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CONTRATOS FRAUDULENTOS
PROYECTO DE LEY
(Para evitar el traspaso de bienes en fraude de los acreedores)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1 °. Las personas entre las cuales vaya a celebrarse un
acto o contrato que sirva de título para el traspaso de un bien raíz,
deben jurar ante un Juez de Circuito o Municipal que el acto o contrato
que intentan celebrar es real y verdadero, y sin ánimo de defraudar a
terceros.
Artículo 2°. La diligencia respectiva
se extenderá en una hoja de papel sellado que quedará custodiada en el
Juzgado, y copia o copias de la cual dará el Secretario respectivo a quien
las pidiere, en papel común, y sin causar derechos.
Artículo 3°. Los notarios no
autorizarán acto o contrato ninguno relativo a un bien raíz y que sirva de
título para traspasar la propiedad, sin que se le presente la copia del
juramento a que se refiere el artículo anterior. La mencionada copia se
protocolizará junto con la escritura.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a
los traspasos de propiedad por ventas forzadas, ni al otorgamiento o
protocolización de testamentos.
Artículo 4°. Los notarios que no
cumplieren con el deber a que se refiere el anterior artículo, incurrirán
en una multa de cien pesos ($100) a mil pesos ($1.000) que con la simple
comprobación del hecho les impondrá el Gobernador respectivo.
Artículo 5°. El acreedor tiene interés
en hacer que se declare judicialmente la simulación de cualquier clase de
acto o contrato por medio del cual un deudor hubiere pretendido traspasar
cualquier clase de bienes a un tercero en fraude de los derechos de dicho
acreedor.
Queda así aclarado lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 95 de 1890.
Artículo 6°. Decretada la nulidad
absoluta por simulación del acto o contrato, el acreedor tiene derecho de
reivindicar para el deudor enajenante el bien simuladamente traspasado,
siempre que en el actual poseedor haya habido mala fe.
Es entendido que en una sola demanda puede
intentarse la acción personal de nulidad contra el enajenante, y la acción
real reivindicatoria contra el actual poseedor.
Articulo 7°. Decretada la nulidad por
simulación, el Juez en la misma sentencia, dispondrá que se saquen copias
de lo pertinente y se remitan al Juez competente para el castigo de los
culpables, de acuerdo con el artículo 818 del Código Penal, y en el caso
de haberse prestado el juramento a que se refiere el artículo 1° de esta
Ley, para que se proceda a castigar el perjuicio.
Articulo 8°. Asímismo cuando la
reivindicación haya prosperado, en la misma sentencia se ordenará el
embargo del inmueble, o el depósito del mueble si fuere el caso, para
asegurar en esta forma la acción subsiguiente del acreedor que demandó la
nulidad.
Artículo 9°. Prohíbese demandar la
nulidad por simulación no sólo a quienes intervinieron en el acto o
contrato, sino también a sus causahabientes a título universal o singular,
y ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte.
Queda así
aclarado el artículo 15 de la Ley 95 de 1890.
Artículo 10°. Esta Ley regirá desde su sanción.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
RELATIVA AL PROYECTO DE LEY "PARA EVITAR EL TRASPASO DE BIENES EN FRAUDE
DE LOS ACREEDORES".
La cláusula décimanovena del contrato que celebró el Gobierno con los
bancos comerciales y el cual fue aceptado por el ejecutivo el 30 de enero
de 1933, estableció la necesidad imperiosa de dictar una legislación
encaminada a evitar el traspaso de bienes en fraude de los acreedores.
En desarrollo del mencionado contrato la
Superintendencia ha elaborado el actual proyecto de ley, con el cual se
trata no solamente de prevenir los traspasos simulados en fraude de los
acreedores, sino que se fija un procedimiento para deshacer lo así hecho,
y se señalan sanciones contra los simuladores.
El medio preventivo es el juramento a que se refieren los dos primeros
artículos del proyecto. Sin duda muchas personas que sin el juramento
realizarían un traspaso simulado, no se atreven a hacerlo si se les exige
un juramento, más si se tiene en cuenta la índole religiosa de nuestro
pueblo, y que muy frecuentemente los traspasos simulados se realizan
cuando hay peligro de muerte en el tradente.
Para tener seguridad de que el juramento fue
prestado, el proyecto contiene los artículos 3° y 4°, los cuales se
asemejan a lo establecido por la ley para asegurar el pago del impuesto
predial, del impuesto sobre la renta y de la cuota militar.
El artículo segundo también se inspiró en
parte en el procedimiento que señala el artículo 17 de la Ley 81 de 1931,
relativa al impuesto sobre la renta.
Los cuatro primeros artículos tan sólo se
refieren a bienes raíces, por razón de que sólo los actos o contratos
relativos al traspaso de tales bienes han de cumplirse ante un notario. La
excepción establecida en el artículo 3° se funda en que ellos no puede
haber lugar a traspasos simulados. Dicha excepción es igual a la del
inciso 2° del citado artículo 17 de la Ley 81 de 1931.
Respecto de los traspasos simulados efectuados
con anterioridad al proyecto, o de los que se realicen con posterioridad,
y ya se trate de traspasos de muebles o inmuebles, el artículo 5° confiere
al acreedor una acción, la de nulidad absoluta por simulación, para
atacarlos y destruirlos.
Dicha acción es nueva, pues hasta ahora la
jurisprudencia tiene admitido que los acreedores carecen de personería
sustantiva para ejecutar la acción de simulación de contratos efectuados
por sus deudores con terceros.
Esta acción supera por muchos aspectos a la
rescisoria pauliana que para ciertos casos la Ley confiere a los
acreedores (verbigracia: no haya que comprobar mala fe; ni perjuicios; ni
aguardar a que haya concurso; ni prescribe en cuatro años, etc).
El artículo 6° confiere personería al acreedor
para ejecutar contra terceros de mala fe la acción reivindicatoria. Viene
de esta manera a darse una aplicación especial al principio general del
artículo 1748 del Código Civil.
El artículo 7° establece sanciones contra los
simuladores: una de ellas, ya existente en la ley general, pero que la
jurisprudencia no la aplica, la del artículo 818 del Código Penal; y la
otra, la que puede resultar del perjurio, en el caso de que se tratare de
una simulación posterior al actual proyecto.
El embargo o depósito a que se refiere el
artículo 8° se dirige a asegurar en favor del acreedor el triunfo obtenido
en la acción reivindicatoria, pues de otra manera el actual poseedor
podría dejar sin efecto la acción reivindicatoria.
El artículo 9° es de gran importancia, porque viene a establecer como
sanción de la simulación el que los causahabientes del simulador no pueden
demandar la nulidad. En esta forma el simulador sabe que expone a sus
herederos o sucesores a cualquier título, a la pérdida del bien traspasado
simuladamente, si el adquiriente se negare voluntariamente a restituir.
Además de las disposiciones contenidas en el
proyecto, en la Superintendencia se han discutido otras varias, que no se
ha estimado oportuno introducir, porque ellas podrían entrabar gravemente
la libre circulación de bienes, que es tan interesante para la riqueza
general de un país.
Bogotá, junio 12 de 1933. |