CONSULTA

CORTE CONSTITUCIONAL

OFICIO No. 1422 de 2010

Expediente D-8151. Norma demandada: Decreto 2591 de 1991. Artículos 32 y 33 (parcial). Actor: Luis Eduardo Cabrera Zuleta. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

CONCEPTO DE LA ACADEMIA

TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

1.“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

ARTICULO 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede Contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”

Solicita el peticionario que se suprima “la expresión (eventual)”.

2. DECRETO 2591 DE 1991 (noviembre 19)

ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

La acusación también la dirige contra la palabra “eventual”.

ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

En el artículo 33, se pide suprimir el textoLa Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. y la expresión que no sean excluidos.

Propone en la demanda la redacción, que según el actor, debe ser la correcta.

Sustente su pretensión en que “Todos los ciudadanos tenemos pleno derecho a exigir la revisión, sin exclusión de una tutela..”, por eso ataca la eventualidad, que considera excluyente y discriminatoria, de ahí que piensa que se afecta el derecho a la igualdad.

Considera muy escasa la producción de la Corte Constitucional (aproximadamente 13.000 sentencias de tutela hasta el 2009). Y, en un anexo resalta que contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez han llegado a la Corte Constitucional durante los últimos años 513 tutelas, de las cuales solamente se han revisado 3.

Aunque esta última consideración de orden práctico no es de recibo, de todas maneras, antes de analizar el tema de fondo, se puede plantear lo siguiente:

  1. A 23 de julio de 2010, van 2’754.564 tutelas presentadas en Colombia. Si todas tuvieran que ser revisadas, le correspondería a cada uno de los nueve magistrados un promedio de 1.400 expedientes de tutela mensuales para revisión, es decir, que durante los días hábiles debería cada magistrado proferir 8 sentencias por hora. Como se aprecia, es imposible que un magistrado titular con tres magistrados auxiliares pudieran evacuar tal volumen de trabajo.

  2. En el anexo que presenta el demandante expresamente se dice: “Tutelas radicadas para instancia de cierre, instauradas por personas en situación de debilidad manifiesta contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por injustos dictámenes”. Es cierto que seleccionar solamente 3, en los últimos 9 años, en tutelas contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es una cantidad pequeña, teniendo en cuenta que dicha Junta es la segunda instancia en temas muy importantes que tienen que ver con la seguridad social de personas que están en situación de salud precaria; es cierto que existe mucha crítica contra la manera como se designa tal Junta y su no condición de empleados públicos; y, evidentemente, han quejas contra sus decisiones, de ahí que los afectados se ven precisados a acudir ante los jueces laborales, pero las demandas ordinarias son demoradas en su trámite; de ahí que la tutela es una vía adecuada y humana. Pero, esto no es imputable a los magistrados que integran la Sala de Selección, ni a la eventual selección de tutelas para revisión señalada en las normas jurídicas, sino a problemas estructurales en las características y actuaciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Hechas las anteriores apreciaciones, el tema de fondo se puede analizar de la siguiente forma:

En cuanto a la acusación contra parte de los artículos 32 y 33 del decreto 2591 de 1991, sea de advertir que tal decreto fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b) del artículo transitorio 5 de la C.P. (reglamentar el “derecho de tutela”) y lo hizo de acuerdo con el artículo transitorio 6 (aprobación por parte de la Comisión Especial, conocida como “el congresito”).

Dicho decreto es materialmente ley y por lo tanto, se ampara en la libertad configurativa que tiene el legislador. Por supuesto que el legislador debe respetar los mandatos constitucionales, los derechos adquiridos y el principio de proporcionalidad.

  1. La parte acusada del decreto en mención no afectó, en el momento de su expedición, ningún derecho adquirido por la sencilla razón de que la tutela no había sido creada con anterioridad a la Constitución de 1991;

  2. La parte acusada de los artículos 32 y 33 del decreto 2591 de 1991 responde al test de proporcionalidad porque es razonable que no todas las sentencias sean revisadas ( como no todos los casos son susceptibles del recurso de casación, ni todos los procesos contencioso administrativos terminan en el Consejo de Estado); es más, en la última ley estatutaria de la justicia también se estableció la selección eventual para revisión en el Consejo de Estado, respecto de acciones populares y de grupo, aunque ahí se determinó que fueran explícitos los motivos por los cuales se decide que un caso será o no examinado en revisión. Este último condicionamiento no opera en la selección de tutelas en la Corte Constitucional (C-713 de 2008);

  3. Y, no se violó artículo alguno de la Constitución, por el contrario, se obedeció la parte final del inciso 2 del artículo 86 de la C. P. que habla de “eventual revisión”, como existe en Tribunales Supremos de muchos países.

En consecuencia, tal atribución perfectamente se podía tomar y, por lo tanto, no existe vicio de inconstitucionalidad. Lo único que podría dar lugar a discusión es si la Corte Constitucional puede, además de seleccionar la tutela, seleccionar también el estudio de los derechos violados. Se dice lo anterior porque en algunos fallos de tutela (p. ej. en la sentencia T-025 de 2004) la Sala de Revisión indicó que era de su competencia no analizar todos los derechos fundamentales que se decía habían sido violados a la población desplazada, sino unos pocos derechos que la misma Sala escogió.

Sea de agregar que sobre este tema de la revisión la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, vale la pena mencionar las sentencias C-037 de 1996 y T-424 de 1995.

El demandante también acusa el artículo 86 de la Constitución Política.

La consideración para hacer es muy sencilla: la Corte solamente tiene competencia para conocer de vicios de forma en las reformas a la Constitución, excepcionalmente puede existir un análisis material del texto, pero, en el presente caso no se aprecia violación alguna por tal concepto. Además, la Constitución de 1991 respondió al poder popular soberano y pleno, fue un acto político refundacional y fue intención de los constituyentes, al consagrar la acción de tutela, que tuviere das instancias y que eventualmente tuviera revisión. Por lo expresado se deduce que no hay lugar a que prospere la inexequibilidad planteada por el actor en la demanda de la referencia.

Atentamente,

OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ
Académico Correspondiente