|
CONFESIÓN Y POSICIONES
Señores miembros de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia:
El señor Presidente del
Instituto ha tenido a bien designarme los puntos de Confesión, Posiciones
y Testigos de que trata la Ley 103 de 1923, Lib. II, Tít. II, Capítulos I,
III y V y el Cap. VI, Tít. I del mismo Lib., para que haga un estudio
crítico de estas disposiciones con relación a las que consagra en estas
materia el C.J. vigente en el Lib. II, Tít. II, Cap. II y V Y el Cap. VI,
Tít. I del mismo libro. Paso, pues, a dar mi concepto en los términos
siguientes:
CONFESIÓN
El nuevo Código trata esta
importante materia de las Pruebas Judiciales, en siete artículos, es
decir, condensa en pocas disposiciones el asunto dejando de lado algunas
trascendentales, consagradas por la doctrina jurídica y por la aplicación
de muchos años que figuran en el lugar respectivo en el C.J. vigente, y de
las cuales no se puede prescindir porque son garantía de los derechos
individuales en una recta administración de justicia.
El artículo 591 del nuevo
Código define la confesión en general, cosa que no hizo el Código actual,
de la manera siguiente: "Es confesión la manifestación que una persona
hace contra sí misma de la verdad o falsedad de un hecho o de la
existencia de alguna cosa".
En mi sentir la última
parte del artículo sobra porque en los debates judiciales la discusión
versa sobre puntos de hecho o sobre cuestiones de derecho y las Pruebas
Judiciales, como procedimentales que son, se refieren a los puntos de
hecho y probar un hecho es demostrar el cumplimiento de actos humanos o de
acontecimientos del orden físico en lo cual se comprende la existencia o
inexistencia de alguna cosa.
De modo que bastaría decir
que la confesión es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma
de la verdad o falsedad de un hecho.
El artículo 592 del nuevo
Código divide la confesión en judicial y extrajudicial y da sus
respectivas definiciones en términos muy concisos que hacen deficiente el
concepto que debe ser claro, en cuanto fuere posible, para evitar
interpretaciones que en la mayor parte de las veces conducen a la
arbitrariedad. El Código Judicial actual es más explícito en el particular
y en mi concepto deben acogerse sus disposiciones que están redactadas en
forma conveniente.
Así, pues, puede quedar
redactado este artículo así:
La confesión es judicial o
extra judicial. La judicial es la que hace la parte libremente en
cualquier acto judicial ante el Magistrado o Juez y sus respectivos
Secretarios en ejercicio de funciones atribuidas por la ley. Es extra
judicial en los demás casos.
El nuevo Código suprimió,
entre otros, el artículo 558 del actual C.J. que dice, "Para que la
confesión judicial tenga fuerza de plena prueba es preciso que el que la
haga sea persona capaz de comparecer en juicio por sí sola".
Debe conservarse esta
disposición como principio general en la materia porque la confesión
judicial debe emanar de una persona que pueda libremente disponer de sus
bienes, porque de ella puede surgir una verdadera enajenación y por esta
razón no tiene efectos jurídicos la confesión de una mujer casada, de un
menor de edad y en general de un incapaz. Tal es la importancia de esta
disposición que no debe suprimirse y por tanto debe conservarse.
El artículo 593 del nuevo
Código tiene tres partes, a saber: la primera dice que la confesión
judicial debe aparecer clara del escrito o diligencia correspondiente.
