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    TRABAJO DE POSESIÓN COMO MIEMBRO CORRESPONDIENTE DEL DR. WILSON RUIZ OREJUELA
CALI20 DE ABRIL DE 2007

Responsabilidad extracontractual del estado por los medios de comunicación

Introducción

Los medios de comunicación juegan un papel definitivo en el progreso y desarrollo de la sociedad hacia nuevas formas de organización, ya que la difusión de la información tiene implicaciones en la educación, los modos de pensamiento, la cultura y los estilos de vida; por eso es de vital importancia la intervención del Estado en los distintos medios que llegan al sujeto pasivo de la información, para garantizar no solo el ejercicio idóneo de la profesión del comunicador, sino también la difusión de la investigación, la imparcialidad y veracidad de lo que se transmite.

LA FUNCIÓN SOCIAL DEL PERIODISTA

De acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Dichos medios son libres y tienen responsabilidad social, igualmente, se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y está prohibida la censura.

Tal como fue anotado en su oportunidad por la Corte Constitucional1, el derecho a la información es un derecho de doble vía, lo que significa que protege tanto el derecho de informar como el de recibir una información veraz e imparcial. Los medios tienen una responsabilidad social, "que implica obligaciones y responsabilidades frente a las informaciones que difundan, por lo cual el medio debe confirmar la veracidad de la información."

Siendo así, más allá del derecho al libre ejercicio de una profesión como la del periodista, es de vital importancia, la responsabilidad social que le cabe a quien difunde información de interés publico por el impacto que puede generar en la comunidad.

Ajustarse a un determinado criterio, teniendo en cuenta que el periodismo es un oficio de difusión del pensamiento y que preocupa al Estado en su responsabilidad reguladora por los efectos a los cuales está dirigido, o sea a la comunicación masiva, es un aspecto de extremo cuidado. Por esta razón, dicha labor no se puede ejercer, sin responsabilidad, más concretamente, sin responsabilidad social, lo que supone la aplicación de un código de ética, una posición objetiva e imparcial del comunicador, y un manejo transparente de la información frente a los sujetos de la misma en cualquiera de las modalidades a través de las cuales dicha información se difunde: medio escrito, hablado, virtual o televisivo.

De acuerdo con lo anterior, hay quienes se han atrevido a asegurar2, “que como actores sociales, como intermediarios entre las fuentes y la opinión pública, los periodistas juegan un papel determinante en la sociedad, por lo que se requiere una regulación que, sin limitar las libertades, ni aplicar la censura de prensa, se ajuste a los parámetros de la democracia y de la verdad, ya que el comunicador debe estar aliado con la verdad, debe contribuir al buen orden de la sociedad, y debe conservar los criterios de objetividad y veracidad. Saber reconocer quienes son los que están del otro lado de sus micrófonos en la comunicación de la información, en sus análisis o comentarios y aún en entrevistas, por ejemplo, y ubicar a sus interlocutores en el nivel adecuado de acuerdo a sus acciones, es una misión que requiere de responsabilidad, demanda criterio ponderado, en síntesis, profesionalismo.

Debe haber, entonces, una regulación a la hora de emitir mensajes e informaciones, sin dejar de lado el alto compromiso por parte de quienes ejercen la profesión y manejan los medios masivos de comunicación.

Los periodistas y los medios que representan han jugado un papel muy importante en la historia del país. No se puede desconocer esta realidad. Gracias a sus intervenciones se han develado importantes hechos de corrupción o de narcotráfico o de violación de los derechos humanos, en fin, hechos delictivos. Han sido soporte fundamental en el desarrollo de la justicia, de la política, de la economía. Sus alcances han permitido esclarecer sucesos de trascendencia. Arriesgados periodistas han llegado a lugares donde se cometen crímenes y en muchos casos resultan ser la fuente para su esclarecimiento.

Sin embargo, una noticia mal presentada causa efectos irreparables. El escarnio público inmerecido es una de las injusticias más grandes contra un ser humano. Es, de alguna manera, quitarle la libertad. O peor, sentenciar sin fórmula de juicio. Lo escrito, escrito queda, lo audiovisual igual”.

