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    JORGE SOTO DEL CORRAL (1936)
     
   

El Doctor Jorge Soto del Corral, reputado en su tiempo como una de los jurisconsultos más completos del país, fue profesor de derecho público, Congresista, Ministro de Hacienda, Concejal y Alcalde de Bogotá, y Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.

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    -ESCRITO DESTACADO
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EL DERECHO DE ASILO DIPLOMÁTICO Y EL CASO DEL SEÑOR HAYA DE LA TORRE

1. En la noche del 3 de enero de 1949, el doctor Víctor Raúl Haya de la Torre, jefe de uno de los partidos políticos más importantes del Perú, solicitó del Embajador de Colombia en Lima que le concediera asilo en la casa de la Embajada.

2. Al día siguiente el Embajador se dirigió al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú para darle el informe exigido por la Convención sobre Asilo firmada en La Habana el 20 de febrero de 1928 y para exigir del Gobierno del Perú las garantías necesarias para que el señor Haya de la Torre saliera del país, esto es, que se le diera el salvoconducto con las facilidades usuales.

3. El Gobierno del Perú dio respuesta a la solicitud del Embajador de Colombia, ratificada por su Gobierno, el día 22 de febrero de 1949, en el sentido de que "no se cree obligado, dentro del estricto cumplimiento de la Convención vigente entre el Perú y Colombia, a otorgar el salvoconducto solicitado; y así considera procedente dilucidar en una discusión franca y amistosa el presente caso a la luz objetiva de los hechos".

4. Para llegar a esta conclusión el Gobierno del Perú sostiene:

a) Que el Perú no ha ratificado la Convención sobre Asilo Político suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en cuyo artículo 2° se preceptúa que "la calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo".

b) Que "la calificación del asilado como delincuente político o como delincuente común es materia de suyo grave y constituye el punto esencial que debe examinarse para otorgar o negar el asilo. Esta materia queda a la apreciación de los dos Gobiernos, de acuerdo con los hechos y los documentos que reflejan la realidad objetiva, dentro del régimen del Tratado de 1928".

c) Que "la calificación de simple asilado político de Haya de La Torre, esto es, de simple delincuente político, se debe a informaciones incompletas e inexactas respecto de la actividad delictuosa desplegada, especialmente en los últimos tiempos, por el jefe del aprismo, y de la obra realizada por su partido bajo su dirección única e incontrastable"; y

d) Que "no procede el asilo en favor de los políticos complicados en movimientos que envuelven delincuencia totalitaria o terrorista".

5. El Embajador de Colombia en Lima replicó al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, en comunicación de fecha 4 de marzo de 1949, para "insistir en solicitar del Gobierno de Vuestra Excelencia la pronta expedición del salvoconducto de que se trata, en la esperanza de que ese Gobierno, continuando la honrosa tradición ya aludida, y a la cual mi Gobierno a esta amistosa solicitud, que se inspira únicamente en los principios jurídicos y humanitarios a que me he referido".

6. Colombia funda su insistencia en las razones siguientes:

a) Que, "no es sólo, como se ha dicho, del derecho consuetudinario y de los tratados y convenciones citados de donde se deriva la obligatoriedad de la regla según la cual corresponde al Estado asilante la calificación de la delincuencia. Esta regla la impuso la naturaleza misma de las cosas: admitir el asilo y negarle al país que lo presta el derecho de calificar la delincuencia conduciría sencillamente a desconocer en la práctica lo que se admite en teoría".

b) Que "el Perú, inclusive bajo su actual Gobierno, ha reconocido y aplicado siempre la norma jurídica consignada en el artículo 2 del Tratado de Montevideo".

c) Que "si el Gobierno del Perú, sin necesidad de ratificar la Convención de Montevideo de 1933, ha aplicado o sustentado o respetado en todos esos casos la regla consignada en el artículo 2, es porque reconoce que ese principio no deriva del derecho consuetudinario, de los principios del derecho internacional, del conjunto de las convenciones internacionales sobre asilo y de la naturaleza misma de las cosas".

d) Que "el Gobierno del Perú no se ha limitado a dar aplicación práctica a la mencionada regla, en los casos enumerados, sino que no ha vacilado en proclamar públicamente el carácter imperativo de dicha norma, como se desprende de la información oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, publicada en El Comercio de Lima, el 26 de octubre de 1948". A ese comunicado pertenece el siguiente párrafo: "Conforme a los convenios internacionales vigentes ya referidos, corresponde al Estado que presta el asilo calificar si el hecho que lo ha motivado es un delito común o un delito político, y el Perú ha sostenido antes de ahora que en el caso de que un representante diplomático no entregue a un asilado por no considerarlo reo de delito común, procederá sólo a conceder la extradición después que el asilado haya salido del territorio del país y siguiendo los procedimientos establecidos en las convenciones internacionales que norman la materia, tesis ésta que es aceptada y reconocida por todos los países de América".

e) Que "en el caso concreto del doctor Víctor Raúl Haya de la Torre, el Gobierno del Perú, aceptó, en una forma implícita pero inequívoca, la facultad del Gobierno de Colombia de calificar la delincuencia.

