Según la doctrina del Dr. Bernardo Trujillo Calle, existe un término de \"caducidad\" en el art. 622 del C. de Co., cuando establece que los espacios en blanco de un título-valor pueden ser llenados \"antes de presentar el título para el ejercicio del derecho\".
Según esta doctrina, al momento de presentar el título-valor para el ejercicio del derecho que incorpora, caduca la opción de integrar el título llenando los espacios en blanco.
Se presentó un título-valor para el cobro judicial sin llenar la fecha de vencimiento. Se repuso del mandamiento de pago, y se revocó. El propietario del título valor llenó el espacio en blanco y lo presentó nuevamente, entonces se excepcionó de fondo con base en la doctrina del Dr. Trujillo Calle, y la sentencia fue favorable al ejecutado.
La consulta es, entonces, sobre la situación generada después de la sentencia: ¿el título existe {tiene llenos todos los espacios}?, ¿se cuentan los términos de prescripción de la acción cambiaria directa y de enriquecimiento sin causa desde la fecha de vencimiento?
Otra circunstancia asociada con el mismo título es que su texto aparece en dos hojas: una tiene el texto del clausulado completo, y la otra sólo tiene la firma del creador. Son hojas de seguridad distintas y los números no son consecutivos. Están unidas apenas por una grapa de cosedora, por lo que bien pudiera ser -se sospecha que la hoja que tiene la firma no sea la continuación de la hoja que tiene el contenido del título-valor. El Dr. Trujillo Calle hace especial énfasis en la forma como deben unirse las adendas donde se colocan los endosos cuando ya no hay espacio en el título-valor; dice que debe unirse con pegamento para que constituyan un sólo \"cuerpo\", por el principio de la \"incorporación\". En este caso que no es una adenda, sino el título-valor mismo, ¿El hecho de que no se hayan pegado las hojas tiene alguna relevancia? y ¿El hecho de que la numeración de las hojas de seguridad no sea consecutiva, tiene alguna relevancia?
Juan Carlos Bolaños Motta
CIA TyT
Pitalito, Huila
LOS HECHOS RELACIONADOS EN LA CONSULTA
En ejercicio de la acción cambiaria derivada de la falta de pago de un título valor en el que se habían dejado espacios en blanco, este se presentó para el cobro judicial, sin llenar la fecha de vencimiento del mismo.
La firma del creador del titulo se encontraba en una hoja adjunta al mismo en “hojas de seguridad distintas con números que no son consecutivos”
El deudor repuso el auto que decretaba el mandamiento de pago del título valor y éste fue revocado.
Posteriormente, el tenedor del título, diligenció la fecha de vencimiento del mismo y lo presentó nuevamente para cobro judicial.
Ante el mandamiento de pago del segundo proceso, el deudor, siguiendo la doctrina expuesta por el profesor Bernardo Trujillo Calle en su Obra “De los Título Valores”(1) , excepcionó que al haberse presentado el título para el cobro judicial se había producido la caducidad de la facultad del tenedor para diligenciar los espacios en blanco. Lo anterior teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, el tenedor del título deberá diligenciarlo antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado.
Finalmente se indica que la sentencia fue favorable al deudor
LA CONSULTA
De conformidad con los hechos anteriormente expuestos se consulta.
Después de la sentencia ¿el título existe (tiene llenos todos los espacios en blanco)?
¿Se cuentan los términos de prescripción de la acción cambiaria directa y de enriquecimiento sin causa desde la fecha de vencimiento?
Teniendo en cuenta que Bernardo Trujillo Calle establece que las adendas que se adjuntan al título valor deben unirse con pegamento para que constituyan un solo cuerpo con el título ¿el hecho de que no se hayan pegado las hojas tiene alguna relevancia? y ¿el hecho de que la numeración de las hojas de seguridad no sea consecutiva, tiene alguna relevancia?
