CORTE CONSTITUCIONAL
OFICIO No. 1560 de 2010
Expediente D-8199. Norma demandada: Ley 599 de 2000. Artículos 165 y 166, numeral 5. Actor: Iván Santiago Martínez Vásquez. Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
1. LAS NORMAS ACUSADAS
Se cuestiona la exequibilidad del numeral 5º del artículo 166 del Código Penal, Ley 599 de 200, el cual señala:
“Artículo 166. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”
2. LA DEMANDA
Señala el accionante que la disposición vulnera las siguientes disposiciones de la Constitución Política:
El Preámbulo, como carta de principios de la Constitución y en cuanto éste prevé la igualdad como valor supremo de la estructura del Estado.
Artículo 1º: En punto de los principios de la dignidad humana, el interés general y el bien común.
Artículo 2º: Por cuanto el Congreso de la República debe respetar y atender los fines del Estado.
Artículo 4º: Por vía de la prevalencia de la Constitución sobre la Ley.
Artículo 5º: En punto de la garantía de los derechos inhalienables de las personas, dentro de los cuales se incluye el principio de igualdad. Así mismo, en la medida en que se estableció la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Artículo 13: Por violación al principio de igualdad.
Artículo 42: Tutela de la Familia.
Artículo 43: Violación de la igualdad de género.
Artículo 85: Aplicación inmediata del derecho a la igualdad.
3. CONCEPTO
El derecho a la igualdad es uno de los postulados fundantes del Estado Social y Democrático de Derecho y en efecto se refleja su consagración no solamente en las normas internacionales aplicables por vía de bloque de constitucionalidad, sino además de en diversas disposiciones de la Carta Política, incluido en efecto el Parágrafo de la Constitución, siendo especialmente consagrado en el Artículo 13, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Revisada la norma objeto de demanda y los fundamentos del reproche se encuentra que, en efecto, el concepto de parientes en el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil no incluye a los cónyuges ni a los compañeros permanentes. En consecuencia, debe reconocerse que el Legislador excluyó de esta lista de parientes a esas dos categorías, las cuales por ende quedarían por fuera del carácter de sujetos pasivos que se traduce en un mayor contenido de injusto del delito de desaparición forzada de personas.
Sin ahondar en el sustento dogmático o fundamento de las circunstancias de agravación descritas en los numerales 4º y 5º del Artículo 166 del Código Penal, asunto que sería objeto de cuestionamiento diverso al que fuera objeto de demanda, pasaremos entonces exclusivamente a revisar si esa exclusión realizada por el Legislador se ajusta a los postulados de la Carta Política, o si por el contrario se traduce en una violación injustificada del principio de igualdad.
Y es que también es cierto que este derecho, como los demás, no es de carácter absoluto; por ende, las normas pueden aplicar dar un tratamiento diferencial a las personas siempre y cuando se verifique el cumplimiento de específicos supuestos que se traducirán en una diferenciación acorde con los postulados constitucionales.
En efecto, el artículo 13 constitucional permite conferir un trato distinto a diferentes personas, siempre que se den las siguientes condiciones(1):
1. Que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
2. Que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
3. Que dicha finalidad sea razonable, es decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;
4. Que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
5. Y que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Sin embargo, dando aplicación a la disposición objeto de demanda en punto de este test de igualdad, debemos afirmar lo siguiente:
Los cónyuges y compañeros permanentes no tienen una posición de hecho distinta a la de los padres, los hijos, los hermanos ni los demás parientes incluidos en la norma objeto de reproche. Por el contrario, podría incluso afirmarse que su cercanía en punto del parentesco y de la protección de la familia es incluso mayor que la de otros sujetos sí incluidos.
No se encuentra una finalidad razonable en la exclusión de la mayor protección del injusto frente a los cónyuges y compañeros permanentes, en contraposición a la otorgada a los demás parientes cercanos sí incluidos en la norma.
No hallándose una finalidad lógica, no procede la revisión de su razonabilidad.
Esa diversa situación no guarda una racionalidad interna.
Y tampoco resulta proporcionada.
En consecuencia, no encontramos que la exclusión realizada por el Legislador atienda a un supuesto razonable protección de unos sujetos en mayor medida frente a otros, y en consecuencia lo que genera el contenido de la norma demandada es una situación de desigualdad violatoria de los postulados constitucionales.
En tal sentido, encontramos razonada la argumentación central del demandante en punto de la inexequibilidad de esa exclusión obrante en el numeral 5º del Artículo 166 del Código Penal.
Sin embargo, no compartimos el contenido de su solicitud, en punto de la declaratoria de inexequibilidad del contenido de la norma.
En primer lugar, porque la misma no se encuentra fundamentada. Nótese cómo el fundamento del actor tiende a plantear la desprotección de los cónyuges y compañeros permanentes de esa especial protección, pero de ninguna forma sustenta que los demás parientes –sí incluidos en la norma- no sean merecedores de dicha tutela penal.
En segundo lugar, porque la introducción de ese numeral fue decisión del Legislador y en tal sentido debe respetarse su voluntad. Reiteramos en este punto que no estamos haciendo referencia alguna al contenido material del mayor reproche indicado por la disposición, en la medida en que no fue ello el objeto de la demanda de revisión de constitucionalidad interpuesta ante esta Alta Corporación.
En consecuencia, encontramos que la petición debería haberse orientado a solicitar se declarara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma objeto de demanda, en punto de entender que la misma se ajusta a la Constitución en tanto en cuanto se entienda que su ámbito de protección incluye también a los cónyuges y compañeros permanentes.
En este sentido se formula el concepto pertinente, en aras de intervenir en el término correspondiente al trámite en cuestión.
Con nuestro acostumbrado respeto y comedimiento,
JUAN CARLOS PRIAS BERNAL
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(1) Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.