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EL CURSO FORZOSO DE LOS
BILLETES DEL BANCO NACIONAL
No está prohibido estipular
otras monedas
En sentencia de 4 de Julio de
1888,
por la cual se puso fin á un incidente de excepciones en juicio ejecutivo,
la Corte Suprema de Justicia declaró que los decretos ejecutivos números
260, de 24 de Marzo, sobre arbitrios fiscales; 610, de 14 de Septiembre,
sobre billetes del Banco Nacional; 829, de 4 de Diciembre, sobre emisión
de billetes de un peso; 886, de 24 de Diciembre, que regulariza la emisión
de los mismos billetes, y 104, de 19 de Febrero, sobre unidad monetaria y
moneda de cuenta de la República, expedidos, los cuatro primeros en el año
de 1885, y el último en el de 1886,
no prohibieron estipular monedas distintas del papel-moneda.
Se ventilaba la eficacia de un
contrato de mutuo celebrado antes de la vigencia de la ley 87 de 1886. El
mutuario se había obligado á pagar la cantidad prestada y sus intereses,
en monedas de plata nacionales, parte de novecientos y parte de
ochocientos treinta y cinco milésimos, con exclusión de toda clase de
billetes ó de papel-moneda.
La Corte decidió que la
obligación no era nula. Pero, en interpretación de los decretos, el deudor
sólo fue compelido á pagar, y así lo confirmó la Corte, la cantidad
numérica, sin aumento ninguno por razón del premio de las monedas de
plata.
El artículo 15 de la ley 87 de
1886, posterior á la celebración del contrato, no era aplicable al caso
del juicio. Acerca de este artículo, la Corte se expresó así:
"Verdad es que el artículo 15
de la Ley 87 de 1886, posterior en mucho á la celebración del contrato
sobre que versa la ejecución, dispuso que continuaran con el carácter de
moneda legal del país, y de forzoso recibo, por consiguiente, los billetes
del Banco Nacional, subsistiendo la prohibición, dice el mismo
artículo, de estipular cualquiera otra especie de moneda en los contratos
al contado ó á plazo; pero como tal prohibición no había existido
anteriormente, pues no puede citarse acto alguno que la contenga, y como
en estos casos no bastan simples inducciones, sino preceptos claros y
expresos, esa disposición no puede tener efecto sino para lo futuro, es
decir, para los actos y contratos celebrados del primero de Enero de mil
ochocientos noventa y siete en adelante, puesto que esa era la fecha en
que debía empezar la vigencia de la citada ley; y como esta no se contrajo
á declarar el sentido de los decretos ejecutivos de que queda hecha
mención, ni ellos necesitaban de tal declaratoria, es claro que no puede
entenderse incorporada en dichos decretos, y que en nada afecta, por
tanto, la validez de la obligación cuyo cumplimiento se exige".
Esta sentencia encierra la
jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de estipulación de monedas.
A ella se ha referido como antecedente en los fallos posteriormente
pronunciados.
En sentencia de 20 de Agosto de
1892,
pronunciada en un juicio sobre petición de herencia, la Corte estimó legal
la condenación al pago del premio de la moneda nacional de plata. Entre
los bienes de la sucesión se contaba una cantidad de moneda colombiana de
ochocientos treinta y cinco milésimos.
Los acápites pertinentes de la
sentencia dicen:
"Se ha alegado también
violación de los decretos del Poder Ejecutivo sobre curso forzoso, unidad
monetaria y equivalencia de los billetes del Banco Nacional, por cuanto
dispuso la sentencia que si no se lleva á la partición la cantidad de diez
mil ochocientos noventa y tres pesos ($10.893) que recibió la demandada en
moneda de ochocientos treinta y cinco milésimos, sino en la moneda que
circula actualmente, se agregue á esta suma el veinticinco por ciento, de
toda la cual, así aumentada, se pague el cinco por ciento anual de frutos.
Y con respecto á este punto, se alega también violación de los artículos
670 y 698 del Código Fiscal".
