CONSULTA

CORTE CONSTITUCIONAL

OFICIO No. 1380 de 2010

Expediente D-8158. Norma demandada: Ley 1383 de 2010. Artículo 19, numeral 2. Actor: Yeny Marguith Díaz Aranguren. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

CONCEPTO DE LA ACADEMIA

“El juicio de igualdad se usa para establecer el trato discriminatorio que el legislador dispense a una persona en relación con el dado a otra, pero lo que no admite es su aplicación para deducir, en materia específica alguna, diferencias entre el trato dado por el legislador y el trato dispensado por el constituyente en asuntos diferentes” (Corte Constitucional).

Por medio del presente, en mi calidad de Miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, doy respuesta a la consulta elevada por la H. Corte Constitucional respecto de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el numeral 2º del artículo 19 de la ley 1383 del 16 de marzo de 2010(1), en los siguientes términos:

De entrada es importante señalar que, en nuestro criterio, la norma acusada no viola de manera alguna el derecho fundamental de igualdad(2); todo lo contrario, en ella se respeta por completo su alcance y se rinde culto al apotegma “igualdad entre iguales”, teniendo en la cuenta que el factum o supuesto de hecho cuestionado se refiere a dos situaciones de hecho totalmente diferentes, como son: por un lado los requisitos para otorgar una licencia de conducción a particulares que prestan el servicio público de transporte y, por otro, los requisitos para otorgar licencia de conducción para quienes no conduzcan dicha clase de vehículos.

En efecto, cuando el precitado artículo exige para quienes se dedican a prestar el servicio público de transporte mayores requisitos para otorgar una licencia de conducción que para el resto de los conductores, como por ejemplo la mayoría de edad, lo que hace en realidad es velar por la seguridad y el bienestar de todos los ciudadanos, es decir, por el interés general. Lo anterior teniendo en la cuenta que las expectativas sociales de quienes se dedican a satisfacer las necesidades de locomoción de la comunidad son mayores a las que se tienen respecto de quienes no prestan dicho servicio. En otras palabras, la exigencia legal debe ser mayor para quienes prestan un servicio público que para aquellos que sólo satisfacen intereses privados, como la movilidad. Estas personas por supuesto tienen la carga de respetar normas mínimas de convivencia, pero su interés es particular y su regulación por ende no requiere que sea tan estricta.

Para concluir si una norma tiene la entidad suficiente para lesionar o vulnerar el derecho de igualdad, resulta procedente realizar un juicio de igualdad sobre el cual la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

La Corte Constitucional acude al juicio de igualdad cuando, en ejercicio de sus atribuciones como garante de la supremacía de la Constitución, debe establecer si una disposición legislativa es discriminatoria y por lo tanto contraria al derecho consagrado en el artículo 13 superior. En ese escenario, la primera condición que el juez constitucional debe verificar es que la norma otorgue un trato diferente a personas que se hallen en la misma situación de hecho. Si ello ocurre, entonces debe examinar si el tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente válida que lo justifique y si la limitación al derecho a la igualdad es adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, establecer que dicha restricción sea ponderada o proporcional stricto sensu. Esta Corporación ha indicado que al aplicar las reglas del juicio de igualdad, el juez de constitucionalidad corre el riesgo de incurrir en dos vicios extremos y perjudiciales: “la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales” Para superar esta dificultad, la Corte ha acudido a la modulación de la intensidad del juicio de igualdad, en consideración al grado o margen de libertad de la que disponga la autoridad política para adoptar su decisión en cada materia. Es decir que, a mayor libertad de configuración del legislador en el tema, más flexible debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, y a menor margen de configuración legislativa debido a la mayor restricción constitucional en un asunto determinado, se acudirá a un control de constitucionalidad más estricto(3)(Subraya fuera del texto original).

Para efectos de realizar el juicio de igualdad, la H. Corte Constitucional debe partir del hecho en que el artículo demandado trata por igual a todos los que desean una licencia para conducir vehículos diferentes a los de servicio público, y que también, trata por igual a quienes optan por prestar un servicio público de transporte.

Por manera que prohijar la inexequibilidad de la norma en cuestión sería tanto como quitarle a un sujeto de derecho con suficiente autodeterminación y discernimiento, el gran reconocimiento por parte del Estado de su capacidad jurídica para conducir(4).

Aunado a lo anterior, no cabe duda que en el numeral 2º del artículo 19 de la ley 1383 del 16 de marzo de 2010, se consagra una distinción razonable, que permite descartar en la actuación del legislador cualquier viso de arbitrariedad o capricho, en la medida en que lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual ante situaciones idénticas, y en este caso nos encontramos ante situaciones diversas, distinguidas por un interés especial, merecedor de tutela como es la prestación de un servicio público.

Finalmente, vale precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-384 de 1997 manifestó respecto del verdadero alcance del derecho de igualdad que éste“…consiste, no en la exactitud matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas. La igualdad se rompe cuando, sin motivo válido -fundado en razones objetivas, razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si éstos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico.”

En conclusión, consideramos que en el caso objeto de consulta, la norma demandada es respetuosa del principio constitucional de igualdad, por ir dirigida a personas que se encuentran en situaciones de hecho distintas, y además, por estar inspirada en una distinción razonable.

En los anteriores términos dejo rendido el concepto requerido.

Cordialmente,

ERNESTO RENGIFO GARCIA

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(1) La norma señala: “ARTICULO 19 Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos quien acredite el cumplimiento de los siguientes:

Para vehículos de servicio diferente del servicio público:

  1. Saber leer y escribir.

  2. Tener 16 años cumplidos.

Para vehículos de servicio público:

Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que será 18 años cumplidos y de los exámenes teóricos – prácticos y de aptitud física y mental o los certificados etc.”

(2) La igualdad se construye como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de creación frente a la posibilidad arbitraria del poder. El principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. De ahí que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones idénticas. Ha de reunir el requisito de la razonabilidad, es decir, que no colisione con el sistema de valores constitucionalmente consagrado. Sentencia, T-187/93, IGUALDAD ANTE LA LEY/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Violación.

(3) Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C- 822 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

(4) A este respecto, Emmanuel Kant afirmó: "la minoría de edad es la incapacidad de servirse de su propio entendimiento sin la dirección de otro. Uno mismo es culpable de la minoría de edad, cuando la causa de ella no radica en una falta de entendimiento, sino en la decisión y el valor para servirse de él con independencia, sin la conducción de otro".