La propuesta de algunos3 es, que para garantizar los varios objetivos de la profesión del comunicador, como son la objetividad, la calidad, la responsabilidad social, el Estado responsable, éste último debe regular las actividades que resulten socialmente de importancia para el individuo y la comunidad, sin distinción, así debe ser desde la medicina, pasando por las ingenierías, o las que bordean lo artístico y estético como el diseño y la arquitectura, hasta las sociales, incluida la filosofía, la historia o el derecho, profesión que desde hace tiempo cuenta con su propio estatuto4; pero excluir las ciencias de la comunicación, la profesionalización del periodista por disquisiciones presuntamente filosófico políticas en torno a la libertad o no de pensamiento y comunicación, sufre el riesgo permanente de desconocer los efectos de la no regulación del ejercicio de esta noble profesión, criterio que el suscrito comparte absolutamente.

Derechos y Deberes de los Periodistas5

Con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se abre paso a la noción de libertad de prensa expresándose “…que la libre comunicación es uno de los derechos más preciosos en el hombre, y que todo ciudadano podrá hablar, imprimir libremente salvo por su responsabilidad por el abuso de esta libertad en el caso determinado en la ley”.

A su turno la Organización de las Naciones Unidas ONU, se refirió a la libertad de expresión en una resolución expedida durante su primer periodo de sesiones, expresando que el derecho a la información es un derecho humano fundamental, a su vez, implica el derecho de recopilar, transmitir y publicar noticias en cualquier parte del mundo, sin restricción alguna, como factor esencial de progreso y fomento de la paz mundial.

Como lo explica en su artículo sobre el tema, el Dr. GUEVARA LÒPEZ, la libertad de información requiere como elemento indispensable, la voluntad y capacidad de usar esa información sin abusar de los privilegios que implica poseerla, impone además la obligación de investigar los hechos pertinentes y de darlos a conocer sin malicia o prejuicio alguno.

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 artículo IV se expresa: “toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión, y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”, en igual sentido que la Declaración de Derechos Humanos de la Asamblea General de la ONU que en el artículo 19 consagró: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones , el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

El ya citado artículo 20 superior, consagra varios derechos frente a la profesión del comunicador y a la comunidad, como son la libertad de expresión, la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación, no ser objeto de censura, el derecho de la comunidad de recibir información veraz e imparcial y que ésta sea rectificada en los casos en que se requiera.

Derecho de Rectificación

En palabras de la Corte Constitucional6, el objeto de la ley al contemplar este derecho7, es el de garantizar a toda persona natural o jurídica, o a los integrantes de un grupo, el derecho inmediato a rectificar informaciones inexactas, injuriosas o falsas, transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda afectar su buen nombre, su honra, como también otros derechos e intereses. El régimen de protección, enseguida, determina la legitimación activa para iniciar el procedimiento de rectificación. A este respecto se dispone que el mencionado derecho puede ser ejercitado por la persona agraviada y en caso de fallecimiento por sus herederos.

En el caso de informaciones inexactas transmitidas a través del servicio público de televisión, la protección del derecho se surte a través de distintas etapas que integran un procedimiento especial que se cumple inicialmente ante el director o responsable del programa televisivo mediante la respectiva solicitud de rectificación y, posteriormente, ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión bajo la forma de reclamación.

La primera fase del procedimiento se inicia con la solicitud escrita de rectificación que se dirige por el afectado o su causahabiente al director o responsable del programa, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la transmisión del mensaje considerado inexacto, injurioso o falso. El sujeto pasivo del derecho a la rectificación, tiene un término de 7 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. Si la solicitud no es respondida o la rectificación negada, el medio debe, dentro de los 3 días hábiles siguientes, justificar la información revelada, en escrito dirigido al afectado, acompañando las pruebas que la sustenten.

