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VI CONGRESO |
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VI CONGRESO
IBEROAMERICANO DE ACADEMIAS DE DERECHO
PERSPECTIVAS DE LOS
PROCESOS DE INTEGRACIÓN EN EUROPA Y AMÉRICA
TRABAJO ACADÉMICO
Derecho Tributario y
Derecho de la Integración
Las normas supranacionales
sobre armonización tributaria y
el principio nullum tributum sine lege
Mauricio A. Plazas Vega
Academia Colombiana de Jurisprudencia
INTRODUCCIÓN
El objetivo fundamental de este ensayo es abordar
los temas relacionados con el Derecho tributario comunitario
con ocasión del análisis del principio de reserva de ley y,
en ese contexto, reiterar que tan reconocido presupuesto de los
sistemas tributarios propios de los regímenes liberales y del Estado
de Derecho no tiene por qué sufrir desmedro por el hecho de que se
conformen bloques de integración económica y Derecho comunitario.
La reserva de ley ya no se limita al viejo objetivo de la
protección del derecho de propiedad ni agota sus proyecciones
en el control político que puede y debe ejercer la Rama
Legislativa del poder en relación con la actividad de la rama
Ejecutiva y del Estado en general. Hoy a tan importantes expresiones
del principio democrático se agrega, y si se quiere se
antepone, como aspecto fundamental, la esencial función que la
discusión parlamentaria puede cumplir en lo que atañe a la
conformación de un sistema tributario justo que
verdaderamente consulte la capacidad contributiva de los
asociados.
Porque en el entorno actual de eficiencia
y de eficacia en la acción del Estado, suele ocurrir que las
miradas de los técnicos se orienten a defender estructuras
tributarias simples y generales que hagan viable una recaudación
mayor y expedita, aun a costa del principio fundamental de
justicia (piénsese, por ejemplo, en los reiterados discursos en
pro de la generalización del impuesto sobre el valor agregado
mediante la aplicación de una sola alícuota a la totalidad de los
bienes y servicios, incluidos los de primera necesidad, la
cual se pretende atenuar con medidas compensatorias de gasto
e inversión social). Nada de lo cual es óbice para poner de
presente dos consideraciones indispensables: en primer lugar, la
vigencia del principio de reserva de ley no tiene, ni puede
tener, la paradójica virtud de obrar como mecanismo para que los
Estados miembro de comunidades supranacionales incumplan sus
compromisos comunitarios (no solo puede haber sanciones, vgr.
económicas, sino principios jurídicos como el del "efecto útil
del derecho comunitario derivado", que obstruyen el
incumplimiento); y en segundo lugar, el derecho tributario
comunitario derivado, con efecto directo y aplicación directa,
es posible, sin la menor duda, cuando haya un órgano supranacional
de representación popular con facultades expresas para legislar
sobre la materia, lo cual se echa de menos hoy en todas las
comunidades de integración incluidas la Comunidad Europea y, por
supuesto, la Comunidad Andina. Pero ese tránsito hacia un órgano
legislativo con pleno poder tributario, bueno es advertirlo,
sería viva expresión de los vientos de la confederación y del pacto
federal. La realidad, hoy, es que no hay en el mundo comunidades
supranacionales que sean titulares de poder tributario en
términos absolutos y no relativos. Finalmente, la única modalidad de
tributos respecto de la cual resulta factible reconocer la
existencia de un poder tributario en cabeza de órganos
supranacionales, es la constituida por los llamados impuestos
externos que recaen sobre las operaciones propias del comercio
internacional (vgr el arancel o los derechos antidumping).
Sobre todos estos temas, los cuales sirven de contexto para aludir a
la evolución y al presente de la Comunidad Andina de Naciones.
Capítulo I
EL PRINCIPIO NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE Y EL
DERECHO TRIBUTARIO COMUNITARIO - PODER TRIBUTARIO SUPRANACIONAL Y
ARMONIZACIÓN DE LOS ORDENAMIENTOS TRIBUTARIOS NACIONALES
Uno de los aspectos más interesantes de los
procesos de integración económica es la concurrencia de elementos
políticos, económicos, sociales y jurídicos como contexto inevitable
para evaluar la viabilidad de los fines que se propongan las
organizaciones supranacionales.
Sobre esa base, los tratados constitutivos de las
organizaciones comunitarias giran alrededor de una serie de
objetivos que le dan sentido al proceso de integración de que se
trate, pero no pueden ser concebidos a espaldas de la realidad ni de
los principios universales que informan la convivencia de los
hombres y su sujeción al poder político y al derecho. Y la
interpretación y aplicación de esos mismos tratados impone un
contacto no menos estrecho con esa realidad contextual.
De ahí que las pretensiones de unificación de las
normativas internas de los Estados miembros mediante actos jurídicos
o de poder proferidos por los organismos comunitarios con el objeto
de lograr en forma inmediata e incontestable los fines comunitarios,
irremediablemente se agreguen al sinnúmero de ilusiones que de
manera recurrente fluyen a lo largo de la historia del Estado y del
derecho.
Es indudable que los Estados miembro de las
organizaciones supranacionales sólo están dispuestos a aceptar la
preeminencia de los actos jurídicos comunitarios y a garantizar
verdaderamente el cumplimiento del llamado principio de
supremacía de las normas supranacionales en la medida en que sus
propios círculos de poder, en especial en el ámbito de la creación
de derecho positivo, no se anulen ni desaparezcan con motivo de los
nuevos aires comunitarios. Con mayor razón si las materias sujetas
al derecho se refieren a aspectos tan sensibles para la colectividad
y para el poder político como los relativos a la creación y
modificación de los tributos.
No se requiere mayor esfuerzo para concluir que,
desde el punto de vista de la realidad de la cual se debe nutrir el
derecho, porque en ella halla su sentido, la renuncia de los Estados
miembro a la titularidad del poder tributario, entendido como poder
de crear y modificar tributos a través del derecho positivo, para
permitir que recaiga en adelante en un organismo supranacional, es
poco menos que inimaginable, al menos en lo que tiene que ver con
tributos diferentes del arancel aduanero. Acaso el transcurso de los
años y el camino ascendente de las tendencias comunitarias pueda
llevarnos algún día, en forma simultánea con la integración política
y por caminos cercanos a los de los pactos federales, a un verdadero
y pleno poder tributario supranacional. Pero si así
sucediere, no sería tanto por el desplazamiento del Estado por la
organización supranacional sino porque esta última llegase a un
grado tal de evolución que adquiriera características cercanas a las
de un gran Estado federal. Entre tanto, los organismos
supranacionales pueden señalar parámetros, más o menos concretos y
más o menos pormenorizados, para el ejercicio del poder
tributario por parte de los Estados miembro, y en ese sentido
pueden concurrir con las Constituciones nacionales para establecer
límites y condiciones que disciplinen ese mismo ejercicio; pero no
estarán en condiciones de desplazar a los Estados para convertirse
en nuevos titulares del poder tributario.
De ahí que, en lugar de la unificación de
normativas mediante actos jurídicos supranacionales de efecto y
aplicación directa en los Estados miembro se haya optado, en Europa
como en los demás entornos geográficos de conformación de mercados
comunitarios, por la aproximación de las normativas internas, por su
acercamiento, siempre con el objeto de impedir que el derecho
positivo genere distorsiones que obstaculicen el logro de los fines
supranacionales. Así las cosas, en presencia de normas de orden
supranacional que deben concurrir con las normas internas para
integrar el derecho positivo tributario, no parece factible aludir
al poder tributario supranacional. A lo sumo podría hablarse,
aunque en términos relativos, de un poder tributario concurrente
de la Comunidad Supranacional y del Estado miembro, si con esa
expresión se pretende aludir a la sujeción de los Estados a los
lineamientos y directrices que dispongan los órganos supranacionales
competentes para la creación del derecho positivo tributario interno
y a la eventual coincidencia del efecto directo y la
aplicación directa de las normas de derecho tributario
comunitario derivado que profieran los órganos comunitarios.
Esas consideraciones, necesariamente, nos
conducen al análisis del derecho tributario comunitario derivado
desde la perspectiva de las condiciones en que es posible la
creación y modificación de los tributos materia de la
armonización. Vale decir, a la relación que sea del caso
reconocer o advertir entre las normas tributarias proferidas por los
organismos comunitarios y el principio de reserva de ley. Y
el análisis debe conducir a la respuesta a una pregunta concreta que
es indispensable en cualquier organización comunitaria que se
conforme en el marco de sistemas demoliberales: ¿Es posible que
un organismo comunitario profiera normas tributarias supranacionales
que modifiquen directamente los regímenes internos de los Estados
miembro, sin necesidad de actos jurídicos de transposición,
recepción o incorporación al derecho nacional? Pregunta que,
según se evidencia con su simple lectura, equivale a indagar si es
posible que un órgano comunitario desplace a los órganos nacionales
o subnacionales competentes para lo relativo a la regulación de los
tributos internos que deban ser materia de armonización.
A tales interrogantes cabe responder aquí, a
manera de preámbulo, que ese desplazamiento está sujeto a dos
condiciones que hoy se echan de menos en las organizaciones
comunitarias que operan en el mundo, incluida la Comunidad Europea:
en primer lugar, que los Estados miembro lo acepten como
consecuencia de una evolución del proceso de integración de tal
magnitud que, como ya se anotó, los vientos de un pacto federal sean
una realidad; y en segundo lugar, que el ejercicio del poder
tributario supranacional le corresponda a un órgano comunitario
de representación popular (vgr. el Parlamento Comunitario), con
precisas competencias para legislar en materia tributaria, de manera
tal que se garantice el principio democrático o de reserva
de ley.