"La Corte considera que en
materia de circulación forzosa del billete nacional, no hay para qué tener
á la vista los decretos del Poder Ejecutivo sobre la materia, pues que es
posterior á ellos la Ley 87 de 1886, que en su artículo 15 dispuso que
tales billetes fuesen de obligatorio recibo en pago de todas las rentas y
contribuciones públicas, así como en las transacciones particulares. De
donde se deduce que tratándose del pago de bienes hereditarios, que tiene
que hacerse de los mismos bienes que constituyen la herencia, no
puede tener aplicación la disposición de la ley citada, que sólo se
refiere á transacciones entre particulares, y la restitución de tales
bienes no puede tener el carácter de una transacción. Si, pues, las cosas
hereditarias que recibió Abelina Burbano, fue moneda de plata de
ochocientos treinta y cinco milésimos, y eso es lo que ella debe restituir
conforme al artículo 1321 del Código Civil Nacional, nada hay más justo y
equitativo que, si no puede hacerse hoy la restitución de la expresada
especie metálica, se haga en la equivalente, como lo ha dispuesto el
Tribunal, fundado para ello en estimación pericial".
Como es sabido, las
restituciones de géneros no se hacen entregando las mismas cosas
recibidas, sino cosas de igual género y calidad. En el artículo 1321 del
Código Civil no encontramos las expresiones: los mismos bienes, que
se subrayan en el acápite anterior como para dar á entender que deben
restituirse las mismas cosas, esto es, las mismas monedas.
Aunque la sentencia no decide
sobre un caso de estipulación, y sólo nos proponemos estudiar las
obligaciones convencionales de dinero, no las que proceden de otra causa,
hemos creído oportuno hacer la transcripción anterior.
Otra sentencia de la Corte
Suprema, importante en la materia en que nos ocupamos, es una de 28 de
Febrero de 1898.
Se condenó á la parte demandada á pagar una cantidad en oro español ó la
equivalente en billetes del Banco Nacional.
La sentencia no contiene
considerando ninguno relativo á estipulación de monedas. La Corte, después
de anular el fallo de segunda instancia como Tribunal de casación, lo
reemplazó en calidad de tribunal de segunda instancia, como queda
indicado.
Se trataba de una obligación
convencional, contraída en Colombia y sujeta en un todo, por tanto, á las
leyes colombianas.
Aunque la sentencia del
tribunal de segunda instancia no fue acusada por violación del artículo 15
de la ley 87 de 1886, claro es que la Corte, anulada la sentencia, si
hubiera considerado prohibida la estipulación en monedas que no sean el
papel moneda, al fallar el pleito como tribunal de segunda instancia,
habría declarado nula la obligación demandada.
Por último, en sentencia de 31
de Mayo último
(ésta también de Casación), la Corte Suprema declaró nula, como violatoria
de artículo 15 de la ley 87 de 1886, la obligación condicional de pagar,
además de la cantidad en billetes de Banco Nacional pactada, la necesaria
en los mismos billetes para comprar el día del pago, en caso de
insuficiencia de la primera por mayor premio de determinada moneda
extranjera, la cantidad de esta moneda que con la primera hubiera podido
comprarse el día de la convención.
El Magistrado, señor Doctor
Otoniel Navas, salvó su voto. En concepto del Doctor Navas, no está
prohibida la estipulación de monedas que no sean los billetes de Banco
Nacional, y por lo mismo, no puede considerarse tal obligación violatoria
de disposición legal que esa prohibición establezca.
Como se ve, según la
jurisprudencia de la Corte Suprema, la cuestión de la validez ó la nulidad
de las estipulaciones de monedas distintas del papel-moneda, depende de
esta cuestión: ¿El artículo 15 de la ley 87 de 1886 prohíbe, sí ó nó, esas
estipulaciones?
Antes de entrar en esta
cuestión, nos proponemos inquirir cuál es el derecho común en materia de
monedas, y qué han establecido los decretos sobre curso forzoso.
I
El billete de banco es un
documento de crédito al portador, por dinero, pagadero á la vista. Circula
á la manera de numerario, gracias á que el pago puede obtenerse en
cualquier momento en las cajas del establecimiento que lo ha emitido.
La moneda, en el punto de vista
económico, es una mercancía, medida de los demás valores, que sirve de
medio de cambio en forma de precio. La Economía Política atiende á su
valor intrínseco, á la materia de que se compone: oro, plata ú otro metal.
No sucede lo propio en derecho.
Ante la ley, por regla general, la moneda es el signo del valor que en
ella se expresa. Meramente considera su valor nominal, nó su valor real o
mercantil.
Demuéstralo el artículo 2224
del Código Civil, relativo al contrato de mutuo, que es el contrato tipo
en materia de obligaciones de dinero, y aplicable, por analogía y á falta
de otra disposición legal, á todas las obligaciones de la misma
naturaleza.