Esa aceptación la hizo en dos formas diferentes: a) absteniéndose de hacer reparos, reservas u observaciones cuando le fue comunicado el asilo el día 4 de enero; b) prometiendo tanto al Embajador de Colombia como a varios otros jefes de misión, en repetidas ocasiones, y especialmente en los días 22 de enero y 5 de febrero, que sería otorgado el salvoconducto para el doctor Haya de la Torre, sin que en esas conversaciones se expresara ninguna duda sobre la obligación del Gobierno del Perú de entregar tal salvoconducto" .

t) Que "es de la naturaleza del derecho de asilo, tal como lo definen la costumbre y los pactos internacionales, que su otorgamiento no puede estar sujeto a ninguna discusión entre el Estado de refugio y el Estado a que pertenece la persona aislada. El asilo se concede o no se concede, y esta determinación la toma soberanamente el Estado asilante. Al otro Estado no le compete más función que la de dar las facilidades necesarias para que la persona asilada sea puesta en seguridad".

g) Que "si pudiera empeñarse un debate entre los dos Estados sobre esta materia, las convenciones sobre asilo serían totalmente inoperantes. Y sabido es que un principio universal de derecho manda que las leyes y los tratados sean interpretados en un sentido que los haga operantes" .

h) Que, "si, desconociendo la obligatoriedad de la costumbre, se pudiera admitir que en materia de asilo el único vínculo jurídico existente entre el Perú y Colombia es el Tratado de La Habana, no sería menos cierto que al Gobierno de Colombia le correspondería la facultad, en este caso, de calificar la delincuencia. En efecto, aparte de que allí se establece que el asilo será respetado en la medida en que lo admitiere el uso del país de refugio -que en este caso es Colombia, cuyo uso invariable ha sido el de reconocerle al país asilante el derecho de calificar la delincuencia-, es incuestionable que ninguna de las reglas consignadas en el artículo 2 de dicha Convención tendría sentido ni posible aplicación si no estuviera sobreentendida la norma consignada en el artículo 2 del Tratado de Montevideo".

i) Que "conforme a dicho texto, cuando el agente diplomático que concede el asilo por estimar que se trata de un delincuente político lo comunica al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado del asilado, lo único que éste puede hacer es exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible, sin que se le deje desembarcar en ningún punto de dicho territorio ni en lugar demasiado próximo a él y sin que se le permita practicar actos contrarios a la tranquilidad pública mientras dure el asilo".

j) Que "en ninguna parte establece esa Convención que sea el Estado del asilado el que tenga derecho a calificar la delincuencia ni que ésta haya de ser calificada por los Estados de común acuerdo".

k) Que "hay que considerar sobreentendida entonces la regla impuesta por la costumbre y consagrada por el derecho internacional. Esa regla es la de que le corresponde al Estado asilante calificar la delincuencia, porque así lo han establecido las convenciones multilaterales que se han referido explícitamente a esta cuestión y la práctica constante de los Estados signatarios de esas convenciones, las cuales, aun sin haber sido ratificadas por alguno o algunos de dichos Estados, constituyen una fuente indiscutible y obligatoria del derecho internacional".

l) Que "cuando las Convenciones de Montevideo de 1933 y 1939 consagraron la referida norma, no hicieron sino confirmar un principio ya existente y ratificar la interpretación que ya se le había dado en la práctica a la Convención de La Habana".

m) Que "el Gobierno de Colombia no puede entrar a analizar la serie de cargos que se formulan contra la Alianza Popular Revolucionaria Americana, por sus actividades políticas, así como contra algunos miembros de ese partido; ni a empeñar una discusión sobre el particular sin inmiscuirse en la política interna del Perú. Pero esta misma consideración, obvia por lo demás, muestra que la larga exposición de carácter histórico-político que contiene la nota de la Cancillería peruana sobre las actividades del APRA sólo puede conducir a hacer resaltar el hecho de que el caso del doctor Haya de la Torre, reconocido jefe de ese partido, es un caso típico de asilo político".

