del Estado como de los medios de
comunicación en sí mismos considerados.
- Reglamentación del Espectro
Electromagnético
En referencia al servicio público de
televisión, es de cita obligatoria la noción de lo que se ha
denominado espectro electromagnético. El artículo 75 de la
Constitución Política define el espectro electromagnético como un
bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y
control del Estado, y su uso está determinado por lo que establezca
la ley. La misma norma le señala como fin, garantizar el pluralismo
informativo y la competencia así como la intervención estatal para
evitar monopolios en esta porción del territorio colombiano.
Sobre este particular concepto ha dicho
la Honorable Corte Constitucional que “La intervención estatal
–gestión y control- en el ámbito de las comunicaciones responde al
ejercicio de la potestad del Estado para regular lo que está dentro
de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el
acceso al espectro electromagnético y evitar las prácticas
monopolísticas. Los medios masivos de comunicación que utilizan este
bien están sujetos en su funcionamiento a la gestión y al control
del Estado. La gestión del Estado en materia del uso del espectro
electromagnético se estructura mediante la dirección y el control
que éste ejerce sobre los servicios de televisión”.
Las limitaciones normativas al uso del
espectro electromagnético por los particulares obedecen a que éste
es parte del territorio colombiano (Art. 101 de la Constitución) y
pertenece por tanto a la Nación (Art. 102 de la Ibídem). Razones de
soberanía y de seguridad, así como los principios de pluralismo
informativo, democracia participativa e igualdad, justifican la
intervención estatal en las actividades que hacen uso de este bien
público en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Además,
contiene el espectro radioeléctrico con sus frecuencias baja, media,
alta, extra alta y ultra alta.
- Funciones de la Comisión Nacional
de Televisión
El artículo 76 superior prescribe, que
la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado
para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de
derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa,
patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Según la
norma este organismo debe desarrollar y ejecutar los planes y
programas del Estado en este servicio. Así mismo, el artículo 77
constitucional establece que este organismo llevará la dirección de
la política que en materia de televisión determine la ley. Prescribe
la norma que el servicio público de televisión será regulado por una
entidad autónoma de orden nacional con régimen propio y señala como
debe estar conformado.
Dicha entidad ha sido denominada por la
ley Comisión Nacional de Televisión, cuya naturaleza jurídica y
funciones las definen los artículos 3º y 4º de la ley 182 de 1995 en
los siguientes términos:
“ART. 3º—Naturaleza jurídica,
denominación, domicilio y control político. El organismo al que se
refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se
denominará Comisión Nacional de Televisión, CNTV. Dicha entidad es
una persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia
funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que
le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos. (…).
ART. 4º—Objeto. Corresponde a la
comisión nacional de televisión ejercer, en representación del
Estado, la titularidad y reserva del servicio público de
televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y
ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el
servicio público de televisión de acuerdo con lo que determine la
ley; regular el servicio de televisión; e intervenir, gestionar y
controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la
prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el
pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la
prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en
su operación y explotación, en los términos de la Constitución y
la ley.”
Las funciones específicas de éste órgano
regulador se encuentran relacionadas en el artículo 5º de la misma
ley, y con relación al espectro electromagnético el artículo 23
ibídem señala:
“ART. 23--. Naturaleza jurídica e
intervención en el espectro. El espectro electromagnético es un
bien público, inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión
y control del Estado.
La intervención estatal en el
espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión,
estará a cargo de la comisión nacional de televisión.
La comisión nacional de televisión
(coordinará previamente con el Ministerio de Comunicaciones)* el
plan técnico nacional de ordenamiento del espectro
electromagnético para televisión y los planes de utilización de
frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales
hará la asignación de frecuencias a aquellas personas que en
virtud de la ley o de concesión deban prestar el servicio de
televisión. La comisión sólo podrá asignar las frecuencias (que
previamente le haya otorgado el Ministerio de Comunicaciones)*
para la operación del servicio de televisión.
Igualmente deberá coordinar (con
dicho Ministerio)* la instalación, montaje y funcionamiento de
equipos y redes de televisión que utilicen los operadores para la
cumplida prestación del servicio”.
(*) El texto entre paréntesis fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-310
de 1996, bajo el entendido de que la coordinación a que se
refieren dichos preceptos es sólo de carácter técnico.
Así mismo, el artículo 29 prescribe:
“ART. 29.—Libertad de operación,
expresión y difusión. El derecho de operar y explotar medios
masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado, y
depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de
las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y
competitiva del mismo. Otorgada la concesión, el operador o el
concesionario de espacios de televisión harán uso de la misma, sin
permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio
estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control
de la comisión nacional de televisión.
Salvo lo dispuesto en la
Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los
contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de
televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control
previo. Sin embargo los mismos podrán ser clasificados y regulados
por parte de la comisión nacional de televisión, con miras a
promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y
principios que rigen al servicio público de televisión, protegen a
la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial
los niños y jóvenes para garantizar su desarrollo armónico e
integral, y fomentar la producción colombiana. (En especial, la
comisión nacional de televisión, expedirá regulaciones tendientes
a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los
derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y
podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser
transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de
condiciones)*.”
(*) El texto entre paréntesis fue
declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional
en Sentencia C-333 de 1999).