Dice así este artículo:
"Si se ha prestado dinero, sólo
se debe la suma numérica enunciada en el contrato.
"Podrá darse una clase de
moneda por otra, aun á pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se
ajusten á la relación establecida por la ley entre las dos clases de
moneda; pero el mutuante no será obligado á recibir en plata menuda ó
cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado ó
fijaren.
"Lo dicho en este artículo se
entiende sin perjuicio de convención contraria".
Si ante la ley la moneda fuera
una mercancía, como lo es económicamente, la obligación del mutuario no
sería de la suma numérica, de la cantidad nominal, sino, conforme á las
disposiciones generales,
de igual cantidad de piezas del género y calidad de las prestadas.
Hemos dicho que, por regla
general, la ley no atiende al valor real de la moneda, porque el artículo
transcrito no es disposición que no pueda modificarse por convención. El
último inciso, en efecto, deja en libertad á los contratantes.
El artículo 1602 del Código
Civil es del tenor siguiente:
"Todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino
por su consentimiento mutuo ó por causas legales".
Y el 1627 dispone:
"El pago se hará bajo todos
respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo
que en casos especiales dispongan las leyes.
"El acreedor no podrá ser
obligado á recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun á pretexto de
ser de igual ó mayor valor la ofrecida".
A falta de convención
contraria, la ley entiende que la intención de las partes ha sido que se
deba la suma numérica enunciada en el contrato. El artículo 2224 es
interpretativo de la voluntad de los contratantes.
Pero si, según la convención,
la moneda ha sido considerada como mercancía, como el contrato es una ley
para los contratantes, como el acreedor no puede ser obligado á recibir
cosa distinta de la debida, ni aún á pretexto de ser de igual ó mayor
valor, la obligación es de igual cantidad de moneda atendido el valor
real, de igual cantidad de piezas del mismo género.
¿Cuáles son los efectos del
curso forzoso de billetes de banco?
El curso forzoso produce estos
efectos:
1°. Es obligatoria la admisión
de los billetes como moneda. Si el acreedor rehúsa recibidos el deudor
puede ofrecedos y consignados válidamente.
2°. El banco que los ha
emitido, queda dispensado de pagarlos á presentación.
Los decretos de fundación del
régimen del papel moneda en Colombia, son el 104, de 19 de Febrero de
1886, y el 217 de 31 de Marzo del mismo año.
El último modifica al primero.
No otra cosa disponen estos
decretos. Los anteriores fueron medidas preparatorias del curso forzoso.
Los decretos 104 Y 217 en lo
pertinente, dicen. El 104:
"Art. 1°. Desde el día 1° de
Mayo próximo, la unidad monetaria y moneda de cuenta de Colombia, será,
para todos los efectos legales, el billete del Banco Nacional de la serie
de un peso".
"Art. 2°. Desde la misma fecha
todos los billetes del Banco Nacional, cuyo valor no exceda de diez pesos,
serán admisibles como equivalentes á moneda metálica en todas las
transacciones oficiales y particulares, sin excepción".
Y e1 217:
"Art. 1°. Desde el primero de
Mayo próximo en adelante todos los billetes del Banco Nacional serán
admitidos por su valor nominal en todas las contribuciones y rentas de la
República, y serán considerados como moneda legal y corriente en todas las
transacciones oficiales y particulares que se celebren de esa fecha en
adelante”.
El decreto 448 de 2 de Agosto
de 1886, sobre equivalencia de los billetes del Banco Nacional,
es del siguiente tenor:
"Artículo único. Todos los
billetes del Banco Nacional circulan bajo la fe y responsabilidad de la
Nación y equivalen, para los efectos legales, á monedas de plata de 0.835,
por las cuales serán cambiados cuando el Gobierno ordene su retiro de la
circulación".
El artículo 689 del Código
Fiscal estableció el curso legal de las monedas á que el correspondiente
título se refiere, en estos términos:
"Será forzosa en todas las
transacciones privadas la circulación y admisión, por su valor nominal, de
las monedas á que se refiere este título".
Este artículo corrobora lo que
dejamos apuntado respecto á que la ley no atiende, por regla general, al
valor intrínseco de la moneda. Si así no fuera, no podría ser obligatoria
la admisión por su valor nominal, de las diversas monedas á que el título
del Código Fiscal se refiere, salvo el límite fijado en lo relativo á las
monedas de cobre; esto es, de las monedas de oro como equivalentes á las
de plata y de las de novecientos milésimos como equivalentes á la de
ochocientos treinta y cinco.