LA CADUCIDAD EN LOS TÍTULOS VALORES
En primer lugar es necesario advertir, especialmente teniendo cuenta que se trata de una consulta ligada con un proceso judicial, que tanto la pregunta como su respuesta se relacionan con la caducidad cambiaria y no con la procesal, si bien la existencia de términos constitutivos de la primera pueden disparar la aplicación de la última
Sobre el particular hemos dicho que mientras la prescripción extintiva suele ser resultado del simple transcurso del tiempo, en búsqueda de la seguridad jurídica frente a una inacción que se considera censurable, la caducidad nace para sancionar, con la pérdida de la acción, a derechos para cuyo ejercicio la misma ley ha señalado la necesidad de cumplir ciertos requisitos o ha establecido plazos para ejercitarlos(2). Piénsese en el derecho a reclamar al banco por el mal pago de un cheque que debe ejercerse dentro de los seis meses siguientes al momento en que se reciba noticia de su pago, (artículo 1391 del C.de Co) o de la necesidad de protestar el instrumento por falta de pago dentro de un plazo de quince días después de su vencimiento. (artículo 703 ibídem)
Por su parte, el Profesor Trujillo Calle sostiene que la caducidad puede ser entendida como el fenómeno en virtud del cual, las acciones cambiarias no alcanzan a nacer (por no cumplir el tenedor legítimo del título con los requisitos exigidos en la ley para su cobro, agregamos nosotros), o, como el fenómeno conforme al cual “el tenedor sufre la extinción del título mismo con todas sus acciones por no haberlo integrado dentro de un plazo porque también hay caducidad del título. Un título valor indefinidamente en blanco sería inconcebible”(3) (negrillas fuera del texto original). Este es el eje temático del análisis.
De conformidad con lo anterior, sostiene el distinguido Profesor que el artículo 622 del Código de Comercio fija un término de caducidad sobre el título en forma indirecta hasta el momento en el cual el título debe ser llenado. Así, de no haberse llenado en forma adecuada el título valor antes de su presentación, el tenedor legítimo perderá todas las acciones para su cobro al haberse extinguido el título valor como tal y no simplemente el derecho a ejercer la acción cambiaria.
El artículo 622 del Código de Comercio establece:
“Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”(4). (negrillas fuera del texto original).
Al respecto Trujillo Calle sostiene:
“Se fija en este dispositivo un término de caducidad, precisamente el término en el cual el instrumento debe estar llenado, porque si al presentarse para el ejercicio del derecho aún tiene espacios en blanco, no podrá hacerse valer por falta de requisitos de título valor y la caducidad para llenarlo se ha producido. Quiere decir esto que no hay una segunda oportunidad para cumplir con las formalidades que la ley exige. Tal vez podría decirse que su tenedor se anticipó a exigir el derecho”
Así, de presentarse el título con espacios en blanco, el mismo nunca podría integrarse y por ende nunca se podrían hacer valer las acciones derivadas del título valor. De manera pues que la posición del profesor Trujillo hace referencia no a la caducidad la acción cambiaria sino a una supuesta caducidad del título mismo, esto es a la inexistencia del título valor por presentarse este con espacios en blanco, por estimar que esta circunstancia cierra las puertas para intentar llenar la omisión.
Ahora bien, no coincidimos con la posición del profesor Trujillo por las razones que a continuación exponemos.
Los títulos-valores pueden emitirse en blanco o con espacios en blanco, para aquellos casos en los cuales se requiere incorporar en el título valor un derecho, pero no se conocen ab initio su alcance y contenido, o hace falta alguno de los requisitos que exija la Ley para que produzca efectos cambiarios o para fijar los alcances de la obligación cambiaria, de acuerdo con la ley o el contrato subyacente. Si la ley solo exige como esenciales “la mención del derecho que en el título se incorpora” y “la firma” y presume los demás requisitos, fecha y lugar de creación así como fecha y lugar de cumplimiento(5), no es difícil entender que, en la práctica, los títulos con espacios en blanco, a que se refiere la consulta tienen que estar firmados pero que la parte obligada permite llenar la obligación principal, por ejemplo, el monto de una suma de dinero y la fecha de vencimiento que determinará su eventual mora, sin perjuicio de que se añadan otras circunstancias previstas supletoriamente por la ley, incluido el domicilio del obligado que, en todo caso, se podrá definir por la las reglas generales de procedimiento aplicables. Pero si estos requisitos accesorios, por así llamarlos, quedaran sin llenar, no se afectaría por ello la eficacia del diligenciamiento autorizado, porque lo relevante de las previsiones ha de relacionarse con los requisitos esenciales del título.