En definitiva, la propia referencia a la
armonización tributaria en los tratados relativos a las
organizaciones supranacionales constituye un reconocimiento de la
titularidad del poder tributario de los Estados miembro,
debido a que sólo puede armonizarse lo que es diverso. Porque en el
ámbito de una comunidad supranacional concurren tantos titulares del
poder tributario y tantos regímenes o sistemas
tributarios internos cuantos Estados participen del
proceso de integración, se hace necesaria la armonización. Por
consiguiente, así sea con sujeción a los límites, parámetros y
condiciones previstos por los organismos supranacionales, mientras
nos encontremos en el ámbito de la armonización tributaria
los titulares del poder tributario seguirán siendo los
Estados miembro. De ahí que en Europa la armonización tributaria
haya operado a través de directivas del Consejo de la
Comunidad que se acatan y desarrollan por parte de los órganos
estatales facultados para legislar en materia tributaria. Nos
encontramos aquí ante una estructura compleja del derecho positivo,
que comprende las normas de derecho comunitario originario y
derivado relativas a la armonización y las normas nacionales y
subnacionales que las acogen y desarrollan.
En lo que atañe al ejercicio del poder
tributario por parte de una Comunidad Supranacional con el
objeto de establecer tributos que constituyan medios financieros
para su existencia y operación, es decir tributos supranacionales,
salvedad hecha de los derechos de aduana, no ha habido ningún
desarrollo al menos en lo que toca con el derecho tributario
comunitario derivado. El impuesto al carbón y al acero,
tradicionalmente considerado como un verdadero impuesto
supranacional, no fue creado mediante normas proferidas por un
organismo comunitario, sino directamente mediante el Tratado
constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO. Por tal
motivo, a través de la aprobación del Tratado por los Parlamentos
Europeos, se respetó el principio democrático. Y el
impuesto sobre el valor agregado (IVA), cuyo recaudo
corresponde en parte a la Comunidad Europea, ha sido regulado, y se
regula actualmente, por normas nacionales, aunque las mismas deban
seguir los lineamientos establecidos por las directivas de
armonización tributaria proferidas por el Consejo de la
Comunidad.
De ahí que también en este aspecto del poder
tributario para la financiación de la propia Comunidad
Supranacional que lo ejerza, las dos anunciadas condiciones
concurran de modo inevitable y acaso con mayor alcance. Es indudable
que la creación de derecho positivo tributario comunitario
derivado, por parte de un Parlamento Comunitario que obre en el
marco de una hacienda pública supranacional, supone una fase
de la integración que tenga alcances no solo económicos sino
políticos, en la cual los beneficios del mercado interior
concurran con los cimientos de la Confederación. Esa nueva realidad
de la hacienda pública supranacional, alrededor de la cual se
habrá de consolidar un Derecho de la hacienda pública y un
Derecho tributario igualmente supranacionales, se ha
concretado ya en alguna medida y se irá concretando, con el
transcurso del tiempo y de las experiencias y esfuerzos
comunitarios, a lo largo de un proceso que está en curso y que los
juristas debemos seguir con singular atención. Y así como la
luminosa primera mitad del siglo XX y buena parte de la segunda
mitad sirvieron de dimensión temporal para el estudio del Derecho
de la hacienda pública (también denominado Derecho de las
finanzas públicas o Derecho financiero) en general y del
Derecho tributario en particular, los hechos nos han venido
imponiendo la necesidad de ampliar los horizontes y abordar la
supranacionalidad con el sólido apoyo de lo que ya se ha recorrido
desde la perspectiva nacional.
De cualquier manera, ha de quedar claro que el
ejercicio de un verdadero poder tributario supranacional, sea
para aproximar o unificar las normativas de los Estados miembro
relacionadas con los tributos internos, sea para crear y regular
tributos supranacionales, sólo es posible a partir del
acatamiento del principio democrático o de reserva de ley.
Con tales precisiones, es del caso abordar, en
los capítulos siguientes, la Armonización tributaria andina
y, desde esa perspectiva, examinar con mayor detenimiento la
trascendencia del comentado principio de representación en el
derecho tributario comunitario derivado en general y en el de
nuestro entorno subregional en particular. Veamos:
Capítulo II
El Tribunal Andino de Justicia y sus funciones
Como bien lo destaca LUIS CARLOS SÁCHICA, el
derecho comunitario, como todo ordenamiento jurídico, requiere
para su eficacia de un cuerpo jurisdiccional independiente que
garantice su acatamiento por parte de los destinatarios de sus
mandatos y de los funcionarios u órganos encargados de desarrollarlo
y aplicarlo y su interpretación uniforme en todo el ámbito en que
debe producir efectos 1.
Y así lo tuvieron en mente los gobiernos de
Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela al suscribir en 1969,
en Cartagena, el Tratado que le dio origen al Tribunal Andino de
Justicia, cuya vigencia se hizo depender del depósito de los
instrumentos de ratificación en la Secretaría de la Comisión del
Acuerdo por parte de todos los países miembro (art. 37 del
Tratado del Tribunal Andino, TTA), hecho que ocurrió el 7 de
mayo de 1983 mediante el depósito efectuado por Venezuela2.
Las consideraciones del Tratado, en efecto,
fueron enfáticas en la necesidad del Tribunal de Justicia como
condición indispensable para el buen curso del proceso de
integración:
"Conscientes de que es indispensable
garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos derivados
directa o indirectamente del Acuerdo de Cartagena, con el fin de que
la integración alcance los efectos que de ella esperan los
representantes de los países miembro".
"Convencidos de que algunas de las
dificultades que se presentan en la ejecución del Acuerdo de
Cartagena y de los actos que lo desarrollan obedecen, entre otras
razones, a la complejidad de su ordenamiento jurídico".
"Seguros de que la estabilidad del Acuerdo de
Cartagena y de los derechos y obligaciones que de él se derivan
deben ser salvaguardados por un órgano jurisdiccional del más alto
nivel, independiente de los gobiernos de los países miembro y de los
otros órganos del Acuerdo de Cartagena, con capacidad de declarar el
derecho comunitario y dirimir las controversias que surjan".
Con ocasión del redimensionamiento institucional
de la Comunidad Andina, dispuesto por el Protocolo de Trujillo
(Perú), del 10 de marzo de 1996, el Protocolo de Cochabamba
(Bolivia), del 28 de mayo del mismo año, modificó el Tratado
constitutivo del Tribunal para esclarecer y precisar todo lo
relacionado con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y
las funciones y competencias del órgano jurisdiccional comunitario.
El Tribunal está integrado por cinco (5)
magistrados provenientes de ternas enviadas por cada país miembro y
por la unanimidad de los plenipotenciarios acreditados al efecto.
Sus funciones, con clara inspiración en las normas que regulan al
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, están previstas en los
artículos 17 a 40 del Tratado, tal como fue modificado por el
Protocolo de Cochabamba, y pueden resumirse en las siguientes
actividades, de particular importancia para la armonización:
A. Proferir fallos de nulidad
Le corresponde al Tribunal Andino declarar la
nulidad de las disposiciones de derecho comunitario derivado
(decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
y de la Comisión, resoluciones de la Secretaría General y convenios
entre los países miembro en el marco del proceso de
integración subregional) que violen las normas que conforman el
ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, a solicitud de
cualquier país miembro, del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, de la Comisión, de la Secretaría General o de
las personas naturales o jurídicas a quienes les sean aplicables los
actos impugnados y les causen perjuicios (arts. 17 y 19 del
Tratado).
B. Proferir fallos por incumplimiento del
ordenamiento comunitario
Es de su competencia pronunciarse sobre
las acciones que promueva la Secretaría General contra los países
miembro, por iniciativa propia o a solicitud de alguno de los
países miembro de personas naturales o jurídicas afectadas, con
motivo del incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. En caso
de configurarse la infracción, el proceso ante el Tribunal puede
culminar con una sentencia que conmine al país infractor a realizar
los actos necesarios para superar el problema, so pena de someterse
a la suspensión, total o parcial, de las ventajas que se deriven del
Acuerdo de Cartagena (arts. 23 a 31, ibídem). 3
C. Efectuar la "interpretación prejudicial" de
las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena
Con alcances similares a los previstos en Europa
para el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional andino tiene
la expresa facultad de atender las solicitudes de los jueces
nacionales en el sentido de darles a conocer su interpretación de la
normativa andina cuando quiera que la misma deba considerarse en los
casos que sean de su conocimiento, con la fundamental connotación,
prevista en el artículo 35 del Tratado, según la cual el juez que
conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal.
En todo caso, es claro que, como en Europa, el Tribunal Andino no
puede interpretar el contenido y los alcances del derecho nacional
ni calificar los hechos materia del proceso (art. 34, ibídem).
D. Resolver los "recursos por omisión o
inactividad de los órganos comunitarios"
Esta fundamental garantía para el cumplimiento de
la normativa comunitaria está prevista en el artículo 37 del Tratado
y se concreta en la facultad de acudir al Tribunal cuando quiera que
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión
de la Comunidad Andina o la Secretaría General no ejecuten alguna de
las actividades a que estén obligados y persistan en su omisión a
pesar de la solicitud que al efecto se les formule. La acción puede
ser promovida por los mismos organismos citados, por los países
miembro o por las personas naturales o jurídicas afectadas.
E. Obrar como árbitro para dirimir controversias
Le compete al Tribunal Andino dirimir, mediante
arbitraje, las controversias que se susciten por la aplicación o
interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre
órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre
éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden (art. 38 del
Tratado). Los particulares pueden convenir que sus diferencias en
torno a la aplicación o interpretación de los aspectos de los
contratos que tengan que ver con el derecho comunitario andino, se
sometan al laudo inapelable, en derecho o en equidad, que profiera
el Tribunal, laudo que constituye título legal y suficiente para
solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de
cada país miembro (inciso 3° del art. 38). 4
F. Resolver los asuntos de orden laboral que se
relacionen con el Sistema Andino de Integración
Le compete al Tribunal conocer las controversias
laborales que se susciten en los órganos e Instituciones del Sistema
Andino de Integración (art. 40, ibídem).