El precio mercantil de estas
monedas no ha sido, ni podido ser uno mismo, y está sujeto á
modificaciones.
De suerte que, aunque según el
decreto 448 de 1886, los billetes del Banco Nacional equivalen á monedas
de ochocientos treinta y cinco milésimos y no á monedas de mayor valor
mercantil; como, salvo convención contraria, pueden darse monedas de plata
por monedas de oro y monedas de ochocientos treinta y cinco por monedas de
novecientos milésimos,
los billetes equivalen, tanto á unas como á otras monedas, ó en general, á
todas las monedas de curso legal.
El artículo 2º de la ley
93 de 1892, derogado por la ley 70 de 1894, dijo:
"Los billetes del Banco
Nacional equivalen á monedas de plata á la ley de 0.835, para el efecto de
cambiarlos en las oficinas del Banco cuando lo disponga el Gobierno; pero
este podrá equipararlos á moneda de oro ó de plata de ley superior á la
expresada, cuando el cambio pueda ser efectuado por otra especie".
El artículo 1º de la ley 142 de
1896, dice:
"Los billetes emitidos por el
Banco Nacional y los que los reemplacen de acuerdo con lo que dispone la
presente ley, continuarán siendo la moneda legal de la República. Será
igual el valor de unos y otros, y tendrán, en consecuencia, igual
significación las expresiones 'moneda legal', 'papel moneda' y 'billetes
del Banco Nacional' que se emplean en los contratos para designar la
moneda legal".
Estos artículos reproducen las
disposiciones de los decretos ejecutivos sobre curso forzoso.
El artículo 16 de la ley 70 de
1894 reconoce el hecho de la diferencia de valor real entre la moneda de
plata de ochocientos treinta y cinco milésimos y el papel moneda, aunque
en el punto de vista legal ordinario sean equivalentes. Dice así:
"La facultad de emitir billetes
corresponde exclusivamente á la Nación, y el Gobierno no podrá enajenarla
ni desprenderse de ella sino cuando el papel moneda corra en el mercado á
la par con la plata de ochocientos treinta y cinco milésimos, y con las
condiciones que juzgue prudente exigir, más las siguientes que prescribe
la presente ley:
"……………"
El curso forzoso, pues,
convierte el billete, de documento de crédito, en moneda, en moneda de
papel. Los efectos legales del curso forzoso no son distintos de los del
curso legal de una nueva clase de piezas metálicas. Pudiera decirse que
los billetes de curso forzoso son monedas en forma que no es la de discos,
y hechas, en vez de oro, plata ó cobre, de papel y de tinta.
Nadie pretendería que el simple
curso legal de una nueva clase de monedas metálicas limitara la libertad
de cotizar la moneda que los artículos del Código Civil consagran, ó en
otros términos, prohibiera considerar la moneda como mercancía.
Así mismo el curso forzoso de
los billetes del Banco Nacional, que no es en el fondo sino la conversión
de los billetes en moneda, no prohíbe, á menos que haya disposición legal
que establezca la prohibición, estipular otras monedas como mercancía, ni
pone de precio al billete.
Si se estipula dinero como
dinero, queremos decir cualesquiera monedas de curso legal, conforme al
inciso 2° del artículo 2224 del Código Civil, el deudor podrá pagar unas
monedas por otras, billetes por monedas ó viceversa, siempre que las
cantidades se ajusten á la relación establecida por la ley, que es la
equivalencia.
Si se estipulan monedas como
mercancía, si las partes han tenido en cuenta el valor intrínseco de la
moneda, conforme al inciso 3° del mismo artículo del Código Civil; habrá
de darse la moneda estipulada, ó si se pagan billetes del Banco Nacional,
habrá de pagarse una cantidad equivalente, no nominalmente, sino habida
consideración al valor mercantil ó real de la moneda.
Aun cuando la moneda estipulada
sea de ochocientos treinta y cinco milésimos, por más que haya disposición
expresa que declare equivalentes los billetes á esta moneda, habrá de
pagarse, ó la cantidad en moneda de ochocientos treinta y cinco milésimos,
ó la cantidad en billetes más el premio correspondiente.
De acuerdo con dicho inciso 3°
del artículo 2224 del Código Civil, la moneda de ochocientos treinta y
cinco y el papel moneda dejan de ser equivalentes.
