CORTE CONSTITUCIONAL
OFICIO No. 2649 de 2009
Expediente D-7879. Norma demandada: Ley 633 de 2000. Artículo 74. Actor: Caroline Deyanira Urrego Moreno.
I.- NORMA ACUSADA
La norma acusada es el artículo 74 de la Ley 633 de 2000, que dice:
“Fondo agropecuario de garantías.- El fondo agropecuario de garantías, FAG, podrá otorgar garantía a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”.
II.- DISPOSICIONES VIOLADAS
La demandante considera violados los siguientes artículos de la Constitución Política de Colombia: 4º, sobre la primacía de la Constitución Política; 158, sobre unidad de materia de las leyes, y 169, sobre correspondencia entre el título de las leyes y su contenido.
III.- ARGUMENTACION DE LA DEMANDA
1º.- En cuanto a la violación del artículo 4º de la Constitución, se dice que se viola la primacía de la Constitución cuando en la ley 633 de 2000, que trata de materias tributarias, del tratamiento de los fondos para vivienda de interés social y del fortalecimiento de las finanzas de la rama judicial, se introduce un artículo, como el 74, que trata de las garantías que debe otorgar el Fondo Agropecuario para proyectos de tal índole.
2º.- En cuanto a la violación del artículo 158 de la Constitución, se sostiene que viola la unidad de materia, con base en los siguientes argumentos:
El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), fue creado por la Ley 21 de 1985 para favorecer el sector agropecuario, lo cual significa que tiene relación con la economía del país por tratarse de un sector productivo, pero que no guarda relación específica con el tema tributario, ni con la vivienda de interés social, ni con la Rama Judicial
La Ley 633 del 2000 está orientada a equilibrar las finanzas públicas, por lo cual una disposición encaminada a otorgar garantías a proyectos agropecuarios resulta completamente inconexa con el tema fundamental de la ley.
Carece de conexidad por consecuencia, al no ocuparse de los temas tributarios que son la materia fundamental de la ley, pues simplemente dispone que sea la Comisión Nacional del Crédito Agropecuario la que regule las cuestiones relacionadas con el otorgamiento de garantías financieras para proyectos agropecuarios.
3º.- En cuanto a la violación del artículo 169 de la Constitución, dice que la Ley 633 del 2000 en su título establece que se refiere a temas tributarios, al tratamiento de los fondos para vivienda de interés social y a normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial, sin que en ningún caso haga alusión a la expedición de normas sobre el crédito agropecuario. En esta forma el título de la Ley no corresponde con el contenido del artículo 74 acusado, por lo cual se viola el artículo 169 de la Constitución.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA ACADEMIA
1º.- Violación del artículo 4º de la Constitución
El artículo 4º de la Constitución dispone que ésta es norma de normas, por lo cual es preciso concluir que si una Ley viola alguna de las disposiciones de la Carta, simultáneamente está violando el artículo en referencia al desconocer el principio que queda enunciado. En otros términos, el análisis de si la norma acusada viola el artículo 4º de la Constitución queda subsumido en el estudio de si se violan las otras dos normas constitucionales que se consideran violadas por la demanda, o sea los artículos 158 y 169, razón por la cual se pasa a estudiar la posible violación de éstas dos normas constitucionales.
2º.- Violación del artículo 158 de la Constitución
Dispone el artículo 158 de la Constitución que “todo proyecto de ley debe referirse a la misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Aunque la norma constitucional hace referencia a los proyectos de ley, dado que éstos tienen el destino obvio de ser convertidos en leyes mediante el seguimiento de los trámites constitucionales respectivos en el Congreso de la República, es preciso concluir que las leyes deben ser un cuerpo de normas que guarden conexidad lógica, casual y teleológica entre si, como lo ha enseñado repetidamente la H. Corte Constitucional.
En sentencia C-384 del 13 de mayo del 2003, con ponencia de la Doctora Clara Inés Vargas Hernández, ha dicho lo siguiente:
“Siguiendo por tanto la línea jurisprudencial que la Corte ha mantenido en relación con el principio de unidad de materia se concluye que este hace relación a la conexidad temática, sistemática, teleológica o final que debe estar presente entre todas las normas que conforman una ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 de la Constitución”.
Una disposición como la acusada, que otorga una facultad a una entidad financiera para garantizar créditos destinados al agro, carece de relación lógica con la materia tributaria, con la financiación de la vivienda de interés social y el mejoramiento económico de la Rama Jurisdiccional. También se puede decir que la garantía de préstamos agropecuarios en nada contribuye a facilitar el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la ley de que se trata, así como tampoco tiende a complementar sus disposiciones. Por tal razón, se puede decir que la norma acusada no guarda relación lógica, ni casual, ni teleológica con el contenido fundamental de la Ley 633 del 2000.
En consecuencia, es posible concluir que la norma acusada viola el artículo 158 de la Constitución sobre unidad de materia de las leyes.
3º.- Violación del artículo1 69 de la Constitución
El mencionado artículo de la Carta dice lo siguiente:
“El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá ésta formula: “El Congreso de Colombia decreta””.
El encabezamiento de la Ley 633 del 2000 dice lo siguiente:
“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial”.
Según lo expuesto, la Ley citada debe referirse exclusivamente a éstas tres materias:
Temas de carácter tributario.
Normas sobre el funcionamiento de los fondos para vivienda de interés social.
Regulaciones tendientes a fortalecer las financias de la Rama Judicial.
Es evidente que la autorización dada por la norma acusada para que el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) otorgue seguridades financiaras a los proyectos agropecuarios, constituye una materia totalmente ajena al enunciado general de la Ley, por lo cual resulta clara la violación del artículo 169 de la Constitución.
V.- CONCLUSION
Por las razones expuestas la Academia Colombiana de Jurisprudencia concluye que el artículo 74 de la Ley 633 de 2000 es inconstitucional, por violación de los artículos 4, 158 y 169 de la Constitución Política de Colombia.
Atentamente,
JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
Académico correspondiente