n) Que es inquebrantable la "voluntad del Gobierno y pueblo de Colombia de cumplir escrupulosamente con la obligación que tienen de mantenerse completamente ajenos a las cuestiones de política interna del Perú y de no contemplar el caso de asilo del doctor Haya de la Torre sino a la luz de los principios, con abstracción de las personas que puedan aparecer interesadas".

o) Y que "al Gobierno de Colombia no lo guía en este caso sino el celo por el mantenimiento de un principio constante en el derecho americano. Por razón de las circunstancias, se considera obligado a defender ese principio en nombre de la comunidad americana. Colombia no tiene en este caso un interés propio, ni pide nada para sí, ni está animada por sentimientos egoístas. No hace otra cosa que sostener con indiscutible desinterés una noble tradición jurídica americana que en su concepto no podría quebrantarse sin grave menoscabo para la solidaridad y el prestigio del Continente".

7. El 19 de marzo de 1949 el Gobierno del Perú respondió la comunicación del Embajador de Colombia, y de su larga exposición deduce las siguientes conclusiones:

a) Que el Perú no está obligado jurídicamente a aceptar la calificación unilateral del asilado hecha por el Embajador de Colombia.

b) Que el delito terrorista no puede ser considerado como delito político, y por lo mismo, no debe ser amparado por el asilo; y

c) Que existe un proceso previo al asilo que va a examinar las actividades terroristas del APRA y la responsabilidad de su jefe, incluido desde el primer momento en dicho proceso.

8. El 28 de marzo de 1949 el Embajador de Colombia, después de refutar las tesis del Gobierno del Perú, declara que "el Gobierno colombiano estima inútil continuar el presente cambio de notas. Mi Gobierno considera que ha llegado el momento de adoptar, dentro del sistema interamericano, un procedimiento que resuelva sin más dilaciones la controversia y defina la situación del doctor Haya de la Torre, en su condición de asilado en la Embajada de Colombia".

9. Y que "confiado en la justicia de la causa que defiende en beneficio de una institución tradicional del derecho americano, mi Gobierno propone al de Vuestra Excelencia escoger entre los varios recursos jurídicos que están abiertos a los Estados Americanos -la conciliación e investigación, el arbitraje, el recurso judicial, la reunión de consulta de Cancilleres-, aquel que el Gobierno de Vuestra Excelencia prefiera. A Colombia le es indiferente el procedimiento. Mi Gobierno tiene hasta tal punto arraigada la convicción de que le asiste la razón en este caso, que no vacila en dejar a la elección del Gobierno de Vuestra Excelencia la vía jurídica que haya de adoptarse".

10. Colombia sostuvo, además, en esa comunicación:

a) que" cuando el Perú firmó la Convención de Ginebra (de 1937), aceptó, por ese mismo hecho, que las reglas sobre prevención y restricción del terrorismo no limitaban ni restringían la obligación que la Convención de La Habana le había impuesto de reconocer el asilo por delitos políticos sin excepciones de ninguna clase y sin salvedades derivadas de la lucha contra el terrorismo".

b) Que si el Perú "considera que la Convención de Ginebra de 1937, a pesar de no haber sido ratificada, "tiene un inmenso valor que nadie puede negar desde el punto de vista de las definiciones jurídicas", con mayor razón debiera admitir que un instrumento internacional de tanta trascendencia como el Tratado de Montevideo de 1933, ratificado por casi todos los países signatarios, merece por lo menos igual respeto al que el Perú reclama para la Convención de Ginebra".

c) "Que en el Derecho Internacional Americano, según se desprende de todo lo expuesto, el terrorismo no existe como delito autónomo o independiente, como delito tipo, sino como una modalidad agravante del delito político, que no quita a éste su carácter de tal ni lo excluye de la institución del asilo".

d) Que "la simple aseveración de que en el proceso por rebelión y sedición al cual ha sido citado el señor Haya de la Torre 'se han acumulado hechos concomitantes, anteriores y posteriores, que acreditan el carácter terrorista del delito imputado', ningún alcance tiene contra el señor Haya de la Torre, desde que no se pueda afirmar -y Vuestra Excelencia no lo afirma- que él, personalmente, aparece acusado o condenado por un delito distinto del de rebelión y sedición, que es un delito típicamente político".

e) "Que los partidos, las asociaciones, las organizaciones y en general las personas morales no son criminalmente responsables, y que, en consecuencia, son improcedentes todas las consideraciones tendientes a establecer que el doctor Haya de la Torre, como Jefe del APRA y por este concepto, sea criminalmente responsable de actividades atribuídas a ese partido en general" .