La ley 70 de 1894 reconoce el
hecho del premio de aquella moneda sobre ésta, ó sea sobre el papel
moneda.
Sea cual fuere la inteligencia
que se dé al decreto 448 de 2 de Agosto de 1886, considéreselo ó no,
disposición de orden público; como el Código Civil es ley posterior,
puesto que fue adoptado por la ley 57 de 1887, el Código Civil
prevalecería sobre el decreto.
La intención de los
contratantes puede resultar de cualesquier términos empleados. La
expresión de que el pago haya de hacerse en determinada moneda, con
exclusión de cualesquiera otras, no da lugar á duda en cuanto á que la
moneda ha sido considerada como mercancía.
II
¿El artículo 15 de la ley 87 de
1886 prohíbe la estipulación de monedas distintas de los billetes del
Banco Nacional de curso forzoso?
Supuesta la prohibición
¿alcanza á las monedas extranjeras ó sólo se refiere á las nacionales?
Es de notar que no hay
disposición legal ninguna que haya retirado de la circulación las monedas
metálicas nacionales emitidas antes del curso forzoso. Conservan estas
monedas el carácter de moneda de curso legal.
En el mismo supuesto ¿no hay
ley que haya derogado ó modificado dicho artículo 15 de la ley 87 de 1886?
1º.
¿El artículo 15 de la ley 87 de
1886 prohíbe estipular monedas distintas de los billetes del Banco
Nacional?
Este artículo dice así:
"Los billetes del Banco
Nacional continuarán siendo la moneda legal de la República, de forzoso
recibo en pago de todas las rentas y contribuciones públicas, así como en
las transacciones particulares, subsistiendo la prohibición de
estipular cualquiera otra especie de moneda en los contratos al contado ó
á plazo.
"Continuarán además
admitiéndose en pago de las rentas y contribuciones públicas la moneda de
plata á la ley de quinientos milésimos (0.500) y las de níquel y cobre.
"El decreto número 254 de 26 de
Abril de 1886 quedará vigente en cuanto no sea contrario á las
disposiciones de esta ley".
En la sentencia de 4 de Julio
de 1888, la Corte Suprema de Justicia estimó
que, con anterioridad á este artículo no existía la prohibición de
estipular libremente monedas; que, para que se establezca una prohibición,
se requiere precepto claro y expreso, y que el mismo artículo no se
contrajo á declarar el sentido de los decretos ejecutivos sobre curso
forzoso, los cuales no necesitaban aclaración.
Subsistir, según el
diccionario de la lengua
es "permanecer, durar una cosa ó conservarse".
Si, pues, antes de la ley 87 de
1886, no existía la prohibición de estipular monedas distintas del
papel-moneda, como no puede subsistir, ó en otros términos,
permanecer, durar ó conservarse sino lo que ha existido, el supradicho
artículo 15 no estableció prohibición alguna.
Las palabras han de entenderse,
conforme el artículo 28 del Código Civil, en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras.
Como lo dice la Corte Suprema,
para que se establezca una prohibición, es preciso disposición clara y
expresa. Un articulado de ley, según el cual ha de subsistir una
prohibición que no ha existido, no es una disposición clara y expresa.
El artículo 15 de la ley 87 de
1886 no declara el sentido de leyes anteriores. Los decretos sobre curso
forzoso no requerían aclaración. No había leyes anteriores que prohibieran
estipular monedas y cuyo sentido no fuera claro.
Luego la última parte del
inciso 1º. del artículo 15 de la ley 87 de 1886, es baldía, porque lo que
no ha existido no puede subsistir.
Pudiera argüirse que la ley es
la voluntad del legislador, y que la intención fue prohibir las
estipulaciones de monedas que no sean los billetes del Banco Nacional. No
hay disposición constitucional ni legal, podría agregarse, que imponga al
legislador expresarse en éstos ó en aquéllos términos.
Expresar que subsiste
una prohibición que no ha existido, no es establecer una
prohibición. Cuando más, será admitir que existía la prohibición.
Pero tal prohibición no existía.
Sobre un error, sobre lo que no
es, nada puede fundarse. El legislador incurrió en el error, bastante
general, de que la estipulación de monedas metálicas estaba prohibida.
Más, aún en la hipótesis de que
la voluntad del legislador en el sentido de la prohibición no fuera
dudosa, la objeción no sería fundada. Las leyes pueden derogarse, pero no
formarse tácitamente.
