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    ARTURO PARDO MORALES (1918)
     
   

El Doctor Arturo Pardo Morales se destacó como un jurista completo. Dejó una huella imborrable en el foro colombiano por su sabiduría, rectitud y eficiencia. 

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    -ESCRITO DESTACADO
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CONFESIÓN Y POSICIONES

Señores miembros de la Academia Colombiana de Jurisprudencia:

El señor Presidente del Instituto ha tenido a bien designarme los puntos de Confesión, Posiciones y Testigos de que trata la Ley 103 de 1923, Lib. II, Tít. II, Capítulos I, III y V y el Cap. VI, Tít. I del mismo Lib., para que haga un estudio crítico de estas disposiciones con relación a las que consagra en estas materia el C.J. vigente en el Lib. II, Tít. II, Cap. II y V Y el Cap. VI, Tít. I del mismo libro. Paso, pues, a dar mi concepto en los términos siguientes: 

CONFESIÓN 

El nuevo Código trata esta importante materia de las Pruebas Judiciales, en siete artículos, es decir, condensa en pocas disposiciones el asunto dejando de lado algunas trascendentales, consagradas por la doctrina jurídica y por la aplicación de muchos años que figuran en el lugar respectivo en el C.J. vigente, y de las cuales no se puede prescindir porque son garantía de los derechos individuales en una recta administración de justicia.

El artículo 591 del nuevo Código define la confesión en general, cosa que no hizo el Código actual, de la manera siguiente: "Es confesión la manifestación que una persona hace contra sí misma de la verdad o falsedad de un hecho o de la existencia de alguna cosa".

En mi sentir la última parte del artículo sobra porque en los debates judiciales la discusión versa sobre puntos de hecho o sobre cuestiones de derecho y las Pruebas Judiciales, como procedimentales que son, se refieren a los puntos de hecho y probar un hecho es demostrar el cumplimiento de actos humanos o de acontecimientos del orden físico en lo cual se comprende la existencia o inexistencia de alguna cosa.

De modo que bastaría decir que la confesión es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad o falsedad de un hecho. 

El artículo 592 del nuevo Código divide la confesión en judicial y extrajudicial y da sus respectivas definiciones en términos muy concisos que hacen deficiente el concepto que debe ser claro, en cuanto fuere posible, para evitar interpretaciones que en la mayor parte de las veces conducen a la arbitrariedad. El Código Judicial actual es más explícito en el particular y en mi concepto deben acogerse sus disposiciones que están redactadas en  forma conveniente.

Así, pues, puede quedar redactado este artículo así:

La confesión es judicial o extra judicial. La judicial es la que hace la parte libremente en cualquier acto judicial ante el Magistrado o Juez y sus respectivos Secretarios en ejercicio de funciones atribuidas por la ley. Es extra judicial en los demás casos.

El nuevo Código suprimió, entre otros, el artículo 558 del actual C.J. que dice, "Para que la confesión judicial tenga fuerza de plena prueba es preciso que el que la haga sea persona capaz de comparecer en juicio por sí sola".

Debe conservarse esta disposición como principio general en la materia porque la confesión judicial debe emanar de una persona que pueda libremente disponer de sus bienes, porque de ella puede surgir una verdadera enajenación y por esta razón no tiene efectos jurídicos la confesión de una mujer casada, de un menor de edad y en general de un incapaz. Tal es la importancia de esta disposición que no debe suprimirse y por tanto debe conservarse.

