CONSULTA

Señores Academia Colombiana de Jurisprudencia:

Debido a que el tema no es muy pacífico en la doctrina, me gustaría que ustedes pudieran absolverme las siguientes preguntas:

  1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del ejercicio del Derecho?
  2. ¿Es una actividad comercial?
  3. ¿Puede aplicarsele las disposiciones acerca libertad de empresa y libertad económica vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano?
  4. ¿Las reglas y principios de otras profesiones pueden serle aplicados al ejercicio del Derecho? ¿En qué casos si y en qué casos no?

Agradezco su amabilidad al tramitar esta consulta. Les deseo lo mejor en sus labores del año 2010 que hasta ahora están iniciando.

Daniel Andrés Salamanca Pérez
Bogotá


CONCEPTO DE LA ACADEMIA

RESPUESTA A LA CONSULTA:

¿Cuál es la naturaleza jurídica del ejercicio del Derecho?

¿Cuándo surgió la profesión de abogado? Es una pregunta que muchos se hacen y sobre la cual, lo que abundan son los chistes que denigran de la profesión.

El jurista Vicente OLARTE CAMACHO(1), uno de los fundadores de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, escribió hace muchos años sobre la profesión de abogado, en los siguientes términos:

La labor del Jurisconsulto debe ser de constante propaganda: estudiar, pensar y escribir, tal es en nuestro entender la misión del abogado.

Desgraciadamente, entre nosotros no tenemos idea clara y determinada de lo que es la noble ciencia de la Jurisprudencia. Justiniano la definió así: Divinarum atque humanorum rerum notitia, justi injustique scientia; el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto. La palabra Jurisprudencia tiene diferentes acepciones, pero la más lata es aquella que se define diciendo que es la ciencia del derecho.

El Ex Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Rafael GÓMEZ HOYOS(2), en su escrito sobre los “Fundamentos históricos del espíritu legalista colombiano”, se refería a la justicia, a la jurisprudencia y al jurisconsulto, a lo cual, agregamos que el profesor Fabio LIZCANO RODRÍGUEZ, en la lección magistral “El Amor por la Toga”, pronunciada en 1999 para despedir a los alumnos de último semestre de la Facultad de Derecho en la Universidad de La Sabana, publicada en Díkaion # 9, pp. 15-20, señalaba: “Ninguna carrera tan grande y tan vilipendiada como la nuestra desde los tiempos antiguos de la historia. Y es que la grandeza de su propósito, da la idea también de la magnitud del daño, que apareja su perversión. Ningún desatino, ningún error es tan grave, como la equivocación judicial. Y ninguna profesión (ni siquiera la apreciada medicina), permite el contacto tan íntimo y simultáneo, con los más altos valores del ser humano con sus bienes, su honra, su libertad y en algunas latitudes, hasta su propia vida.

Según Marco Gerardo MONROY CABRA(3),

la abogacía como defensa de personas, derechos, bienes e intereses, nació en el tercer milenio antes de J.C. en Sumeria, y fue en defensa de una mujer gravemente acusada. Según el Código de Manú los sabios en leyes podían ilustrar sin estipendio alguno a quien lo hubiere menester, para sostener su alegación por sí o por otro, ante autoridades y tribunales. El Antiguo Testamento recoge idéntica tradición entre los hebreos. En Egipto era necesario un defensor cuando se prohibieron las alegaciones verbales. Esta tradición pasó a Grecia, y de Grecia a Roma.

En Grecia, la abogacía era actividad de ciudadanos libres y selectos. En Roma, de patricios ricos y poderosos. Los griegos, desde Pericles en el Aerópago, alegaban la defensa de sus clientes, y desde Antifón sustituyeron su presencia personal por la redacción escrita de sus alegatos.

En el derecho antiguo, abogar era privilegio de caballeros y de ciudadanos ejemplares, y es necesario restaurar esta calidad. Esta era la razón por la cual no se admitieron en el foro esclavos, pródigos, desertores.

La oratoria de Lysías, Andócides y Demóstenes era mesurada, técnica, prudente y sobria, y estas mismas calidades debieran adornar el lenguaje jurídico, que poco a poco ha venido a ser injurioso, con sátiras y diatribas contra los jueces y sin ninguna elegancia.

La abogacía en Roma era patronato, cargo de honor, y justamente ése es su genuino sentido. Luego, la abogacía se convirtió en profesión, cuando el emperador Justino constituyó el primer Colegio y obligó a su registro, de cuantos fueran a abogar en el Foro. Las condiciones eran rigurosas: edad mínima de 17 años; aprobación de un eamen de jurisprudencia; acreditar buena reputación; no tener nunca mancha de infamia; comprometerse a defender a quien el Pretor, en caso de necesidad, les designase; a abogar sin falsedad; no pactar con el cliente o quota litis; y no abandonar la defensa una vez aceptada.

Al comienzo el cliente no tenía obligación de pagar al abogado, pero si éste recibía los honorarios constituían una donación válida, pero en todo caso se prohibía la quota litis.

Continuaba así OLARTE CAMACHO(4):

«Los antiguos, dice un autorizado expositor, daban a sus jurisconsultos el nombre de sabios y de filósofos. porque la filosofía encierra por primeros elementos del derecho, prohibiéndonos todo lo que es contra las leyes de la naturaleza, y que así la filosofía como la jurisprudencia tienen igualmente por objeto el amor a la práctica de la justicia».

Tito Caruncanco, gran pontífice, fue quien primero dio consejo acerca de los negocios forenses a los que le consultaban, y su ejemplo fue seguido por Manlio, Mucio Scévola, Trebacio, Sulpicio y otros. En las épocas del nacimiento de los jurisconsultos se practicaba cierto ceremonial; así, los jurisconsultos se paseaban por el Foro y allí ocurrían las gentes a pedirles consejos y eran considerados como oráculos. Daban sus respuestas desde un asiento elevado: exolio tanquam ex tripode; acercábase el cliente diciendo: licet consulere? el jurisconsulto respondía: Consule; entonces el cliente refería su asunto y aquél daba su respuesta, ya verbalmente, ó ya por escrito, pero sin exponer razón alguna.

Cuando se ofrecían casos arduos y cuestionables, solían reunirse varios jurisconsultos en el Foro, junto al templo de Apolo, y después daban su dictamen.

También los jurisconsultos no se limitaban a interpretar las leyes, sino que sacaban deducciones según su criterio y que no se hallaban en el texto, y así suplían los vacíos y las omisiones; de aquí se les daba el nombre no sólo de intérpretes, sino también autores del derecho, legisladores, sacerdotes de la justicia y doctores de la verdadera filosofía.

La jurisprudencia fue patrimonio especial de los patricios, más luego quedó restringida a cierto número de jurisconsultos. Más tarde Calígula quiso abolirlos, pero Adriano les confirió los privilegios que les había dado Augusto. Tal es, en breves síntesis, el origen de los jurisconsultos.

A estos aspectos históricos, se puede agregar parte de lo dicho por el doctor David MEJÍA VELILLA, quien en su lección magistral “El Amor al Derecho”, publicado en la Revista Díkaion # 8 de 1999, expresaba:

En el Palacio de Justicia de la Ciudad Eterna, entre el Tíber y Castel Santangelo, las estatuas de algunos de los juristas mayores del imperio se alzan a la par de las columnas formidables de granito y de mármol, de piedra antigua, como columnas del buen suceso de la comunidad romana. Y yo los veo, aún más los convoco, a Ulpiano y a Gayo, a Modestino y a Papiniano, como columnas del buen suceso de la entera humanidad, inspirados y fuertes en la investigación del derecho, en su defensa y enseñanza. Nosotros somos hijos de ellos, en el pensamiento y en la actividad…

Ellos, los grandes juristas romanos, fueron al mismo tiempo que figuras del Foro, guías de sus discípulos. A sus pies, como en la antigua escuela, oían los jóvenes que se formaban en la jurisprudencia, sus hondas enseñanzas y repasaban sus textos. Pero la primera universidad para la enseñanza del derecho fue la de Bolonia, donde el Maestro Graciano organizó estudios así llamados “de los dos derechos”, por donde vinieron a ser los canonistas continuadores de las tradiciones romanas del derecho, sistematizadores de la primigenia ciencia jurídica.

