CONSULTA

CORTE CONSTITUCIONAL

OFICIO No. 1353 de 2010

Expediente D-8142. Norma demandada: Ley 1383 de 2010. Artículo 21, literal A12. Actor: Eduardo Soto Frias. Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONCEPTO DE LA ACADEMIA

EDUARDO SOTO FRIAS, ciudadano colombiano, residente en la ciudad de Cartagena, interpuso acción pública y demandó por inconstitucionalidad el literal A12 del artículo 21 de la ley 1383 del 2010 “…por cuanto el legislador se excedió y vulneró mandatos superiores contenidos en la Constitución Política ley marco, en sus artículos 13,15, 53, 58, 333 y el principio de legitima confianza”.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera que: “…el artículo 13 de la Constitución Nacional ha sido violado por las siguientes razones la ley 1383 en su art. 21 literal A12 prohíbe la prestación del servicio público de vehículos de tracción animal, cuya ley entrara en vigencia a partir del su promulgación, en esta ley no se contempla ningún tipo de prórroga para que las personas que prestan este tipo de servicio puedan capacitarse y buscar otra fuente de empleo mucho menos se les ha brindado otra alternativa para mitigar el impacto que generará a estas personas y sus familias el quedar sin empleo”.

También manifiesta que: “…se puede notar que el legislador no tuvo en cuenta que al momento de prohibir la prestación del servicio público de los vehículos de tracción animal estaría dejando sin trabajo a muchos colombianos en esta de vulnerabilidad, a los cuales se les puede quitar su fuente de trabajo que durante mucho tiempo fue legal sin antes darles otra oportunidad que siquiera resuelva las necesidades mínimas de una persona, lo que constituye una flagrante violación a los preceptos establecidos en el art. 13 de la CP”.

“…Es evidente que las personas que manejan estos vehículos de tracción animal en su mayoría son personas de escasos recursos que se dedican al reciclaje, a botar escombros y en el mejor de los casos transportar productos de ferretería, trabajo que en la mayoría de los casos no les brinda siquiera el acceso al sistema de seguridad social integral”.

También el memorialista a la vez que refiere ser conductor de coche turístico por más de 20 años en la Ciudad de Cartagena, considera haber cumplido con todas las disposiciones legales, reglamentarias y municipales así como el pago de los impuestos y gravámenes tendientes a desarrollar el mencionado oficio en condiciones de dignidad para consigo mismo, con su semoviente y prestar un adecuados servicio de descanso y turismo a los visitantes de su ciudad.

Recuerda el recurrente a la Honorable Corporación que los cocheros deben estar capacitados en historia, relaciones humana, atención al público y normas de transito a la vez que cumplir con específica regulación que les es aplicable.

En igual sentido - y somos del mismo criterio- discrimina y evidencia la diferencia entre coche de servicio turístico conducido por cochero debidamente instruido por contraste con la “zorra” que hemos querido denominar “planchón” para distinguir a este último vehículo de superficie plana que es dispuesta y propia para transporte de elementos inertes, materiales y desechos de construcción entre otros que, en ocasiones, nadie está dispuesto a transportar.

Acto seguido cuestiona -como nosotros avalamos- que la Ley regule indistintamente para los dos géneros de vehículos antes descritos y que ella (la Ley) aplique para todo el territorio nacional, esto es, sin distinciones.

Recuerda en su escrito que ya la Honorable Corte se pronunció mediante sentencia C-355/03 frente a la constitucionalidad del artículo 98 de la Ley 769 de 2002 que solicitaba la erradicación definitiva de tracción animal, para lo cual fijaba un término de un año, norma que fue declarada inexequible.

Una vez expresados los conceptos del recurrente exponemos nuestro criterio en los siguientes términos:

Con el debido respeto para con el Magistrado Ponente y para con los Magistrados que le hagan Sala debo manifestar primeramente que el concepto

solicitado será respondido por el suscrito más con un sentido histórico - cultural y si se quiere de reminiscencias románticas de tiempos pasados que fundamentado en Normas Jurídicas.

Ofrecida la anterior explicación, nuestra opinión refrenda aquel adagio popular según el cual “El corazón tiene razones que la razón ignora” (Blaise Pascal), y que en lo jurídico motivarán nuestro pensamiento hacía la Inexequibilidad de la Norma Acusada, como se verá a continuación:

Desde un punto de vista formal o material cabe distintigir que en nuestro entender existen dos tipos de vehículos de tracción animal a saber:

  1. Vehículos de tracción animal para el transporte de personas a los que comúnmente denominamos “coches” y a sus conductores “cocheros” que son vehículos de 4 ruedas compuestos de una caja grande, semi circular o de otro tipo suspendida en correas o puesta sobre muelles, con portezuelas laterales, en ocasiones con ventanillas y cristales. En el interior del cual hay asientos para dos, cuatro o más personas y que no son otra cosa que carruajes o calesas que desde tiempos inmemoriales fueron medio de locomoción habitual antes de la aparición de los vehículos de combustión a automóviles o que hasta nuestros días permanecen y perdurar para ser utilizados en ceremonias, paseos turísticos y otros.

  1. Existen también vehículos de tracción animal que son empleados para el desplazamiento de muebles y enseres; de escombros o elementos de demolición; para el reciclaje y que en nuestro medio corresponden a “planchones” de dos o cuatro ruedas a los que se le conoce con el nombre de “zorras” y a sus conductores como “zorreros”.

