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    MIGUEL S. URIBE HOLGUÍN (1907-1908)
     
   

El Doctor MIGUEL URIBE HOLGUIN fue uno de los jurisconsultos capitalinos más eminentes durante la primera mitad del presente siglo. Por largos años mantuvo su oficina de abogado en asocio del también ilustre jurista y Presidente de la Academia, Doctor Eduardo Rodríguez Piñeres.

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    -ESCRITO DESTACADO
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EL CURSO FORZOSO DE LOS BILLETES DEL BANCO NACIONAL

No está prohibido estipular otras monedas

En sentencia de 4 de Julio de 18881, por la cual se puso fin á un incidente de excepciones en juicio ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia declaró que los decretos ejecutivos números 260, de 24 de Marzo, sobre arbitrios fiscales; 610, de 14 de Septiembre, sobre billetes del Banco Nacional; 829, de 4 de Diciembre, sobre emisión de billetes de un peso; 886, de 24 de Diciembre, que regulariza la emisión de los mismos billetes, y 104, de 19 de Febrero, sobre unidad monetaria y moneda de cuenta de la República, expedidos, los cuatro primeros en el año de 1885, y el último en el de 18862, no prohibieron estipular monedas distintas del papel-moneda.

Se ventilaba la eficacia de un contrato de mutuo celebrado antes de la vigencia de la ley 87 de 1886. El mutuario se había obligado á pagar la cantidad prestada y sus intereses, en monedas de plata nacionales, parte de novecientos y parte de ochocientos treinta y cinco milésimos, con exclusión de toda clase de billetes ó de papel-moneda.

La Corte decidió que la obligación no era nula. Pero, en interpretación de los decretos, el deudor sólo fue compelido á pagar, y así lo confirmó la Corte, la cantidad numérica, sin aumento ninguno por razón del premio de las monedas de plata.

El artículo 15 de la ley 87 de 1886, posterior á la celebración del contrato, no era aplicable al caso del juicio. Acerca de este artículo, la Corte se expresó así:

"Verdad es que el artículo 15 de la Ley 87 de 1886, posterior en mucho á la celebración del contrato sobre que versa la ejecución, dispuso que continuaran con el carácter de moneda legal del país, y de forzoso recibo, por consiguiente, los billetes del Banco Nacional, subsistiendo la prohibición, dice el mismo artículo, de estipular cualquiera otra especie de moneda en los contratos al contado ó á plazo; pero como tal prohibición no había existido anteriormente, pues no puede citarse acto alguno que la contenga, y como en estos casos no bastan simples inducciones, sino preceptos claros y expresos, esa disposición no puede tener efecto sino para lo futuro, es decir, para los actos y contratos celebrados del primero de Enero de mil ochocientos noventa y siete en adelante, puesto que esa era la fecha en que debía empezar la vigencia de la citada ley; y como esta no se contrajo á declarar el sentido de los decretos ejecutivos de que queda hecha mención, ni ellos necesitaban de tal declaratoria, es claro que no puede entenderse incorporada en dichos decretos, y que en nada afecta, por tanto, la validez de la obligación cuyo cumplimiento se exige".

Esta sentencia encierra la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de estipulación de monedas. A ella se ha referido como antecedente en los fallos posteriormente pronunciados.

En sentencia de 20 de Agosto de 18923, pronunciada en un juicio sobre petición de herencia, la Corte estimó legal la condenación al pago del premio de la moneda nacional de plata. Entre los bienes de la sucesión se contaba una cantidad de moneda colombiana de ochocientos treinta y cinco milésimos.

Los acápites pertinentes de la sentencia dicen:

"Se ha alegado también violación de los decretos del Poder Ejecutivo sobre curso forzoso, unidad monetaria y equivalencia de los billetes del Banco Nacional, por cuanto dispuso la sentencia que si no se lleva á la partición la cantidad de diez mil ochocientos noventa y tres pesos ($10.893) que recibió la demandada en moneda de ochocientos treinta y cinco milésimos, sino en la moneda que circula actualmente, se agregue á esta suma el veinticinco por ciento, de toda la cual, así aumentada, se pague el cinco por ciento anual de frutos. Y con respecto á este punto, se alega también violación de los artículos 670 y 698 del Código Fiscal".

