CORTE CONSTITUCIONAL
OFICIO No. 1399 de 2010
Expediente D-8164 / D-8184. Norma demandada: Acto Legislativo No. 01 de 2009. Artículo 4 (parcial). Actor: Cesar Augusto Sánchez Vásquez. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
El ciudadano César Augusto Sánchez Vásquez acusa, en acción pública de inconstitucionalidad, el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2009, por medio del cual se modifica y adiciona el artículo 122 de la Constitución Política.
Advierte que la norma demandada no corresponde a una reforma de la Carta Política sino a su sustitución, por lo que, al ser expedida, el Constituyente derivado ha desbordado el marco de su competencia, en cuanto con el Acto Legislativo 01 de 2009 “deroga parcialmente” la regulación dada por el Constituyente de 1991 en materia de delitos políticos. Con ello, destaca, se infringe con el Acto demandado reformatorio de la Carta los artículos 241-1º, 374, 379 y 380 del texto superior -sobre los límites y la competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución-, y deroga o sustituye el 122, 40-1º, 40-7º, 13, 53 133, 22, 112, 107, 179-1º, 191, 197, 232-3º y 150-17°, también de la Constitución Política.
Al acometer la demostración del cargo, luego de reiterar la jurisprudencia de la Corte(1), para destacar que el poder de reforma de la Carta en cuanto poder constituido se halla sometido a limites materiales, de donde se establece entonces que su reforma no puede comportar la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad, procede a hacer ver como la Constitución, en 1991, definió aspectos esenciales de su identidad en materia de delito político que, según se establece de la argumentación del accionante vista en contexto, vendrían a ser sustituidos con la norma del Acto Legislativo que se acusa.
Hace un recuento de las características del delito político, su configuración en el constitucionalismo moderno, su consideración en nuestra Carta de 1991, sus diferencias conceptuales con el delito común y en la jurisprudencia de la Corte, para concluir que en la disposición demandada ha debido hacerse excepción, entratándose de delitos políticos, como se previó en algunos de los momentos del trámite, particularmente durante el curso por la Cámara de Representantes. No haberse procedido así, concluye el Accionante, dado el contenido de la preceptiva cuya constitucionalidad se demanda, se termina sustituyendo la reglamentación del delito político establecida por el Constituyente primario al expedir la Carta. Dice que el Acto acusado desconoce las amnistías e indultos otorgados en el pasado a grupos alzados en armas, impidiéndose a quienes fueron favorecidos con ellos desempeñar cargos públicos o inscribirse a Corporaciones públicas, e incluso habría lugar a que estas disposiciones tuvieran efecto retroactivo, en razón a su aplicación para hechos juzgados en cualquier tiempo.
-. No asiste razón al Accionante en la pretensión. A mi juicio, con la expedición del artículo 4° del Acto Legislativo número 1 de 2009, no se incurre en la sustitución o derogatoria parcial de ninguno de los elementos esenciales definitorios de la identidad de la Carta de 1991, por desconocimiento de las regulaciones sobre el delito político en ella establecidas, que es el punto en el cual se centra el Accionante, ni de ninguno otro. Al contrario. Del contenido del Acto acusado puede establecerse como él aparece claramente fundado en el proyecto constitucional a que corresponde la Carta de 1991 en general, y en particular al de lucha contra la criminalidad en manifestaciones tan aberrantes como la de las alianzas de la corrupción administrativa, la promoción, pertenencia o financiación de grupos armados ilegales, los atentados de lesa humanidad o el narcotráfico con la política, la elección a Corporaciones públicas o el desempeño de funciones de autoridad y gobierno.
El artículo 4° del Acto Legislativo 1 de 2009, demandado, precisa y adecúa a las nuevas realidades de la criminalidad la consecuencia interdictiva para el desempeño de cargos en el Estado establecida por el Constituyente originario en el inciso final del artículo 122 de la Carta de 1991, cuando se hubiere proferido condena por delito contra el patrimonio del Estado. Las precisiones introducidas por el Constituyente derivado en 2009, siguen la misma línea y expresan el mismo proyecto constitucional de alejar el poder político del crimen, sea la corrupción, los grupos armados al margen de la ley, la criminalidad de lesa humanidad o el narcotráfico. Aparece ello así expresado a manera de motivación en la expedición del precepto que se acusa. El argumento que esgrime el Accionante, según el cual se estaría desconociendo las amnistías y las desmovilizaciones convenidas en el pasado, por lo que ha debido exceptuarse los delitos políticos, o porque se corre el riesgo que queden derogadas las disposiciones constitucionales sobre la materia, es planteamiento que no se compadece.
Tómese en cuenta que la norma acusada parte de que la persona haya sido condenada. La amnistía y los indultos son lo opuesto a ésto, luego el argumento es abiertamente artificioso, como también lo es el de que la regulación materia de esta acción de lugar a criminalizar el concepto de delito político a que acude el Accionante y que extrae de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, o que esta se pueda corresponder con el tipo de crímenes cuyas condenas dan lugar a la aplicación de la interdicción recogida en el precepto demandado. ¿De dónde entonces, habría que preguntar, era imperativo para el Constituyente derivado tener que hacer una excepción expresa del delito político, como lo plantea el Accionante que en cuanto no se hizo muta la reforma en sustitución o derogatoria de la Carta Política?
Este interrogante no halla respuesta en el planteamiento del Accionante. Su preocupación parte de la atribución de una intencionalidad con la que habría obrado el Constituyente de 2009 que no corresponde. Contrariamente, la plausibilidad constitucional de la reforma aparece inobjetable. Reitera la del artículo 122 originario en la Carta de 1991 y lo adapta a unas realidades de nueva era en la escalada criminal que vive la nación. Con esto no hay derogación parcial ni sustitución del texto original, sino su reiteración y adecuación al momento y, ello, precisamente porque el fundamento se mantiene: el mandato del Constituyente originario a los Delegatarios para la moralización de la función pública, que es la esencia de los preceptos aquí sometidos a cuestión.
En estas circunstancias, Señora Secretaria, no asiste razón al Accionante, por lo que procede sugerir a la H. Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la disposición demandada, en cuanto ella no contraviene la Carta Política. En el mismo sentido, sugiero, sea hecho el pronunciamiento respecto de la segunda demanda, suscrita por el ciudadano Carlos Rodríguez Mejía, contra el mismo precepto, en cuanto se apoya en argumentos idénticos a los que se dejan respondidos.
De la Señora Secretaria con toda mi consideración.
Fernando E. Arboleda Ripoll.
(1) Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad 551, julio 9 de 2003, magistrado Eduardo Montealegre Lynett.