Capítulo III
La estructura normativa del Sistema Andino de
Integración y su incidencia en la armonización tributaria
El proceso de conformación y consolidación del
sistema andino de normas ha sido uno de los logros que
indudablemente se le deben reconocer a nuestro entorno comunitario.
La primera década del Grupo Andino transcurrió en
medio de la incertidumbre en esa materia, en especial en lo que
atañe a los efectos y alcances de las normas del derecho comunitario
derivado en relación con las legislaciones de los países miembro.
Llegó a sostenerse, y aun a disponerse en las normas de las leyes
aprobatorias del Tratado del Acuerdo de Cartagena, por ejemplo, que
las mismas sólo podían aplicarse en sus jurisdicciones si no
contrariaban lo previsto en los ordenamientos nacionales. Tal fue el
caso de la ley 8° de 1973, en Colombia, en la cual se dispuso, en
los incisos 2° y 3° del artículo 2°, a la postre declarados
inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, que las normas de
derecho comunitario derivado sólo se podían poner en vigencia por el
Gobierno si no modificaban la legislación nacional y no
correspondían a materias propias de las leyes internas 5.
Ante esas circunstancias, era necesario que el
Tratado del Acuerdo de Cartagena fuera modificado o adicionado con
disposiciones de derecho comunitario originario que dejaran en claro
el alcance y los efectos de las normas del derecho derivado, como en
efecto ocurrió mediante el Tratado Constitutivo del Tribunal Andino
de Justicia en cuyos artículos 2° y 3° se incluyeron las normas
básicas que se requerían sobre la materia.
El artículo 2° dispuso la obligatoriedad de las
decisiones de la Comisión, para los países miembro, desde la fecha
en que fueran aprobadas por el organismo comunitario.
El artículo 3°, por su parte, consagró la regla
general según la cual las decisiones de la Comisión son directamente
aplicables en los países miembros a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo. Pero agregó que cuando
así lo dispongan ellas mismas, las decisiones requieren de acto de
incorporación al derecho interno.
Posteriormente, a raíz de la creación de la
Comunidad Andina y de la reestructuración de los órganos
comunitarios por el Protocolo de Trujillo, de 1996, los artículos 2°
y 3°, citados, fueron modificados en el sentido de referirse no solo
a las decisiones de la Comisión sino además a las del Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores.
Con esos antecedentes, corresponde examinar, en
el capítulo siguiente, las implicaciones que puede tener en el
derecho tributario nacional la aplicación directa, sin necesidad de
acto de incorporación, de las normas de derecho comunitario derivado
y tratar, a renglón seguido, lo relacionado con el sistema de normas
andino.
Capítulo IV
El derecho tributario nacional y la aplicación
directa, sin necesidad de acto de incorporación, de las normas de
derecho comunitario derivado
Es reconocido que los procesos de integración
requieren de organismos con poder de creación de derecho positivo
aplicable de manera directa; esto es, sin necesidad de transposición
o incorporación en los países miembro en todo lo que atañe a
los fines y materias que orientan al entorno comunitario.
También lo es que el principio pacta sun
servanda, de aceptación universal según el preámbulo de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, conforme al cual
los Estados deben cumplir los tratados, ha de hacerse extensivo, en
lo que atañe al derecho comunitario, tanto a las normas de derecho
originario como a las de derecho derivado sustentadas en las
primeras.
Si fuera posible que los Estados miembro de las
organizaciones comunitarias se negaran a aplicar las normas del
derecho comunitario, como lo pretendió en su momento en Colombia la
ley 8° de 1973 al disponer que el derecho andino derivado sólo
podría ser aplicable si no contrariaba a la ley nacional, la
integración quedaría trunca y se frustraría en medio de la
arbitrariedad y el capricho de los gobiernos de turno de cada país.
Por tal motivo, la doctrina suele insistir en la eficacia y la
fuerza vinculante del derecho comunitario y advertir que, a la
manera de los reglamentos de la Comunidad Europea o de la regla
general prevista en el artículo 3° del Tratado del Tribunal Andino
de Justicia, las denominadas disposiciones secundarias o derivadas
que profieran los organismos comunitarios deben tener aplicación y
eficacia directa tanto en relación con los países miembro
como con cada uno de sus habitantes.
En ese sentido, como ya se comentó aquí, es
indudable que el Tratado del Tribunal Andino permitió superar, para
bien y con pleno sentido comunitario, el desconcierto y la duda que
imperaba en los países de la Subregión en torno a los verdaderos
efectos de las normas comunitarias. Acaso sea esa regla general de
la aplicación directa uno de los más importantes logros de la
historia de la integración andina.
Se dice, con razón, que de ninguna manera el
derecho comunitario puede considerarse subordinado al derecho
interno y que, por el contrario, debe aceptarse que las normas que
lo integren prevalecen sobre los ordenamientos nacionales, sea en el
sentido de derogarlos cuando sean contrarias, desde un punto de
vista monista, sea en el de suspenderlos y dejarlos en estado de
latencia mientras rija la disposición supranacional, según la
concepción dualista. El principio de la buena fe, que ha de
prevalecer en la aplicación de los tratados internacionales como una
de las más claras expresiones de la regla pacta sun servanda,
impide que los países puedan oponer a las disposiciones de derecho
comunitario originario y derivado los preceptos de su Carta Política
o de su normativa interna como pretexto para truncar la eficacia de
aquellas.
En ese sentido, el Tribunal Andino de Justicia ha
sido enfático al manifestar:
"Frente a la norma comunitaria no pueden
formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni
pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o prácticas
usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la
alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario. No
debe olvidarse que en la integración regida por las normas del
ordenamiento jurídico andino, los países miembro están
comprometidos a no adoptar ni emplear medida alguna que sea
contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su
aplicación, como de modo expreso lo preceptúa el artículo 5°,
segunda parte, del Tratado del 26 de mayo de 1979, constitutivo de
este Tribunal".
"Las medidas de simple ejecución que en casos
concretos pudiera adoptar un país miembro tampoco pueden servir de
excusa válida para alterar el efecto directo y uniforme propio de
tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de
determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno
que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las
desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma
comunitaria. La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de
resolverse sin vacilaciones ni reticencias a favor del derecho de la
integración".
"(...) En cuanto al efecto de las normas de la
integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la
jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda
desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya
que la competencia en tal caso corresponde a la comunidad. En otros
términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la
norma comunitaria". 6
Mas tan acertados planteamientos y principios no
pueden llevarse al extremo de hacer del Derecho comunitario
una normativa incontestable y absoluta que pueda menoscabar, sin
más, los derechos fundamentales reconocidos en el orden
internacional y en las Cartas de Derechos o, en general, los
derechos del hombre que gobiernan al mundo desde la caída de los
regímenes absolutos y totalitarios.
Mal puede pretenderse que la necesaria eficacia
del derecho comunitario y su aplicación directa a los países miembro
de las comunidades supranacionales pueda convertirse en
paradójico medio para el desconocimiento de los derechos del hombre
y, ya en lo que atañe a la materia de este trabajo, en fórmula feliz
para contrarrestar la exigencia de la representación popular como
condición para que se legisle en determinadas materias que inciden o
pueden incidir en la eficacia de esos mismos derechos. Tal es el
caso de los tributos o de las penas.
¿En qué queda el universal principio nullum
tributum sine lege si se admite que la votación de los tributos
con el concurso de los representantes del pueblo sólo opera en
relación con el derecho interno? ¿Cómo sostener que tan reconocido
principio, heredero de la lucha contra los absolutismos de siglos
atrás y contra los totalitarismos de hace sólo unas décadas, no se
aplica cuando las normas de que se trate sean comunitarias?
El derecho comunitario derivado, con sus
connotaciones de eficacia directa y supremacía sobre los
ordenamientos internos precedentes, e inclusive posteriores a la
promulgación de las normas que lo integren, debe respetar y acatar,
sin atenuantes, los principios y garantías que con tanto énfasis se
han reconocido en la sociedad de las naciones por las declaraciones
de derechos o que, en todo caso, han sido el resultado de una larga
y apasionante lucha contra el absolutismo, el autoritarismo y la
arbitrariedad.
Uno de ellos, es precisamente el que exige que
para lo relacionado con la imposición de tributos a los asociados
medie la votación de sus representantes. La Declaración de Derechos
Inglesa (Bill of Rights), del 13 de febrero de 1689, la
Declaración de Derechos de Virginia, del 12 de junio de 1776, la
Declaración de Derechos de Massachusetts, de 1780, la Declaración
francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de
agosto de 1789, la Declaración francesa de los derechos del hombre y
del ciudadano, del 24 de junio de 1793, para citar solo algunos
ejemplos de manifestaciones universales en pro de las libertades
públicas y los derechos fundamentales, han sido enfáticas en exigir
que los tributos sean sometidos a la votación de los representantes
del pueblo, como condición para que puedan exigirse a los
contribuyentes.
Por consiguiente, no se trata de sostener que en
esta materia el derecho comunitario está subordinado al derecho
interno, sino de reparar en que, aun a pesar del necesario y amplio
poder legislativo con que cuentan los organismos supranacionales, el
mismo debe someterse a los dictados de los principios y garantías
que gobiernan la convivencia de los asociados.