"La Corte considera que en materia de circulación forzosa del billete nacional, no hay para qué tener á la vista los decretos del Poder Ejecutivo sobre la materia, pues que es posterior á ellos la Ley 87 de 1886, que en su artículo 15 dispuso que tales billetes fuesen de obligatorio recibo en pago de todas las rentas y contribuciones públicas, así como en las transacciones particulares. De donde se deduce que tratándose del pago de bienes hereditarios, que tiene que hacerse de los mismos bienes que constituyen la herencia, no puede tener aplicación la disposición de la ley citada, que sólo se refiere á transacciones entre particulares, y la restitución de tales bienes no puede tener el carácter de una transacción. Si, pues, las cosas hereditarias que recibió Abelina Burbano, fue moneda de plata de ochocientos treinta y cinco milésimos, y eso es lo que ella debe restituir conforme al artículo 1321 del Código Civil Nacional, nada hay más justo y equitativo que, si no puede hacerse hoy la restitución de la expresada especie metálica, se haga en la equivalente, como lo ha dispuesto el Tribunal, fundado para ello en estimación pericial".

Como es sabido, las restituciones de géneros no se hacen entregando las mismas cosas recibidas, sino cosas de igual género y calidad. En el artículo 1321 del Código Civil no encontramos las expresiones: los mismos bienes, que se subrayan en el acápite anterior como para dar á entender que deben restituirse las mismas cosas, esto es, las mismas monedas.

Aunque la sentencia no decide sobre un caso de estipulación, y sólo nos proponemos estudiar las obligaciones convencionales de dinero, no las que proceden de otra causa, hemos creído oportuno hacer la transcripción anterior.

Otra sentencia de la Corte Suprema, importante en la materia en que nos ocupamos, es una de 28 de Febrero de 18984. Se condenó á la parte demandada á pagar una cantidad en oro español ó la equivalente en billetes del Banco Nacional.

La sentencia no contiene considerando ninguno relativo á estipulación de monedas. La Corte, después de anular el fallo de segunda instancia como Tribunal de casación, lo reemplazó en calidad de tribunal de segunda instancia, como queda indicado.

Se trataba de una obligación convencional, contraída en Colombia y sujeta en un todo, por tanto, á las leyes colombianas.

Aunque la sentencia del tribunal de segunda instancia no fue acusada por violación del artículo 15 de la ley 87 de 1886, claro es que la Corte, anulada la sentencia, si hubiera considerado prohibida la estipulación en monedas que no sean el papel moneda, al fallar el pleito como tribunal de segunda instancia, habría declarado nula la obligación demandada.

Por último, en sentencia de 31 de Mayo último5 (ésta también de Casación), la Corte Suprema declaró nula, como violatoria de artículo 15 de la ley 87 de 1886, la obligación condicional de pagar, además de la cantidad en billetes de Banco Nacional pactada, la necesaria en los mismos billetes para comprar el día del pago, en caso de insuficiencia de la primera por mayor premio de determinada moneda extranjera, la cantidad de esta moneda que con la primera hubiera podido comprarse el día de la convención.

El Magistrado, señor Doctor Otoniel Navas, salvó su voto. En concepto del Doctor Navas, no está prohibida la estipulación de monedas que no sean los billetes de Banco Nacional, y por lo mismo, no puede considerarse tal obligación violatoria de disposición legal que esa prohibición establezca.

Como se ve, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la cuestión de la validez ó la nulidad de las estipulaciones de monedas distintas del papel-moneda, depende de esta cuestión: ¿El artículo 15 de la ley 87 de 1886 prohíbe, sí ó nó, esas estipulaciones?

Antes de entrar en esta cuestión, nos proponemos inquirir cuál es el derecho común en materia de monedas, y qué han establecido los decretos sobre curso forzoso.