La segunda fase del procedimiento se inicia con la reclamación que, contra la negativa del medio, su silencio o su pretendida justificación, puede elevar la persona agraviada ante la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los 3 días hábiles siguientes al cierre de la primera fase del referido procedimiento. Le corresponde a este organismo pronunciarse sobre la procedencia de la rectificación, ordenando que ella se verifique en caso afirmativo. La decisión de la Comisión debe adoptarse en un término de 3 días hábiles. Si al silencio del destinatario de la solicitud de rectificación, se adiciona la falta de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Televisión, "la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación". Esta segunda fase se establece por la ley, "sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar".

La ley contempla algunas reglas sobre cómo debe efectuarse la rectificación. Corresponde a la persona afectada determinar la fecha para su realización, en el mismo espacio y hora en que se transmitió el programa. El sujeto obligado, por su parte, "no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación". A la persona que ocupe esta posición en la relación iusfundamental, se le garantiza el secreto profesional y la reserva de la fuente.

Sin embargo, según la Corte, si se examina el asunto planteado, no solamente desde la perspectiva del presunto agraviado, sino también del comunicador, se evidencian necesidades constitucionales de protección que, en la tesis anterior, podrían no resultar cabalmente atendidas. En particular, en el esquema de la ley acusada8, debe resolverse si se asegura el derecho del informador a que en un plazo razonable y con las debidas garantías, un juez, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, sea el llamado a determinar sus derechos y obligaciones constitucionales (C.P. art. 29; Art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). La Corte asume que allí donde se establezca una competencia judicial para resolver una controversia, tanto la parte demandada como la demandante quedan cubiertas por el derecho al debido proceso, pues, ambas, por igual se benefician de la garantía positiva de un juez natural, independiente e imparcial.

La posición del sujeto agraviado, según la ley, no sufre detrimento alguno. Por el contrario, además de beneficiarse del procedimiento administrativo – en especial del silencio administrativo positivo eventual -, conserva la opción de recurrir ante los jueces. Pero esto no ocurre con el comunicador, puesto que la conservación de la garantía judicial – en la actualidad la acción de tutela a la que concurre como parte legitimada -, dependerá del arbitrio del demandante que puede escoger como mecanismo de protección el procedimiento administrativo. En este supuesto, la garantía judicial la recuperaría ulteriormente el demandado cuando decida demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto dictado por la Comisión Nacional de Televisión. El comunicador, de otra parte, en sede administrativa, a propósito del procedimiento que se crea, puede ser sancionado inclusive con la revocatoria de la licencia para operar.

En este punto señala la Corte, puede afirmarse que la medida legal se proyecta en un reforzamiento de los derechos de la persona que puede considerarse perjudicada con la divulgación televisiva de una información, pero al mismo tiempo comporta una clara restricción de los derechos del comunicador. La circunstancia de que la ley injiera en el proceso comunicativo social no significa de suyo ninguna vulneración de la carta, salvo que, en este caso, ella afecte el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad de informar o del derecho al debido proceso del comunicador o que, pese a que no se produzca lesión alguna en estos dos ámbitos, la medida legal resulte desproporcionada e irrazonable.

El pronunciamiento de la Comisión Nacional de Televisión, ordenando la rectificación, obligaría al comunicador a efectuarla - no obstante discrepar de su procedencia -, bajo el apremio de sanciones severas. La administración estaría en grado de exigir un comportamiento determinado a una persona que puede pretender estar cobijada por el derecho a la libertad de información y haber suministrado al público información verídica e imparcial y que, de otro lado, se niega a divulgar una versión que resulta falsa o inexacta. Se trata de la pretensión de una persona que sustenta su facultad en un derecho fundamental, cuyo ejercicio reclama como cualquier otro derecho la correspondiente defensa judicial, ya sea por el juez de tutela o por el juez competente determinado por la ley. En el artículo 85 de la C.P., se ha consagrado el principio jurídico y material que defiere al órgano judicial la defensa de los derechos fundamentales, a través de un procedimiento y de un juez ordinario o, en su defecto, de modo subsidiario o preventivo, por el procedimiento de la tutela y por la jurisdicción constitucional.

