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EL DERECHO DE
ASILO DIPLOMÁTICO Y EL CASO DEL SEÑOR HAYA DE LA TORRE
1. En la noche del 3 de enero de 1949, el doctor Víctor Raúl Haya de la
Torre, jefe de uno de los partidos políticos más importantes del Perú,
solicitó del Embajador de Colombia en Lima que le concediera asilo en la
casa de la Embajada.
2. Al día siguiente el Embajador se dirigió al
Ministro de Relaciones Exteriores del Perú para darle el informe exigido
por la Convención sobre Asilo firmada en La Habana el 20 de febrero de
1928 y para exigir del Gobierno del Perú las garantías necesarias para que
el señor Haya de la Torre saliera del país, esto es, que se le diera el
salvoconducto con las facilidades usuales.
3. El Gobierno del Perú dio respuesta a la
solicitud del Embajador de Colombia, ratificada por su Gobierno, el día 22
de febrero de 1949, en el sentido de que "no se cree obligado, dentro del
estricto cumplimiento de la Convención vigente entre el Perú y Colombia, a
otorgar el salvoconducto solicitado; y así considera procedente dilucidar
en una discusión franca y amistosa el presente caso a la luz objetiva de
los hechos".
4. Para llegar a esta conclusión el Gobierno del Perú sostiene:
a) Que el Perú no ha ratificado la
Convención sobre Asilo Político suscrita en Montevideo el 26 de
diciembre de 1933, en cuyo artículo 2° se preceptúa que "la calificación
de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo".
b) Que "la calificación del asilado como
delincuente político o como delincuente común es materia de suyo grave y
constituye el punto esencial que debe examinarse para otorgar o negar el
asilo. Esta materia queda a la apreciación de los dos Gobiernos, de
acuerdo con los hechos y los documentos que reflejan la realidad
objetiva, dentro del régimen del Tratado de 1928".
c) Que "la calificación de simple asilado
político de Haya de La Torre, esto es, de simple delincuente político,
se debe a informaciones incompletas e inexactas respecto de la actividad
delictuosa desplegada, especialmente en los últimos tiempos, por el jefe
del aprismo, y de la obra realizada por su partido bajo su dirección
única e incontrastable"; y
d) Que "no procede el asilo en favor de los
políticos complicados en movimientos que envuelven delincuencia
totalitaria o terrorista".
5. El Embajador de Colombia en Lima replicó
al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, en comunicación de fecha
4 de marzo de 1949, para "insistir en solicitar del Gobierno de Vuestra
Excelencia la pronta expedición del salvoconducto de que se trata, en la
esperanza de que ese Gobierno, continuando la honrosa tradición ya
aludida, y a la cual mi Gobierno a esta amistosa solicitud, que se
inspira únicamente en los principios jurídicos y humanitarios a que me
he referido".
6. Colombia funda su insistencia en las razones siguientes:
a) Que, "no es sólo, como se ha dicho, del
derecho consuetudinario y de los tratados y convenciones citados de
donde se deriva la obligatoriedad de la regla según la cual corresponde
al Estado asilante la calificación de la delincuencia. Esta regla la
impuso la naturaleza misma de las cosas: admitir el asilo y negarle al
país que lo presta el derecho de calificar la delincuencia conduciría
sencillamente a desconocer en la práctica lo que se admite en teoría".
b) Que "el Perú, inclusive bajo su actual
Gobierno, ha reconocido y aplicado siempre la norma jurídica consignada
en el artículo 2 del Tratado de Montevideo".
c) Que "si el Gobierno del Perú, sin
necesidad de ratificar la Convención de Montevideo de 1933, ha aplicado
o sustentado o respetado en todos esos casos la regla consignada en el
artículo 2, es porque reconoce que ese principio no deriva del derecho
consuetudinario, de los principios del derecho internacional, del
conjunto de las convenciones internacionales sobre asilo y de la
naturaleza misma de las cosas".