f) "Que habiendo hecho el Perú la expresa afirmación de que el delito por el cual fue citado el doctor Víctor Raúl Haya de la Torre es un delito por rebelión y sedición, y habiéndose abstenido de mencionar una acusación o condenación contra el doctor Haya de la Torre, anterior al asilo o por delitos comunes, todas las consideraciones sobre actividades del aprismo y sobre el carácter terrorista de ellas resultan improcedentes".

g) Y "que las anteriores consideraciones no dejan duda alguna sobre el hecho de que el doctor Raúl Haya de la Torre es un asilado político y que ninguno de los argumentos formulados por Vuestra Excelencia conduce a demostrar que aquél estuviera acusado o condenado por delitos comunes con anterioridad al asilo. Como sólo en este caso se le hubiera podido negar legítimamente el salvoconducto, se justifica plenamente la insistencia del Gobierno de Colombia en pedir que se le otorgue".

11. El 6 de abril de 1949 el Perú contrarreplicó a la nota del Embajador de Colombia, para concluir del modo siguiente:

"La Cancillería del Perú recuerda con legítima complacencia, que desde el principio ha planteado las cuestiones trascendentales que importaba el asilo que se discute, en el terreno estrictamente jurídico, esperando, sin lograrlo, que la fuerza de esas razones convencieran al Gobierno de Vuestra Excelencia; y reitera en estos momentos su fe en el valor de los hechos que ha alegado en el derecho que defiende. Y así por el carácter del asunto discutido y confiando plenamente en los principios jurídicos que le son aplicables, sostiene que la solución adecuada es la estrictamente judicial pronunciada por la Corte Internacional de Justicia”.

"El Perú se mantiene fiel a su invariable tradición diplomática de resolver las cuestiones controvertibles de carácter internacional por los medios jurídicos, de acuerdo con su naturaleza. En consecuencia esta Cancillería invita al Gobierno de Vuestra Excelencia a iniciar las negociaciones para fijar la materia del juicio ante la Corte Internacional de Justicia y las modalidades del procedimiento".

II

12. Expuesta así someramente la base de la controversia, cumple examinar a la luz de los tratados y convenciones que sobre la materia vinculan a Colombia con el Perú.

13. En el Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, en el llamado Congreso Boliviano, por los Plenipotenciarios del Ecuador, de Bolivia, del Perú, de Colombia y de Venezuela, ratificado por Colombia y el Perú, se pactó lo siguiente en el artículo 18:

"Fuera de las estipulaciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución de asilo, conforme a los principios del Derecho Internacional" .

14. La Convención sobre asilo suscrita en La Habana en la VI Conferencia Panamericana, dice así:

"Artículo 1°. No es lícito a los Estados dar asilo en legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, a personas acusadas o condenadas por delitos comunes ni a desertores de tierra y mar.

"Las personas acusadas o condenadas por delitos comunes que se refugiaren en alguno de los lugares señalados en el párrafo precedente, deberán ser entregadas tan pronto como lo requiera el Gobierno local.

"Si dichas personas se refugiaren en territorio extranjero, la entrega se efectuará mediante extradición, y sólo en los casos y en la forma que establezcan los respectivos tratados y convenciones o la Constitución y leyes del país de refugio.

"Artículo 2°. El asilo de delincuentes políticos en legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares será respetado en la medida que, como un derecho o por humanitaria tolerancia, lo admitieran el uso, las convenciones o las leyes del país de refugio y de acuerdo con las disposiciones siguientes:

"Primero. El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad.

"Segundo. El agente diplomático, jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, inmediatamente después de conceder el asilo, lo comunicará al Ministro de relaciones Exteriores del Estado del asilado o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho ocurriera fuera de la capital.

"Tercero. El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible, y el agente diplomático del país que hubiere acordado el asilo podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona.

"Cuarto. Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del territorio nacional ni en lugar demasiado próximo a él.

"Quinto. Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública.

"Sexto. Los Estados no están obligados a pagar los gastos por aquel que concede el asilo.

"Artículo 3°. La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales" .

15. La anterior Convención fue aprobada por el Congreso de Colombia por la Ley 75 de 1931, y la ratificación correspondiente fue depositada en la Unión Panamericana el 20 de febrero de 1937.

16. De igual modo, el Perú ratificó y depositó el propio convenio.

17. El artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas establece que:

"Las partes en controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tratarán de buscarle solución, ante todo mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

"El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios".