Ahora, dicho organismo también posee
unas facultades sancionatorias según el artículo 53 de la misma ley
182 de 1995 que las determina así:
“ART. 53. Facultades sancionatorias
de la comisión nacional de televisión. La comisión nacional de
televisión establecerá prohibiciones para aquellas conductas en
que incurran las personas que atenten contra el pluralismo
informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los
derechos de los televidentes. La violación de las normas acarreará
sanciones a los infractores o a quienes hayan resultado
beneficiarios reales de tales infracciones”.
- Tesis de Responsabilidad
De conformidad con lo poco esbozado, se
aventura el autor a decir, que existe en Colombia una consagración
difusa del derecho a informar y a ser informado, la libertad de
prensa y demás garantías asimiladas a la libre expresión, sin
embargo, es claro que se encuentra regulado cómo debe operar la
prestación del servicio público de televisión, que es un medio
masivo de difusión de la información, así como la entidad mediante
la cual el Estado interviene en la prestación de este servicio,
cuales son sus funciones y facultades, determinadas como están, en
el artículo 53 arriba citado, y que establece las consecuencias para
quienes siendo sujetos de la ley no cumplen las exigencias previstas
en ella.
También debe resaltarse que pese a la
amplia consagración de los derechos de quienes se dedican al oficio
de la comunicación, a la prohibición de la censura y todo tipo de
atropellos que pudieran interponerse en el libre ejercicio de esa
noble profesión, está consagrado, de otro lado, para los sujetos
pasivos de la información, el derecho de rectificación,
procedimiento administrativo con cargo a la Comisión Nacional de
Televisión, en el caso de que la información acusada se transmita a
través de medio televisivo, para la rectificación de informaciones
inexactas o que atenten contra el buen nombre o la honra de las
personas.
En cuanto al manejo de la información
salvo por el derecho de rectificación previsto en la ley, cabe
destacar la suprema diligencia que implica el reporte de ciertos
hechos por parte del comunicador sin poner en juego el derecho al
buen nombre y la honra de los sujetos de la información.
Sobre este punto la Corte ya ha hecho
ciertas anotaciones señalando lo siguiente:
"La respetabilidad
por el buen nombre, es una obligación que se predica tanto de las
autoridades como a los particulares, sin distinción alguna. Por
ello, para el primer caso, el artículo 15 constitucional resalta
la obligación del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. En
cuanto a los particulares, su fundamento se encuentra, entre otras
disposiciones en el numeral 1° del artículo 95 superior que
establece como obligación de la persona y del ciudadano respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios. Este deber
adquiere más relevancia y por ende una mayor aplicabilidad, en
aquellos casos en que se trate de relaciones o situaciones
públicas, donde la información o el concepto que se trate de
relaciones de o situaciones públicas, donde la información o el
concepto que se tenga de una persona pueda ser recibida por una
cantidad indeterminada de personas. Por ello, toda persona
adquiere el derecho de exigir que las manifestaciones que se
expresen o se divulguen en torno suyo, se encuentren ajustadas a
la realidad.
"La honra y el buen
nombre de las personas, que en este caso han sido invocados por el
accionante, como desconocidos por los medios de comunicación,
constituyen junto con el derecho a la intimidad los elementos de
mayor vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectara la
persona a partir de publicaciones o informaciones erróneas,
inexactas o incompletas.
"Tanto el buen
nombre como la honra de las personas son derechos fundamentales
instituidos en razón a la dignidad del ser humano, en orden a
preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia
para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y
los particulares. Los derechos a la honra y al buen nombre no son
los únicos que puedan resultar lesionados por la actividad
informativa de un medio de comunicación también lo puede ser el
derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el
artículo 15 de la Constitución Política"
Siendo así, puede argüirse, que del uso
que haga el Estado a través de las autoridades competentes para
ello, de las atribuciones que le dan la Constitución y la ley e
cuanto al control de los medios de comunicación, dependerá la
responsabilidad a que se refiere este artículo, la cual puede
radicarse en omisiones o extralimitaciones al momento de aplicar
sanciones por fuera del desarrollo de un contrato de concesión, o
durante el procedimiento establecido por la ley para el ejercicio
del Derecho de Rectificación en el caso de optar de una manera
injustificada, por alguno de los extremos de este particular
procedimiento, llámese presunta víctima o comunicador.
De otro lado, y se trata de un asunto
que genera preocupación, es la ausencia de un verdadero estatuto que
reglamente el ejercicio de la profesión del comunicador social o
periodista, pues en la actualidad, solo existe una incipiente
“regulación” si puede llamarse así, establecida mediante ley 918 de
2004, “Por la cual se adoptan normas
legales, con meros propósitos declarativos, para la protección
laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a
fin de garantizar su libertad e independencia profesional”,
normatividad que se limita a establecer la conmemoración de un día
nacional del periodista, y el registro, revalidación, convalidación
y homologación de títulos universitarios ante el Ministerio de
Comunicaciones y las distintas instituciones de educación superior.
No existe en la ley
citada disposiciones alusivas al ejercicio de la profesión del
comunicador, quiénes están autorizados para ello o las excepciones
convenientes, en qué casos sería ilegal dicho ejercicio, qué
organismo debe vigilarlo y con arreglo a que principios, sus deberes
profesionales, un régimen disciplinario, y demás tópicos necesarios
para considerar una verdadera vigilancia del Estado en cuanto a la
intervención de los comunicadores en el medio social.
La ausencia de este tipo
de regulación constituye una omisión legislativa, que aunque en la
actualidad, no conforma el grupo de sistemas de imputación de
responsabilidad estatal que se conocen en nuestro Derecho, es una
válida inquietud para impulsar el desarrollo jurisprudencial y la
Doctrina.
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