Y es verdad histórica, entonces, que las facultades de derecho dieron comienzo a la institución de enseñanza superior, desde ese siglo XII del Maestro Graciano.

El abogado o advocatus, de ad (a) y vocatus (llamado), a quien se requería para asesorar en los asuntos judiciales o, también, para actuar en ellos, según dice Manuel OSSORIO en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Morales(5). El abogado era quien defendía en juicio a una persona por escrito o de palabra o intercedía por alguien hablando en su favor, lo cual ocurrió muchos años, incluso a través de personas que ni siquiera tenían título que así los acreditase; por eso la definición original se contradice con la que CABANELLAS da para definir el término abogado: “El que con título legítimo ejerce la abogacía. También es el profesor en jurisprudencia que con título legal se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los intereses o causas de los litigantes(6).

Don Alfonso X “El Sabio”, erigió la abogacía como un oficio público que sólo podía ser ejercido a través de examen presentado ante magistrado, juramento de desempeñar bien el cargo e inscripción de su nombre en la matrícula de abogados. Así transcurrieron los siglos hasta la actualidad.

Después de la creación de Colombia en 1819, no todo el sistema jurídico cambió de inmediato, ya que gran parte del llamado derecho “castellano-indiano”(7) continuó en vigor buena parte del siglo XIX, incluso en la Constitución de Cúcuta de 1821, la que dispuso que “se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a los decretos y las leyes que expidiere el Congreso(8), disposición que permitió el que años después, al expedirse la Ley de Procedimiento Civil de 1825, se tuvieran en el orden de prelación de fuentes en todos los Tribunales de la República, tanto civiles como “criminales”, las siguientes:

  • Las decretadas o que en lo sucesivo decretase el Poder Legislativo.

  • Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del Gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808.

  • Las leyes de la Recopilación de Indias.

  • Las leyes de la Recopilación de Castilla.

  • Las de las Siete Partidas.

A ellas se sumaron como fuentes las de la Recopilación Granadina, esa gran obra que comprende las leyes expedidas por el Congreso Neogranadino entre 1821 y 1844 y publicada en el año de 1845 por don Lino de Pombo, sobre el proyecto originalmente redactado por Clímaco Ordóñez.

Sin embargo, las normas “castellano-indianas”, usadas como fuentes de nuestra legislación colombiana, desaparecieron de un plumazo de nuestro ordenamiento al disponerse en el artículo 15 de la ley 57 del 15 de abril de 1887(9), “sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional” que: “Todas las leyes españolas están abolidas”, aunque su campo de aplicación se restringió a las controversias y pleitos sobre contratos o actos ejecutados durante la vigencia de esas leyes, como señala el doctor Fernando MAYORGA(10).

El ejercicio de la profesión de abogado, según José Luis Siqueiros(11), “no debe percibirse como una actividad de exclusivo beneficio personal, sino como una misión de compromiso con la sociedad en la que actuamos. En tal virtud, el desempeño de nuestras tareas profesionales debe estar vinculado a nuestra responsabilidad frente a la comunidad.”

De igual forma, la misión del abogado debe ser cosmopolita, como procuradores e impartidotes de justicia nacional e internacionalmente. Por eso, “el jurista debe estar imbuido de una fe honda y sincera en los postulados de la justicia; en un deseo ferviente de luchar sin anteponer el lucro a tan noble propósito. Aquellos de nosotros que no sigamos los postulados de la ética profesional no seremos dignos exponentes de la abogacía(12).

Quien ejerce nuestra profesión, debe luchar por el derecho y obrar con rectitud, como abogado y como juez, como juristas!! Precisamente un buen juez debe obrar bajo ciertos principios, que se desprenden de las admoniciones de don Quijote a su escudero sancho Panza para el gobierno de la Ínsula Barataria: “cuando pudiere y debiere tener lugar la equidad, no cargues todo el rigor de la ley al delincuente; que no es mejor la fama del juez riguroso que la del compasivo; si acaso doblares la vara de la justicia, que no sea con el peso de la dádiva, sino con el peso de la misericordia.

Esto es lo que a mi juicio, Marco Gerardo MONROY CABRA(13) dio por denominar la “necesidad de volver al sentido primitivo de la abogacía”, que se concreta con un principio fundamental: “obrar con moralidad y rectitud de conciencia. La honradez, la bondad, la firmeza, la prudencia, la ilustración y pericia, son consecuencia de la moralidad. Y si se recuerda el origen histórico de la abogacía, se encuentra que antes que profesión nació como una actividad señoril.

Y agrega MONROY CABRA(14),

La realidad de la abogacía no es ni una corrupción generalizada, ni de un prestigio basado en la práctica inmaculada. Hay que insistir en la necesidad de un modo honrado o inteligente de cumplir la profesión. Los usos ilegales admitidos, los abusos y corruptelas, la ilicitud de la mentira y el principio de que el fin no justifica los medios, son violados crónicamente.

La única manera de purificar <lo que huele a podrido> es aumentar el número y calidad de actuaciones deontológicas claras y morales. No se puede permitir que el pragmatismo se imponga, ni que se acepte la moral laxa o que se limiten o supriman las exigencias morales. No se puede cooperar para el mal, ni puede existir complicidad en la utilización de pruebas dolosas o medios inmorales o ilícitos.

Señalando más adelante, para dejar inquietudes sobre la moralidad y rectitud de conciencia(15):

La moralidad es la regulación de los actos humanos de acuerdo con algunos criterios, normas o leyes. Desde luego que la ética se refiere a los actos humanos libres, morales, voluntarios e imputables, excluyendo los actos meramente naturales, los físicamente coaccionados y los no imputables.

La norma próxima de la moralidad es la conciencia personal, y la norma objetiva es la ley.

Cuando se dice que el abogado debe actuar con moralidad estamos expresando que debe tener rectitud de conciencia.

El ideal moral que tiene que tener el abogado es actuar en conciencia y a conciencia como lo observa Rafael Gómez Pérez (Deontología Jurídica, EUNSA, Pamplona, 1982, p. 128), la conciencia juzga según criterios anteriores a ella y que ella no crea, sino descubre: la ley moral, la ley humana y la ley divino-positiva. El abogado debe juzgar siempre con conciencia cierta y verdadera, ha de seguirse la conciencia invenciblemente errónea y no es lícito actuar con conciencia prácticamente dudosa. Desde luego que el abogado debe mirar la ley moral para saber qué actos son moralmente buenos, malos o indiferentes, e indagar la finalidad objetiva de la acción, las circunstancias que rodean el acto y el fin que pretende el que realiza el acto. Existe libertad de conciencia, pero se debe advertir que el fin no justifica los medios y que, por ende, no es lícito utilizar pruebas falsas o que no sean inmaculadas.

El abogado tiene responsabilidad moral, y por tanto debe actuar según su recta conciencia y los dictados de la ley moral.

Agregando sobre estos aspectos, nuevamente Vicente OLARTE CAMACHO(16), lo siguiente:

En nuestros días la profesión del abogado se ha convertido para unos en rutina permanente y para otros en miserable especulación. No hay una demarcación entre el jurisconsulto verdadero y el tinterillo o el rábula.

Poco tiempo hace hablamos con un inteligente e ilustrado joven jurisconsulto y nos manifestaba el aumento extraordinario de litigantes que casi diariamente ingresaba en los Juzgados, y por cierto nos daba una explicación muy sencilla; la razón, nos decía, es clara: cada escribiente, dependiente o portero de los Tribunales y Juzgados, y cada empleado de una agencia judicial, son otros tantos futuros Doctores de nuevo cuño y de nueva filosofía.

En cuanto a la función social de nuestra profesión, el artículo 1° del Decreto-Ley 196 de 1971, establece lo siguiente:

Artículo 1º. La abogacía tiene como función social la de  colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.

