CONSULTA

¿Es posible la prescripción de un bien inmueble afectado con la medida cautelar de embargo?

Diomar Jesús Mendoza Cuello
Valledupar


CONCEPTO DE LA ACADEMIA
  1. La consulta

El consultante inquiere el concepto de la Academia en los siguientes términos: “ES POSIBLE LA PRESCRIPCIÓN DE UN BIEN INMUEBLE AFECTADO CON LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO?”

  1. Consideraciones de la Academia

La respuesta que se propone se apoya en las siguientes consideraciones:

  1. Los bienes prescriptibles.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil podrá adquirirse por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que se encuentren en el comercio y que se hayan poseído con arreglo a la ley; los demás derechos reales podrán igualmente adquirirse por este modo, a menos que la ley los haya expresamente excluido.

  2. La usucapión es un modo originario constitutivo de dominio que reclama, para su actuación en favor del poseedor y su reconocimiento judicial, la concurrencia de los que se han denominado presupuestos axiológicos; estos son: i) posesión en el demandante; ii) dominio en el demandado; iii) que la posesión se ejerza sobre un bien prescriptible; y, iiii) que la posesión se haya mantenido durante el tiempo exigido por la ley.

  3. Por imperativo legal la usucapión requiere de su reconocimiento judicial (art. 2513 C.C.); el mero transcurso del tiempo no muta la condición jurídica del poseedor, por lo que será menester la declaración judicial de haber operado en su favor.

  4. El embargo como medida cautelar.- Bajo la regla general establecida por los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, el acreedor podrá perseguir los bienes que se encuentren en el patrimonio de su deudor para que con el producto de su venta se satisfaga su crédito; doctrinariamente se conoce éste como un derecho auxiliar conservatorio, pues su objeto es mantener dentro del patrimonio del deudor los bienes objeto del embargo, esto es, limitarle al deudor propietario su facultad de disposición. Complementariamente se hablará del secuestro que, como depósito judicial, de suyo implica la aprehensión material y, por consiguiente, la limitación de la facultad de administración de los bienes.

  5. En el marco anterior es claro que un inmueble de propiedad de un deudor puede estar en manos de un tercero poseedor, y podrá éste llegar a adquirirlo por prescripción; desde luego que ello no impide que sea objeto de persecución por el acreedor del titular y que, en su caso, se inscriba el embargo en el folio respectivo, pero dicha medida cautelar no significa, en manera alguna, que el bien deje de ser prescriptible, como tampoco que ello comporte la interrupción o pérdida de la posesión del tercero.

  6. La protección legal de la posesión para este caso se materializa en forma concreta, así:

    1. El poseedor puede oponerse al secuestro del bien objeto de su posesión al momento de su práctica;
    2. El poseedor puede obtener incidentalmente el levantamiento del secuestro demostrando que tenía la posesión del bien al momento de su práctica;
    3. No podrá rematarse el inmueble si no se encuentra debidamente embargado y secuestrado el bien, sin perjuicio de que el acreedor opte por perseguir los derechos que pueda tener el titular, pero respetándose la posesión.
  7. De lo hasta aquí señalado es dable concluir que el embargo del inmueble, como se dijo, afecta el derecho de disposición que tiene su dueño, y, en su respecto está fuera del comercio; de otro lado, el poseedor mientras conserve su posesión material está protegido en sus derechos. Bien sea que se oponga al secuestro del inmueble y se le reconozca su posesión, o que la recupere por virtud del levantamiento del secuestro en los términos atrás señalados, jurídicamente no existe solución de continuidad en su posesión; ahora bien, si se reúnen los requisitos para su procedencia podrá solicitar la declaración judicial de pertenencia bajo las reglas establecidas en la ley.

En resumen, consideramos que es viable adquirir por prescripción el dominio del inmueble que está embargado en cabeza de su titular.

LUIS AUGUSTO CANGREJO COBOS


RESOLUCIÓN
Resolución No 008 de 2010 (Agosto 02).
Por la cual se aprueba la ponencia con autoridad de la Academia.

De acuerdo a Resolución este concepto no puede ser usado en ningún caso concreto ni en procesos judiciales ni extrajudiciales.