Y es, justamente, la existencia de precisas instrucciones la que otorga certeza al ejercicio de la facultad de diligenciamiento. En efecto, la legitimidad para el ejercicio se deriva de que se sigan “estrictamente” las instrucciones del suscriptor y ellas deben constar en escrito otorgado simultáneamente, por regla general.
Creemos, en efecto, a diferencia de lo que se afirma en otro aparte de la obra citada, que la ley no exige que el documento esté completo en una presentación de cualquier tipo, como sería aquella destinada a que el instrumento sea aceptado, protestado o pagado, porque la norma se refiere en forma expresa a que el título debe haber sido llenado “antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en el se incorpora” por lo que es en ese momento que adquiere significación el haber cumplido previamente con tal exigencia. Si una letra de cambio, por ejemplo, se presenta para su aceptación al girado sin haber llenado los espacios en blanco y el girado lo acepta, consciente de que no se han dado los hechos que permiten definir el monto de la obligación causal que pretende incorporarse, adquirirá la condición de principal obligado a pesar de que penda aún el diligenciamiento de los espacios. Pero, incluso, si se negara a hacerlo por esa circunstancia, no parece que el tenedor quedase condenado y perdiera la oportunidad de proceder a llenar los vacíos y a presentarse de nuevo con la pretensión original, pues aún cuenta con las instrucciones expresas del deudor para validar su conducta y siempre que se ajuste a ella.
Pero además de la anterior, no puede perderse de vista que la caducidad como imposibilidad de ejercer la acción derivada de la falta de pago o aceptación de un título valor es una sanción, y en esa medida debe ser expresa y su interpretación restrictiva. Por ello, y a pesar de la forma como el Profesor Trujillo entiende la caducidad “del título” en los términos antes expuestos, en la medida que la norma no prevé la caducidad como consecuencia de no llenar el titulo antes de su presentación, ella no debe deducirse por vía interpretativa ni cabe aplicarse analógicamente.
Podría si, por ejemplo, oponerse por parte del demandado una excepción fundada en la omisión de los requisitos que el titulo deba contener y que la ley no supla expresamente (numeral 4 del art. 784), pero debería dársele al demandante la posibilidad de llenarlo conforme a las instrucciones del creador, pues es indiscutible que la tiene al amparo del propio articulo 622. De hecho y resulta de frecuente aplicación en el derecho procesal, puede suceder que prosperen excepciones liminares o previas y que el demandante deba iniciar nuevamente un proceso, sin que sus omisiones generen de suyo una extinción de su derecho.
En otra palabra, mientras no haya prescrito su derecho o se haya extinguido por otras causas, incluidas las hipótesis de situaciones generadoras de cosa juzgada material, el demandante puede invocar de nuevo la tutela del Estado para accionar judicialmente. ¿Qué explicaría, entonces, que si se presenta el título sin haber diligenciado los espacios en su totalidad en aspectos que la ley no supla, esté imposibilitado para corregir su yerro e insistir en su propósito? Nada en nuestra opinión, haciendo énfasis, desde luego, en que el diligenciamiento debe ceñirse a las precisas instrucciones y la nueva oportunidad no autoriza, como no lo haría la primera, a incluir, por ejemplo, una fecha de exigibilidad que no se ajuste a la realidad del negocio causal y de las instrucciones porque, en este caso, no solo tendría vocación de prosperar la misma excepción del numeral 4, sino podría producirse una conducta punible si ella se traduce una falsificación ideológica del instrumento(6).