Eso indica que –según MONROY CABRA(17)-, “la abogacía no es, como muchos piensan, un medio fácil para enriquecerse sin importar los medios utilizados, ni es tampoco defender cualquier causa, así sea injusta, si los honorarios son importantes, ni tampoco el abogado es un hombre diestro en el manejo de la ley que puede defender a un mismo tiempo lo blanco y lo negro.” Y, citando también a MARTÍNEZ VAL, agrega: “la abogacía es una institución servida por profesionales libres e independientes, y consagrada a la justicia, al consejo, a la concordia y a la defensa de intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y de la técnica jurídicas.”

Por su parte, en cuanto a la misión del abogado: En una sociedad fundada en el respeto a la Justicia, el abogado tiene un papel preponderante. Su misión no es sólo ejecutar su mandato en el marco de la ley, sino ser un colaborador de la Justicia. Bien lo indica así el artículo 2° del Decreto-Ley 196 de 1971:

Artículo 2º. La principal misión del abogado es defender  en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las  personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.

Esto también lo explica MONROY CABRA(18) en los siguientes términos:

La misión del abogado es servir a la justicia y no pleitear, como comúnmente se dice. La misión del abogado es dar luz y verdad, y no complicar los problemas y las soluciones. El abogado busca la declaración y realización del derecho. El abogado es un luchador por la justicia y debe tener, además de la rectitud de conciencia, profesionalidad, independencia, libertad y ser un defensor de los derechos humanos.

En épocas de crisis, cuando no se analiza si la causa es justa o injusta sino el monto de sus honorarios, es necesario restaurar el prístino sentido de la abogacía como defensa de los pobres, de los necesitados y de todos aquellos a quienes se les ha conculcado su derecho. Las leyes griegas de Dracón y Solón ordenaban aspersiones con agua lustral, para purificar el aerópago después de cada sesión. La Lex Cintia (204 a. de J.C.) y Augusto tuvieron que sancionar desviaciones de la pura tradición honoraria romana, para vencer codicias abogadiles. Y esto es precisamente lo que se hace necesario hoy, para que el abogado vuelva a ser hombre de honor y para que exista un repudio social de las prácticas inmorales o ilícitas, utilizadas para ganar procesos.

El abogado debe servir a la sociedad y colaborar en la administración de justicia.

Para Javier HERVADA(19), la palabra jurista viene del latín, lengua de los juristas romanos, quienes transformaron el saber derecho en arte o ciencia. El derecho se llamaba en latín ius (o jus; la letra “J” no es más que una “I” alargada) y de ahí se denominaron juristas quienes se dedican al derecho (al ius). Al lector le está permitido pensar que, puesto que en castellano se usa la palabra derecho, sería preferible que los juristas recibieran un nombre derivado de esta palabra y así se evitaran extrañezas. El caso es que, en la Edad Media, cuando el castellano comenzó a formarse, ya hubo ese intento, pero la palabra que salió fue derechurero, que todavía aparece en algunos diccionarios; a la justicia la llamaron derechuría y así ocurrió con otros términos derivados del derecho. Se comprende que derechurero y derechuría fuesen palabras pronto olvidadas y hoy sigamos agradecidos al buen sentido de nuestros antepasados, hablando de jurista y de justicia.

Por eso el jurista no puede dejar de lado las Fuentes del Derecho(20), pues ellas son los elementos inherentes a la creación jurídica y de ellos depende el buen desempeño en nuestra profesión.

En cuanto a la normatividad aplicable a la profesión de abogado, el órgano legislativo señaló un nuevo estatuto disciplinario para la carrera de la abogacía, estableciendo de esta manera, nuevas configuraciones de conductas que constituyen faltas disciplinarias, también se indica los lineamientos de la acción disciplinaría y las sanciones a imponer, dejando obsoleto gran parte de éste Decreto. No obstante lo anterior, se mantiene la vigencia del presente, en temas de inscripción y registro de los abogados, entre otros, tal y como lo manifestó el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Expediente 00169 de 2009 y la Corte Constitucional en el Comunicado de Prensa 12 de 2007, por medio del cual dio a conocer la parte resolutiva de la Sentencia C-212 de 2007, con ponencia del magistrado Humberto Antonio SIERRA PORTO; por tanto, hay que señalar el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, es el Decreto Ley 196 de 1971, que posee 90 artículos, pero, el artículo 112 de la Ley 1123 deroga lo pertinente, y como ya se indicó, deja vigente entre otros los temas de inscripción y registro de abogados, lo cual se ratifica en la sentencia C-692 de 2008.

Igualmente, para la formación del jurista, aunque existe discusión sobre el particular, el Decreto 1221 de junio 8 de 1990, aprobó a su vez el Acuerdo Numero 60 del 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de derecho en Colombia, aunque sin embargo, el Decreto 1295 de 2010, en su artículo 45, ordena al Gobierno Nacional desarrollar el tema del registro calificado de programas de educación superior. Con esta nueva unificación de normatividad de tal tema, las regulaciones anteriores se tornan inocuas. Se señala además que no constituye título de carácter académico de educación superior el que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado.

A su vez, es potestad de las Facultades de Derecho establecer o no exámenes preparatorios o sus equivalentes como pruebas académicas que evalúen el logro de las competencias necesarias para asumir la resolución de problemas propios de las etapas avanzadas de la formación y titulación como abogados.

De ahí que “Las instituciones de educación superior pueden, en consecuencia, establecer los requisitos que estimen convenientes para ofrecer los niveles de calidad que el artículo 67 Constitucional contempla. De la garantía de calidad de la educación son responsables el Estado, las entidades de educación superior y los educandos. Así, en su orden, el Estado tiene la labor de inspeccionar y vigilar que ello sea una realidad; las universidades deben adoptar las medidas necesarias que les permita garantizar la idoneidad profesional de sus egresados; y estos últimos deberán acatar las disposiciones que para tales fines impone la Constitución, la ley y los estatutos internos de las entidades de educación superior en las que voluntariamente deciden adelantar sus estudios”, como lo establece la Sentencia T-309/93 de la Corte Constitucional, reiterada posteriormente en numerosos fallos de la misma Corporación.

Otro aspecto a tener en cuenta dentro de la reglamentación, para absolver la pregunta, es el que se refiere a la Judicatura. En Colombia, el Decreto 1862 de 1989, permitió el servicio jurídico voluntario para los egresados de las Facultades de Derecho, en el cargo de Auxiliar Judicial en los despachos judiciales, sin remuneración alguna; La Ley 23 de 1991, “por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 55 y siguientes, crea el cargo de Auxiliar en el despacho del Defensor de Familia en calidad de ad honórem, que podrá ser desempeñado por los egresados de las facultades de derecho, entre otras, reconocidas oficialmente, el servicio jurídico voluntario prestado no inferior a nueve (9) meses le servirá además de judicatura para obtener el título de abogado; pero no sólo en la rama judicial, sino también en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República, ley 878 de 2004; al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores, ley 1086 de 2006; la ley 1224 en sus artículos 8 y 9, se refiere a los estudiantes de Consultorio Jurídico y a los egresados que pueden realizar judicatura como apoyo en materia penal y asistentes de los Defensores Técnicos de la Fuerza Pública, en los términos previstos en el citado Reglamento y la ley 1322 de 2009, por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior.

Por medio de la Ley 1395 de 2010, en su artículo 50 se estableció adicionalmente que la Judicatura puede prestarse en Casas de Justicia y centros de conciliación públicos o como asesores de los conciliadores en equidad por espacio siete meses; quienes así la realicen, tendrán derecho a ser nombrados en empleos de carrera en cualquier entidad u organismo estatal, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles.

Capítulo aparte pero simbólico, es el que se refiere a las NORMAS DEONTOLÓGICAS SOBRE LA ABOGACÍA:

Quienes han estudiado la deontología jurídica o responsabilidad profesional del abogado, no pueden pasar por alto mandatos éticos incluidos en distintos documentos que incluyen normas divididas en mandamientos, heptálogos, decálogos, docenas, acrósticos o principios que tienen muchos aspectos en común, como por ejemplo la lucha contra las causas injustas y el recto ejercicio de la justicia, aunque para mí, el más lindo de todos es el siguiente: “Trata de considerar la Abogacía de tal manera, que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que sea Abogado”, escrito por COUTURE.

