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ORGANIZACIÓN
JUDICIAL
Está ya organizada la comisión que se creó por la Ley 196 del año pasado
para la formación de un proyecto completo del Código Judicial.
Acontecimiento plausible es éste, porque nos da esperanza de salir del
caos de leyes adjetivas que, lejos de hacer fácil, sencilla y pronta la
administración de justicia, la han entrabado hasta hacerla, no sólo
inútil, sino perjudicial.
Verdad es que no siempre la ley en sí misma es
tan defectuosa que puedan imputarse a ella las iniquidades que en
ocasiones acaban con el derecho. A veces la impericia ó la mala voluntad
de los que las aplican tienen gran parte en el mal, sobre todo cuando se
trata de aplicar aquellas leyes que, como muchas de las que imperan al
presente, la dejan todo á la conciencia de los empleados y nó al rigor de
los principios científicos.
Por eso creemos que la mejor ley adjetiva será
aquella cuyas disposiciones sean tan previsivas, tan claras y tan
precisas, que alejen cuanto sea posible el peligro del error, y más
todavía el del abuso de los encargados de aplicarlas.
A este respecto es importantísimo, y tal vez
el punto más serio, al par más delicado, el libro 1º del Código Judicial.
La organización del Poder Judicial, en efecto,
no es, como pudíera creerse, un simple reglamento ó nomenclatura, sin
trascendencia, de las distintas jerarquías, es mucho más que esto: es base
seguridad y garantía del derecho. Este puede sufrir fuertes golpes, desde
el sistema que se adopte para hacer el nombramiento de los Magistrados y
los Jueces, hasta el de los detalles del modo de conocer en las causas.
Colombia tiene una Organización Judicial que
adolece de los defectos necesarios para hacer irregular y nada
satisfactoria la administración de justicia.
No intentamos apuntar ahora los gravísimos
inconvenientes que apareja el actual sistema de nominación de los jueces y
la ley de trashumancia, ni siquiera recordar sus funestas consecuencias,
que, dicho sea de paso, han alcanzado a ejercer positiva influencia en
decisiones judiciales, para fines políticos.
La Comisión encargada de la redacción del
Código Judicial tendrá especial cuidado, no lo dudamos, pues competencia
no le falta, en hacer una obra tranquilizadora por las enmiendas que ha de
introducir, sobre todo en el Libro 1°.
Imposible para nosotros mostrar aquí, por
falta de espacio, todos los defectos de que adolecen las actuales leyes de
organización. Sin embargo, haremos notar algunos, aunque no sean los
principales ni los más sustanciales de esas dificiles cuestiones.
Nos concretamos hoy al modo de conocer los
Magistrados de los Tribunales Superiores en el recurso de apelación.
Dispone la Ley 147 de 1888, en su artículo 83,
que de los recursos de apelación y de hecho contra sentencias pronunciadas
en juicio sumario y contra autos interlocutorios y de sustentación en
asuntos civiles ó criminales, conocerán individualmente los
Magistrados á quienes se adjudiquen en el repartimiento.
Esto, que indudablemente consulta la facilidad
en la distribución del trabajo y prontitud, en el despacho, suele tener
gravísimos inconvenientes para la recta administración de justicia, que es
ó debe ser el objetivo principal.
El recurso de apelación tiene dos miras
esenciales: 1) corregir el agravio hecho á las partes, en caso de que sea
ilegal la providencia apelada; y 2) establecer en todo caso precedentes
jurídicos emanados de un cuerpo de jurisconsultos que goza de autoridad,
ya por razón de la jerarquía, ya por la superioridad de aptitudes que debe
tener, ó mejor, debe ser necesaria para investir la Magistratura.
Para que estos precedentes sean una verdadera
guía de jurisprudencia para los jueces y litigantes, deben reunir a las
probabilidades de buena interpretación legal, la uniformidad y
concordancia en todos los casos iguales o semejantes.
Sin estos requisitos, las decisiones de los
Tribunales sólo servirán más á los jueces y á los litigantes.
A aquel resultado no se podrá llegar con el
sistema de que cada Magistrado resuelva por sí solo el asunto que le
corresponde, sin acuerdo, sin consulta y sin el concepto responsable de
sus compañeros.
Dadas las condiciones ó, mejor dicho
merecimientos, que hoy se necesitan para ocupar una mesa en los
Tribunales de Distrito, no hay razón para esperar que el Magistrado sea
superior al subalterno en conocimientos é imparcialidad, y no será raro
que en este sentido el inferior sea más apto que el superior. ¿Qué
significa, pues, una resolución del Tribunal en este caso? Concordancia
ó disparidad de pareceres
entre el Juez y el Magistrado, pero no acierto, no justicia, que es
lo esencial. Si la ley impusiera al Magistrado la obligación de oír el
concepto de sus compañeros de Sala, respecto de la resolución que va á
dar, se evitarían esa multitud de conflictos y contradicciones entre los
autos que los Magistrados dan independientemente unos de otros. De esa
manera no habría precedentes para sostener el pro y el contra de una misma
cuestión, no habría anarquía en la jurisprudencia.