El artículo 14 de la ley 153 de
1887, dice:
"Una ley derogada no revivirá
por sólo las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la
ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la
forma en que aparezca reproducida en una ley nueva".
A propósito de este artículo,
el Magistrado Doctor Navas, en su salvamento de voto, fundadamente observa
que, si una ley derogada no puede revivir por sólo las referencias que á
ella se hagan, mucho menos puede establecerse una prohibición porque se
diga que ella subsiste.
En el primer caso, en efecto,
la disposición legal ha existido. En el segundo, la disposición
prohibitiva no ha existido. Si por referencia á la primera no puede
hacérsela revivir, por referencia á lo que ha existido, obvio es que por
referencia á lo que no ha existido, no puede crearse una prohibición
legal.
Las consecuencias de la nulidad
de las estipulaciones de monedas metálicas, serían de mayor gravedad de lo
que comúnmente se cree.
Conforme al artículo 1523 del
Código Civil, hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.
Conforme al artículo 1525 del
propio Código, no puede repetirse lo que se haya dado ó pagado por un
objeto ó causa ilícitos á sabiendas.
Según el artículo 9°, también
del mismo Código, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
Las consecuencias serían, no
que el acreedor sólo pudiera exigir igual cantidad á la pactada, á la par
en papel moneda, sino que nada pudiera exigir; y que, si el deudor pagara
y el contrato fuera bilateral, ni éste pudiera exigir el cumplimiento de
la obligación de la otra parte, ni tampoco pudiera repetir la cantidad en
moneda metálica pagada.
A consecuencias de esta
naturaleza, no puede llegarse en vista de una disposición oscura como es
el artículo 15 de la ley 87 de 1886, en la última parte del inciso 1°.
En estos casos -nos valemos de
las palabras de la Corte Suprema-
no bastan simples inducciones, aunque ellas tuvieran alguna base, que no
la tienen -agregamos nosotros- sino preceptos claros y expresos.
2°.
Supuesta la prohibición de
estipular monedas metálicas ¿comprendería el tantas veces citado artículo
15 de la ley 87 de 1886, tanto las monedas extranjeras como las
nacionales?
En otros términos: ¿las
palabras: cualquiera otra especie de moneda de dicho artículo, se
refieren tanto á las monedas extranjeras como á las nacionales?
Por regla general, ante la ley,
sólo las monedas nacionales son moneda.
La moneda es la medida de los
valores en cada país. Como se ha visto, salvo convención contraria, las
monedas colombianas, entre las cuales se cuenta el papel moneda, equivalen
una á otras; pueden darse unas por otras, siempre que las sumas se ajusten
á la relación establecida por la ley, que es la equivalencia.
Prescindiendo la ley del valor
intrínseco de las monedas, la moneda es una, representada en piezas de
diversos valores mercantiles y en papel moneda.
En el hecho, la moneda es sólo
el papel moneda. El comprador, salvo convención contraria, repetimos,
puesto que la ley le permite pagar unas monedas por otras, pagará en
billetes que son una moneda de menor valor mercantil que las demás.
Pero como las monedas metálicas
nacionales no han sido retiradas de la circulación por ley ninguna, bien
podría pagar en estas monedas, si las hay.
En otros términos, la moneda es
un medio de cambio en forma de precio.
El precio distingue la
compraventa de la permuta. En la compraventa
la obligación del vendedor tiene por objeto una especie ó cosas de género
que no son moneda; la del comprador, dinero, es decir, moneda. En la
permuta,
las obligaciones de una y otra parte tienen por objeto cosas que no son
moneda.
De aquí se sigue que las
monedas extranjeras no constituyen medidas de valor legalmente, no tienen
el carácter de precio.
Si un deudor no cumple su
obligación, y se le ejecuta, se le embargan, depositan y avalúan bienes, y
estos bienes se rematan, ¿el avalúo podría hacerse en rixdalers daneses
por ejemplo? ¿Podrían obtener rixdalers como precio de los bienes en el
remate?
No, porque la moneda en
Colombia es el peso y no el rixdaler.
Para que pudieran pagarse
rixdalers como precio, sería preciso que una ley hubiera dado curso legal
á los rixdalers.
Luego las monedas extranjeras
no son moneda en el punto de vista legal, sino cosas de género distintas
de la moneda, mercancías.
Un contrato celebrado en
Colombia,
por el cual una de las partes se obligue á dar una cosa y la otra parte á
pagarla en rixdalers, no es, ante la ley colombiana, un contrato de venta,
sino un contrato de permuta.