d) Que "el Gobierno del Perú no se ha
limitado a dar aplicación práctica a la mencionada regla, en los casos
enumerados, sino que no ha vacilado en proclamar públicamente el
carácter imperativo de dicha norma, como se desprende de la información
oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, publicada en
El Comercio de Lima, el 26 de octubre de 1948". A ese comunicado
pertenece el siguiente párrafo: "Conforme a los convenios
internacionales vigentes ya referidos, corresponde al Estado que presta
el asilo calificar si el hecho que lo ha motivado es un delito común o
un delito político, y el Perú ha sostenido antes de ahora que en el caso
de que un representante diplomático no entregue a un asilado por no
considerarlo reo de delito común, procederá sólo a conceder la
extradición después que el asilado haya salido del territorio del país y
siguiendo los procedimientos establecidos en las convenciones
internacionales que norman la materia, tesis ésta que es aceptada y
reconocida por todos los países de América".
e) Que "en el caso concreto del doctor
Víctor Raúl Haya de la Torre, el Gobierno del Perú, aceptó, en una forma
implícita pero inequívoca, la facultad del Gobierno de Colombia de
calificar la delincuencia.
Esa aceptación la hizo en dos formas
diferentes: a) absteniéndose de hacer reparos, reservas u observaciones
cuando le fue comunicado el asilo el día 4 de enero; b) prometiendo
tanto al Embajador de Colombia como a varios otros jefes de misión, en
repetidas ocasiones, y especialmente en los días 22 de enero y 5 de
febrero, que sería otorgado el salvoconducto para el doctor Haya de la
Torre, sin que en esas conversaciones se expresara ninguna duda sobre la
obligación del Gobierno del Perú de entregar tal salvoconducto" .
t) Que "es de la naturaleza del derecho de
asilo, tal como lo definen la costumbre y los pactos internacionales,
que su otorgamiento no puede estar sujeto a ninguna discusión entre el
Estado de refugio y el Estado a que pertenece la persona aislada. El
asilo se concede o no se concede, y esta determinación la toma
soberanamente el Estado asilante. Al otro Estado no le compete más
función que la de dar las facilidades necesarias para que la persona
asilada sea puesta en seguridad".
g) Que "si pudiera empeñarse un debate entre
los dos Estados sobre esta materia, las convenciones sobre asilo serían
totalmente inoperantes. Y sabido es que un principio universal de
derecho manda que las leyes y los tratados sean interpretados en un
sentido que los haga operantes" .
h) Que, "si, desconociendo la obligatoriedad
de la costumbre, se pudiera admitir que en materia de asilo el único
vínculo jurídico existente entre el Perú y Colombia es el Tratado de La
Habana, no sería menos cierto que al Gobierno de Colombia le
correspondería la facultad, en este caso, de calificar la delincuencia.
En efecto, aparte de que allí se establece que el asilo será respetado
en la medida en que lo admitiere el uso del país de refugio -que en este
caso es Colombia, cuyo uso invariable ha sido el de reconocerle al país
asilante el derecho de calificar la delincuencia-, es incuestionable que
ninguna de las reglas consignadas en el artículo 2 de dicha Convención
tendría sentido ni posible aplicación si no estuviera sobreentendida la
norma consignada en el artículo 2 del Tratado de Montevideo".
i) Que "conforme a dicho texto, cuando el
agente diplomático que concede el asilo por estimar que se trata de un
delincuente político lo comunica al Ministerio de Relaciones Exteriores
del Estado del asilado, lo único que éste puede hacer es exigir que el
asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve
plazo posible, sin que se le deje desembarcar en ningún punto de dicho
territorio ni en lugar demasiado próximo a él y sin que se le permita
practicar actos contrarios a la tranquilidad pública mientras dure el
asilo".
j) Que "en ninguna parte establece esa
Convención que sea el Estado del asilado el que tenga derecho a
calificar la delincuencia ni que ésta haya de ser calificada por los
Estados de común acuerdo".
k) Que "hay que considerar sobreentendida
entonces la regla impuesta por la costumbre y consagrada por el derecho
internacional. Esa regla es la de que le corresponde al Estado asilante
calificar la delincuencia, porque así lo han establecido las
convenciones multilaterales que se han referido explícitamente a esta
cuestión y la práctica constante de los Estados signatarios de esas
convenciones, las cuales, aun sin haber sido ratificadas por alguno o
algunos de dichos Estados, constituyen una fuente indiscutible y
obligatoria del derecho internacional".