Las reglas deontológicas están destinadas a garantizar, la función de abogado, en el grado de excelencia, como auxiliar de la Justicia y, reconociendo su misión como indispensable, para el óptimo funcionamiento de la sociedad. La inobservancia de estas reglas por el abogado tendrá como consecuencia, una sanción disciplinaria.”

Hoy en día, los Deberes Profesionales del Abogado, están incluidos en la Ley 1123 de 2007, los cuales se complementan con lo que en su momento consagraba el artículo 47 del decreto 196 de 1971, Estatuto del Abogado, derogado parcialmente por el Código Disciplinario del Abogado:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

2. Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia.

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (En el D. 196/71, el numeral 1° del artículo 47, decía: 1º Conservar la dignidad y el decoro de la profesión).

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (En el D. 196/71, el numeral 2° del artículo 47, decía: 2° Colaborar lealmente en al recta y cumplida administración de justicia).

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (En el D. 196/71, el numeral 3° del artículo 47 es el concordante, lo mismo que con el numeral 10 de la Ley actual, por eso lo incluyo más abajo).

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea, su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago (En el D. 196/71, el numeral 4° del artículo 47, decía: 4º obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes).

9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios. (En el D. 196/71, el numeral 5° del artículo 47, decía: 5º Guardar el secreto profesional).

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (En el D. 196/71, los numerales 3° y 6° del artículo 47, decían: 3º Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto  debidos en sus relaciones con los funcionarios con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte  y sus abogados y con las demás personas que intervengan  en los asuntos de su profesión y, 6º Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales).

11. Proceder con lealtad Y honradez en sus relaciones con los colegas. (En el D. 196/71, el numeral 7° del artículo 47, decía: 7° Proceder lealmente con sus colegas).

12. Mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que las opiniones políticas propias o ajenas así como las filosóficas, o religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la profesión, en la cual sólo deberá atender a la Constitución, la ley y los principios que la orientan.

13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.

17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:

a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;

b) Las relaciones de parentesco amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional;

c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos d mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público o tener a su cargo tres (3) o mas defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.

El incumplimiento de los deberes y la comisión de las faltas, implican la imposición de las sanciones de censura, multa, suspensión y exclusión de la profesión. Es decir que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 suministra, según la Corte Constitucional, “un catálogo taxativo de sanciones a aplicar a los abogados, del cual el operador jurídico debe seleccionar la que resulte más acorde con la gravedad y modalidad de la falta establecida, atendidos los criterios de graduación que también provee el legislador. Tampoco encuentra que se vulnere el principio de igualdad, pues se trata de sanciones con diversos niveles de drasticidad, adecuables a faltas disciplinarias que también presentan distintos grados de lesividad. Si bien el legislador no asignó a cada falta en particular una sanción específica, si proveyó al aplicador de un marco de referencia preciso dentro del cual debe desarrollar el proceso de individualización.”

Vale la pena aclarar, que la Corte Constitucional señaló igualmente que la exclusión de la profesión tal y como está concebida en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión que debe ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto, incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio del derecho a la rehabilitación. Esta posibilidad de remover la sanción mediante el instrumento de la rehabilitación en los términos previstos en el artículo 108 (5 años y 10 años para la forma agravada allí prevista), deja también sin fundamento el cargo por presunta violación del principio de igualdad, construido tomando como referente la inhabilidad general (de 10 a 20 años) prevista en el Código Único Disciplinario para los servidores públicos., Tal y como lo determinó al declarar exequible el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en la Sentencia C 290 de 2008, incluida en el Comunicado de Prensa 15 de 2008.

La Corte señaló también que la decisión del legislador de excluir el desistimiento de las causales de extinción de la acción disciplinaria, se encuentra amparada por la cláusula general de competencia que le reconoce el constituyente y no entraña per se vulneración de derecho fundamental alguno. La especial relevancia social que se reconoce al ejercicio de la profesión de abogado, los elevados fines que se le atribuyen, ligados a la búsqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pacífica, y a la garantía de acceso del ciudadano a la administración de justicia, son razones que justifican con solvencia la decisión legislativa de sustraer la acción disciplinaria del poder de disposición de los particulares. No se aprecia, en consecuencia, vulneración al derecho a la igualdad, pues dicha exclusión no involucra un trato discriminatorio en desmedro de los profesionales del derecho, tomando como punto de contraste la situación de los profesionales del derecho, comparada con la situación de los autores o partícipes de delitos querellables que plantea la demandante, pues se trata de dos extremos que son sustancialmente distintos, lo cual se puede verificar en la Sentencia C 884 de 2007, previamente expuesta en el Comunicado de Prensa 44 B de 2007.

Continuando con el desarrollo de las normas deontológicas más frecuentes en la doctrina colombiana, Marco Gerardo MONROY CABRA(21), resume algunos de estos preceptos en el siguiente conjunto de principios:

  1. Obrar según ciencia y conciencia;

  2. Principio de probidad profesional;

  3. Principio de independencia profesional;

  4. Principio de libertad;

  5. Principio de dignidad y decoro profesional;

  6. Principio de diligencia;

  7. Principio de corrección;

  8. Principio de desinterés;

  9. Principio de información,

  10. Principio de reserva;

  11. Principio de lealtad procesal, y

  12. Principio de colegialidad.

Incluidas otras disposiciones deontológicas, a mi juicio, una de las más importantes preceptivas es el Decálogo del Abogado de Eduardo J. Couture:

I. Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos Abogado.

II. Piensa. El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

III. Trabaja. La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia.

IV. Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.

V. Sé leal. Leal con tu cliente al que no puedes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez que ignora los hechos, y debe confiar en lo que tú le dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas

VI. Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

VII. Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

VIII. Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho; en la Paz como sustitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.

IX. Olvida. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

X. Ama tu profesión. Trata de considerar la Abogacía de tal manera, que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que sea Abogado.

A título meramente informativo, he querido también incluir los textos del Decálogo de San Ivo, las normas pertinentes del Código Deontológico del Consejo General de la Abogacía Española; el Código de Ética Profesional de la ABA – American Bar Association; La Docena de san Alfonso María Ligorio; los Decálogos de Ángel Ossorio y Gallardo y de José María Martínez Val y el Heptálogo acróstico de éste último.

Decálogo de San Ivo:

I. El Abogado debe pedir ayuda a Dios en sus trabajos, pues Dios es el primer protector de la Justicia.

II. Ningún Abogado aceptará la defensa de casos injustos, porque son perniciosos para la conciencia y el decoro profesional.

III. El abogado no debe cargar al cliente con cargos excesivos.

IV. Ningún Abogado debe utilizar, en el patrocinio de los casos que le sean confiados, medios ilícitos o injustos.

V. Debe tratar el caso de su cliente como si fuera el suyo propio.

VI. No debe evitar trabajo ni tiempo para obtener la victoria del caso que tenga encargado.

VII. Ningún abogado debe aceptar más causas de las que el tiempo disponible le permite.

VIII. El abogado debe amar la Justicia y la honradez tanto como las niñas de sus ojos.

IX. La demora y la negligencia de un Abogado causan perjuicio al cliente y cuando eso acontece, debe indemnizarlo.

X. Para hacer una buena defensa el Abogado debe ser verídico, sincero y lógico.

La Docena de san Alfonso María Ligorio:

1. No aceptar nunca causas injustas, dado que son peligrosas para la conciencia y la dignidad propias.

2. No defender causa alguna con medios ilícitos.

3. No cargar sobre el cliente expensas inútiles; de lo contrario, deberás reembolsarle.

4. Defiende la causa de tu cliente con el mismo calor que si lo fuera tuya propia.

5. Estudia concienzudamente las piezas de los autos con el fin de sacarles los argumentos útiles a la defensa de la causa.