Sobre esas bases, hemos de respaldar, en este
trabajo, los claros y razonados planteamientos de la Corte
Constitucional de Colombia, expuestos en la sentencia número C-137,
de 1996, en los cuales la Corporación aludió en los siguientes
términos a la concurrencia de los llamados efectos del derecho
comunitario con su forzosa sujeción a los principios y garantías
que han de regir las relaciones entre el pueblo y sus gobernantes:
"Como es sabido, el concepto de
supranacionalidad dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena
implica que los países miembro de una organización de esta
índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de
un tratado internacional, son asumidas por el organismo
supranacional que adquiere la competencia de regular de manera
uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias
que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de
integración económica de carácter subregional. Las normas
supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los
ordenamientos internos de los países miembros de los tratados de
integración, que no se derivan del común de las normas de derecho
internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto
directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las
personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la
aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto
sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación
expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de
prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia
y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional
desplaza (que no deroga) –dentro del efecto conocido como
preemption– a la norma nacional".
Sin perjuicio de lo cual, y ya en lo que atañe a
la sujeción del derecho comunitario a los principios y garantías que
gobiernan la convivencia humana, agrega la Corporación:
"Queda claro que si no se descubre el modo de
impedir que al menos los principios superiores del ordenamiento
constitucional –respeto de los derechos humanos, vigencia del Estado
social de derecho, de la democracia y de la separación de poderes–,
se preserven en la fase de ejecución del acuerdo, los órganos de la
comunidad detentarían un poder constituyente que ninguno de los
países imaginó conferirles. Sin embargo, esta hipótesis debe
desecharse puesto que el desarrollo del tratado, en modo alguno,
requiere que dichos principios dejen de observarse. Las facultades
de las autoridades de la subregión se limitan al ejercicio de las
competencias que se trasladan a la comunidad y éstas, como emanación
de los diferentes pueblos soberanos, no comportan la posibilidad de
quebrantar tales principios que, además de corresponder a la
tradición de los países firmantes, se recogen en los tratados
internacionales suscritos por ellos y que, por su condición de
derecho imperativo, resultan oponibles y vinculantes en el seno de
la comunidad creada. No cabe la menor duda de que los actos y
decisiones comunitarias que violen los principios superiores deben
reputarse ultra vires y ser anulados por denotar desviación de
poder".7
A lo cual cabe agregar que el acatamiento del
principio nullum tributum sine lege no se logra simplemente
por el hecho de que la norma correspondiente tenga fuerza de ley, o
contenido material de tal, porque lo que el principio pretende es
que el establecimiento de los tributos cuente con el consentimiento
del pueblo expresado a través de sus representantes.
Desde sus orígenes, la reserva de ley fue
la expresión inmediata de una vieja regla, consolidada en el
feudalismo, a la luz de la cual cualquier prestación a favor del
soberano, distinta de los derivadas de la costumbre o de la relación
de vasallaje, debía ser consentida por el deudor como condición para
su exigibilidad. Es el principio de la autoimposición, del
consentimiento previo del pueblo comprometido con el pago del
tributo. Un principio que la historia fue acogiendo sistemáticamente
como garantía contra la arbitrariedad del monarca y, ya en el marco
de los constitucionalismos, como medio fundamental para que el
Parlamento ejerza, a la vez, una función de garantía de los derechos
de los asociados y de control de la actividad financiera del Estado8.
No participa, en cambio, el autor de este
escrito, de las tesis sostenidas por el Tribunal Andino de Justicia
y por el Consejo de Estado de la República de Colombia, el primero a
través del concepto emitido en sede de prejudicialidad, que a
continuación se comenta, y el segundo mediante la sentencia que
profirió al amparo del concepto del órgano jurisdiccional
comunitario para negar la nulidad de buena parte de la resolución
334, del 10 de abril de 1992, de la Superintendencia de Industria y
Comercio de la República de Colombia, por medio de la cual la
entidad colombiana estableció una serie de tasas relativas a la
propiedad industrial y marcaria con fundamento en la decisión 313 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
El Consejo de Estado, al amparo de lo sostenido
por el Tribunal Andino de Justicia, consideró que la resolución
acusada no violaba realmente el principio de reserva de ley,
como lo pretendía el demandante, porque la Superintendencia obró en
desarrollo de facultades que le confirió directamente el artículo
120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 120. Las oficinas nacionales
competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias
para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la
presente Decisión".
En ese sentido, tanto el Consejo de Estado como
el Tribunal Andino de Justicia fueron enfáticos en defender la
llamada supremacía del derecho comunitario, supremacía
en virtud de la cual las disposiciones del derecho comunitario
derivado, como son las proferidas por la Comisión de la entonces
denominada Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy Comisión de la
Comunidad Andina), y en particular la decisión 313 con apoyo en la
cual obró la Superintendencia de Industria y Comercio.
Según lo planteó el Tribunal Andino de Justicia,
las disposiciones del Derecho comunitario derivado andino no
requieren de incorporación en el ordenamiento interno sino que
cuentan con efecto directo y aplicación directa, a menos que la
Comisión disponga otra cosa. Para ilustrar en mayor grado la
posición del aludido Tribunal, a continuación se transcriben algunos
apartes de su interpretación:9
"(...) se puntualiza la preeminencia del
Ordenamiento Jurídico de la Integración Andina: "prevalece en su
aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser
características esenciales del Derecho Comunitario", se dijo; en
este mismo proceso se cita el pronunciamiento aprobado durante el
Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena (Lima, 29 mayo-5 junio 1980), en el cual se
declara la "validez plena" de los siguientes preceptos: "a) El
ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y
autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los
ordenamientos jurídicos nacionales. b) El ordenamiento jurídico del
Acuerdo, prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las
normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos
unilaterales de los Países miembro, c) Las Decisiones que
impliquen obligaciones para los Países miembro entran en
vigor en la fecha que indiquen o, en caso contrario, en la fecha del
Acta Final de la reunión respectiva, de conformidad con el Artículo
21 del Reglamento de la Comisión.
Asimismo, y ya dentro del espíritu de los fallos
más recientes, alienta en las sentencias de este Tribunal la
precisión jurisprudencial de que la normativa comunitaria entra a
formar parte del ordenamiento jurídico aplicable en los Países
miembro, como modo o manera expresos de poner de relieve el
Tribunal, que esas normas no se "integran" dentro de los
ordenamientos nacionales hasta el punto de confundirse con las que
lo constituyen, sino que conserva sus características esenciales,
entre ellas la de "primacía" calificada unánimemente por la doctrina
de consustancial con, o de "existencial" para, este nuevo Derecho."
Así mismo, el Tribunal hizo énfasis en la
obligación que tienen los Países miembro de garantizar la
aplicación de las disposiciones contenidas en las decisiones. Para
tal efecto, se refirió al artículo 121 de la decisión referida, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 121. Los Países miembro, con
miras a la consolidación de un sistema de administración
comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se
comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las
oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de
información relativos al estado de la técnica."
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado hizo
suyos los planteamientos del Tribunal Andino de Justicia y se
pronunció sobre lo relativo a la supremacía del derecho
comunitario en los siguientes términos10:
"(...) las normas comunitarias tienen
prelación frente a las normas de derecho interno; y si en aquéllas
se regula, como se enfatiza en la interpretación prejudicial, el
régimen común sobre Propiedad Industrial, los derechos que ésta
implica, cómo obtenerlos, así como también el señalamiento de la
autoridad competente para la fijación de tasas, queda sin sustento
la violación que se le endilga por parte del acto acusado a los
artículos 3º, 4º, 6º, 113, 122, 123, 150, numerales 12 y 24, 189,
numeral 27, 338, 345 y 363 de la Constitución Política, (...), ya
que tales censuras parten de la premisa de que en tratándose del
establecimiento de tasas para la tramitación de los procedimientos
administrativos a que hace alusión la Decisión 313 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, debe haber sujeción a las normas de la
legislación interna".
(...)
"Los cargos de violación del artículo 120 de
la Decisión 313 se sustentan básicamente en el hecho de que la
Superintendencia de Industria y Comercio no podía establecer las
tasas contenidas en el acto acusado sin la existencia previa de una
ley que fijara el método y el sistema para definir los costos y los
beneficios y la forma de reparto; y que de todas maneras, la entidad
demandada sólo estaba facultada para fijar las tasas necesarias para
la tramitación de los procedimientos contenidos en la Decisión 313,
no así para fijar las "tasas de mantenimiento" contenidas en el
literal h) del acto administrativo acusado, las cuales, a juicio de
los demandantes, son un impuesto, en la medida en que la
Administración no despliega actividad alguna para mantener un
derecho legítimamente concedido.
Sobre el primer aspecto, debe reiterarse que la
Superintendencia de Industria y Comercio está sujeta a la
normatividad comunitaria, razón por la cual, al haberle otorgado el
artículo 120 de la Decisión 313, en armonía con el artículo 6º,
inciso f), del Decreto Ley 149 de 1976, la facultad de fijar las
tasas necesarias para los procedimientos allí establecidos, no
requería de la expedición de ley alguna."11
Tanto el Consejo de Estado, como el Tribunal
Andino de Justicia, acogen una concepción extrema del principio
de supremacía del derecho comunitario derivado, conforme a la
cual el propio principio nullum tributum sine lege hace
crisis ante el poder de los órganos supranacionales de expedir
normas de derecho positivo tributario comunitario.
Esta posición no es única del Consejo de Estado
de Colombia ni del Tribunal Andino de Justicia. Con frecuencia, al
amparo del principio pacta sunt servanda del Derecho
internacional y de la supremacía del Derecho supranacional,
se aduce que los órganos comunitarios pueden crear tributos o
modificarlos sin necesidad de aprobación de las normas en cuestión
por parte de los Parlamentos nacionales y sin que sea menester la
votación de las disposiciones por un órgano comunitario de
representación popular.