l) Que "cuando las Convenciones de
Montevideo de 1933 y 1939 consagraron la referida norma, no hicieron
sino confirmar un principio ya existente y ratificar la interpretación
que ya se le había dado en la práctica a la Convención de La Habana".
m) Que "el Gobierno de Colombia no puede
entrar a analizar la serie de cargos que se formulan contra la Alianza
Popular Revolucionaria Americana, por sus actividades políticas, así
como contra algunos miembros de ese partido; ni a empeñar una discusión
sobre el particular sin inmiscuirse en la política interna del Perú.
Pero esta misma consideración, obvia por lo demás, muestra que la larga
exposición de carácter histórico-político que contiene la nota de la
Cancillería peruana sobre las actividades del APRA sólo puede conducir a
hacer resaltar el hecho de que el caso del doctor Haya de la Torre,
reconocido jefe de ese partido, es un caso típico de asilo político".
n) Que es inquebrantable la "voluntad del
Gobierno y pueblo de Colombia de cumplir escrupulosamente con la
obligación que tienen de mantenerse completamente ajenos a las
cuestiones de política interna del Perú y de no contemplar el caso de
asilo del doctor Haya de la Torre sino a la luz de los principios, con
abstracción de las personas que puedan aparecer interesadas".
o) Y que "al Gobierno de Colombia no lo guía
en este caso sino el celo por el mantenimiento de un principio constante
en el derecho americano. Por razón de las circunstancias, se considera
obligado a defender ese principio en nombre de la comunidad americana.
Colombia no tiene en este caso un interés propio, ni pide nada para sí,
ni está animada por sentimientos egoístas. No hace otra cosa que
sostener con indiscutible desinterés una noble tradición jurídica
americana que en su concepto no podría quebrantarse sin grave menoscabo
para la solidaridad y el prestigio del Continente".
7. El 19 de marzo de 1949 el Gobierno del Perú respondió la comunicación
del Embajador de Colombia, y de su larga exposición deduce las siguientes
conclusiones:
a) Que el Perú no está obligado
jurídicamente a aceptar la calificación unilateral del asilado hecha por
el Embajador de Colombia.
b) Que el delito terrorista no puede ser
considerado como delito político, y por lo mismo, no debe ser amparado
por el asilo; y
c) Que existe un proceso previo al asilo que
va a examinar las actividades terroristas del APRA y la responsabilidad
de su jefe, incluido desde el primer momento en dicho proceso.
8. El 28 de marzo de 1949 el Embajador de
Colombia, después de refutar las tesis del Gobierno del Perú, declara que
"el Gobierno colombiano estima inútil continuar el presente cambio de
notas. Mi Gobierno considera que ha llegado el momento de adoptar, dentro
del sistema interamericano, un procedimiento que resuelva sin más
dilaciones la controversia y defina la situación del doctor Haya de la
Torre, en su condición de asilado en la Embajada de Colombia".
9. Y que "confiado en la justicia de la causa
que defiende en beneficio de una institución tradicional del derecho
americano, mi Gobierno propone al de Vuestra Excelencia escoger entre los
varios recursos jurídicos que están abiertos a los Estados Americanos -la
conciliación e investigación, el arbitraje, el recurso judicial, la
reunión de consulta de Cancilleres-, aquel que el Gobierno de Vuestra
Excelencia prefiera. A Colombia le es indiferente el procedimiento. Mi
Gobierno tiene hasta tal punto arraigada la convicción de que le asiste la
razón en este caso, que no vacila en dejar a la elección del Gobierno de
Vuestra Excelencia la vía jurídica que haya de adoptarse".
