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    JUAN C. TRUJILLO ARROYO (1923)
     
   

(Popayán, 1868): estudió jurisprudencia en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y en la Universidad Nacional, en donde se desempeñó como catedrático, Magistrado del Tribunal de Cundinamarca y de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado.

Publicó Administración de Justicia, Hermenéutica jurídica, Jurisprudencia subjetiva, Armonías procesales y Lecciones de derecho romano.

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    -ESCRITO DESTACADO
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EL DERECHO ROMANO Y SU INFLUENCIA EN EL DERECHO NACIONAL

Señores Académicos:

En estilo sencillo y llano cual cumple a nuestros propósitos para estas conversaciones semanales sobre los temas jurídicos que sean más familiares a cada uno en razón de sus diarias faenas, voy a exponer brevemente algunas ideas relacionadas con la legislación modelo, que no solamente lo fue para el Derecho civil, sino que también y muy a fondo para la legislación procedimental.

Comenzaron los romanos por sentar una norma tutelar: "Nadie debe hacerse justicia por sí mismo"; y para sostenerla expidieron su Lex Julia de vi publica et privata, con sanciones penales; después se introdujeron instituciones como las de los Interdictos posesorios, no sólo para entrar en posesión ordenadamente, sino también para amparar a los poseedores y para restablecerlos contra el despojo y las vías de hecho. Posteriormente el Emperador Marco Aurelio, hallando insuficiente esa protección para muchos casos, dio un decreto o constitución que hacía perder el derecho existente a quien se hubiese hecho juez en su propia causa.

Empero, en casos de agresión a la persona mantuvieron incólume el principio de Derecho Natural "Vim vi repellere licet", el derecho indiscutible de la defensa propia; mas, en tratándose de bienes arrebatados violentamente, sólo autorizaron el recobro inmediato "in ipso congressu", esto es: mano a mano, cuerpo a cuerpo y sin solución de continuidad. Hoy tenemos como institución tutelar preventiva y represiva la Policía, que ampara a las personas, y que respecto a la propiedad tiene a su cargo mantener el statu quo, el cual restablece breve y sumariamente, sin decidir sobre derechos.

Hallamos también entre las instituciones antiguas, acogido en las modernas legislaciones, el derecho de retención, pero bien sabéis que es limitado y circunscrito a ciertas situaciones especiales producidas ex contractu.

Para obtener la efectividad en los derechos civiles idearon los romanos la teoría general de las ACCIONES, inseparables del derecho real y del de acreencia como elementos necesarios a su eficacia: "recurso ante la autoridad para hacer efectivo el derecho cuando se nos desconoce o vulnera". Primeramente la legislación quiritaria, luego el Pretor y también los grandes jurisconsultos, todos a porfía ampliaron el radio de las acciones en su acepción más genuina y directa, para cada derecho y para cada obligación.

Sus sistemas judiciales fueron diversos, como es sabido: primero el antiguo formalismo (legis actiones) con sus símbolos y palabras consagradas; después las fórmulas escritas, compendiosas, precisas y altamente jurídicas, que del Derecho de gentes tomó el Pretor peregrino, que acogieron con su alta autoridad los jurisconsultos y consagraron las leyes; separación del jus y del judicium, o sean la cuestión de derecho y la cuestión de hecho, aquélla ante el Magistrado, estotra ante los Jueces o más bien los Jurados, que a tales juzgadores parecían asemejarse. Y, por último, el proceso continuo y sobre un expediente escrito a usanza moderna, desde los tiempos llamados del Bajo Imperio. Pero al través de todas esas diversas formas, el jurista estudioso descubre que los principios y normas fundamentales son permanentes y que ellos informan lo sustancial de las modernas instituciones procesales. Vamos a verlo:

Nadie puede ser condenado a penas ni a prestaciones sin haber sido oído y vencido en juicio, proclaman a una los Estatutos de todos los pueblos civilizados. Así lo tenían ya establecido los romanos desde sus más remotos tiempos; la ley fundamental de las XII Tablas, no obstante su sistema procesal formalista y simbólico, tenía separados claramente los juicios controvertidos (hoy ordinarios), de las vías de ejecución, semibárbaras éstas, si se quiere, en su forma y aplicaciones, pero cimentadas en principios de elevada sabiduría en cuanto a la doctrina. Allí vemos, por ejemplo, que para pretermitir la controversia de fondo eran menester o la sentencia firme, o la confesión de la deuda ante el Magistrado ("aeris confessi, rebusque in jure judicatis...") Tab. III.