RESPUESTA CONCRETA A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS
(i) ¿El título existe? (tiene llenos todos los espacios llenos)
Se responde: Si existe pero no puede ejecutarse, por virtud del efecto de la cosa juzgada. El tema se decidió cuando los espacios ya se habían llenado extemporáneamente, en opinión del juzgador y suponemos que quedó en firme.
(ii) ¿Se cuentan los términos de prescripción de la acción cambiaria directa y de enriquecimiento sin causa desde la fecha de vencimiento?
Se responde: Si prescribe en tres años a partir del vencimiento a voces del artículo 789 del Código de Comercio, cuando se trata de la acción cambiaria directa. Lo que pasa es que estos términos son irrelevantes ya, pues los efectos de la cosa juzgada harán que proceda la excepción previa respectiva. Recuérdese por lo demás, que la tesis del profesor Trujillo Calle supone no la caducidad de las acciones de regreso, que permitan al acreedor cambiario dirigirse contra el obligado directo cuando no ha operado aún la prescripción, sino que supone la caducidad de la oportunidad de completar el título, esto es, su desaparición de la vida jurídica, lo que hará que éste jamás pueda ejecutarse en el ejemplo propuesto.
La acción de enriquecimiento sin causa por su parte, empieza a contarse desde el día que haya caducado o prescrito el instrumento, sin que tal prescripción deba declararse judicialmente, tal y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia. (Art 882 C. de Co.)
2. Texto del título en dos hojas: una con el texto completo y la otra con la firma
Los hechos formulados, de acuerdo con los cuales el texto del título valor esta estampado en dos hojas, una de las cuales con el texto completo y otra con la firma, en hojas de seguridad distintas y números no consecutivos, no afectan por esa sola circunstancia la validez de los títulos valores, pues no existen reglas sacramentales o específicas en el derecho colombiano que establezcan como debe “unirse” las hojas.
No obstante lo cual le cabe razón tanto el autor tantas veces citado, como al derecho comparado, particularmente, a la doctrina italiana,(7) se ha expresado que la certeza de las obligaciones cambiarias impone que si , por ejemplo, se requiere más de una hoja para continuar los endosos, debe procederse físicamente a integrar las hojas de manera que no quede duda sobre el hecho de que se trata del mismo documento, bien porque se peguen y se utilicen sellos o firmas que comenzando en una hoja comprendan simultáneamente la otra o si están numeradas, se indique que la segunda continúa el texto iniciado en la anterior debidamente identificada por su número. Como suele hacerse, por lo demás en los usos notariales.
Huelga agregar que, en la práctica, nada resulta menos afortunado que el evento previsto en la consulta pues no solo suscita razonables sospechas e incertidumbres sino que puede comprometer la eficacia procesal del pretendido cobro pues fortalece la excepción según la cual el título valor no está firmado, por lo que no puede reconocerse como tal.
En estos términos esperamos haber dado respuesta a las inquietudes planteadas.
Sergio Rodriguez Azuero.
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(1) Trujillo Calle Bernardo. De los Título Valores. Tomo I Parte General. Ed. Leyer doceava Edición 2001.
(2) Para un estudio sobre las diferentes interpretaciones del término caducidad puede consultarse LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. “El procedimiento Civil” Editorial Dupré. Décima Edición. 2009 pp. 507 y ss.
(3) Trujillo Calle, Bernardo Op. Cit p 354
(4) Artículo 622. C. de Co.
(5) Artículo 621 del C. de Co.
(6 El artículo 289 del Código Penal Colombiano. Establece una pena en prisión de uno (1) a seis (6) años.
(7) Como expresara Vivante, cualquier declaración cambiaria requiere como soporte el título valor formalmente válido, es decir, en el cuerpo principal o en una extensión (allonge) adherida al mismo pero no en un documento independiente. Sobre el particular, puede consultarse Lavariega V. Pedro. “Endoso, primera parte: teoría general” .Revista de Derecho Privado, Universidad Nacional Autónoma de México Vol 7. 2004
De acuerdo a Resolución este concepto no puede ser usado en ningún caso concreto ni en procesos judiciales ni extrajudiciales.