El artículo 593 del nuevo Código tiene tres partes, a saber: la primera dice que la confesión judicial debe aparecer clara del escrito o diligencia correspondiente. Creo que esta parte es inútil y más bien se presta a confusión porque la confesión debe recaer sobre la verdad o falsedad del hecho controvertido y por tanto tiene que ser clara y concreta; la segunda parte dice que la confesión extra judicial debe acreditarse según las reglas generales sobre prueba. Nada tengo que objetar en este particular; y por último, la tercera parte dice que la confesión judicial y la extra judicial, legalmente comprobada, hacen plena prueba contra el que confiesa, siempre que sea admisible la prueba de confesión. Esta última parte al darle fuerza de plena prueba en todo caso a la confesión extra judicial va contra los principios de pruebas judiciales en esta materia porque en este particular no puede tener la misma fuerza probatoria la confesión judicial, que la extra judicial en todo caso, pues hay gran diferencia entre estas dos pruebas. Efectivamente, no es lo mismo que una persona se prepare con el tiempo y reflexión debidos para rendir una confesión judicial, como por ejemplo, al absolver unas posiciones en que su manifestación va precedida del juramento en que se tiene de por medio los sentimientos religiosos y del honor y en que se teme, en caso de perjurio, a la sanción penal respectiva y en que se medita cual sea el alcance que pueda tener la manifestación que va a hacerse, que en los casos de confesión extrajudicial que tienen lugar, por ejemplo, cuando se escribe una carta, un documento o un escrito cualquiera o se tiene una conversación con alguna persona en que todo se piensa menos en que tales actos algún día puedan constituír una prueba en contra de la persona que los ha verificado y que si en todo caso se les diera el valor de una plena prueba, tendrían, en la mayor parte de las veces, el carácter de una verdadera sorpresa porque no se tuvo en cuenta ni la seriedad ni la veracidad debidas al escribir o expresar tales conceptos. Es sabido que cuando se trata de conversaciones o de escribir cartas se echa al vuelo la imaginación y se exageran, adulteran o modifican los hechos en su veracidad. De modo que es injusto y antijurídico darle la misma fuerza probatoria a ambas confesiones en todo caso. Puede suceder que haya algunos casos que por las circunstancias en que se cumplan reúnan todos los elementos de convicción para que la confesión extrajudicial tenga el valor de plena prueba; pero estos serán casos excepcionales y por esto, con mucha razón, dice nuestro actual Código Judicial en su artículo 562 que "Por regla general, la confesión extrajudicial no produce sino prueba deficiente o grave presunción". En mi sentir esta disposición debe mantenerse en vigor en el nuevo Código.

Como excepciones a la regla general de que la confesión extrajudicial no produce sino una prueba deficiente o grave presunción se encuentran los casos previstos en los artículo 562, 563, 564, 565 Y 566 del actual C.J. que deben quedar igualmente en vigor.

El artículo 594 del nuevo Código Judicial equivale a los artículos 567 y 568 del C.J. vigente.

El artículo 595 del nuevo Código, determina los casos en que la confesión no tiene valor probatorio y entre ellos se encuentra la disposición del ordinal 4° que dice: "Cuando se rescinde por error de hecho o por falta de cordura mental en el que confiesa". Esto de falta de cordura mental es una expresión muy vaga y es más preciso lo que en el particular dispone el C.C. en su artículo 1769 que dice que no se admite prueba contra la confesión sino en el caso en que se justifique debidamente que la parte que la rindió sufrió un error de hecho o que no estaba en completo uso de sus sentidos al tiempo de rendirla.

El artículo 596 del nuevo Código, habla de la rescisión de la confesión cuando el que la rindió sufrió error de hecho o no estaba en sano juicio. Dispone que esta acción de rescisión se tramite como articulación y que si se rescinde se restituya a la otra parte, si lo pide, el término de prueba.

Se ha dicho que las reformas introducidas en el nuevo Código, tienden a acelerar el procedimiento en los juicios para hacer justicia más rápida, obviando los obstáculos que entorpezcan las actuaciones judiciales; pero en mi concepto, con esta acción rescisoria que se da en muchos casos, la tramitación de los juicios se va a demorar de una manera indefinida porque se va a tramitar una articulación que tiene a su vez término de prueba, dentro de otro término probatorio, en lo cual se gasta bastante tiempo, y luego, si la confesión se rescinde, la otra parte puede pedir que se le restituya el término perdido. De modo pues que el procedimiento de los juicios ordinarios será más dilatorio que el del actual C.J., pues la prueba por confesión, que es la prueba por excelencia, no se puede prescindir de ella en ningún caso.

El artículo 597, del nuevo Código, en el fondo es el 599 del C.J. vigente, pero con la diferencia que este último se refiere a cuantía o cosa y el otro solamente a cantidad y no hay razón de omitir lo que se refiere a una cosa. Debe reformarse tal disposición así:

Cuando una persona confiese que debe una cosa o cantidad sin determinarlas, el Juez en cualquier estado del juicio, de oficio o a solicitud de parte, exigirá al confesante las determine.

Para mayor claridad y facilitar el estudio de sí tan delicado en estas materias, acompaño un proyecto de reforma al nuevo Código en lo que se refiere a la prueba por Confesión. 

POSICIONES 

Aparte en el Cap. III del Tít. II, Lib. II trata el nuevo Código, todo lo relativo a posiciones, con lo cual ha unificado esta materia que anteriormente era tratada en diversas leyes.