En apoyo de lo primero, se suele sostener que un
país miembro de una comunidad supranacional no puede oponer su
Constitución Política para aducir que es inconstitucional la norma
de Derecho comunitario derivado y que, por tanto, no procede
su aplicación en el ámbito territorial nacional. Y como respaldo de
lo segundo, se sostiene que el solo hecho de la aprobación del
tratado constitutivo del órgano comunitario habilitado para crear
Derecho positivo comunitario, por parte de cada uno de los
Parlamentos de los países miembro, es la forma de cumplir, en estos
casos, el principio nullum tributum sine lege.
Se dice, al respecto, que si el Parlamento, como
órgano de representación popular, habilita a un órgano comunitario o
supranacional para crear Derecho positivo tributario, a
través de la ley aprobatoria del tratado, no se ve por qué el ente
supranacional no puede legislar en esa materia sin la condición de
una nueva aprobación, para cada norma, por parte de un órgano de
representación popular comunitario o nacional.
Al primero de los argumentos expuestos, es del
caso replicar que el principio nullum tributum sine lege no
es el fruto de una regla o norma constitucional interna respecto de
la cual pueda aducirse, con rigor, a una eventual aplicación contra
el Derecho comunitario derivado que viole el principio
pacta sun servanda de Derecho internacional. En realidad,
el principio de representación corresponde a un derecho
del hombre que adquirió la condición de tal como resultado de la
lucha contra el absolutismo y la arbitrariedad. Derecho que,
por otra parte, ha sido reconocido en las Declaraciones
universales de derechos que se proclamaron en la historia a
manera de réplica al absolutismo y síntesis de los principios
liberales, la más reconocida de las cuales, por su origen, por su
entorno y por su desarrollo a lo largo de la evolución del derecho
desde fines del siglo XVIII hasta nuestros días, es la "Declaración
de los derechos del hombre y del ciudadano" proferida en
Francia, el 26 de agosto de 1789, y ratificada posteriormente, como
"Declaración de derechos", el 24 de junio de 1793, según
textos memorables cuya transcripción en esta oportunidad es
absolutamente pertinente:
Según la Declaración de los derechos del
hombre y del ciudadano del 26 de agosto de 1789 "ninguna
contribución puede ser establecida sino por razón de utilidad
general. Todos los ciudadanos tienen derecho a intervenir en el
establecimiento de las contribuciones, a vigilar su empleo y a hacer
que se rindan cuentas de las mismas".
Y según la declaración del 24 de junio de 1793
"Todos los ciudadanos, sin distinción, contribuirán a las cargas
públicas en proporción a sus haberes y conforme a la ley".
Así las cosas, no se trata aquí de desconocer la
supremacía del Derecho comunitario ó supranacional respecto
del Derecho interno, sino de poner en evidencia la supremacía
de los derechos universales respecto de los demás ámbitos del
derecho, sean "internacionales", "supranacionales", "nacionales"
o "subnacionales".
En lo que toca con el segundo de los argumentos
mencionados, es necesario advertir que el principio nullum
tributum sine lege no se puede apreciar simplemente como una
exigencia de tipo ritual o procedimental, sino que debe abordarse
con la profundidad que impone como garantía del derecho de
propiedad y de la autoimposición y como mecanismo
fundamental para el control que deben ejercer los asociados respecto
de las finanzas públicas. Desde hace más de cuatro siglos, en medio
de una evolución apasionante que ha transcurrido de la mano de las
ideas políticas y de las transformaciones del Estado, el derecho de
voto de los tributos ha tenido su expresión plena, como complemento
indispensable, en el derecho de votar el presupuesto público
y uno y otro, ante la imposibilidad práctica de su ejercicio por
parte del pueblo erigido plebiscitariamente en la voluntad general
que dijera Rousseau, se concretan, en última instancia, en la
intervención de los órganos de representación (léase Parlamento,
Congreso, Asamblea, Consejo, etc) que obran como diputados del
pueblo. En ese orden de ideas, admitir una habilitación amplia,
abstracta y por demás genérica y de alcances impredecibles, como es
la que se plasmaría normalmente en el tratado constitutivo de una
comunidad supranacional como forma de cumplir el principio, no
garantiza, en absoluto, su cumplimiento.
¿Se garantiza el derecho de propiedad si no es el
órgano de representación sino un cuerpo de funcionarios
supranacionales el que legisla, según su criterio, sobre los
tributos que deben sufragar los asociados? ¿Puede realmente hablarse
de un control político en esas condiciones? ¿Puede concluirse, en el
marco del pensamiento liberal, que la creación de los organismos
supranacionales es la vía para dejar sin efectos un principio tan
caro al Estado de derecho y al Estado constitucional?
Esas razones evidencian el equivoco de la
sentencia del Consejo de Estado y de la interpretación prejudicial
del Tribunal Andino de Justicia que aquí se comentan, porque
debieron haber reconocido que, dada la naturaleza tributaria de los
derechos a que se refiere el decreto demandado, era indispensable su
transposición al Derecho interno mediante ley. Téngase en
cuenta, al respecto, que el artículo 3º del Tratado constitutivo
del Tribunal Andino de Justicia, dejó en claro que no siempre
las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina tienen efecto y
aplicación directa, y que la propia Comisión puede disponer que
determinada decisión que profiera debe ser incorporada al Derecho
nacional. Pero independientemente de que la Comisión lo haga o
no lo haga, cuando por su naturaleza la decisión requiera desarrollo
nacional o acto de transposición al Derecho interno, como es
el caso que aquí se comenta, debe concluirse que se requiere ese
acto de recepción por la normativa nacional.
Es por eso que el autor de este escrito ha
sostenido, tanto en este trabajo como en otros que le preceden, que,
salvedad hecha de los llamados derechos de aduana, mientras
no haya en el orden comunitario un Parlamento integrado por
representantes elegidos por sufragio universal e investido de
facultades legislativas para crear derecho positivo como mandatario,
representante o delegatario del pueblo, no es posible el derecho
tributario comunitario derivado, con efecto directo y aplicación
directa12.
Mientras ello no ocurra, bien porque el
Parlamento comunitario no esté integrado por el sistema de sufragio
universal o bien porque a pesar de ello no ostente funciones
legislativas en razón de que las mismas las ejerza otro órgano
supranacional que no cumpla esas condiciones, las normas de
derecho tributario comunitario derivado que se profieran
requerirán de incorporación o transposición al derecho interno.
En algunos casos, por demás excepcionales, como
ocurre con el arancel de aduanas, la incorporación es relativamente
simple porque opera a través de decretos de ley marco. E inclusive
puede no haber incorporación, sino aplicación y efecto directo, si
el acto de aprobación del proyecto de tratado constitutivo de la
organización comunitaria, o el protocolo que lo modifique o
adicione, suple, por su contenido o finalidad, las pautas y
orientaciones que deben impartir las llamadas leyes marco de
comercio exterior en el orden interno.
Y no es que en situaciones como esa se desconozca
el principio según el cual no pueden establecerse impuestos sin
mediar el voto colegiado de los representantes del pueblo.
Sencillamente, por la naturaleza de los tributos aduaneros los
países han dado al principio un alcance menos riguroso y admiten que
el órgano de representación se limite a señalar, a través de leyes
marco o leyes cuadro, los lineamientos o pautas generales y los
criterios fundamentales que han de informar a la regulación que
sobre el comercio exterior profiera la rama ejecutiva del poder
público. Al ser ello posible, también resulta viable que los
organismos comunitarios dispongan lo que tengan a bien en materia
arancelaria con efecto directo, y sin necesidad de incorporación o
transposición al derecho interno. Nada obsta, en efecto, para que
las leyes aprobatorias de los tratados constitutivos de las
comunidades supranacionales o de los protocolos que los modifiquen o
adicionen hagan las veces de cuadro o marco para el proceso de
creación de derecho tributario que emprendan o prosigan, en lo
pertinente, los funcionarios de la Comunidad habilitados para ello.
Tampoco significa lo anterior que los organismos
comunitarios, en aras de dar cumplimiento a los objetivos de la
integración económica, no puedan proferir disposiciones de
aplicación y efecto directo y de naturaleza tributaria que limiten o
demarquen las acciones que sobre la materia deban realizar los
países miembro. Desde luego que están habilitados para establecer
que la creación o modificación del derecho positivo en esa materia,
en el orden nacional, se someta a ciertos principios y lineamientos
básicos que se consideren necesarios para el buen curso de los
propósitos comunitarios. Tal puede ser el caso, para citar un
ejemplo que tiene que ver con los impuestos indirectos, de la
exigencia a los países en el sentido de adoptar en sus normativas la
regla de la imposición en el país de destino o, en su caso,
en el ámbito intracomunitario, la de imposición en el país de
origen. Lo propio puede decirse de las disposiciones que
proscriben los tratamientos discriminatorios contra los productos
provenientes de la Subregión o los subsidios a las exportaciones y
las que demandan el régimen equivalente para los servicios
nacionales e intracomunitarios muchas de las cuales, bueno es
advertirlo, se han hecho extensivas ya al comercio universal en
general al amparo de las normas que regulan la Organización Mundial
del Comercio (OMC) y que han sido aprobadas por los países miembro.
Y ya en lo que concierne a los impuestos directos
general, y en particular al más importante de ellos, como es el que
grava la renta líquida del contribuyente, es del caso aludir a la
viabilidad del Derecho tributario comunitario derivado, sin
necesidad de transposición al derecho interno, de las normas
comunitarias que se expidan para descartar la doble tributación en
el marco de la región o subregión de que se trate. Así
como en lo que atañe al impuesto sobre el valor agregado (IVA) ha
sido aceptado que las disposiciones del derecho comunitario regulen
los denominados principios de imposición en el destino o
en el origen, los cuales en última instancia se concretan en
definir cuál es la jurisdicción estatal llamada a recaudar el
tributo, es del caso concluir que, en lo que toca con el impuesto
sobre la renta, debe ser factible que las normas comunitarias
establezcan reglas para esclarecer la localización de las bases
imponibles.