10. Colombia sostuvo, además, en esa comunicación:
a) que" cuando el Perú firmó la Convención
de Ginebra (de 1937), aceptó, por ese mismo hecho, que las reglas sobre
prevención y restricción del terrorismo no limitaban ni restringían la
obligación que la Convención de La Habana le había impuesto de reconocer
el asilo por delitos políticos sin excepciones de ninguna clase y sin
salvedades derivadas de la lucha contra el terrorismo".
b) Que si el Perú "considera que la
Convención de Ginebra de 1937, a pesar de no haber sido ratificada,
"tiene un inmenso valor que nadie puede negar desde el punto de vista de
las definiciones jurídicas", con mayor razón debiera admitir que un
instrumento internacional de tanta trascendencia como el Tratado de
Montevideo de 1933, ratificado por casi todos los países signatarios,
merece por lo menos igual respeto al que el Perú reclama para la
Convención de Ginebra".
c) "Que en el Derecho Internacional
Americano, según se desprende de todo lo expuesto, el terrorismo no
existe como delito autónomo o independiente, como delito tipo, sino como
una modalidad agravante del delito político, que no quita a éste su
carácter de tal ni lo excluye de la institución del asilo".
d) Que "la simple aseveración de que en el
proceso por rebelión y sedición al cual ha sido citado el señor Haya de
la Torre 'se han acumulado hechos concomitantes, anteriores y
posteriores, que acreditan el carácter terrorista del delito imputado',
ningún alcance tiene contra el señor Haya de la Torre, desde que no se
pueda afirmar -y Vuestra Excelencia no lo afirma- que él, personalmente,
aparece acusado o condenado por un delito distinto del de rebelión y
sedición, que es un delito típicamente político".
e) "Que los partidos, las asociaciones, las
organizaciones y en general las personas morales no son criminalmente
responsables, y que, en consecuencia, son improcedentes todas las
consideraciones tendientes a establecer que el doctor Haya de la Torre,
como Jefe del APRA y por este concepto, sea criminalmente responsable de
actividades atribuídas a ese partido en general" .
f) "Que habiendo hecho el Perú la expresa
afirmación de que el delito por el cual fue citado el doctor Víctor Raúl
Haya de la Torre es un delito por rebelión y sedición, y habiéndose
abstenido de mencionar una acusación o condenación contra el doctor Haya
de la Torre, anterior al asilo o por delitos comunes, todas las
consideraciones sobre actividades del aprismo y sobre el carácter
terrorista de ellas resultan improcedentes".
g) Y "que las anteriores consideraciones no
dejan duda alguna sobre el hecho de que el doctor Raúl Haya de la Torre
es un asilado político y que ninguno de los argumentos formulados por
Vuestra Excelencia conduce a demostrar que aquél estuviera acusado o
condenado por delitos comunes con anterioridad al asilo. Como sólo en
este caso se le hubiera podido negar legítimamente el salvoconducto, se
justifica plenamente la insistencia del Gobierno de Colombia en pedir
que se le otorgue".
11. El 6 de abril de 1949 el Perú
contrarreplicó a la nota del Embajador de Colombia, para concluir del modo
siguiente:
"La Cancillería del Perú recuerda con legítima
complacencia, que desde el principio ha planteado las cuestiones
trascendentales que importaba el asilo que se discute, en el terreno
estrictamente jurídico, esperando, sin lograrlo, que la fuerza de esas
razones convencieran al Gobierno de Vuestra Excelencia; y reitera en estos
momentos su fe en el valor de los hechos que ha alegado en el derecho que
defiende. Y así por el carácter del asunto discutido y confiando
plenamente en los principios jurídicos que le son aplicables, sostiene que
la solución adecuada es la estrictamente judicial pronunciada por la Corte
Internacional de Justicia”.
"El Perú se mantiene fiel a su invariable
tradición diplomática de resolver las cuestiones controvertibles de
carácter internacional por los medios jurídicos, de acuerdo con su
naturaleza. En consecuencia esta Cancillería invita al Gobierno de Vuestra
Excelencia a iniciar las negociaciones para fijar la materia del juicio
ante la Corte Internacional de Justicia y las modalidades del
procedimiento".
II
12. Expuesta así someramente la base de la controversia, cumple examinar a
la luz de los tratados y convenciones que sobre la materia vinculan a
Colombia con el Perú.