Creo que esta parte es inútil y más bien se presta a confusión porque la
confesión debe recaer sobre la verdad o falsedad del hecho controvertido y
por tanto tiene que ser clara y concreta; la segunda parte dice que la
confesión extra judicial debe acreditarse según las reglas generales sobre
prueba. Nada tengo que objetar en este particular; y por último, la
tercera parte dice que la confesión judicial y la extra judicial,
legalmente comprobada, hacen plena prueba contra el que confiesa, siempre
que sea admisible la prueba de confesión. Esta última parte al darle
fuerza de plena prueba en todo caso a la confesión extra judicial va
contra los principios de pruebas judiciales en esta materia porque en este
particular no puede tener la misma fuerza probatoria la confesión
judicial, que la extra judicial en todo caso, pues hay gran diferencia
entre estas dos pruebas. Efectivamente, no es lo mismo que una persona se
prepare con el tiempo y reflexión debidos para rendir una confesión
judicial, como por ejemplo, al absolver unas posiciones en que su
manifestación va precedida del juramento en que se tiene de por medio los
sentimientos religiosos y del honor y en que se teme, en caso de perjurio,
a la sanción penal respectiva y en que se medita cual sea el alcance que
pueda tener la manifestación que va a hacerse, que en los casos de
confesión extrajudicial que tienen lugar, por ejemplo, cuando se escribe
una carta, un documento o un escrito cualquiera o se tiene una
conversación con alguna persona en que todo se piensa menos en que tales
actos algún día puedan constituír una prueba en contra de la persona que
los ha verificado y que si en todo caso se les diera el valor de una plena
prueba, tendrían, en la mayor parte de las veces, el carácter de una
verdadera sorpresa porque no se tuvo en cuenta ni la seriedad ni la
veracidad debidas al escribir o expresar tales conceptos. Es sabido que
cuando se trata de conversaciones o de escribir cartas se echa al vuelo la
imaginación y se exageran, adulteran o modifican los hechos en su
veracidad. De modo que es injusto y antijurídico darle la misma fuerza
probatoria a ambas confesiones en todo caso. Puede suceder que haya
algunos casos que por las circunstancias en que se cumplan reúnan todos
los elementos de convicción para que la confesión extrajudicial tenga el
valor de plena prueba; pero estos serán casos excepcionales y por esto,
con mucha razón, dice nuestro actual Código Judicial en su artículo 562
que "Por regla general, la confesión extrajudicial no produce sino prueba
deficiente o grave presunción". En mi sentir esta disposición debe
mantenerse en vigor en el nuevo Código.
Como excepciones a la regla
general de que la confesión extrajudicial no produce sino una prueba
deficiente o grave presunción se encuentran los casos previstos en los
artículo 562, 563, 564, 565 Y 566 del actual C.J. que deben quedar
igualmente en vigor.
El artículo 594 del nuevo
Código Judicial equivale a los artículos 567 y 568 del C.J. vigente.
El artículo 595 del nuevo
Código, determina los casos en que la confesión no tiene valor probatorio
y entre ellos se encuentra la disposición del ordinal 4° que dice: "Cuando
se rescinde por error de hecho o por falta de cordura mental en el que
confiesa". Esto de falta de cordura mental es una expresión muy vaga y es
más preciso lo que en el particular dispone el C.C. en su artículo 1769
que dice que no se admite prueba contra la confesión sino en el caso en
que se justifique debidamente que la parte que la rindió sufrió un error
de hecho o que no estaba en completo uso de sus sentidos al tiempo de
rendirla.
El artículo 596 del nuevo
Código, habla de la rescisión de la confesión cuando el que la rindió
sufrió error de hecho o no estaba en sano juicio. Dispone que esta acción
de rescisión se tramite como articulación y que si se rescinde se
restituya a la otra parte, si lo pide, el término de prueba.
Se ha dicho que las
reformas introducidas en el nuevo Código, tienden a acelerar el
procedimiento en los juicios para hacer justicia más rápida, obviando los
obstáculos que entorpezcan las actuaciones judiciales; pero en mi
concepto, con esta acción rescisoria que se da en muchos casos, la
tramitación de los juicios se va a demorar de una manera indefinida porque
se va a tramitar una articulación que tiene a su vez término de prueba,
dentro de otro término probatorio, en lo cual se gasta bastante tiempo, y
luego, si la confesión se rescinde, la otra parte puede pedir que se le
restituya el término perdido. De modo pues que el procedimiento de los
juicios ordinarios será más dilatorio que el del actual C.J., pues la
prueba por confesión, que es la prueba por excelencia, no se puede
prescindir de ella en ningún caso.
El artículo 597, del nuevo
Código, en el fondo es el 599 del C.J. vigente, pero con la diferencia que
este último se refiere a cuantía o cosa y el otro solamente a cantidad y
no hay razón de omitir lo que se refiere a una cosa. Debe reformarse tal
disposición así:
Cuando una persona confiese
que debe una cosa o cantidad sin determinarlas, el Juez en cualquier
estado del juicio, de oficio o a solicitud de parte, exigirá al confesante
las determine.
Para mayor claridad y
facilitar el estudio de sí tan delicado en estas materias, acompaño un
proyecto de reforma al nuevo Código en lo que se refiere a la prueba por
Confesión.
POSICIONES
Aparte en el Cap. III del
Tít. II, Lib. II trata el nuevo Código, todo lo relativo a posiciones, con
lo cual ha unificado esta materia que anteriormente era tratada en
diversas leyes.
En lo general reproduce las
disposiciones vigentes en la materia y reforma lo relativo a la
declaratoria de confeso que existe hoy, estableciendo una presunción de
verdad contra la cual puede probar el que iba a absolver las posiciones.