Asegura la Corte, que en lo que concierne al comunicador, degrada la garantía constitucional de su libertad de informar, puesto que al generarse una controversia sobre si debe o no rectificar, absteniéndose o no de dar curso a la petición de la persona que se estima agraviada, en lugar de plantear la defensa de su derecho fundamental ante el juez natural constitucional, debe hacerlo ante la administración, si ocurre que el demandante decide optar por el procedimiento administrativo, exponiéndose por este camino además a ser objeto de sanciones administrativas que pueden significar la extinción misma de la empresa comunicativa. A la administración, la ley entrega una función de juzgamiento de los extremos de una controversia constitucional entre dos sujetos protegidos por la Carta. No se reduce la competencia que se asigna a la simple aplicación de la ley a una situación concreta, sino que va más allá en cuanto confía a la administración la resolución de un conflicto de naturaleza constitucional trabado entre dos titulares de derechos fundamentales que esgrimen cada uno a su favor pretensiones radicadas en libertades básicas. Este sin duda es un caso en el que la disputa debe ser zanjada por el órgano judicial como defensor de los derechos fundamentales y, además,  porque la protección no puede darse sin adelantar una tarea de juzgamiento. El sistema contemplado en la ley, examinado en su integridad, cuando se pone en marcha por el presunto agraviado, significa para el titular de la libertad de informar, desligarse de la garantía de poder contar con el juez natural de defensa de sus derechos fundamentales, lo cual implica una grave vulneración de su núcleo esencial tanto por su aspecto sustantivo o de contenido como procedimental.

2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Frente al asunto en cuestión, el papel del Estado consiste en la veeduría que le corresponde sobre los distintos medios a través de los cuales se difunde la información en el país.

Para no ir más lejos, puede mencionarse un medio masivo de difusión de la información, como es el servicio público de televisión.

Los artículos 1 y 2 de la ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la comisión nacional de televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”, al respecto, consagran lo siguiente:

ART. 1º—Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y vídeo en forma simultánea.

Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.

ART. 2º—Fines y principios del servicio. Los fines del servicio de televisión: son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.(…).”

Ahora, los fines del servicio que establece la última norma en cita deben aplicarse con arreglo a los principios de: a)  La imparcialidad en las informaciones; b)  La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política; c)  El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural; d)  El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; e)  La protección de la juventud, la infancia y la familia; f)  El respeto a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; g)  La preeminencia del interés público sobre el privado, y h)  La responsabilidad social de los medios de comunicación.

Dichos principios constituyen los lineamientos tanto para los operadores del servicio como para el ente estatal encargado de su vigilancia, con ellos se definiría la virtual responsabilidad tanto del Estado como de los medios de comunicación en sí mismos considerados.

- Reglamentación del Espectro Electromagnético

En referencia al servicio público de televisión, es de cita obligatoria la noción de lo que se ha denominado espectro electromagnético. El artículo 75 de la Constitución Política define el espectro electromagnético como un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, y su uso está determinado por lo que establezca la ley. La misma norma le señala como fin, garantizar el pluralismo informativo y la competencia así como la intervención estatal para evitar monopolios en esta porción del territorio colombiano.

Sobre este particular concepto ha dicho la Honorable Corte Constitucional que “La intervención estatal –gestión y control- en el ámbito de las comunicaciones responde al ejercicio de la potestad del Estado para regular lo que está dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas. Los medios masivos de comunicación que utilizan este bien están sujetos en su funcionamiento a la gestión y al control del Estado. La gestión del Estado en materia del uso del espectro electromagnético se estructura mediante la dirección y el control que éste ejerce sobre los servicios de televisión”9.

Las limitaciones normativas al uso del espectro electromagnético por los particulares obedecen a que éste es parte del territorio colombiano (Art. 101 de la Constitución) y pertenece por tanto a la Nación (Art. 102 de la Ibídem). Razones de soberanía y de seguridad, así como los principios de pluralismo informativo, democracia participativa e igualdad, justifican la intervención estatal en las actividades que hacen uso de este bien público en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Además, contiene el espectro radioeléctrico con sus frecuencias baja, media, alta, extra alta y ultra alta.10

- Funciones de la Comisión Nacional de Televisión

El artículo 76 superior prescribe, que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Según la norma este organismo debe desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en este servicio. Así mismo, el artículo 77 constitucional establece que este organismo llevará la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley. Prescribe la norma que el servicio público de televisión será regulado por una entidad autónoma de orden nacional con régimen propio y señala como debe estar conformado.