Hemos dicho que, por regla
general, las monedas extranjeras no son moneda, porque, en materia
mercantil, sí lo son en el sentido de que constituyen precio. Según el
artículo 203 del Código de Comercio, debe reducírselas, á tiempo del
cumplimiento de la obligación, á moneda nacional.
Un contrato de venta por
rixdalers, en materia mercantil, debería, en consecuencia, considerarse
venta y no permuta.
El artículo 690 del Código
Fiscal dispuso:
"El Poder Ejecutivo negociará
la accesión de los Estados Unidos de Colombia á la Convención monetaria
celebrada en 23 de Mayo de 1865 entre Francia, Italia, Bélgica y Suiza, y
al efecto dictará las órdenes necesarias para que las monedas de oro de la
República sean equivalentes en peso, ley, forma y belleza de acuñación á
las equivalentes de los mencionados países".
Como medida preparatoria de la
accesión, probablemente, el artículo 699 del mismo Código estableció:
"Se admitirán como equivalentes
de las monedas nacionales las monedas de oro y plata de los reinos de
Francia, Italia y Bélgica, las de la Confederación Helvética, y las
monedas de las otras naciones que hayan aceptado el sistema monetario
francés. La libra esterlina equivale á cinco pesos".
¿En vista de este artículo, no
deberán considerarse las monedas á que el mismo artículo se refiere, como
moneda y no como mercancía?
¿No ha dado esta disposición
curso legal á tales monedas?
Si así fuera, estas monedas
harían una excepción. Lo que dejamos expuesto quedaría subsistente en
cuanto á las demás monedas extranjeras.
El artículo 699 del Código
Fiscal es una disposición de carácter excepcional. Y es regla de
hermenéutica que las disposiciones excepcionales deben entenderse
restrictivamente.
Si, pues, conforme al artículo,
las monedas extranjeras que allí se indican han de admitirse como
equivalentes á las nacionales, de esto no debe seguirse que éstas, hoy los
billetes del Banco Nacional, hayan de admitirse como equivalentes á
aquellas.
El curso que dicho artículo da
á tales monedas es un curso legal relativo. Tales monedas podrían
ofrecerse y consignarse válidamente, en vez del papel moneda; pero la
recíproca no es exacta.
Atendido el carácter de
excepción del artículo, debe limitárselo á su sentido literal.
Por otra parte, si sólo
excepcionalmente la palabra moneda comprende monedas extranjeras, aunque
las monedas á que se refiere el artículo del Código Fiscal equivalieran á
las nacionales, y éstas á aquéllas, no pueden entenderse las expresiones:
cualquiera otra especie de moneda del artículo 15 de la Ley 87 de
1886, sino en el sentido que ordinariamente da la ley á tales expresiones,
esto es, en el sentido de monedas nacionales.
Son, por consiguiente, moneda
ante la ley, y esta es la significación de la palabra en el artículo 15 de
la Ley 87 de 1886, sólo el papel moneda y las monedas nacionales.
Si esta es la significación
legal de la palabra moneda, otra no puede atribuírsele en este artículo.
Suponiendo, pues, que el mismo
artículo prohíba las estipulaciones de monedas metálicas, la prohibición
no alcanzaría á las estipulaciones de monedas extranjeras.
No estará por demás observar
que, si el Gobierno no ha entendido que es permitida la estipulación de
monedas metálicas nacionales, al menos sí la de monedas extranjeras.
Frecuentemente se ha obligado á pagar y ha exigido pagos en monedas
extranjeras.
3°.
En el mismo supuesto de la
prohibición de estipular monedas metálicas ¿no hay ley posterior al
artículo 15 de la ley 87 de 1886 que haya modificado ó derogado este
artículo?
Si la prohibición comprendiera
las monedas extranjeras, ó al menos aquellas á que se refiere el artículo
699 del Código Fiscal; en esta parte, en materia mercantil, habría quedado
modificada por el artículo 203 del Código de Comercio.
Este artículo reconoce
expresamente el derecho de estipular monedas extranjeras.
Dice así:
"Siempre que en los contratos
enunciados en la primera parte del artículo anterior (los contratos
celebrados en país extranjero), se declaren obligatorias las monedas ó
medidas legales del lugar donde fueren celebrados, serán estas reducidas
por convenio de las partes ó á juicio de peritos, á las monedas ó medidas
legales de la Unión colombiana, al tiempo del cumplimiento.