6. El retraso o la negligencia pueden comprometer los intereses del cliente; de ahí, que debe éste ser indemnizado de los perjuicios resultantes, si no se quiere contravenir la justicia.

7. Ha de implorar el abogado la ayuda divina para defender las causas porque Dios es el primer amparo de la Justicia.

8. No es digno de elogio el abogado que se empeña en la defensa de causas superiores a su talento, a sus fuerzas y al tiempo de que dispone, a fin de aparejarse para defenderlas concienzudamente.

9. Ha de tener siempre muy presentes el abogado la justicia y la honradez y guardarlas como la pupila de los ojos.

10. El abogado que por su propio descuido pierde la causa, queda en deuda con su cliente y debe resarcirle todos los daños que le ha ocasionado.

11. En su informe debe el abogado ser veraz, sincero, respetuoso y razonador.

12. Por último, las partes de un abogado han de ser la competencia, el estudio, la verdad, la fidelidad y la justicia.

Decálogo de Ángel Ossorio y Gallardo:

  1. No pases por encima de un estado de tu conciencia.

  2. No aceptes una convicción que no tengas.

  3. No te rindas ante la popularidad ni adules la tiranía.

  4. Piensa siempre que tu eres para el cliente y no el cliente para tí.

  5. No procures nunca en los Tribunales se más que los magistrados, pero no consientas ser menos.

  6. Ten fe en la razón que lo que en general prevalece.

  7. Pon la moral por encima de las leyes.

  8. Aprecia como el mejor de los textos el sentido común.

  9. Procura la paz como el mayor de los triunfos.

  10. Busca siempre la justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que las de tu saber.

Decálogo de José María Martínez Val:

I. Dignidad. La primera obligación del profesional titulado es sentirse portador de la dignidad colectiva de su profesión, mediante una conducta irreprochable en ella, guiada por la conciencia recta y responsable.

II. Verdad. Como titulado con formación intelectual está ante todo al servicio de la verdad, mediante su estudio, investigación, y su aplicación a la vida.

III. Servicio. Te debes a tu cliente, o a quien emplea tu trabajo, con dedicación y decisiones adecuadas al en cargo o empleo pero sin comprometer la libertad de tus criterios, como corresponde a la esencia de tu profesión.

IV. Sociedad. No olvides como profesional desempeñas siempre una función social. No hagas nunca dictámenes, proyectos ni decisiones que puedan resultar antisociales.

V. Compañerismo. Mantén relaciones de respeto, afecto, solidaridad y colaboración con tus compañeros de profesión, y de acatamiento y disciplina con los órganos representativos de tu Colegio Profesional.

VI. Lealtad. En el trabajo se siempre leal, ofreciendo cuanto sabes y puedes, aceptando críticamente las aportaciones de los demás y respetando y aceptando las decisiones del grupo y de los jefes responsables de asumirlas en definitiva.

VII. Respeto a las demás profesiones. En las relaciones o colaboraciones interprofesionales respeta los principios, metodologías, y decisiones que tienen, como propias y específicas, las demás profesiones, aunque debes conservar en todo caso la libertad de interpretación y aplicación de tus propios fines y objetivos.

VIII. Secreto profesional. Mantén siempre, desde la normativa y tradiciones de tu profesión, y conforme a la ley, el sagrado derecho/deber del secreto profesional, con sólo las excepciones, muy limitadas, que se justifiquen moral o legalmente.

IX. Remuneración. Cuando haya normas legal o colegialmente establecidas atente rigurosa y escrupulosamente a ellas. En caso de discrepancias procura el arbitraje o regulación colegial, que cuidad en general de la dignidad y la responsabilidad que las profesiones tituladas merecen

X. Colegialismo. Mira en el Colegio lo que realmente es: un ámbito de convivencia entre compañeros, un órgano de representación y defensa de legítimos intereses profesionales y una garantía de defensa de la Sociedad, por medio de la exigencia y el compromiso de una prestación profesional competente, eficaz, digna y responsable. Por eso es deber muy esencial de todo profesional estar siempre bien dispuesto a la disciplina y a la colaboración dentro del Colegio.

Heptálogo acróstico de José Mª Martínez Vall:

  • Ama la Justicia, como virtud y norte de tu profesión.

  • Busca siempre la verdad en los hechos y en las pruebas.

  • Orienta tu conocimiento y la interpretación y aplicación de la ley con ánimo crítico de perfección.

  • Guarda respeto al Juez, puesto por la Sociedad para realizar la paz por el Derecho.

  • Auxilia con decisión, lealtad y secreto a tu cliente, que deposita en ti su confianza.

  • Da a tus compañeros la estimación que merecen: Luchan como tú mismo por el Derecho y la Justicia.

  • Ordena tu ejercicio profesional con dignidad, valor, independencia y libertad.

Por su parte, el Código de Ética Profesional de la ABA – American Bar Association, fue adoptado inicialmente el 12 de agosto de 1969 como Código de Responsabilidad Profesional, con nueve cánones:

  • CANON PRIMERO. Un abogado debe ayudar a mantener la integridad y capacidad de la profesión.

  • CANON SEGUNDO. Un abogado debe ayudar a la profesión cumpliendo su obligación de dar consejo jurídico provechoso.

  • CANON TERCERO. Un abogado debe ayudar a prevenir el ejercicio ilegal de la profesión.

  • CANON CUARTO. Un abogado debe preservar las confidencias y secretos de un cliente.

  • CANON QUINTO. Un abogado debe ejercitar su independencia de juicio profesional en la defensa de un cliente.

  • CANON SEXTO. Un abogado debe representar a un cliente competentemente.

  • CANON SÉPTIMO. Un abogado debe representar a un cliente dentro de los límites de la ley.

  • CANON OCTAVO. Un abogado debe ayudar a mejorar el sistema jurídico.

  • CANON NOVENO. Un abogado debe evitar aún la apariencia de impropiedad.

En 1987 fue adoptado el Código Deontológico del Consejo General de la Abogacía Española:

  1. Independencia. En el Estado de Derecho la independencia intelectual y moral del abogado es condición esencial para el ejercicio de su profesión, al igual que lo es de los Tribunales. La independencia del abogado, que deberá permanentemente preservar, constituye la garantía de los intereses del cliente y serán defendidos con objetividad.

  2. Dignidad. El abogado deberá siempre actuar conforme a las normas de honor y de la dignidad de la profesión, absteniéndose de todo comportamiento que suponga infracción o descrédito.

  3. Integridad. El abogado debe ser honesto, leal, veraz y diligente en el desempeño de su función y en relación con sus clientes, colegas y tribunales; observará la mayor deferencia, evitando con los mismos posiciones de conflictos.

  4. Función Social. El abogado como servidor de derecho y partícipe en la función pública de administración de justicia, orientará sus funciones como servicio a la sociedad.

  5. Secreto Profesional. La confidencia y la confianza son esenciales características de las relaciones del abogado con sus clientes, colegas y tribunales.

  6. Inmunidad. Existe en interés de la administración de justicia y ampara la libertad de expresión y defensa, las que deberán ser ejercidas de forma responsable.

  7. Libertad de elección. El cliente elige libremente a su abogado, y todo abogado tiene el deber de facilitar el ejercicio de éste derecho.

Habría que referirse igualmente a algunos de los escolios del filósofo colombiano Nicolás GÓMEZ DÁVILA(22), quien se refiere particularmente a la ética, basados en su libro “Escolios a un Texto Implícito”, algunos de los cuales, arbitrariamente pueden ser tomados por los abogados como piezas a seguir dentro de su misión. Cabe indicar, que la selección la he efectuado de manera arbitraria, teniendo en cuenta que en la obra del escoliasta, no existe un índice temático o analítico que permita determinar claramente las materias tratadas por éste autor:

  • A la humanidad no le curan los males sino las catástrofes que la diezman. El hombre nunca ha sabido renunciar oportunamente, p.407.

  • A los filósofos cristianos les ha costado trabajo tomar el pecado en serio, es decir: ver qué trasciende los fenómenos éticos, p.330.