Sistema más racional y por tanto más conforme con la justicia. Establece
que la presunción de verdad que tienen los hechos contestados en un
interrogatorio de posiciones puede destruírse por causas justas y legales
y esta acción rescisoria se tramita como articulación.
Las reformas me parecen
convenientes y nada tengo que criticar en el particular.
Bogotá, abril 11 de 1924,
Señores académicos.
ARTURO PARDO MORALES.
CAPÍTULO II
CONFESIÓN
Art. Confesión es el
reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad o
falsedad de un hecho.
Art. La confesión es
judicial o extra judicial. La judicial es la que hace la parte libremente
en cualquier acto judicial ante el Magistrado o Juez y sus respectivos
Secretarios en ejercicio de funciones atribuídas por la ley. Es
extrajudicial en los demás casos.
Art. Para que la confesión
judicial tenga fuerza de plena prueba es preciso que el que la haga sea
persona capaz de comparecer en juicio por sí sola.
Art. Por regla general, la
confesión extra judicial no produce sino prueba deficiente o grave
presunción.
Art. La confesión que un
deudor hiciere de la deuda en presencia de la parte contraria o de su
apoderado, con expresión de la cantidad o cosa debida, y de la razón o
causa de por la que debe, tiene fuerza de plena prueba, en virtud de la
cual puede el confesante ser obligado a pagar la deuda, a no ser que
probare haberla pagado, o quedado libre de ella de cualquier otro modo.
Pero la confesión que queda expresada debe probarse plenamente.
Si en la anterior
confesión, no expresare el confesante la razón de deber, y la otra parte
la pudiere probar, tendrá siempre la confesión fuerza de plena prueba.
Art. La confesión hecha en
testamento o a la hora de la muerte es también prueba plena contra los
herederos del que se reconoce como deudor, o confiese haber recibido lo
que se le adeudaba, a menos que en tal confesión se advierta el ánimo de
defraudar a los herederos, o de contrariar alguna disposición legal,
porque entonces no valdrá la confesión, a no ser que el favorecido pruebe
la razón de la deuda, o el pago que hizo.
Art. Si es testador declara
que alguno es su deudor de cierta suma, y los herederos probaren ser mayor
la cantidad adeudada, tienen derecho de cobrar el exceso, a no ser que se
pruebe la remisión que del exceso haya hecho el testador durante su vida.
Art. La confesión hecha por
los padres en escrito o asiento formal, cuya autenticidad se acredite
suficientemente, sobre anticipaciones hechas a sus hijos por razón de
colocación o establecimiento, es también plena prueba.
Art. La confesión puede ser
simple o explicada. Con la primera se afirma categóricamente el hecho; en
la segunda se agregan circunstancias o modificaciones que destruyen o
desvirtúan el derecho de la parte contraria.
La confesión explicada
puede ser divisible o indivisible. En la primera la circunstancia agregada
constituye un hecho separado, que puede alegarse como excepción; en la
segunda dicha circunstancia es inseparable del hecho confesado, o bien,
parte integrante del mismo hecho.
La confesión explicada
divisible tiene el mismo mérito que la simple, y el confesante debe probar
la circunstancia que alega para desvirtuarla. En la indivisible, por el
contrario, la confesión se toma junto con las circunstancias que la
modifica, a menos que la parte contraria pruebe la falsedad de dicha
circunstancia.
Art. La confesión no tiene
valor ninguno: 1° cuando verse sobre hechos que no hayan podido suceder
por ser contrarios a las leyes físicas o ciencias exactas; 2° cuando verse
sobre hechos en que la ley no admite la prueba de confesión; 3° cuando se
rinda por quien no puede contraer la obligación que de ella resulte;
cuando se rescinde por error de hecho o porque quien la rindió no estaba
en completo uso de sus sentidos.
Art. La confesión judicial
puede rescindirse en el caso de que se haya sufrido un error de hecho o se
haya rendido no estando el absolvente en sano juicio; la acción rescisoria
se sustanciará como articulación, y es admisible, siendo en juicio,
mientras no se haya proferido sentencia de única o última instancia, y si
antes de juicio, mientras no hayan transcurrido veinte días contados desde
aquel en que se rindió. Si la confesión se rescinde, se restituye a la
otra parte, si lo pide, el término de prueba, y si niega, se condenará al
articulante al pago de perjuicios.
Art. Cuando una persona
confiese que debe una cosa o cantidad sin determinarlas, el Juez en
cualquier estado del juicio, de oficio o a solicitud de parte, exigirá al
confesante las determine.
ARTURO PARDO MORALES |