18. Y en el artículo 36 de la propia Carta se dice al final que:

"Las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del estatuto de la Corte".

19. Y el artículo 94 de dicha Carta preceptúa que:

"Cada miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte" .

III

20. Ante la Corte Internacional de Justicia existen dos procedimientos: el del compromiso previo de las partes; o el de demanda o solicitud de una de ellas, cuando ambas han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte.

21. Como el Perú no aceptó la referida jurisdicción obligatoria sino hasta el 29 de marzo de 1942, y no ha renovado después esa aceptación, es necesario recurrir al documento de compromiso suscrito por Plenipotenciarios de los dos Estados, y que, como desarrollo que es de pactos internacionales vigentes, no requieren aprobación del Congreso de Colombia.

22. Según lo expresado en el Capítulo I de este estudio, la controversia parece que versa concretamente sobre estos puntos:

a) Según el Acuerdo sobre Extradición, del Congreso Boliviano de Caracas, de 1911, y la Convención sobre Asilo suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, ¿el Gobierno de Colombia tiene derecho a calificar la delincuencia, y por consiguiente a considerar al doctor Víctor Raúl Haya de la Torre como un delincuente político?

b) Si el Gobierno de Colombia no tiene derecho a calificar la delincuencia, ¿al señor Haya de la Torre se le acusa por delitos comunes o por delitos políticos?

c) Si Colombia puede calificar la delincuencia o el señor Haya de la Torre es considerado por la Corte como un delincuente político, el Gobierno del Perú debe darle las garantías necesarias, esto es, el salvoconducto, para que pueda salir, respetándose la inviolabilidad de su persona, del territorio peruano.

d) Si por el contrario, el señor Haya de la Torre es un delincuente común, el Gobierno de Colombia debe entregarlo al Gobierno del Perú.

23. En el referido documento de compromiso Colombia y el Perú pueden establecer que el asunto se falle sumariamente por la Sala de cinco Magistrados a que se refiere el artículo 29 del estatuto.

24. O pueden pactar que el litigio se someta a la Corte en pleno, formada por quince Magistrados.

25. Como ni Colombia ni el Perú tienen en la Corte Magistrados de su nacionalidad, pueden designar a dos personas de su elección para que tomen asiento en calidad de Magistrados. Esas personas deberán escogerse preferiblemente dentro de las que hayan sido propuestas como candidatos, de acuerdo con los artículos pertinentes del estatuto.

26. Notificado el compromiso al Secretario de la Corte se comunicará inmediatamente a los miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General.

27. El procedimiento tiene dos fases: una escrita y otra oral. El procedimiento escrito comprende la comunicación a la Corte y a las partes, de memorias, contramemorias y réplicas, así como toda pieza o documento en apoyo de las mismas. La comunicación se hace por conducto del Secretario, en el orden y dentro de los términos fijados por la Corte.

28. El procedimiento oral consiste en la audiencia que la Corte otorga a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados.

29. Las vistas de la Corte serán públicas y de cada una de ellas se levantará un acta.

30. La Corte dicta las providencias necesarias para el curso del proceso, decide la forma y términos a que cada parte debe ajustar sus alegatos, y adopta las medidas necesarias para la práctica de pruebas. Pero las partes pueden señalar en el documento de compromiso esos términos y formalidades, y la Corte los aplica si no contravienen el estatuto.

31. Las decisiones de la Corte se toman por mayoría de votos de los Magistrados presentes. En caso de empate decide el voto del Presidente o del Magistrado que lo reemplace.

32. El fallo debe ser motivado y mencionar los nombres de los Magistrados que hayan tomado parte en él.

33. Cada parte debe sufragar sus propias costas, salvo que la Corte determine otra cosa.

34. El fallo es definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.

35. Como se trata de la interpretación de una Convención en la cual son parte otros Estados, además del Perú y de Colombia, el Secretario les debe notificar para que intervengan en el proceso, si lo tienen a bien; pero si ejercen ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para ellos.

36. En consecuencia, deben ser llamados el Brasil, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana y Uruguay. Sin embargo, todos ellos, si intervinieren, se considerarán como una sola parte con Colombia y no podrán designar Magistrados de su nacionalidad.

37. La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, debe aplicar, de acuerdo con el artículo 38 del estatuto:

"a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.

"b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.

"c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

"d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como remedio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho".

38. Nada puede ni debe temer Colombia de este litigio en que defiende ante la faz del planeta principios universales de derecho, sostenidos en tratados y convenciones de indiscutible vigencia.

Bogotá, 21 de abril de 1949.

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