ACADEMIA > HISTORIA > PRESIDENTES > NOMBRE
    -
    MIGUEL ARTEAGA H. (1933 - 1934)
     
   

Fue el Doctor Miguel Arteaga un notable jurista, especializado en derecho civil, profesor durante varios años de la materia en la Universidad Nacional, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Gobernador de Cundinamarca.

- - -
    -ESCRITO DESTACADO
- - -
   

CONTRATOS FRAUDULENTOS

PROYECTO DE LEY
(Para evitar el traspaso de bienes en fraude de los acreedores)
El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1 °. Las personas entre las cuales vaya a celebrarse un acto o contrato que sirva de título para el traspaso de un bien raíz, deben jurar ante un Juez de Circuito o Municipal que el acto o contrato que intentan celebrar es real y verdadero, y sin ánimo de defraudar a terceros.

Artículo 2°. La diligencia respectiva se extenderá en una hoja de papel sellado que quedará custodiada en el Juzgado, y copia o copias de la cual dará el Secretario respectivo a quien las pidiere, en papel común, y sin causar derechos.

Artículo 3°. Los notarios no autorizarán acto o contrato ninguno relativo a un bien raíz y que sirva de título para traspasar la propiedad, sin que se le presente la copia del juramento a que se refiere el artículo anterior. La mencionada copia se protocolizará junto con la escritura.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los traspasos de propiedad por ventas forzadas, ni al otorgamiento o protocolización de testamentos.

Artículo 4°. Los notarios que no cumplieren con el deber a que se refiere el anterior artículo, incurrirán en una multa de cien pesos ($100) a mil pesos ($1.000) que con la simple comprobación del hecho les impondrá el Gobernador respectivo.

Artículo 5°. El acreedor tiene interés en hacer que se declare judicialmente la simulación de cualquier clase de acto o contrato por medio del cual un deudor hubiere pretendido traspasar cualquier clase de bienes a un tercero en fraude de los derechos de dicho acreedor.

Queda así aclarado lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 95 de 1890.

Artículo 6°. Decretada la nulidad absoluta por simulación del acto o contrato, el acreedor tiene derecho de reivindicar para el deudor enajenante el bien simuladamente traspasado, siempre que en el actual poseedor haya habido mala fe.

Es entendido que en una sola demanda puede intentarse la acción personal de nulidad contra el enajenante, y la acción real reivindicatoria contra el actual poseedor.

Articulo 7°. Decretada la nulidad por simulación, el Juez en la misma sentencia, dispondrá que se saquen copias de lo pertinente y se remitan al Juez competente para el castigo de los culpables, de acuerdo con el artículo 818 del Código Penal, y en el caso de haberse prestado el juramento a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, para que se proceda a castigar el perjuicio.

Articulo 8°. Asímismo cuando la reivindicación haya prosperado, en la misma sentencia se ordenará el embargo del inmueble, o el depósito del mueble si fuere el caso, para asegurar en esta forma la acción subsiguiente del acreedor que demandó la nulidad.

Artículo 9°. Prohíbese demandar la nulidad por simulación no sólo a quienes intervinieron en el acto o contrato, sino también a sus causahabientes a título universal o singular, y ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte.

Queda así aclarado el artículo 15 de la Ley 95 de 1890.

Artículo 10°. Esta Ley regirá desde su sanción.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

RELATIVA AL PROYECTO DE LEY "PARA EVITAR EL TRASPASO DE BIENES EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES".

La cláusula décimanovena del contrato que celebró el Gobierno con los bancos comerciales y el cual fue aceptado por el ejecutivo el 30 de enero de 1933, estableció la necesidad imperiosa de dictar una legislación encaminada a evitar el traspaso de bienes en fraude de los acreedores.

En desarrollo del mencionado contrato la Superintendencia ha elaborado el actual proyecto de ley, con el cual se trata no solamente de prevenir los traspasos simulados en fraude de los acreedores, sino que se fija un procedimiento para deshacer lo así hecho, y se señalan sanciones contra los simuladores.

El medio preventivo es el juramento a que se refieren los dos primeros artículos del proyecto. Sin duda muchas personas que sin el juramento realizarían un traspaso simulado, no se atreven a hacerlo si se les exige un juramento, más si se tiene en cuenta la índole religiosa de nuestro pueblo, y que muy frecuentemente los traspasos simulados se realizan cuando hay peligro de muerte en el tradente.

Para tener seguridad de que el juramento fue prestado, el proyecto contiene los artículos 3° y 4°, los cuales se asemejan a lo establecido por la ley para asegurar el pago del impuesto predial, del impuesto sobre la renta y de la cuota militar.

El artículo segundo también se inspiró en parte en el procedimiento que señala el artículo 17 de la Ley 81 de 1931, relativa al impuesto sobre la renta.

Los cuatro primeros artículos tan sólo se refieren a bienes raíces, por razón de que sólo los actos o contratos relativos al traspaso de tales bienes han de cumplirse ante un notario. La excepción establecida en el artículo 3° se funda en que ellos no puede haber lugar a traspasos simulados. Dicha excepción es igual a la del inciso 2° del citado artículo 17 de la Ley 81 de 1931.

Respecto de los traspasos simulados efectuados con anterioridad al proyecto, o de los que se realicen con posterioridad, y ya se trate de traspasos de muebles o inmuebles, el artículo 5° confiere al acreedor una acción, la de nulidad absoluta por simulación, para atacarlos y destruirlos.

Dicha acción es nueva, pues hasta ahora la jurisprudencia tiene admitido que los acreedores carecen de personería sustantiva para ejecutar la acción de simulación de contratos efectuados por sus deudores con terceros.

Esta acción supera por muchos aspectos a la rescisoria pauliana que para ciertos casos la Ley confiere a los acreedores (verbigracia: no haya que comprobar mala fe; ni perjuicios; ni aguardar a que haya concurso; ni prescribe en cuatro años, etc).

El artículo 6° confiere personería al acreedor para ejecutar contra terceros de mala fe la acción reivindicatoria. Viene de esta manera a darse una aplicación especial al principio general del artículo 1748 del Código Civil.

El artículo 7° establece sanciones contra los simuladores: una de ellas, ya existente en la ley general, pero que la jurisprudencia no la aplica, la del artículo 818 del Código Penal; y la otra, la que puede resultar del perjurio, en el caso de que se tratare de una simulación posterior al actual proyecto.

El embargo o depósito a que se refiere el artículo 8° se dirige a asegurar en favor del acreedor el triunfo obtenido en la acción reivindicatoria, pues de otra manera el actual poseedor podría dejar sin efecto la acción reivindicatoria.

El artículo 9° es de gran importancia, porque viene a establecer como sanción de la simulación el que los causahabientes del simulador no pueden demandar la nulidad. En esta forma el simulador sabe que expone a sus herederos o sucesores a cualquier título, a la pérdida del bien traspasado simuladamente, si el adquiriente se negare voluntariamente a restituir.

Además de las disposiciones contenidas en el proyecto, en la Superintendencia se han discutido otras varias, que no se ha estimado oportuno introducir, porque ellas podrían entrabar gravemente la libre circulación de bienes, que es tan interesante para la riqueza general de un país.

Bogotá, junio 12 de 1933.

- - -
   

VER OTROS PRESIDENTES

-