Para éstas dos situaciones venía la actio judicati ("manus injectio esto"), aplicable como se ve, al sentenciado y al confeso. De ahí el aforismo de entonces, y que aun nos rige hoy día ("confessus in jure pro judicato habetur"), principio éste que informa toda la teoría del juicio ejecutivo en las modernas instituciones lo mismo que en las antiguas; pues, ¿qué otra razón doctrinal podrá explicar satisfactoriamente lo que el Código Judicial nuestro y sus congéneres llaman recaudo o enumeran como títulos o documentos "que prestan mérito ejecutivo"?

La sentencia definitiva ejecutoriada, la escritura pública, el documento privado reconocido o registrado a petición del deudor, la confesión judicial, etc., etc., no porque lo reza el Código, sino porque la sentencia ejecutoriada debe cumplirse, y porque la confesión de parte es relevo de prueba y también relevo de sentencia, "confessus injure..."; y porque los demás títulos o documentos enumerados equivalen a una confesión judicial; pues, qué otra cosa es una escritura pública de deber sino la confesión de la deuda ante un funcionario investido de la fe pública; y ¿qué es el documento privado reconocido ante Juez competente o registrado a petición del deudor? Pues son otras tantas confesiones ante el Magistrado (confessio in jure). Allí hay una verdadera ecuación, así: la confesión es igual a la sentencia; los demás documentos implícitamente equiparados, son iguales a una confesión judicial; luego en realidad equivalen también éstos a una sentencia, y por ello prestan mérito ejecutivo. Si así no fuese, habría que entrar a discutir en juicio controvertido la existencia de la obligación. He ahí el principio cardinal, aplicado en las leyes procesales.

Este es el fundamento del juicio ejecutivo común. Hay otro más estricto aún, que es la ejecución coactiva. También hallamos sus orígenes en el prístino Derecho Romano, anterior a la época clásica: tal fue la pignoris capio, aquélla toma de prenda o embargo hecho por el acreedor mismo, juez y parte en cierto modo, y que sólo puede caber en casos especiales o excepcionales, y se funda en razones de otra índole: no en juzgamiento presunto, sino en el origen de la deuda; en la naturaleza sui generis de la obligación, o en la calidad privilegiada del acreedor, como cuando cobran los Recaudadores para el Fisco, o sus subrogatorios (publicani), por altos motivos de orden público y de necesidad para el Estado. Si pasamos de ahí adelante a la época clásica, de los grandes jurisconsultos en el apogeo de las ciencias jurídicas, encontramos un sistema procesal muy superior al primero, y quizá también mejor que los ulteriores antiguos y modernos, al menos por su estructura altamente filosófica y rigurosamente científica: tal el sistema FORMULARIO; no formalista sino reaccionario contra el viejo formalismo; cristalizado en fórmulas o instrucciones escritas, compendiosas y expresivas, síntesis admirable del proceso, planteamiento hipotético de toda la cuestión litigios a, en que lo procesal armonizaba a maravilla con lo civil, hasta el punto de poder decir que era como éste, pura ley sustantiva: conjunto de principios y normas inspiradas en razón de derecho y regidas por una lógica inexorable.

Allí encontramos compendiadas nuestras demandas civiles con sus hechos generadores del derecho, o parte expositiva (en la demonstratio); con su petitoria, expresiva de la acción intentada (en la intentio), donde figuraban el objeto de la demanda, su razón de derecho, sus caracteres distintivos, cuantía determinada o incierta según los casos; complementado todo esto con la conclusión o parte final (la condemnatio), donde el Magistrado delegándole al Juez su jurisdicción, lo facultaba para decidir condenando o absolviendo: "Si paret... condemna, si non paret absolvito".

Planteamiento hipotético del problema litigioso, que el juez resolvía por fas o por nefas a la luz de las probanzas ante él levantadas o producidas (procedimiento in judicio).

Las defensas y exceptiones por la parte opositora, que son el contrapeso de la demanda, hallan su origen y su reglamentación en aquel sistema; y no sólo en las controversias sino también en las ejecuciones: garantías amplias y completas para el reo, así en lo penal como en lo civil. La litiscontestatio, teoría fundamental en todos los sistemas procesales, mediante la cual actor y opositor se obligan quasi ex contractu a someterse al fallo, desde que acuden al Magistrado a pedir justicia (judicium acceptum, “Judiciis quasi contrahimus").