Dicha entidad ha sido denominada por la ley Comisión Nacional de Televisión, cuya naturaleza jurídica y funciones las definen los artículos 3º y 4º de la ley 182 de 1995 en los siguientes términos:

ART. 3º—Naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control político. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará Comisión Nacional de Televisión, CNTV. Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos. (…).

ART. 4º—Objeto. Corresponde a la comisión nacional de televisión ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo con lo que determine la ley; regular el servicio de televisión; e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.”

Las funciones específicas de éste órgano regulador se encuentran relacionadas en el artículo 5º de la misma ley, y con relación al espectro electromagnético el artículo 23 ibídem señala:

ART. 23--. Naturaleza jurídica e intervención en el espectro. El espectro electromagnético es un bien público, inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado.

La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la comisión nacional de televisión.

La comisión nacional de televisión (coordinará previamente con el Ministerio de Comunicaciones)* el plan técnico nacional de ordenamiento del espectro electromagnético para televisión y los planes de utilización de frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales hará la asignación de frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesión deban prestar el servicio de televisión. La comisión sólo podrá asignar las frecuencias (que previamente le haya otorgado el Ministerio de Comunicaciones)* para la operación del servicio de televisión.

Igualmente deberá coordinar (con dicho Ministerio)* la instalación, montaje y funcionamiento de equipos y redes de televisión que utilicen los operadores para la cumplida prestación del servicio”.

(*) El texto entre paréntesis fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-310 de 1996, bajo el entendido de que la coordinación a que se refieren dichos preceptos es sólo de carácter técnico.

Así mismo, el artículo 29 prescribe:

ART. 29.—Libertad de operación, expresión y difusión. El derecho de operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado, y depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del mismo. Otorgada la concesión, el operador o el concesionario de espacios de televisión harán uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la comisión nacional de televisión.

Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la comisión nacional de televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen al servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes para garantizar su desarrollo armónico e integral, y fomentar la producción colombiana. (En especial, la comisión nacional de televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones)*.”

(*) El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1999).

Ahora, dicho organismo también posee unas facultades sancionatorias según el artículo 53 de la misma ley 182 de 1995 que las determina así:

ART. 53. Facultades sancionatorias de la comisión nacional de televisión. La comisión nacional de televisión establecerá prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. La violación de las normas acarreará sanciones a los infractores o a quienes hayan resultado beneficiarios reales de tales infracciones”.

- Tesis de Responsabilidad

De conformidad con lo poco esbozado, se aventura el autor a decir, que existe en Colombia una consagración difusa del derecho a informar y a ser informado, la libertad de prensa y demás garantías asimiladas a la libre expresión, sin embargo, es claro que se encuentra regulado cómo debe operar la prestación del servicio público de televisión, que es un medio masivo de difusión de la información, así como la entidad mediante la cual el Estado interviene en la prestación de este servicio, cuales son sus funciones y facultades, determinadas como están, en el artículo 53 arriba citado, y que establece las consecuencias para quienes siendo sujetos de la ley no cumplen las exigencias previstas en ella.

También debe resaltarse que pese a la amplia consagración de los derechos de quienes se dedican al oficio de la comunicación, a la prohibición de la censura y todo tipo de atropellos que pudieran interponerse en el libre ejercicio de esa noble profesión, está consagrado, de otro lado, para los sujetos pasivos de la información, el derecho de rectificación, procedimiento administrativo con cargo a la Comisión Nacional de Televisión, en el caso de que la información acusada se transmita a través de medio televisivo, para la rectificación de informaciones inexactas o que atenten contra el buen nombre o la honra de las personas.