13. En el Acuerdo sobre extradición suscrito
en Caracas el 18 de julio de 1911, en el llamado Congreso Boliviano, por
los Plenipotenciarios del Ecuador, de Bolivia, del Perú, de Colombia y de
Venezuela, ratificado por Colombia y el Perú, se pactó lo siguiente en el
artículo 18:
"Fuera de las estipulaciones del presente
Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución de asilo,
conforme a los principios del Derecho Internacional" .
14. La Convención sobre asilo suscrita en La Habana en la VI Conferencia
Panamericana, dice así:
"Artículo 1°. No es lícito a los Estados dar
asilo en legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares,
a personas acusadas o condenadas por delitos comunes ni a desertores de
tierra y mar.
"Las personas acusadas o condenadas por
delitos comunes que se refugiaren en alguno de los lugares señalados en el
párrafo precedente, deberán ser entregadas tan pronto como lo requiera el
Gobierno local.
"Si dichas personas se refugiaren en territorio extranjero, la entrega se
efectuará mediante extradición, y sólo en los casos y en la forma que
establezcan los respectivos tratados y convenciones o la Constitución y
leyes del país de refugio.
"Artículo 2°. El asilo de delincuentes
políticos en legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves
militares será respetado en la medida que, como un derecho o por
humanitaria tolerancia, lo admitieran el uso, las convenciones o las leyes
del país de refugio y de acuerdo con las disposiciones siguientes:
"Primero. El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por
el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra
manera en seguridad.
"Segundo. El agente diplomático, jefe de navío
de guerra, campamento o aeronave militar, inmediatamente después de
conceder el asilo, lo comunicará al Ministro de relaciones Exteriores del
Estado del asilado o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho
ocurriera fuera de la capital.
"Tercero. El Gobierno del Estado podrá exigir
que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más
breve plazo posible, y el agente diplomático del país que hubiere acordado
el asilo podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el
refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona.
"Cuarto. Los asilados no podrán ser
desembarcados en ningún punto del territorio nacional ni en lugar
demasiado próximo a él.
"Quinto. Mientras dure el asilo no se
permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad
pública.
"Sexto. Los Estados no están obligados a pagar
los gastos por aquel que concede el asilo.
"Artículo 3°. La presente Convención no afecta
los compromisos adquiridos anteriormente por las partes contratantes en
virtud de acuerdos internacionales" .
15. La anterior Convención fue aprobada por el Congreso de Colombia por la
Ley 75 de 1931, y la ratificación correspondiente fue depositada en la
Unión Panamericana el 20 de febrero de 1937.
16. De igual
modo, el Perú ratificó y depositó el propio convenio.
17. El artículo
33 de la Carta de las Naciones Unidas establece que:
"Las partes en controversia cuya continuación
sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales, tratarán de buscarle solución, ante todo
mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación,
el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos
regionales u otros medios pacíficos de su elección.
"El Consejo de Seguridad, si lo estimare
necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por
dichos medios".
18. Y en el artículo 36 de la propia Carta se dice al final que:
"Las controversias de orden jurídico, por
regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional
de Justicia, de conformidad con las disposiciones del estatuto de la
Corte".
19. Y el artículo 94 de dicha Carta preceptúa que:
"Cada miembro de las Naciones Unidas se
compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en
todo litigio en que sea parte" .
III
20. Ante la Corte Internacional de Justicia existen dos procedimientos: el
del compromiso previo de las partes; o el de demanda o solicitud de una de
ellas, cuando ambas han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte.
21. Como el Perú no aceptó la referida
jurisdicción obligatoria sino hasta el 29 de marzo de 1942, y no ha
renovado después esa aceptación, es necesario recurrir al documento de
compromiso suscrito por Plenipotenciarios de los dos Estados, y que, como
desarrollo que es de pactos internacionales vigentes, no requieren
aprobación del Congreso de Colombia.