"La misma regla será aplicada,
cuando en los contratos celebrados en el Estado de Panamá, (en la
República hoy) se estipulare que la entrega ó 19O haya de hacerse en
medidas ó monedas colombianas".
El Código de Comercio fue
adoptado por la ley 57 de 1887, Es pues, ley posterior á la ley 87 de
1886.
A propósito de este artículo
observamos que los mandamientos de pago sobre títulos por monedas
extranjeras, deben librarse por la cantidad en moneda extranjera ó el
equivalente en moneda colombiana al tiempo del cumplimiento.
La reducción de la moneda
extranjera debe hacerse á tiempo del cumplimiento, esto es, una vez que se
haya consignado el precio del remate en el tribunal ó juzgado que conozca
del juicio, porque antes no se cumple, por la vía del juicio, la
obligación cuya efectividad se pide.
Se ha sostenido que, siendo
mercancías y no dinero las monedas extranjeras, las ejecuciones han de
librarse por la suma en moneda colombiana en que el ejecutante, previo
juramento, estime el perjuicio que se le sigue de la falta de cumplimiento
de la obligación, como en los casos en que se ejecuta por obligaciones de
género que no sea moneda.
Como, según el expresado
artículo 203, la conversión de la moneda debe hacerse al tiempo del
cumplimiento, es decir, en los casos de ejecución, cuando el Juez debe
disponer que se entregue y en efecto puede entregar la cantidad al
ejecutante; obvio es que no es de aplicación la regla general sino la
disposición especial.
Hay más, Creemos que el
artículo 2224 del Código Civil que hemos examinado, derogó el artículo 15
de la ley 87 de 1886, si este artículo prohibía, y en cuanto prohibiera,
la estipulación de monedas metálicas.
El Código Civil también fue
adoptado por la ley 57 de 1887, y por lo tanto, es ley posterior á la 87
de 1886.
Conforme al último inciso, las
partes consideran la moneda como mercancía. Si así la consideran, el
deudor no puede dar una moneda por otra. Si no cumple su obligación, la
indemnización que corresponde al acreedor no es de la cantidad, á la par,
sino habida consideración al valor mercantil de la moneda estipulada.
Cierto es que el artículo se
refiere al contrato de mutuo.
La derogatoria del artículo de
la ley 87 de 1886, con respecto á la obligación del mutuario, ó la
preferente aplicación de la disposición del Código Civil, no es dudosa.
El contrato de mutuo es el
contrato tipo en materia de obligaciones de dinero. El artículo 2224 es
aplicable, á falta de otra disposición legal, por analogía y porque sería
ilógico que otra fuera la regla en los demás contratos, á todas las
obligaciones de dinero.
¿Habría tribunal que decidiera
que el artículo 15 de la ley 87 de 1886 prohibió las estipulaciones de
monedas metálicas, y también que el artículo 2224 del Código Civil sólo
derogó aquel artículo en lo relativo al mutuo?
Si las palabras:
subsistiendo la prohibición de estipular otra especie de moneda de
aquel artículo, han bastado para establecer la prohibición de estipular;
si tales palabras revelan la voluntad en el Legislador, de establecer esta
prohibición, y la voluntad del Legislador en cualquiera forma es ley; con
mayor razón puede sostenerse que la derogatoria de la prohibición en lo
relativo al mutuo, implica la derogatoria absoluta, porque sería absurdo
que fuera válida la estipulación de monedas en el contrato de mutuo, y
nula en los demás contratos.
Si simples inducciones bastan
para que se considere limitada la libertad de contratar que el artículo
1602 del Código Civil consagra, con mayor razón inducciones, basadas,
estas en que una derogatoria de efectos parciales sería absurda, son
suficientes para que se considere abolida la limitación.
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Creemos poder llegar á estas
conclusiones:
1º. Las estipulaciones de
monedas metálicas no han estado, ni están prohibidas;
2º. Si el artículo 15 de la ley
87 de 1886 prohibió las estipulaciones de monedas metálicas nacionales, no
prohibió las de monedas extranjeras;
3º. En el supuesto de que
hubiera prohibido unas y otras estipulaciones, el Código de Comercio
modificó el artículo en lo relativo á estas últimas.
El Código de Comercio reconoce
el derecho de estipular monedas extranjeras, en la materia de que trata; y
4º. En el mismo supuesto de la
prohibición; el artículo 2224 del Código Civil la abolió.
MIGUEL S. URIBE HOLGUÍN
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