CONSULTA

El acuerdo conciliatorio, que genera obligaciones para las partes al transar sus diferencias, puede generar obligaciones condicionales? Habida cuenta que, con dicho mecanismo alterno para la solución de conflictos, se busca es darle solución definitiva a los mismos y no generar condiciones para su cumplimiento.

Gracias.

Ruben Dario Mejía González
Pereira


CONCEPTO DE LA ACADEMIA

1.- En concepto litigioso bien puede decirse que la conciliación es una trascendente forma alternativa de solución de conflictos que responde ciertos postulados constitucionales -preámbulo, artículos 1º y 2º de C. P.- y además, como algún doctrinante colombiano lo ha expresado equivale a un principio del derecho procesal. Por lo anterior es posible puntualizar que “Es la avenencia de las partes en un acto judicial, previa a la iniciación de un pleito. El acto de conciliación procura la transigencia de las partes con el objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. Tiene los efectos de una sentencia puede pedirse judicialmente su ejecución.” (Diccionario de Derecho usual G. Cabanellas).

Siguiendo a la Real Academia Española de la Lengua la conciliación corresponde a la “acción y efecto de conciliar esto es, de “componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí”. Por lo demás, frente la crisis de la administración de justicia se requiere recordar que la conciliación también representa armonía vidente en las relaciones humanas.

Agrego que durante la actividad conciliatoria es dable, como se enuncia en el trascrito concepto .que las partes transijan, es decir que consientan “en parte con lo que no creen justo, razonable y verdadero, a fin de acabar con una diferencia”.

1.1.- Es claro, entonces, que el acto conciliatorio corresponde a un evidente acuerdo de voluntades de personas discrepantes sobre puntos relativos a la titularidad de un derecho o sobre su ejercicio, en cual puede suceder que una o varias de las intervinientes renuncien a derechos que antes pretendían y las otras correlativamente asuman obligaciones puras y simples o condicionadas a un acontecimiento futuro que puede suceder o no, lo cual si las demás lo aceptan se convierte en ley para las partes ( arts 1602 y 1530 C.C.).

En últimas considero oportuno expresar que si bien la conciliación define a los conflictos litigiosos que la originan puede ser parcial, por ejemplo, respecto de las todas las pretensiones de la parte demandante o de las excepciones de mérito de la demandada o tal solución aún definitiva puede quedar sometida al cumplimiento de obligaciones condicionales que dependen de la realización de hechos futuros que pueden suceder o no desde luego las obligaciones que asuman las partes son susceptibles de ejecutivamente exigir su cumplimiento como expresamente la ley lo determina al respecto.

Cordialmente,

ALFONSO GUARIN ARIZA


RESOLUCIÓN
Resolución No 026 de 2009 (Octubre 19).
Por la cual se aprueba la ponencia con autoridad de la Academia.

De acuerdo a Resolución este concepto no puede ser usado en ningún caso concreto ni en procesos judiciales ni extrajudiciales.