22. Según lo expresado en el Capítulo I de
este estudio, la controversia parece que versa concretamente sobre estos
puntos:
a) Según el Acuerdo sobre Extradición, del
Congreso Boliviano de Caracas, de 1911, y la Convención sobre Asilo
suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, ¿el Gobierno de Colombia
tiene derecho a calificar la delincuencia, y por consiguiente a
considerar al doctor Víctor Raúl Haya de la Torre como un delincuente
político?
b) Si el Gobierno de Colombia no tiene
derecho a calificar la delincuencia, ¿al señor Haya de la Torre se le
acusa por delitos comunes o por delitos políticos?
c) Si Colombia puede calificar la
delincuencia o el señor Haya de la Torre es considerado por la Corte
como un delincuente político, el Gobierno del Perú debe darle las
garantías necesarias, esto es, el salvoconducto, para que pueda salir,
respetándose la inviolabilidad de su persona, del territorio peruano.
d) Si por el contrario, el señor Haya de la
Torre es un delincuente común, el Gobierno de Colombia debe entregarlo
al Gobierno del Perú.
23. En el referido documento de compromiso
Colombia y el Perú pueden establecer que el asunto se falle sumariamente
por la Sala de cinco Magistrados a que se refiere el artículo 29 del
estatuto.
24. O pueden pactar que el litigio se someta a
la Corte en pleno, formada por quince Magistrados.
25. Como ni Colombia ni el Perú tienen en la
Corte Magistrados de su nacionalidad, pueden designar a dos personas de su
elección para que tomen asiento en calidad de Magistrados. Esas personas
deberán escogerse preferiblemente dentro de las que hayan sido propuestas
como candidatos, de acuerdo con los artículos pertinentes del estatuto.
26. Notificado el compromiso al Secretario de
la Corte se comunicará inmediatamente a los miembros de las Naciones
Unidas por conducto del Secretario General.
27. El procedimiento tiene dos fases: una
escrita y otra oral. El procedimiento escrito comprende la comunicación a
la Corte y a las partes, de memorias, contramemorias y réplicas, así como
toda pieza o documento en apoyo de las mismas. La comunicación se hace por
conducto del Secretario, en el orden y dentro de los términos fijados por
la Corte.
28. El procedimiento oral consiste en la
audiencia que la Corte otorga a testigos, peritos, agentes, consejeros y
abogados.
29. Las vistas de la Corte serán públicas y de
cada una de ellas se levantará un acta.
30. La Corte dicta las providencias necesarias para el curso del proceso,
decide la forma y términos a que cada parte debe ajustar sus alegatos, y
adopta las medidas necesarias para la práctica de pruebas. Pero las partes
pueden señalar en el documento de compromiso esos términos y formalidades,
y la Corte los aplica si no contravienen el estatuto.
31. Las decisiones de la Corte se toman por
mayoría de votos de los Magistrados presentes. En caso de empate decide el
voto del Presidente o del Magistrado que lo reemplace.
32. El fallo debe ser motivado y mencionar los
nombres de los Magistrados que hayan tomado parte en él.
33. Cada parte debe sufragar sus propias
costas, salvo que la Corte determine otra cosa.
34. El fallo es definitivo e inapelable. En
caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo
interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.
35. Como se trata de la interpretación de una
Convención en la cual son parte otros Estados, además del Perú y de
Colombia, el Secretario les debe notificar para que intervengan en el
proceso, si lo tienen a bien; pero si ejercen ese derecho, la
interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para
ellos.
36. En consecuencia, deben ser llamados el
Brasil, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México,
Nicaragua, Panamá, República Dominicana y Uruguay. Sin embargo, todos
ellos, si intervinieren, se considerarán como una sola parte con Colombia
y no podrán designar Magistrados de su nacionalidad.
37. La Corte, cuya función es decidir conforme
al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, debe
aplicar, de acuerdo con el artículo 38 del estatuto:
"a) Las convenciones internacionales, sean
generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas
por los Estados litigantes.
"b) La costumbre internacional como prueba
de una práctica generalmente aceptada como derecho.
"c) Los principios generales de derecho
reconocidos por las naciones civilizadas.
"d) Las decisiones judiciales y las
doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas
naciones como remedio auxiliar para la determinación de las reglas de
derecho".
38. Nada puede ni debe temer Colombia de este
litigio en que defiende ante la faz del planeta principios universales de
derecho, sostenidos en tratados y convenciones de indiscutible vigencia.
Bogotá, 21 de abril de 1949. |