En cuanto al manejo de la información salvo por el derecho de rectificación previsto en la ley, cabe destacar la suprema diligencia que implica el reporte de ciertos hechos por parte del comunicador sin poner en juego el derecho al buen nombre y la honra de los sujetos de la información.

Sobre este punto la Corte ya ha hecho ciertas anotaciones señalando lo siguiente:11

"La respetabilidad por el buen nombre, es una obligación que se predica tanto de las autoridades como a los particulares, sin distinción alguna. Por ello, para el primer caso, el artículo 15 constitucional resalta la obligación del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. En cuanto a los particulares, su fundamento se encuentra, entre otras disposiciones en el numeral 1° del artículo 95 superior que establece como obligación de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Este deber adquiere más relevancia y por ende una mayor aplicabilidad, en aquellos casos en que se trate de relaciones o situaciones públicas, donde la información o el concepto que se trate de relaciones de o situaciones públicas, donde la información o el concepto que se tenga de una persona pueda ser recibida por una cantidad indeterminada de personas. Por ello, toda persona adquiere el derecho de exigir que las manifestaciones que se expresen o se divulguen en torno suyo, se encuentren ajustadas a la realidad.

"La honra y el buen nombre de las personas, que en este caso han sido invocados por el accionante, como desconocidos por los medios de comunicación, constituyen junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectara la persona a partir de publicaciones o informaciones erróneas, inexactas o incompletas.

"Tanto el buen nombre como la honra de las personas son derechos fundamentales instituidos en razón a la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen nombre no son los únicos que puedan resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicación también lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el artículo 15 de la Constitución Política"

Siendo así, puede argüirse, que del uso que haga el Estado a través de las autoridades competentes para ello, de las atribuciones que le dan la Constitución y la ley e cuanto al control de los medios de comunicación, dependerá la responsabilidad a que se refiere este artículo, la cual puede radicarse en omisiones o extralimitaciones al momento de aplicar sanciones por fuera del desarrollo de un contrato de concesión, o durante el procedimiento establecido por la ley para el ejercicio del Derecho de Rectificación en el caso de optar de una manera injustificada, por alguno de los extremos de este particular procedimiento, llámese presunta víctima o comunicador.

De otro lado, y se trata de un asunto que genera preocupación, es la ausencia de un verdadero estatuto que reglamente el ejercicio de la profesión del comunicador social o periodista, pues en la actualidad, solo existe una incipiente “regulación” si puede llamarse así, establecida mediante ley 918 de 2004, Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional”, normatividad que se limita a establecer la conmemoración de un día nacional del periodista, y el registro, revalidación, convalidación y homologación de títulos universitarios ante el Ministerio de Comunicaciones y las distintas instituciones de educación superior.

No existe en la ley citada disposiciones alusivas al ejercicio de la profesión del comunicador, quiénes están autorizados para ello o las excepciones convenientes, en qué casos sería ilegal dicho ejercicio, qué organismo debe vigilarlo y con arreglo a que principios, sus deberes profesionales, un régimen disciplinario, y demás tópicos necesarios para considerar una verdadera vigilancia del Estado en cuanto a la intervención de los comunicadores en el medio social.

La ausencia de este tipo de regulación constituye una omisión legislativa, que aunque en la actualidad, no conforma el grupo de sistemas de imputación de responsabilidad estatal que se conocen en nuestro Derecho, es una válida inquietud para impulsar el desarrollo jurisprudencial y la Doctrina.

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1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-162 de febrero 23 de 2000, intervención de la Comisión Nacional de Televisión.

2 Tomado de “Periodismo: ¿oficio o profesión?. Responsabilidad Social”, Circulo de Periodistas, julio de 2002.

3 Ibìdem

4 Decreto 196 de 1971

5 Guevara López Luis Ernesto en “Responsabilidad Civil del Periodista”.

6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-162 de 2000.

7 Artículo 30 de la ley 182 de 1995.

8 Ley 182 de 1995 artículo 30.

9 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 1993, MP: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

10 Olano García Hernán Alejandro, Constitución Política de Colombia, Séptima Edición, 2006.

11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-404 de 1996.

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