A manera de ejemplo, cabe citar la Decisión 40
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy Comisión de la
Comunidad Andina), por la cual se expidieron reglas para
impedir la doble tributación en el impuesto sobre la renta en los
países miembro de la Subregión. En lo fundamental, las reglas
acogidas por la Decisión, amparadas en el criterio de la fuente,
dejaron en claro que los dividendos percibidos por un inversionista
de un país miembro en otro país miembro están sometidos al tributo
únicamente el país destinatario de la inversión.
En lo que a Colombia concierne, la Decisión 40
fue incorporada al ordenamiento interno mediante el decreto
reglamentario 1551 de 1978; pero sobre el particular es necesario
precisar lo siguiente: en primer lugar, la Decisión 40 fue
anterior al Tratado de 1979 por el cual se modificó el Acuerdo de
Cartagena, se creó el Tribunal Andino de Justicia y, tal como se
explicó en páginas anteriores, se estableció la regla conforme a la
cual las disposiciones de derecho comunitario andino derivado, por
lo general, tienen efecto directo y aplicación directa sin necesidad
de acto de incorporación. Y en segundo lugar, la incorporación
mediante un decreto reglamentario, y no mediante una ley, así como
su aplicación ininterrumpida mientras ha estado vigente, ponen de
manifiesto que no nos encontramos aquí ante normas comunitarias
sometidas al principio democrático.
Lo anterior se confirma, sin la menor duda, al
examinar la Decisión 578, proferida por la Comisión de
Comunidad Andina el 4 de mayo de 2004, por la cual se modificó y
complementó la Decisión 40, comentada, en lo que concierne a
las reglas para evitar la doble tributación en el ámbito de los
países que hacen parte del Sistema Andino de Integración. La nueva
Decisión, en su último artículo, dispuso que "entrará en
vigencia respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre el
patrimonio que se obtengan y a las cantidades que se paguen,
acrediten o se contabilicen como gasto, a partir del primer día
del ejercicio fiscal siguiente a la publicación" del
acto normativo comunitario en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena. Lo cual significa que no hay lugar a la
incorporación o transposición al derecho interno y que la aplicación
de las nuevas normas sólo depende de la publicación de la normativa
jurídica comunitaria en la Gaceta del Acuerdo de Cartagena y de la
iniciación del período fiscal siguiente a la fecha en que ello
ocurra13.
En lo que concierne al impuesto sobre el valor
agregado, tributo en relación con el cual tanto en el orden
europeo como en el andino ha tenido un desarrollo importante en el
derecho tributario comunitario derivado que contrasta con el
que se echa de menos en el impuesto sobre la renta, también
hay materias que no están sujetas al principio de representación
y pueden ser reguladas por los órganos comunitarios, así no sean de
representación popular, con efecto directo y aplicación
directa14.
Ese tipo de regulaciones, a no dudarlo, hacen
parte del Derecho tributario y limitan el ejercicio del poder
de imperio en el orden nacional, pero no entrañan menoscabo del
principio nullum tributum sine lege porque si bien fijan las
bases de la acción parlamentaria, no la descartan ni pretenden
excluirla.
En definitiva, la regla de la aplicación directa
de las normas de Derecho comunitario derivado, en lo que toca
con los tributos, sólo es admisible de manera limitada y parcial. En
materia de tributos aduaneros con verdadero alcance de creación y
modificación directa de los mismos, al amparo de lo ya anotado sobre
la aprobación de los tratados relacionados con la organización
comunitaria y su papel de marco o cuadro para la regulación
supranacional. Y en relación con otros tributos, en el sentido de
establecer los criterios y orientaciones que deban atender los
ordenamientos nacionales para coadyuvar al buen curso de la
integración.
Es claro, en todo caso, que los aspectos del
ordenamiento tributario que trascienden la estructura misma del
tributo y de los elementos que lo configuran, como puede ser el caso
de las reglas sobre procedimiento y fiscalización, no son materias
propias de la "reserva de ley" en el sentido formal, ya
explicado, de la mediación de un órgano de representación popular.
Por tal motivo, pueden ser reguladas por normas de Derecho
tributario comunitario derivado, sin necesidad de transposición
o recepción en el derecho interno.
Y lo que siempre debe ponerse de presente para
cuanto atañe al desarrollo de las disposiciones comunitarias andinas
sobre armonización tributaria es que, conforme al artículo 4° del
Tratado del Acuerdo de Cartagena, tal como fue modificado por el
Protocolo de Cochabamba, del 28 de mayo de 1996:
"Los países miembro están obligados a adoptar
las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina" y "se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida
alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo
obstaculice su aplicación".
Lo que disponga la Comisión de la Comunidad
Andina, o en su caso el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, en esa materia, compromete a los países miembro y
no constituye una simple sugerencia cuyo acatamiento dependa de la
buena voluntad de sus destinatarios. Por consiguiente, si las
decisiones andinas regulan el tema de la armonización y reclaman de
los Estados la transposición de sus determinaciones a sus normativas
nacionales, con el concurso del Parlamento, los países quedan
obligados a hacerlo dentro de los plazos y en las condiciones que al
efecto se establezcan.
En ese orden de ideas, la prosecución del proceso
de armonización en el orden interno, en el marco de la Comunidad
Andina, no se separa en mucho de lo que ha sido en Europa la
relación entre las directivas del Consejo y las leyes nacionales.
_________________________________________
1 Véase a LUIS CARLOS SACHICA,
Derecho comunitario andino, Bogotá, Temis, pp. 97 a 105.
2 El Tratado de Cartagena fue
desarrollo de la Declaración de Bogotá, del ocho (8) de agosto de
1978. Véase al respecto a ROBERTO MEISEL LANNER, Tribunal Andino de
Justicia, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 1998, pp. 94 a
100.
3 En algunos casos, como los
de incumplimientos flagrantes, la Secretaría, de acuerdo con el
reglamento establecido al efecto, puede emitir, a la mayor brevedad,
dictámenes motivados que permitan al país miembro afectado acudir
directamente al Tribunal (art. 26).
4 Es de anotar que la
Secretaría General también puede cumplir funciones encaminadas a
dirimir conflictos, mediante el sistema de "arbitraje administrado"
a que se refiere el artículo 39 del Tratado. Según esta norma, la
Secretaría puede proferir laudos, conforme a criterios de equidad y
procedencia técnica y con fuerza vinculante o no, según lo convengan
las partes, sobre las controversias que le sometan los particulares
en relación con "la aplicación o interpretación de aspectos
contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina".
5 La Corte, en su fallo, hizo
énfasis en que a la luz del Tratado del Acuerdo de Cartagena las
normas que expidan los organismos comunitarios tienen fuerza
vinculante para los países miembro y para sus habitantes, de manera
directa, con la posibilidad de modificar la normativa nacional. Al
respecto, anotó la Corporación: "La adquisición de poderes
reguladores por los organismos comunitarios, en el derecho de
integración económica, viene de un traslado de competencias que las
partes contratantes le hacen voluntaria e inicialmente, en el
tratado constitutivo. Y así opera, pues, según terminología
corriente, un cambio, una cesión, un tránsito de prerrogativas de lo
nacional a lo supranacional. Sean cuales fueren las denominaciones
apropiadas, en la integración económica de varios países constituye
nota relevante y diferencial que éstos pierden potestades
legislativas que ejercían con exclusividad por medio de
disposiciones de derecho interno sobre materias determinadas y que
las ganen a su favor los organismos regionales". Véase sentencia del
27 de febrero de 1975, Gaceta Judicial, números 2393-2394, pp. 30 y
31. Tal es, en esencia, el criterio prevaleciente en los Tribunales
Constitucionales de los países miembro de las comunidades de
integración económica y así se puede apreciar, a manera de ejemplo
que resulta de particular interés para este estudio porque ofrece la
visión de uno de los países integrantes de la Unión Europea, en la
sentencia del 8 de junio de 1984 de la Corte Constitucional Italiana
(núm 170). En ese fallo, el Tribunal Italiano hizo énfasis en la
supremacía del derecho comunitario respecto del derecho interno, a
propósito del efecto directo y de la aplicación directa de los
reglamentos que profiere la Comisión de las Comunidades Europeas y,
como aspecto de singular trascendencia para los estudios de derecho
comparado, pone de presente las posiciones monista y dualista que
caracterizan, en su orden, a la jurisprudencia del Tribunal de
Luxemburgo y a la de la Corte Constitucional Italiana. Sobre el
particular, dijo la sentencia: "La Corte de Luxemburgo considera que
las fuentes normativas de la Comunidad y las del Estado en
particular integran un solo sistema y, por consiguiente, defiende un
punto de vista diferente al de la Corte Italiana (este último
sostiene la tesis dualista, según la cual las normas de derecho
comunitario derivado suspenden pero no derogan a las normas
nacionales precedentes y, mientras rijan, prevalecen sobre las
nacionales que en sentido contrario se expidan con posterioridad).