  • A veces dudamos de la sinceridad del que nos adula, pero nunca del acierto de sus adulaciones, p.199.

  • Acostumbramos llamar perfeccionamiento moral el darnos cuenta de que cambiamos de vicio, p.114.

  • Al hacer un juicio de valor no invoquemos nunca autoridades. El juicio de valor se atestigua a sí mismo. Todo argumento lo degrada, p.347.

  • Ceder a tentaciones nobles evita rendirse a tentaciones bajas, p.49.

  • Cuando se principia exigiendo la sumisión total de la vida a un código ético, se acaba sometiendo el código a la vida. Los que se niegan a absolver al pecador terminan absolviendo al pecado, p.66.

  • De soberanía de la ley sólo se puede hablar donde la función del legislador se reduzca a consultar el consenso consuetudinario a la luz de la ética, p.443.

  • De sólo mirar el rostro del hombre moderno se deduce lo aberrante de atribuir importe ético a su comportamiento sexual, p.399.

  • Dios acaba de parásito en las almas donde predomina la ética, p.284.

  • Donde los gestos carecen de estilo la ética misma se envilece, p.240.

  • El alma de los jóvenes aburriría menos, sino la exhibieran tanto, p.169.

  • El comportamiento estéticamente satisfactorio es el ético, p.388.

  • El consentimiento popular es indicio de legitimidad, pero no causa. En el debate sobre la legitimidad del poder no cuentan ni su origen en el voto, ni su origen en la fuerza. Legítimo es el poder que cumple el mandato que las necesidades vitales y éticas de una sociedad le confieren, p.108.

  • El dolor labra, pero sólo el conflicto ético educa, p.235.

  • El filósofo se desequilibra fácilmente; sólo el moralista no suele perder el juicio, p.435.

  • El irrespeto mutuo convierte pronto la amistad o el amor entre almas plebeyas en mero contrato bilateral de grosería, p.205.

  • El moralismo rígido embota la sensibilidad ética, p.293.

  • El que renuncia parece impotente al que es incapaz de renunciar, p.30.

  • El tonto no se contenta con violar una regla ética: pretende que su transgresión se convierta en regla nueva, p.67.

  • El tonto viendo que las costumbres cambian dice que la moral varía, p.467.

  • En las sociedades donde el cargo social, en lugar de adherir a la persona, constituye meramente un transitorio encargo, la envidia se desboca. “La carriere ouverte aux talents” es el hipódromo de la envidia, p.217.

  • En su afán pueril y vano de seducir al pueblo, el clero moderno concede a los programas socialistas la función de esquemas realizadores de las bienaventuranzas. El truco consiste en reducir a una estructura colectiva y externa al individuo, un comportamiento ético que si no es individual e interno no es nada. El clero moderno predica, en otros términos, que hay una reforma social capaz de borrar las consecuencias del pecado. De lo que se puede deducir la inutilidad de la redención por Cristo, p.476.

  • Es fácil creer que participamos de ciertas virtudes cuando compartimos los defectos que implican, p.25.

  • Ética y estética divorciadas se someten cada una más fácilmente a los caprichos del hombre, p.406.

  • La austeridad religiosa fascina, la severidad ética repele, p.293.

  • La autoridad no es delegación de los hombres, sino procuración de los valores, p.107.

  • La castidad, pasada la juventud, más que la ética, hace parte del buen gusto, p.172.

  • La convicción honesta no rechaza la posibilidad de ser equivocada, meramente no concibe la probabilidad de estarlo, p.135.

  • La cortesía es una actitud del que no necesita presumir, p.275.

  • La delicadeza moral se veda a sí misma cosas que concede a los demás, p.49.

  • La diferencia entre “orgánico” y “mecánico”, en los hechos sociales es la moral: lo “orgánico” resulta de innúmeros actos humildes; lo “mecánico” resulta de un acto decisorio de soberbia, p.419.

  • La envidia suele ser el verdadero resorte de las indignaciones morales, p.477.

  • La ética debe ser la estética de la conducta, p.177.

  • La ética que no mande renunciar es un crimen contra la dignidad a que debemos aspirar y contra la felicidad que podemos obtener, p.202.

  • La fealdad del rostro moderno es fenómeno ético, p.307.

  • La franqueza de quien no se respeta a sí mismo se convierte en simple falta de vergüenza, p.205.

  • La inflación económica de este final de siglo es fenómeno moral. Resultado, y a la vez castigo, de la codicia igualitaria, p.373.

  • La integración creciente de la humanidad le facilita meramente compartir los mismos vicios, p.304.

  • La lealtad es la música más noble de la tierra, p.206.

  • La parte superior de la ética no trata del comportamiento moral, sino de la calidad del alma, p.240.

  • La perfección moral está en sentir que no podemos hacer lo que no debemos hacer. La ética culmina donde la regla parece expresión de la persona, p.101.

  • La resistencia es inútil cuando todo se conjura en el mundo para destruir lo que admiramos. Siempre nos queda, sin embargo, un alma insobornable para contemplar, para juzgar, y para desdeñar, p.98.

  • La vulgaridad consiste en pretender ser lo que no somos, p.34.

  • Las reglas éticas varían, el honor no cambia. Noble es el que prefiere fracasar a envilecer las herramientas de su triunfo, p.289.

  • Lejos de garantizar a Dios, la ética no tiene suficiente autonomía para garantizarse a sí misma, p.50.

  • Lo nefasto no son las grandes ambiciones, sino la pululación de ambiciones mezquinas, p.397.

  • Lo vulgar no es lo que el vulgo hace, sino lo que le place, p.92.

  • Los hombres cambian menos de ideas que las ideas de disfraz. En el decurso de los siglos las mismas voces dialogan, p.25.

  • Los Evangelios, en manos del clero progresista, degeneran en recopilación de trivialidades éticas, p.281.

  • Los tres enemigos de la literatura son: el periodismo, la sociología, la ética, p.121.

  • Nada más común que transformar en “problema ético” el deber que nos incomoda, p.242.

  • No hay quien no descubra de pronto la importancia de virtudes que desprecia, p.135.

  • Para refutar la nueva moral basta observar el rostro de sus adeptos envejecidos, p.304.

  • Pensar suele reducirse a inventar razones para dudar de lo evidente, p.29.

  • Quien nos traiciona nunca nos perdona su traición, p.206.

  • Quizás las prácticas religiosas no mejoren el comportamiento ético, pero mejoran indiscutiblemente los modales, p.374.

  • Sociedad noble es aquella donde obediencia y mando son comportamientos éticos, y no meras necesidades prácticas, p.473.

  • Tan repugnante es el aspecto del mundo moderno que los imperativos éticos se nos van volviendo evidencias en indicativo, p.391.

  • Tener razón es una razón de más para no lograr ningún éxito, p.31.

  • Un poco de paciencia en el trato con el tonto nos evita sacrificar a nuestras convicciones nuestra buena educación, p.97.

  • Visitar un museo o leer a un clásico son, para las muchedumbres contemporáneas, simples comportamientos éticos, p.149.

Así creemos haber contestado la primera pregunta. Pasamos a la segunda y tercera fusionadas:

¿Es (el ejercicio de la abogacía) una actividad comercial? ¿Pueden aplicársele las disposiciones acerca de la libertad de empresa y libertad económica vigente en el ordenamiento jurídico colombiano?

En la Sentencia C-212 de 2007, la Corte Constitucional, que en su momento había decidido avocar el conocimiento de una demanda contra el numeral 2° del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, el cual consagraba como faltas a la lealtad profesional:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, y en cualquier forma, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Al estudiar el Problema jurídico planteado se cuestionó si debía resolver (i) si la falta a la lealtad profesional del abogado prevista en el numeral 2 del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, desconoce el derecho de los ciudadanos a nombrar un profesional que los asista en la defensa de sus derechos (arts. 29 y 229 C.P.); y (ii) si la disposición acusada vulnera el derecho de los profesionales de la abogacía a ejercer de manera libre su oficio o profesión (art. 26 C.P.), Tomando finalmente la Decisión de declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “por le cual se dicta el estatuto de la abogacía”, por los cargos analizados en la citada sentencia, con fundamento en que “el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no tiene porqué incidir en el derecho a participar o estar representado en juicio y por consiguiente no implica desconocer el derecho de defensa.” Precisó además que el derecho a participar o estar representado en un juicio no se traslada ni total ni parcialmente al apoderado pues permanece en cabeza del poderdante.