Y qué otra cosa nos enseña ese fenómeno del juicio civil si no es la fijeza en las cuestiones controvertidas, merced a la cual el Juez en la sentencia definitiva debe decidir "sobre la cosa, la cantidad o el hecho demandado, y nada más que sobre eso" (artículo 835 C.J.); y al mismo tiempo, cuántas otras consecuencias jurídicas produce aún hoy día ese compromiso cuasicontractual, ya en relación con la personería de los litigantes, ya con el alcance retrospectivo del fallo, ora respecto a las prestaciones mutuas, ya a la calificación de los poseedores.

Qué teoría más lógica y equitativa puede idearse que la adoptada en aquella jurisprudencia para guiar el proceso mental de los juzgadores a través de los extremos sostenidos por las partes como bases del debate: la acción y la excepción...; pues bien, allá como aquí los jueces van conducidos por idéntico derrotero, así: primero estudian la acción, ve el Juez si es procedente en Derecho y si está probada por el actor; si la acción no es procedente o no está probada, habrá de absolver; pero en el supuesto afirmativo habrá de ver en seguida la actitud de la parte opositora, cuáles son sus excepciones y sus probanzas; si no hay ningunas, condenará conforme a la acción; si hay una o más excepciones verá si están acreditadas, una de ellas siquiera, y en esta hipótésis absolverá al demandado, lo mismo a virtud de una excepción probada que de otras más cuyo análisis ya no será necesario, pues para aniquilar la acción bastará una sola. Si la acción no es viable están por demás las excepciones todas, cualesquiera que ellas sean, y no entrará el juez a analizarlas tampoco.

Esto hacían los Jueces romanos hace algo así como 2.000 años. Y decidme, ilustrados colegas, vosotros los que habéis sido Jueces y Magistrados, ¿cuál otro ha sido el derrotero de vuestras mentes al preparar un fallo definitivo? Me diréis sin duda que ese es precisamente; pues ese proceso mental, regido por las normas procesales de nuestras leyes, representa el mismo orden de ideas que desde aquellos remotos tiempos, nos dejaron trazado los grandes maestros de la ciencia jurídica: ofensiva y defensiva, acción y excepción.

Lo mismo podremos decir del onus probandi. Los tratadistas en la ciencia de las Pruebas Judiciales a una voz con los textos de la ley positiva dicen hoy, como dijeron siglos atrás los jurisconsultos: Onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor (artículo 542, C.J.)

Causas extintivas. La acción podía extinguirse por múltiples causas: la extinción del derecho en sí mismo, la transacción o arreglo amigable, y la prescripción. Así, v.g., un usufructuario cuyo derecho transitorio ha cesado, pierde la acción que hubiera tenido; la forma de inteligencia amistosa, la más práctica y conveniente en todo tiempo, podía hacerse in jure e in judicio, como podía hacerse también de antemano, para prevenir futuros litigios, mediante la fórmula ingeniosa de Aquilio Galo; y, por último, el transcurso del tiempo hubo de admitirse también como causa extintiva de las acciones: la praescriptio longi temporis (de 10 y de 20 años), y después la longissimi, de Teodosio (por 30 años), son instituciones que tienen sus raíces en aquellas sabias normas. Hoy tenemos en los pleitos la caducidad del derecho, que acarrea la de la acción; los desistimientos, provenientes de transacción las más de las veces, y también la prescripción extintiva de las acciones: de 10 años la ejecutiva, de 20 años la ordinaria, y algunas de corto tiempo como en las posesorias, de un año, que llevan indeleble el sello de toda acción pretoriana; y de cuatro años las rescisorias, etc.

Y si de esas normas sobre causas extintivas pasamos en esta rápida ojeada a rastrear también la reglamentación de esas causas, especialmente en la prescripción, hallaremos en aquellas fuentes perennes reglas precisas, tales como la de que la prescripción temporal exige: 1º acción existente; 2º lapso de tiempo; y 3º continuidad no interrumpida; y que las interrupciones eran: la natural, consistente en cesar la lesión o molestia, y la civil en ejercitar la acción judicial, normas que regían las situaciones entre actores y opositores sobre las mismas bases en que hoy se apoyan esas cuestiones trascendentales.