6
Tribunal Andino de Justicia, sentencia del 26 de octubre de 1989,
proceso número 5-IP-89, http://www.comunidadandina.org/normativa/sent/5-ip-89.htm,
impresión efectuada el 7 de febrero de 2000, pp. 6 y 7. La
jurisprudencia reitera lo ya sostenido en la sentencia relacionada
con el proceso número 2-IP-88, Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena número 33, del 26 de julio de 1988. Los planteamientos del
aludido Tribunal coinciden con los que desde los años sesenta ha
venido desarrollando el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, los cuales se aprecian con claridad en sentencias como las
del caso SIMMENTHAL, en la cual se lee lo siguiente: "(...) en
virtud del principio de la primacía del derecho comunitario, las
disposiciones del tratado y los actos de las instituciones
directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el
derecho interno de los Estados miembro, no solo hacer inaplicable de
pleno derecho, por el hecho mismo de su entrada en vigor, toda
disposición contraria de la legislación nacional existente, sino
también –en cuanto que estas disposiciones y actos forman parte
integrante, con rango de prioridad, del ordenamiento jurídico
aplicable en el territorio de cada uno de los Estados miembro–, el
impedir la adopción válida de nuevos actos legislativos nacionales
en la medida en que éstos puedan ser incompatibles con normas
comunitarias" (cfr. sentencia del 9 de marzo de 1979, asunto
Simmenthal, núm. 106/77), en el ensayo de LUIS DOCAVO ABERTI
intitulado Principio de supremacía y efecto directo del derecho
comunitario: inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sala Tercera), Compilación Jurisprudencial, en la Revista
Impuestos, núm. 20, de 1989, p. 1145.
7
Sentencia número C-137 de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, ponente el Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Esta
jurisprudencia fue reiterada posteriormente en la sentencia número
C-231 de 1997, también con ponencia del Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
A juicio de la Corte, en particular en la última de las sentencias
citadas, los comentados principios superiores deben entenderse como
parte del ordenamiento jurídico de la comunidad y, por consiguiente,
habilitan al Tribunal Andino de Justicia, en su caso, para declarar
la nulidad de las disposiciones comunitarias que los infrinjan. Y
llega a sostener la Corporación que "la denegación de justicia por
parte del Tribunal (Andino de Justicia) o la probada ineficacia de
sus mecanismos judiciales para enervar decisiones o actos de la
comunidad que violen los derechos humanos u otro principio jurídico
superior, podría eventualmente llevar a la Jurisdicción
Constitucional, en una situación extrema, a ordenar su inaplicación
interna, siempre que previamente se hubiere procurado obtener del
Tribunal Andino la interpretación de la norma sobre cuya aplicación
se centra la controversia". Tan importante posición de la Corte
Constitucional de Colombia, coincide con los pronunciamientos de
otros órganos jurisdiccionales cuya autoridad, en especial por el
entorno de integración que les sirve de referencia, no se discute.
Tal es el caso del Tribunal Constitucional Alemán, para el cual, no
obstante el principio de primacía del derecho comunitario, es claro
que las disposiciones supranacionales no pueden aplicarse en
desmedro de los derechos fundamentales de la persona consagrados en
la Carta Política, si bien se ha dicho que la comentada conclusión
del Tribunal no implica que el derecho comunitario ceda su paso a la
reserva de ley porque esta última no es propiamente un derecho
fundamental. Cfr. sobre el tema a SANTIAGO IBAÑEZ MARCILLA, Las
normas tributarias de la Unión Europea y el principio de reserva de
ley en materia tributaria ob. cit., p. 68. Para el autor de esta
obra, si se quiere, la jurisprudencia alemana adquiere aun mayor
validez si nos encontramos ante principios cuyo reconocimiento
trasciende a las Cartas Políticas para posarse en las Declaraciones
Universales de Derechos. Y en lo que sí coincide con IBÁÑEZ MARCILLA
es en que no por el hecho de que las disposiciones comunitarias de
armonización tributaria regulen con algún detalle las materias a las
cuales se refieran, puede pensarse que el papel de los Parlamentos
nacionales para su transposición al derecho interno sea
completamente intrascendente o represente un simple formalismo que
carezca de sentido. Como lo anota el citado profesor español, aun en
los casos en los cuales el margen de acción de los órganos internos
de representación popular sean mínimos o reducidos, porque así lo
imponga la armonización dirigida por las autoridades comunitarias
para los fines del derecho comunitario originario, "las Cortes (el
Parlamento) hacen suya una decisión que les corresponde,
independientemente de que tal decisión venga predeterminada en mayor
o menor grado, y ello ofrece la oportunidad a las distintas fuerzas
políticas de manifestarse y debatir acerca de esos contenidos. La
aprobación supone asumir responsabilidades" (véase ibídem, pp. 72).
A lo cual cabe agregar, en todo caso, que por lo general las
disposiciones comunitarias de armonización tributaria, al menos las
que se han proferido en Europa y que han servido de referencia para
este trabajo, suelen dejar márgenes de maniobra a las autoridades
nacionales que implican una labor, más o menos importante, para la
creación de derecho positivo tributario. En la doctrina italiana,
los puntos de vista de los autores no han sido unánimes. Veamos
algunos de ellos: GIUSEPPE TINELLI, en sus Istituzioni di diritto
tributario (Padova, CEDAM, 2003, pp 74–79), aborda el tema de la
relación entre el derecho tributario comunitario derivado y el
derecho interno desde el punto de vista de su compatibilidad con el
artículo 11 de la Constitución Política Italiana, conforme al cual
Italia puede autolimitar su soberanía con el fin de auspiciar la
integración económica. Sobre esa base, advierte que los compromisos
propios de la integración económica, en armonía con el respaldo
constitucional anotado, imponen la prevalencia del principio de la
autolimitación de la soberanía estatal sobre el principio de reserva
de ley, toda vez que este último "se refiere, evidentemente, a la
producción normativa interna". Y agrega, al respecto, que esa misma
ha sido la posición de la Corte Constitucional de Italia,
Corporación según la cual "las mencionadas limitaciones de soberanía
pueden referirse también a materias como las tributarias, protegidas
por la reserva de ley, toda vez que la única excepción a la
limitación de la soberanía derivada de la integración económica es
la que pueda resultar de una eventual violación de los principios
fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional o de los
derechos inviolables de la persona humana". (Cfr. Corte
Constitucional de Italia, sentencia del 27 de diciembre de 1973, en
Diritto e Pratica Tributaria, 1974, II, pp 245 y ss, transcripción
parcial y comentarios en G. TINELLI, op cit, pp75 y 76). CLAUDIO
SACCHETTO, en cambio, aboga por el estricto acatamiento del
principio de reserva de ley y pone de presente el exceso de
pretender encontrar en el ámbito del derecho comunitario y de la
integración económica el camino expedito para superar las
limitaciones que ya han sido reconocidas en el derecho interno. Con
ese criterio, acude a HABERMAS para compartir su preocupación por el
hecho de que, por esa vía, "se arribe a un Estado de derecho sin
democracia, porque la norma de derecho puede ser proferida y
subsistir sin la concomitante existencia de la democracia". Y, en
definitiva, como punto de vista que el autor de este trabajo
comparte integralmente, concluye que la posibilidad del derecho
tributario comunitario puede encontrarse en la atribución a un
órgano de representación popular, como es el Parlamento Europeo, de
funciones legislativas en materia tributaria. Véase a CLAUDIO
SACCHETTO, Il diritto comunitario e l’ordinamento tributario
italiano, en Diritto e pratica tributaria internazionale, núm I, vol
I, Milán, CEDAM, 2001, pp 24 – 32. GIANFRANCO GAFFURI, a su turno,
como parte de su análisis sobre el poder de la Comunidad Europea de
establecer condiciones y parámetros para las legislaciones internas
de los países miembro en materia tributaria, alude a la distinción
que hoy ya es común en la doctrina europea entre las directivas del
Consejo que tienen efecto directo (selves executing) y las que
cumplen una función esencialmente programática y de principio. Las
primeras, anota, son similares a los reglamentos que profiere la
Comisión y, por tanto, tienen fuerza vinculante en el orden interno
en los Estados miembro. A manera de ejemplo en materia tributaria,
GAFFURI menciona algunas directivas del Consejo que han regulado
algunos aspectos relacionados con el impuesto sobre la renta,
particularmente en lo que atañe a temas como las pautas para la
localización de rentas en las jurisdicciones nacionales de los
países miembro con el fin de descartar la doble tributación (vgr. la
directiva 90/435, de 1990, sobre distribución de utilidades de la
filial a la matriz, o la número 90/434, del mismo año, sobre
fusiones y escisiones de sociedades). Sin embargo, es de observar,
al respecto, que tales medidas tocan con materias relativas a la
localización de las bases imponibles, con el fin de establecer la
Jurisdicción Nacional llamada a recaudar los tributos
correspondientes, y no propiamente a establecer impuestos o
modificar su estructura en eventual desmedro del derecho de
propiedad. Por el contrario, como en general ocurre con las normas
comunitarias dirigidas a impedir la doble tributación internacional,
las medidas que contemplan constituyen una garantía para ese derecho
fundamental. Lo propio puede decirse de las directivas del Consejo
de la Comunidad relativas al sistema de imposición en origen o en
destino que ha de regir en el iva comunitario (vgr la Directiva
número 91/681, de 1991), a las cuales igualmente se refiere el
profesor GAFFURI con ocasión de sus planteamientos sobre la
subordinación del principio de reserva de ley al de supremacía el
derecho supranacional. ANDREA FEDELE, por su parte, es
particularmente enfático al poner de presente la inoperancia del
principio de reserva de ley en lo que toca con las normas del
Derecho tributario comunitario derivado, siempre desde la
perspectiva de considerar la reserva de ley como una regla
constitucional del derecho interno a la cual no tiene por qué
subordinarse el Derecho comunitario derivado. Con ese criterio,
anota: "Il problema della riserva di legge sembra cosi drasticamente
superato, non potendosi configurare l’illegittimita di una norma per
contrasto con altra ad essa, almeno di fatto, subordinata". Véase
ANDREA FEDELE, Appunti dalle lezioni di diritto tributario, Torino,
GIAPPICHELLI EDITORE, 2003, P 57. Sin embargo, el mismo profesor
italiano, al tratar específicamente las normas comunitarias como
fuentes del Derecho tributario, es enfático al concluir que si bien
las Directivas del Consejo pueden eventualmente ser invocadas por
los particulares aunque no hayan sido transpuestas al derecho
interno, cuando el Estado correspondiente no ha cumplido la
obligación de integrarlas al ordenamiento nacional y regulan de modo
incondicional y completo la materia, lo que no resulta razonable es
aspirar a la creación de tributos propios de la Comunidad
Supranacional sin mediar un órgano de representación popular que lo
haga. En ese sentido, FEDELE defiende el denominado principio
democrático aun prescindiendo de un marco constitucional interno de
referencia, con lo cual sus puntos de vista no resultan lejanos de
los que se plantean en este trabajo. Véase ibídem pp 107 y 108.