Y agregó:

En tal sentido, el derecho fundamental de defensa prevalece sobre la intervención del abogado. Advirtió que la eventual violación del derecho de defensa se deriva más de una desviada o arbitraria aplicación de la disposición y no de la norma en sí misma considerada. Las hipótesis a que pueden dar lugar, deben ser examinadas en cada caso por la autoridad disciplinaria. Para la Corte, lo contrario a lo afirmado por el demandante contribuye a respetar el derecho de defensa, uno de los componentes del derecho de acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso .Por otra parte, la Corte precisó que la disposición acusada se dirige a regular sólo una conducta estrictamente relacionada con el ejercicio de la profesión y en ningún caso se orienta a limitar o restringir otros derechos constitucionales fundamentales diferentes del libre ejercicio de oficio o profesión. La prohibición contenida en el precepto demandado tiene como finalidad evitar la competencia desleal entre colegas, de forma que para incurrir en el supuesto de hecho contemplado en la norma, es indispensable no solo tener el título de abogado y poder ejercer como tal la profesión, sino además, es preciso comprobar la presencia de un elemento subjetivo, cual es, que quien asume la gestión sabía de antemano que estaba encomendada a otro colega y no obstante la aceptó desconociendo el postulado de la lealtad profesional y no se demostró que medió la sustitución o renuncia del poder o circunstancias que justificaron la sustitución. Este precepto, visto a la luz de la Constitución tomada en su conjunto resulta razonable, proporcionado y no arbitrario, razones por las cuales, fue declarado exequible, frente a los cargos analizados.”

Bastaría esta explicación de la Corte Constitucional; sin embargo, en la actualidad no es claro si en Colombia puede hablarse de competencia desleal entre abogados en ejercicio de su profesión debido a que existe legislación y jurisprudencia a favor de dos disposiciones encontradas:

  • Los abogados no son sujetos de competencia desleal.

  • Los abogados sí están sujetos a las normas sobre competencia desleal.

Que se desarrollan en la doctrina de la siguiente manera, de acuerdo con algunas apreciaciones realizadas por Natalia TOBÓN FRANCO(23):

Los Abogados no son sujetos de competencia desleal: Esta posición se ampara en los siguientes argumentos:

  • Debido a que la prestación de servicios legales no es considerada como un acto mercantil, ésta no está sujeta a normas comerciales.

  • El Código de Comercio, en su artículo 23 numeral 5°, establece que el ejercicio de las profesiones liberales no son actos comerciales. Las Profesiones liberales, son “aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, como lo dispuso el Consejo de Estado, Sección Primera en Sentencia 1323, del mayo 16 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional, en una decisión sobre odontólogos, sentenció en la decisión C-537 de 2005, con ponencia del magistrado Alfredo BELTRÁN SIERRA, que “la competencia entre profesionales de las carreras liberales, como ocurre en este caso en la prestación de servicios en el área de la salud oral, ha de realizarse de acuerdo con los conocimientos científicos y los medios técnicos que el odontólogo utilice en el tratamiento de sus pacientes, así como con respecto a los resultados de su labor profesional, elementos todos que constituyen el prestigio profesional, que, indudablemente, tendrán incidencia en la fijación de sus honorarios. No puede confundirse entonces, en ningún caso, esa competencia en el ejercicio de la profesión con la competencia desleal, institución propia del derecho mercantil que tiene elementos jurídicos distintos y finalidades diversas.”

  • El derecho no se puede reducir a su dimensión económica ya que también tiene una función social y las normas sobre competencia desleal buscan sancionar todos los actos de mercado que puedan atentar contra el orden justo de las actividades comerciales.

  • Un abogado puede estar sujeto al régimen comercial y por lo tanto a normas de competencia desleal, no por ser abogados sino por realizar actos de comercio.

  • Los abogados están sujetos a un régimen disciplinario especifico de la Ley 1123 de 2007, aplicable a aquellos que cometen irregularidades en ejercicio de su profesión.

  • La Ley 256 de 1996, define la deslealtad como un acto contrario a las sanas costumbre mercantiles, a los usos honestos en materia comercial y al principio de la buena fe comercial.

Los Abogados sí están sujetos a las normas sobre competencia desleal: Lo cual se respalda con las siguientes afirmaciones de la doctrinante TOBÓN FRANCO(24):

  • La Ley de competencia desleal, Ley 256 de 1996, artículo 3°, está dirigida no solo a los comerciantes sino a todos los que participan en el mercado.

  • La persona participa en un mercado cuando concurre a él ofreciendo bienes o servicios con el fin de disputar en una plaza una clientela. De acuerdo con esto, según la citada doctrinante, los abogados se disputan la clientela en una plaza, según su especialidad, como cualquier prestador de servicios.

  • De la lectura de Ley 256 de 1996 en su artículo 5°, donde se definen las operaciones mercantiles de los participantes en el mercado, podemos asumir que los abogados prestan servicios jurídicos a cambio de una contraprestación pecuniaria, lo cual los enmarcaría en la citada disposición.

  • Las normas de competencia desleal busca proteger más a los clientes que a los competidores entre sí.

  • Por ejemplo, al referirse a la exigencia de título profesional a los abogados, la Corte Constitucional en su sentencia C-212 de marzo 21 de 2007, con ponencia del magistrado Humberto Antonio SIERRA PORTO(25), establece: “la prohibición contenida en el precepto demandado (Inciso 2° del artículo 56 del Decreto Ley 196 de 1971), tiene como finalidad evitar la competencia desleal entre colegas, por manera que para caer bajo el supuesto de hecho contemplado en la disposición, es indispensable no solo tener el título de abogado o de abogada y poder ejercer como tales la profesión sino, además, es preciso que se compruebe la presencia de un elemento subjetivo, a saber, que quien asume la gestión sabía de antemano que había sido encomendada previamente a otro o a otra colega no obstante la aceptó desconociendo el postulado de lealtad profesional…

  • Es posible comenzar los primeros trámites por competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio o un juez civil en razón de un carácter indemnizatorio, sin perjuicio de aplicar el Código Disciplinario del Abogado en razón de un fin disciplinario.

  • Para tal efecto, la Ley 1340 de 2009 creó el denominado “abogado de la competencia”, que es ejercida, de manera privativa por la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC, a la cual facultó para pronunciarse igualmente con concepto previo cuando se vayan a expedir normas jurídicas que puedan tener incidencia sobre la libre competencia de los mercados, como ampliamente lo explica Dionisio DE LA CRUZ(26) en el periódico Ámbito Jurídico del 26 de julio de 2010.

Entonces, el Objetivo de las normas de competencia desleal es sancionar la deslealtad, no la competencia en sí, ya que “el deseo por alcanzar mayores ingresos y clientela son fines que son legítimos y naturales en un mercado competitivo, por el contrario son ilegítimos la utilización de medios indebidos para competir, la distorsión de la realidad en el mercado que pueden causar perjuicios injustificados a quienes lo sufren y rompen la igualdad de quienes compiten lealmente.”

Además, puede darse la denominada “desviación de clientelaLa cual no es siempre desleal, ya que hay varios factores que pueden inferir en este aspecto tales como la calidad en el servicio, el horario de atención y la simpatía de los abogados.

Es por esto que se debe analizar cada caso para determinar si fue fruto de una conducta censurable, así que se requiere un examen detenido de los hechos para determinan si existió deslealtad.

Por otro lado, la doctrina(27) dice que Contratar directivos y personal calificado de la firma de la competencia sí puede ser desleal, ya que “El simple ofrecimiento de vinculación laboral sin inducir a los trabajadores a incumplir sus deberes contractuales o que no este acompañado de engaños o mecanismos ilegítimos con finalidad de la expansión de un sector comercial o la eliminación de un competidor en el mercado, no constituyen competencia desleal. La desorganización, alteración del orden estructural, desenvolvimiento y riesgo de transmitir información confidencial de una empresa como consecuencia de la contratación de directivos y empleados de otra empresa, sí se puede clasificar como competencia desleal.