Y la tendencia (que pudiera acaso tenerse por una reacción demasiado moderna, no sólo en lo penal sino también en materias civiles), de dar mayor campo a la defensa que a la acción, encuentra su génesis en cierta regla o aforismo que declaró perpetuas las defensas al paso que dio a las acciones carácter temporal; "quae ad agendum sunt temporalia, ad excipiendum sunt perpetuae"; principio éste que guardándolo dentro de justos límites lleva un fondo de razón muy lógico en sí, pues mientras pueda venir una ofensiva, la defensa ha de estar lista sin que deba o pueda caducar de suyo, en tanto que aquélla debe tener por sí misma un límite en el tiempo. Claro es que si esta tendencia se lleva más adelante de aquellos límites que la igualdad ciudadana (equitas) exige, se peca por extremos que pueden herir hondamente el crédito, y con él la vida económica del país, como cuando se deja a los deudores manera fácil de eludir el pago judicialmente. De este vicio están afectadas nuestras leyes procesales.

Mas sus defectos no son, como cree el vulgo, innumerables, ni como oímos repetirlo a diario, caóticos. Las reformas que se han introducido al Código Judicial no son muchas ni empíricas. La primera y más importante, que es la Ley 105 de 1890, es una obra sabia de adaptación del antiguo Código federal de la Unión, a la nueva organización unitaria; y esa ley, como sabéis vosotros mejor que yo, es casi un código completo; después las de 1896 y de 1907 modifican un tanto aquélla, especialmente la última, que introduce innovaciones y cambios, v.g., en el concurso de acreedores. Las más recientes son de detalle, como la de 1920, que reglamenta el recurso de casación, ya establecido de tiempo atrás con el régimen de la unidad legislativa. No son empíricas esas reformas, ni mucho menos; ellas obedecen a un plan armónico y a necesidades indicadas por la experiencia.

Sentencia y sus efectos. Los viejos Maestros de la humanidad en la ciencia del Derecho estatuyeron que las sentencias definitivas, previos los recursos ante la jurisdicción superior, o sin ellos cuando no se invocan, llegan a un término de madurez y de plenitud y de consiguiente fuerza obligatoria, que viene a constituir la autoridad de cosa juzgada. Principio tutelar del orden social, que hoy denominamos orden público, según el cual el interés privado debe ceder ante el de la colectividad si llegaren a estar en pugna; y ese principio lo cristalizaron en otro aforismo, no menos universal que el de la acción ejecutiva, atrás mencionada relativamente a la confesión del deudor. Pues bien, el opositor vencido (reus) una vez agotados los recursos legales de jerarquía, tenía que someterse a fallo, el cual adquiría calidad de sentencia firme, que hoy se denomina ejecutoriada (artículo 827, C. J.). "Res judicata pro veritate habetur"; ficción legal universalmente adoptada, y que sólo tiene hoy un recurso excepcional, el de revisión, que, como bien sabéis, no ocurre casi nunca, pues sus motivos son de tal naturaleza que muy rara vez pueden presentarse ante el juzgador (la Corte Suprema) suficientemente acreditados. Los romanos tuvieron la in integrum restitutio, origen ciertamente de este recurso extraordinario, merced al cual se podía pasar por sobre la autoridad de la cosa juzgada, pero sólo por causas muy graves.

Fuera de este caso excepcionalísimo, la norma tutelar universal es la ficción legal de verdad en las sentencias: resjudicata, pro veritate. De ahí la excepción perentoria rei judicatae, nuestra excepción de cosa juzgada, con que podemos rechazar la acción que se intente de nuevo contra nosotros, siempre que concurra la triple identidad de objeto, causa y personas (artículo 831, C. J.). "La sentencia ejecutoriada debe cumplirse, funda la excepción de cosa juzgada, y hace nula cualquiera otra sentencia posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas personas...".

Así, a grandes rasgos y sin profundizar estas cuestiones, me he limitado a esbozarlas poniendo de manifiesto su íntima relación con los principios doctrinales de la sabia legislación y jurisprudencia romanas, por no ser posible otra forma de estudio en estas conversaciones familiares que semanalmente ofrece nuestra Academia a sus miembros concurrentes, por vía de entendimiento.

Valgan también estas breves disertaciones sobre nuestro Derecho procesal para indicar a quienes procuran su reforma que tan alta empresa requiere un estudio muy maduro y científico en esa transcendental materia, para lo cual hay que confrontar los principios fundamentales del antiguo Derecho con las innovaciones que exija la experiencia. Así y sólo así podrá hacerse obra digna de encomio en la legislación patria.

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