8 LEJEUNE VALCÁRCEL y GONZÁLEZ
GARCÍA anotan, con acierto, que "en la base de este principio se
puede conectar, a gusto del lector, al viejo brocardo romano LO QUE
A TODOS AFECTA POR TODOS DEBE SER APROBADO o al postulado liberal de
respeto por la libertad y patrimonio individuales". Véase a EUSEBIO
GONZÁLEZ GARCÍA y ERNESTO LEJEUNE VALCÁRCEL, Derecho tributario, vol
I, Salamanca, Plaza Universitaria Ediciones, 1997, p 40. Los ensayos
históricos sobre los orígenes del fundamental principio nullum
tributum sine lege son apasionantes y siempre han puesto de presente
el estrecho vínculo que une une a la materia tributaria con el
contexto político, económico, social y constitucional de los países.
VÍCTOR UCKMAR, en sus Principi comuni di diritto costituzionale
tributario, al referirse a los casos en que no se requería el
consentimiento de los súbditos en el medioevo, alude a las
costumbres relacionadas con el pago de ayudas en lugar del servicio
militar o para lograr la liberación del rey prisionero. Y también
relata que el consentimiento de los obligados, en Inglaterra, tuvo
lugar muchos años antes de la célebre Carta Magna de 1215. Ya en el
siglo XI, relata el profesor de GÉNOVA, el rey de Inglaterra
requería, para percibir impuestos y obtener subsidios o ayudas para
gastos extraordinarios, del consentimiento previo de sus vasallos.
Véase a VÍCTOR UKMAR, Principi comuni di diritto costituzionale
tributario, Padova, CEDAM, 1999, pp 17 y 9 – 11. Posteriormente,
previas manifestaciones que los historiadores relatan y que escapan
a los fines de este trabajo, la Carta Magna de Inglaterra, de 1215,
condensaría para la historia el devenir del viejo principio en su
célebre artículo XII: "No se impondrá en nuestro reino ningún
auxilio ni impuesto por servicio de armas, sin el Consejo Común de
nuestro reino, salvo para redimir nuestro cuerpo, hacer caballero al
primogénito de nuestros hijos y casar una vez a la primogénita de
nuestras hijas; y para estas cosas no se hará sino una contribución
razonable. Lo mismo hará en materia de auxilios la ciudad de
Londres". Véase al respecto a JOSÉ OSVALDO CASÁS, Derechos y
garantías constitucionales del contribuyente a partir del principio
de reserva de ley tributaria, Buenos Aires, Ad Hoc, 2002, p 253. Una
apreciación histórica reciente, en Europa, sobre esta temática,
puede verse en la obra de MARCO BARASSI intitulada La comparazione
nel diritto tributario, Torino, Edizione Provvisoria, 2002, p 79 –
105, en la cual el autor examina la evolución del principio de
reserva de ley o legalidad en el Reino Unido, Alemania, España,
Bélgica, Estados Unidos, Francia y Suiza. Según se evidencia en el
trabajo de BARASSI, como en los de UCKMAR y CASÁS que se acaban de
citar, la exigencia de la votación de órganos de representantes como
condición para la validez de los tributos fue una práctica extendida
en Europa que, como tal, no se limitó a Inglaterra sino que tuvo
particular trascendencia en Francia, en España y en otros países
europeos y, como es de todos conocido, trascendió el ámbito
continental para adquirir singular fuerza e importancia en América.
Pero no se crea que la vigencia y la razón de ser de la
autoimposición constituyen un tema pacífico en la doctrina. Autores
como EUGENIO SIMÓN ACOSTA se han detenido al respecto para observar,
por una parte, que los cimientos de la autoimposición no se
encuentran ni en la Cata Magna de Inglaterra ni en las decisiones de
las Cortes Españolas en el medioevo porque, en realidad, la votación
de los impuestos o ayudas, en su caso, no fue de representantes del
pueblo sino de ciertos estamentos que poco o nada tenían que ver con
el pueblo; y, por otra, que los alcances que hoy cabe asignar a la
votación parlamentaria de los tributos pueden ser compatibles con
otras formas igualmente aceptables de representatividad como son las
que caracterizan a la propia elección de los Jefes de Gobierno y
Presidentes de la República. Véase a EUGENIO SIMÓN ACOSTA, El
principio de legalidad o reserva de ley tributaria, en Principios
constitucionales tributarios, dirección de EUSEBIO GONZÁLEZ GARCÍA,
Universidad Autónoma de Sinaloa – Universidad de Salamanca, México,
1993, pp 151 y ss. Sobre este último aspecto es de observar, sin
embargo, que la tesis sobre la representación popular que subyace
tras la elección del Presidente de la República o del Jefe de
Gobierno, defendida con tanto entusiasmo por el jurista de la época
del nazismo CARL SCHMITT en su obra La defensa de la Constitución,
ha sido fuertemente cuestionada desde la perspectiva del liberalismo
y del principio de seguridad jurídica, porque resulta proclive a los
excesos y arbitrariedades de los supuestos líderes carismáticos que
súbitamente arriban al poder con el apoyo popular de una masa
irresoluta y engañada que apela al salvador nacional cuando la
desesperanza de la miseria y el dolor no dejan ver soluciones
racionales ni sensatas. Véase, sobre la teoría schmittiana del
Presidente de la República o del Jefe de Gobierno como el más
auténtico representante del pueblo La defensa de la Constitución,
traducción de MANUEL SÁNCHEZ SARTO, Como se recordará, los
planteamientos de quien fuera identificado como "la conciencia
jurídica de los nazis" se dirigían a sostener que en las causas
sobre inconstitucionalidad de las leyes la decisión debía confiarse
al Presidente de la República, y no a un cuerpo de jueces que no
representa al pueblo. En su momento, SCHMITT polemizó con HANS
KELSEN, para quien, como es ampliamente conocido, el defensor de la
Constitución debe ser un Tribunal Constitucional (cfr HANS KELSEN,
Quién debe ser el defensor de la Constitución, traducción de ROBERTO
J. BRIE, Madrid, Tecnos, 195). En lo que al principio nullum
tributum sine lege atañe cabe afirmar, sin ambages, que el
representante del pueblo y de la sociedad, para los fines
impositivos es, y debe ser, un órgano colegiado de representación
popular (Parlamento, Congreso, Asamblea, etc.). La presencia de
numerosos integrantes en ese cuerpo, constituye una garantía contra
la arbitrariedad y el abuso. Y no se trata de un juego de poderes y
de autocontroles entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa del
poder público. Se trata, como aquí se ha anotado, de una verdadera
garantía que a todos interesa. Como bien dice ANDREA FEDELE, "la
reserva de ley asume una función exclusivamente garantista en
relación con los particulares, al tiempo que los tributos se
caracterizan como intervenciones del poder público que limitan la
propiedad y la libertad de los individuos, según una fórmula clásica
que encuentra en el carácter coactivo del tributo una manifestación
de la soberanía del Estado". Véase a ANDREA FEDELE, La reserva de
ley, traducción de ANTONIO VÁSQUEZ, en Tratado de derecho
tributario, dirección de ANDREA AMATUCCI, Bogotá, Temis, vol I,
2001, p 160.
9 Tribunal Andino de Justicia,
interpretación prejudicial número 10-IP-95, del 26 de julio de 1998.
http://www.comunidadandina.org/normativa/sent/10-ip-95.htm.
10 Sentencia número 1993 de
la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de
Colombia, ponente el Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.
11 Finalmente el
Consejo de Estado, con fundamento en el mismo artículo 87 de la
Decisión 313 que consideró violado, declaró la nulidad del literal
h) del artículo 1º de la resolución 334, antes resaltado, en lo
atinente a las tasas de mantenimiento para diseños industriales,
marcas y lemas, por considerar que efectivamente éste literal está
en contraposición con lo dicho en cuanto a la prevalencia de las
normas de derecho comunitario.
12 Véase a MAURICIO A.
PLAZAS VEGA, El liberalismo y la teoría de los tributos, Santa Fe de
Bogotá, Temis, 1995, pp. 304 a 307.
13 La Decisión 578, como la
Decisión 40, acogió en forma enfática el principio de la fuente para
la radicación de las rentas en los territorios de los países
andinos. Con ese criterio, el artículo 3° dispuso que
"independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas,
las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán
gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente
productora, salvo los casos de excepción previstos en esta
Decisión".
14 Sobre el particular, el
lector puede consultar las siguientes obras del autor en las cuales
se examina en detalle tanto el derecho tributario comunitario
europeo derivado como el derecho tributario comunitario andino
derivado: MAURICIO A. PLAZAS VEGA, Derecho tributario comunitario -
La armonización tributaria andina, Bogotá, Legis, 2001, págs 164 a
357; y MAURICIO A PLAZAS VEGA, Derecho de la hacienda pública y
derecho tributario, vol II, Bogotá, Temis, 2006, págs 610 a 637. |