  1. Pues bien, es menester según el criterio del suscrito denotar que existe una sensible diferencia y hay una notable distinción entre los géneros de vehículos antes aludidos y que al parecer la Norma Acusada no distingue, base fundamental para nuestro criterio de Inexequibilidad.

  1. Con igual sentido común no estaríamos conformes con permitir que en el “planchón” o “zorra” viajen pasajeros puesto que es de alto riesgo su utilización para esos menesteres. Tampoco propiciaríamos que el coche o carruaje sea empleado para transportar bienes muebles o “hacer trasteos” lo que desvirtúa la razón de ser del vehículo aludido.

Creemos firmemente que el coche de caballos empleado con fines turísticos forma parte del Patrimonio Cultural Inmaterial de nuestro País y la más noble expresión de su uso y costumbre es la que le dan en el “corralito de piedra” del Escritor Eduardo Lemaitre.

Muy seguramente, Honorables Magistrados, en algún momento de la vida Ustedes como yo mismo hemos tenido el agrado de dar un paseo por el casco histórico de la Ciudad Heroica en coche.

También viene a mi memoria la estrofa inicial con la que el compositor Alfonso de la Espriella adorna su famosa canción “Cartagena Contigo”: “…Un cochero cambacunero nos llevará entre balcones, calles rincones de su vida colonial…”

No menos interesante o representativo viene a ser el hecho de refrendar que en diversas ciudades del mundo existe el coche de caballos con un sentido histórico, ceremonial, romántico y turístico. Por tanto cabe citar las Ciudades de Nueva York, Nueva Orleans o Londres; de Sevilla y Córdoba o de París y Roma en donde el “Botticelle” forma parte de lo pintoresco de la Ciudad Eterna… Hasta en Anapoima Cundinamarca existe este servicio turístico, por tanto entraríamos a extrañar su desaparición por mandato de Ley.

Más bien es recomendable, antes que prohibir el uso de los coches para pasajeros propender por 3 aspectos:

Frente al cochero: La persona que se dedique a esta actividad debe demostrar su idoneidad para conducir el tipo de vehículo a su cargo; conocer las disposiciones y normativas de tráfico; haber estudiado algo de historia y antecedentes de la Ciudad, Municipio o área que recorre y a su vez tener nociones para el adecuado manejo de relaciones interpersonales para que el turista o usuario del servicio realmente disfrute del paseo por el tiempo que dure su “viaje al pasado”.

Frente al coche: El carruaje o calesa debe estar en condiciones inmejorables y ser sujeto y objeto de revisiones técnicas y de mantenimiento preventivo, como cualquier otro vehículo para transporte de personas.

Frente al caballo o semoviente: Asegurar que se encuentre en el mejor estado de salud, alimentado y bien herrado y que se disponga de los elementos materiales necesarios para recoger los desechos corporales sin que caigan a la vía pública.

Por tanto Honorable Magistrado Ponente y Honorables Magistrados de la respectiva Sala conceptuamos que, en efecto, la disposición acusada apunta negativamente a la restricción o desaparición indeterminada de una figura emblemática de nuestra entidad cultural.

Si en el contexto mexicano la figura del “charro” y de la “charrería” está ligada a su ancestro, a su tierra y a su folclor podríamos asimilar esta situación con el cochero turístico y aseverar que la “cochería” también es una faena ligada a la vida de las ciudades particularmente antiguas o cosmopolitas en un sentido altamente ceremonial, de reminiscencia de tiempos pasados o de romanticismo casi en vía de extinción.

Si en las aludidas Capitales o Ciudades importantes de allende las Fronteras Patrias se respeta, regula y acepta la “ cochería” no entenderíamos razones, ni legislación propia o comparada que para el caso Colombiano obligue o propicie su desaparición.

Ahora bien, coadyuvamos la posición del acusador de la Norma pues avalamos que se trata de una actividad lícita, legal, remunerativa dentro de un Estado Social de Derecho. Si consideramos que se vulnera tanto el derecho al trabajo como a la libre expresión de la escogencia profesional o de actividad productiva, puesto que conducir un coche de caballos o calesa con sus respectivos pasajeros a bordo no podría llegar a ser tildado de delictivo ni tampoco actividad que motive contravenciones.

Muy distinto es que el uso que se otorgue al vehículo sea indebido. Como ya se indicó el carruaje no está diseñado para acarreos, ni la “zorra” podrá ser utilizada o destinada para el transporte de pasajeros.

Tampoco consideramos que la Norma acusada pueda ser sujeto de una dilación en el tiempo -esto sería impropio- pues considerar que la desaparición de los coches de pasajeros en un término de 12, 14 o 36 meses no soluciona ni la movilidad, ni evita la crueldad animal, sino que motivan el desamparo de diversas familias que por muchos años y en diversos lugares devengan su sustento de la susodicha actividad.

En síntesis y con todo respecto manifestamos a la Honorable Corporación que entendemos las razones y que compartimos los argumentos del Señor EDUARDO SOTO FRIAS, y que consideramos que la Norma Acusada no respeta ni el querer, ni el sentido, ni el alcance de la Norma Superior en virtud de lo cual sugerimos que la disposición contenida en el artículo 21 Literal A12 de la Ley 1383 de 2010 sea declarada inexequible.

Con sabido respeto me suscribo del Honorable Magistrado Ponente y de esa Alta Corporación de Justicia con todo comedimiento,

RAFAEL FORERO CONTRERAS
MIEMBRO DE NÚMERO