A esta circunstancia, hay que agregarle que la Ley 1123 de 2007, es muy clara al señalar dentro de las faltas contra el ejercicio de la profesión, algunas particularidades sobre la competencia desleal, algunos numerales de los artículos que las consagran, así:

Faltas contra la dignidad de la profesión. Art. 30, numerales 5 y 7

  1. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.

7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección.

Faltas contra el decoro profesional. Art. 31, numerales 1 y 2:

1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sustitutos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional

2. Solicitar o conseguir publicidad laudatoria para sí o para los servidores públicos que conozcan o hayan conocido, de los asuntos concretos a cargo del abogado.

Faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Art. 33, numerales 4, 5, 6

4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.

5. Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales políticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia.

6. Valerse de dádivas, remuneraciones legales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equivocó que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.

Faltas de lealtad con el cliente. Art. 34, en todos sus literales:

a. No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.

b. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.

c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

e. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.

En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedades abogados que representen intereses contrapuestos.

f. Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito.

g. Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.

h. Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional.

1. Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

Faltas a la honradez del abogado. Art. 35, numeral 1°:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Faltas a la lealtad y honradez con los colegas. Art. 36, numerales 1 al 4:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado salvo que medie la renuncia paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.

4. Eludir o retardar el pago de los honorarios gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.

Finalmente, la última pregunta fue: ¿Las reglas y principios de otras profesiones pueden serle aplicadas al ejercicio del Derecho? ¿En qué casos sí y en qué casos no?, a lo cual respondemos:

Considero, que poseyendo el derecho, disposiciones propias, no necesita de las normas de otras profesiones, ciencias, artes u oficios para reglamentar su ejercicio. Los únicos casos, en los que ha de acudirse a normas específicas, corresponde, tal y como lo señala la Ley 1123 de 2007, en el parágrafo del artículo 18: “Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad”; es decir que se recurre a disposiciones de las más de 150 facultades de derecho existentes en el país, para proceder en situaciones disciplinarias en las que los estudiantes se vean comprometidos.

En qué otros casos se acuden a normas distintas de las exigidas dentro de la profesión:

a. A la Constitución Política de Colombia, cuando se refiere en su artículo 174 a los funcionarios con fuero constitucional, que siendo abogados, por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de sus cargos, son investigados y posteriormente enjuiciados por la Cámara de Representantes y por el Senado de la República, respectivamente, como es el caso del Fiscal General de la Nación, contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

b. A la Ley 734 de 2003, cuando se refiere a las medidas disciplinarias a aplicar a los funcionarios judiciales y a los notarios, que siendo abogados, en razón de sus funciones, se ven cobijados por esta normativa.

En la medida de lo anterior, debe definirse el alcance de los límites a los cuales está sometido el legislador en el diseño de los procedimientos y demarcaciones del derecho disciplinario. La sentencia T-962 de 2009 de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada María Victoria CALLE CORREA, cita la decisión C-692 de 2008(28), que sobre éste particular dispuso:

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.

Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

(…)

Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto”.

Es decir, que como lo expresa la misma Corte: “El legislador tiene la libertad de configuración normativa en materia disciplinaria. Puede crear procedimientos especiales siempre que no afecte el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa(29).

En materia de derecho disciplinario el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, tiene la libertad de diseñar los procedimientos correspondientes para adelantar la actividad sancionadora, lo que incluye también la determinación de los recursos para cada actuación. En el caso de los abogados, existe el Código y, salvo las excepciones consignadas, no hay otras normas aplicables.

Así espero haber podido dilucidar en parte las inquietudes del solicitante, señor Daniel Andrés Salamanca Pérez.

De los HH. Presidente y Secretario, con todo respeto,

HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA
Miembro de Número

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BIBLIOGRAFÍA:

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COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-962 de 2009, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

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(1) OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Mil Juristas. Ediciones de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Colección Portable, Bogotá, D.C., 2004, pp. 174-176.

(2) GÓMEZ HOYOS, Rafael. Fundamentos históricos del espíritu legalista colombiano, en: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia #s. 343-344, julio de 2010, p. 140.

(3) MONROY CABRA, Marco Gerardo. Ética del Abogado, en: Díkaion # 1, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, Bogotá, D.C., 1988, pp. 18-20.

(4) OLARTE CAMACHO, Vicente. Art. Cit.

(5) OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Sociales, Políticas y Morales. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2006, p. 23.

(6) FIERRO MANRIQUE, Eduardo. La Formación Profesional del Abogado. Empresa de Publicaciones del Huila, Neiva, 1987, p. 25.

(7) Esta expresión es utilizada por MAYORGA GARCÍA, Fernando. El Notariado en el Estado Soberano de Cundinamarca. En Díkaion # 5, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, Chía, 1996, página 51.

(8) URIBE VARGAS, Diego. Las Constituciones de Colombia. Ediciones de Cultura Hispánica, Madrid, 1977. Tomo III, página 397.

(9) La Ley entró en vigencia el 22 de julio de 1887, exactamente noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

(10) MAYORGA GARCÍA, Fernando. El Notariado en el Estado Soberano de Cundinamarca, en: Díkaion # 5, Revista de la Facultad de Derecho de la universidad de La Sabana, Chía, 1996, pp. 49-91.

(11) SIQUEIROS, José Luis. La Responsabilidad ética del Abogado, en: ARS IURIS, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana de México, número especial en homenaje a los 60 años del Despacho Barrera-Siqueiros y Torres Landa, México, D.F., julio de 2009, pp. 525-529.

(12) SIQUEIROS, José Luis, art. Cit., p. 527.

(13) MONROY CABRA, Marco Gerardo, Op. Cit., p. 18.

(14) MONROY CABRA, Marco Gerardo, Op. Cit., p. 18.

(15) MONROY CABRA, Marco Gerardo, Op. Cit., p. 21-22.

(16) OLARTE CAMACHO, Vicente. Art. Cit.

(17) MONROY CABRA, Marco Gerardo, Op. Cit., p. 20.

(18) MONROY CABRA, Marco Gerardo, Op. Cit., pp. 20 - 21.

(19) HERVADA, Javier, ¿Qué es el Derecho?, citado por. OLANO GARCÌA, Hernán Alejandro. Preguntas y Respuestas de Derecho Constitucional Colombiano y Teoría General del Estado, 3ª adición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, D.C., 2009, p. 8.

(20) OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Las Fuentes del Derecho. Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, D.C., 2010.

(21) MONROY CABRA, Marco Gerardo, Op. Cit., p. 22.

(22) GÓMEZ DÁVILA, N. (2002). Escolios a un Texto Implícito (Selección). (R. E. GÓMEZ DE RESTREPO, Ed.) Bogotá, D.C.: Villegas Editores.

(23) TOBÓN FRANCO, Natalia. Aproximaciones al tema de la competencia desleal entre abogados en Colombia y en otros países, en: Foro de derecho Mercantil # 24, julio a septiembre de 2009, editorial LEGIS, Bogotá, D.C., pp. 129-144.

(24) TOBÓN FRANCO, Natalia, ar. Cit., pp. 133-135.

(25) COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-212 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

(26) DE LA CRUZ, Dionisio. La abogacía de la competencia, en: Ámbito Jurídico # 302, edición de julio 26 a agosto 8 de 2010, p. 15.

(27) TOBÓN FRANCO, Natalia, ar. Cit., pp. 133-135.

(28) COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-962 de 2009, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

(29) COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-962 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.


RESOLUCIÓN
Resolución No 009 de 2010 (Agosto 23).
Por la cual se aprueba la ponencia con autoridad de la Academia.

De acuerdo a Resolución este concepto no puede ser usado en ningún caso concreto ni en procesos judiciales ni extrajudiciales.