Y para que no crea que exageramos, citaremos
algunos ejemplos que nos suministran las decisiones del Tribunal de
Cundinamarca.
El año pasado se repartieron a
Magistrados diferentes dos asuntos en que se discutía si el hecho de no
extenderse la diligencia de fianza de costas dentro del término fijado,
por causa de no haberse notificado oportunamente el auto que aceptó el
fiador, era ó no motivo de declarar la desistencia
temporal. Con cuatro días de diferencia salieron las dos resoluciones, una
en pro y otra en contra de la cuestión y ambas fundadas en razones
incontestables.
Una señora casada solicita providencias para
que su marido no le cause perjuicio en sus bienes propios y los que le
corresponden por gananciales.
Como consecuencia de las providencias
adoptadas por el Magistrado, el marido es privado de la administración de
los bienes, la cual se confia á un depositario.
Después de esto, la misma señora pide
alimentos judicialmente á su esposo, y el Magistrado que no es el mismo
que dispuso lo primero, é ignorándolo todo tal vez, condena al marido á
dar mensualmente á su mujer la suma de $200.
Hace presente aquel que la obligación que se
le quiere imponer está en conflicto con la primera resolución, pues que,
no gozando de la administración de sus bienes, se halla privado de los
frutos, que es el elemento que la ley le asigna para atender a las cargas
del matrimonio.
El Magistrado reconoce el conflicto, pero no
enmienda su resolución, porque la cree legal, y no corresponde á él
subordinar su parecer á las providencias ilegales dictadas antes por algún
otro de sus colegas.
¿Es acaso esto administrar justicia?
En otra ocasión, viéndose un Magistrado
forzado á revocar su resolución, en atención á las razones alegadas por el
reclamante, termina con estas ó semejantes palabras: «Las
conclusiones de esta providencia, no son corrientes, pero el orden de
los autos autoriza esta injusticia».
Este es el colmo de la tenacidad, de que se
resiente á menudo el criterio de algunos Magistrados.
Si la resolución era realmente injusta, tenía
que estar en oposición con la verdad y con el derecho, y én ese caso el
Magistrado debió cortarse la mano antes que autorizarla con su firma; pero
si, por el contrario, estaba arreglada al mérito de los autos y á la ley;
entonces aquella hueca exclamación no tenía otro objeto, á más no poder,
que el de desconceptuar á la parte favorecida.
Pudiéramos citar otros casos semejantes á
esto; pero como nuestro propósito no es hacer una censura, sino demostrar
una tesis, los omitimos para dar lugar a uno, que es el rasgo más gráfico
de la inconsecuencia á que da lugar el defecto que advertimos en la ley de
organización.
En un juicio de sucesión se presentó un
legatario pidiendo que se le reconociera como parte en el incidente de
partición. El Magistrado rechazó su pretensión, por creer que la ley no da
ese derecho sino a los herederos, y lo condenó en costas.
En el mismo juicio, y á pesar de este
precedente, se presentaron otros legatarios con igual propósito, y el
mismo Magistrado reconoce que tienen razón y los acepta porque
tuvieron la fortuna de conocer otro precedente, en contrario, establecido
por él tambien, y lo alegaron.
¡Un Magistrado dos veces en contradicción consigo mismo!
Por supuesto, que estas inconsecuencias
tuvieron su explicación: la injusticia cometida por el primero fue causada
por un error, y era un deber no persistir en él.
Tal es el estado actual de la Administración
de Justicia, á causa de una mala disposición legal que aparentemente no
tiene significación.
No puede con ella esperarse constante acierto
en las decisiones, ni se establecerán jamás precedentes que funden
verdadera jurisprudencia.
No está en nosotros la idea de imputar estos
conflictos á mala voluntad en el personal de los Tribunales: es que el
sistema por sí mismo engendra el peligro de caer en error, en
contradicciones y en confusión casi inevitables.
Consígnese en la ley una disposición que en
una ú otra forma de intervención á un número plural de Magistrados en
todas las decisiones, y creemos que se conseguirán resultados altamente
satisfactorios, ya para la justicia, ya para la jurisprudencia. No habrá,
en efecto, fallos en contradicción, pues teniendo parte en ellos varios
Magistrados, éstos se verán forzados á ser consecuentes; no se cometerán
errores tan elementales que sirvan de excusa al Magistrado, confesándolos,
cuando quiere sustentar él contra de sus propias resoluciones
anteriores, porque ayudado cada uno por las luces de sus colegas,
necesariamente será más difícil caer en error; y por último, las
decisiones judiciales se resentirán menos a la influencia de las
impresiones favorables ó desfavorables que un solo Magistrado puede
abrigar hacia las partes. Habrá jurisprudencia, y no se mirará entonces el
repartimiento como un verdadero juego de suerte y azar.
Justicia abstracta, justicia impersonal es la
aspiración de todo pueblo republicano, y más del nuestro, en donde la
distinción de vencedores y vencidos yá lo invade todo. |