En lo general reproduce las disposiciones vigentes en la materia y reforma lo relativo a la declaratoria de confeso que existe hoy, estableciendo una presunción de verdad contra la cual puede probar el que iba a absolver las posiciones. Sistema más racional y por tanto más conforme con la justicia. Establece que la presunción de verdad que tienen los hechos contestados en un interrogatorio de posiciones puede destruírse por causas justas y legales y esta acción rescisoria se tramita como articulación.

Las reformas me parecen convenientes y nada tengo que criticar en el particular.

Bogotá, abril 11 de 1924, 

Señores académicos. 

ARTURO PARDO MORALES. 

CAPÍTULO II 

CONFESIÓN 

Art. Confesión es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad o falsedad de un hecho.

Art. La confesión es judicial o extra judicial. La judicial es la que hace la parte libremente en cualquier acto judicial ante el Magistrado o Juez y sus respectivos Secretarios en ejercicio de funciones atribuídas por la ley. Es extrajudicial en los demás casos.

Art. Para que la confesión judicial tenga fuerza de plena prueba es preciso que el que la haga sea persona capaz de comparecer en juicio por sí sola.

Art. Por regla general, la confesión extra judicial no produce sino prueba deficiente o grave presunción.

Art. La confesión que un deudor hiciere de la deuda en presencia de la parte contraria o de su apoderado, con expresión de la cantidad o cosa debida, y de la razón o causa de por la que debe, tiene fuerza de plena prueba, en virtud de la cual puede el confesante ser obligado a pagar la deuda, a no ser que probare haberla pagado, o quedado libre de ella de cualquier otro modo. Pero la confesión que queda expresada debe probarse plenamente.

Si en la anterior confesión, no expresare el confesante la razón de deber, y la otra parte la pudiere probar, tendrá siempre la confesión fuerza de plena prueba.

Art. La confesión hecha en testamento o a la hora de la muerte es también prueba plena contra los herederos del que se reconoce como deudor, o confiese haber recibido lo que se le adeudaba, a menos que en tal confesión se advierta el ánimo de defraudar a los herederos, o de contrariar alguna disposición legal, porque entonces no valdrá la confesión, a no ser que el favorecido pruebe la razón de la deuda, o el pago que hizo.

Art. Si es testador declara que alguno es su deudor de cierta suma, y los herederos probaren ser mayor la cantidad adeudada, tienen derecho de cobrar el exceso, a no ser que se pruebe la remisión que del exceso haya hecho el testador durante su vida.

Art. La confesión hecha por los padres en escrito o asiento formal, cuya autenticidad se acredite suficientemente, sobre anticipaciones hechas a sus hijos por razón de colocación o establecimiento, es también plena prueba.

Art. La confesión puede ser simple o explicada. Con la primera se afirma categóricamente el hecho; en la segunda se agregan circunstancias o modificaciones que destruyen o desvirtúan el derecho de la parte contraria. 

La confesión explicada puede ser divisible o indivisible. En la primera la circunstancia agregada constituye un hecho separado, que puede alegarse como excepción; en la segunda dicha circunstancia es inseparable del hecho confesado, o bien, parte integrante del mismo hecho. 

La confesión explicada divisible tiene el mismo mérito que la simple, y el confesante debe probar la circunstancia que alega para desvirtuarla. En la indivisible, por el contrario, la confesión se toma junto con las circunstancias que la modifica, a menos que la parte contraria pruebe la falsedad de dicha circunstancia.

Art. La confesión no tiene valor ninguno: 1° cuando verse sobre hechos que no hayan podido suceder por ser contrarios a las leyes físicas o ciencias exactas; 2° cuando verse sobre hechos en que la ley no admite la prueba de confesión; 3° cuando se rinda por quien no puede contraer la obligación que de ella resulte; cuando se rescinde por error de hecho o porque quien la rindió no estaba en completo uso de sus sentidos.

Art. La confesión judicial puede rescindirse en el caso de que se haya sufrido un error de hecho o se haya rendido no estando el absolvente en sano juicio; la acción rescisoria se sustanciará como articulación, y es admisible, siendo en juicio, mientras no se haya proferido sentencia de única o última instancia, y si antes de juicio, mientras no hayan transcurrido veinte días contados desde aquel en que se rindió. Si la confesión se rescinde, se restituye a la otra parte, si lo pide, el término de prueba, y si niega, se condenará al articulante al pago de perjuicios.

Art. Cuando una persona confiese que debe una cosa o cantidad sin determinarlas, el Juez en cualquier estado del juicio, de oficio o a solicitud de parte, exigirá al confesante las determine. 

ARTURO PARDO MORALES

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