I

El billete de banco es un documento de crédito al portador, por dinero, pagadero á la vista. Circula á la manera de numerario, gracias á que el pago puede obtenerse en cualquier momento en las cajas del establecimiento que lo ha emitido.

La moneda, en el punto de vista económico, es una mercancía, medida de los demás valores, que sirve de medio de cambio en forma de precio. La Economía Política atiende á su valor intrínseco, á la materia de que se compone: oro, plata ú otro metal.

No sucede lo propio en derecho. Ante la ley, por regla general, la moneda es el signo del valor que en ella se expresa. Meramente considera su valor nominal, nó su valor real o mercantil.

Demuéstralo el artículo 2224 del Código Civil, relativo al contrato de mutuo, que es el contrato tipo en materia de obligaciones de dinero, y aplicable, por analogía y á falta de otra disposición legal, á todas las obligaciones de la misma naturaleza.

Dice así este artículo:

"Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.

"Podrá darse una clase de moneda por otra, aun á pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten á la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado á recibir en plata menuda ó cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado ó fijaren.

"Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria".

Si ante la ley la moneda fuera una mercancía, como lo es económicamente, la obligación del mutuario no sería de la suma numérica, de la cantidad nominal, sino, conforme á las disposiciones generales6, de igual cantidad de piezas del género y calidad de las prestadas.

Hemos dicho que, por regla general, la ley no atiende al valor real de la moneda, porque el artículo transcrito no es disposición que no pueda modificarse por convención. El último inciso, en efecto, deja en libertad á los contratantes.

El artículo 1602 del Código Civil es del tenor siguiente:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo ó por causas legales".

Y el 1627 dispone:

"El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

"El acreedor no podrá ser obligado á recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun á pretexto de ser de igual ó mayor valor la ofrecida".

A falta de convención contraria, la ley entiende que la intención de las partes ha sido que se deba la suma numérica enunciada en el contrato. El artículo 2224 es interpretativo de la voluntad de los contratantes.

Pero si, según la convención, la moneda ha sido considerada como mercancía, como el contrato es una ley para los contratantes, como el acreedor no puede ser obligado á recibir cosa distinta de la debida, ni aún á pretexto de ser de igual ó mayor valor, la obligación es de igual cantidad de moneda atendido el valor real, de igual cantidad de piezas del mismo género.

¿Cuáles son los efectos del curso forzoso de billetes de banco?

El curso forzoso produce estos efectos:

1°. Es obligatoria la admisión de los billetes como moneda. Si el acreedor rehúsa recibidos el deudor puede ofrecedos y consignados válidamente.

2°. El banco que los ha emitido, queda dispensado de pagarlos á presentación.

Los decretos de fundación del régimen del papel moneda en Colombia, son el 104, de 19 de Febrero de 1886, y el 217 de 31 de Marzo del mismo año7. El último modifica al primero.

No otra cosa disponen estos decretos. Los anteriores fueron medidas preparatorias del curso forzoso.

Los decretos 104 Y 217 en lo pertinente, dicen. El 104:

"Art. 1°. Desde el día 1° de Mayo próximo, la unidad monetaria y moneda de cuenta de Colombia, será, para todos los efectos legales, el billete del Banco Nacional de la serie de un peso".

"Art. 2°. Desde la misma fecha todos los billetes del Banco Nacional, cuyo valor no exceda de diez pesos, serán admisibles como equivalentes á moneda metálica en todas las transacciones oficiales y particulares, sin excepción".

Y e1 217:

"Art. 1°. Desde el primero de Mayo próximo en adelante todos los billetes del Banco Nacional serán admitidos por su valor nominal en todas las contribuciones y rentas de la República, y serán considerados como moneda legal y corriente en todas las transacciones oficiales y particulares que se celebren de esa fecha en adelante”.

El decreto 448 de 2 de Agosto de 1886, sobre equivalencia de los billetes del Banco Nacional8, es del siguiente tenor:

"Artículo único. Todos los billetes del Banco Nacional circulan bajo la fe y responsabilidad de la Nación y equivalen, para los efectos legales, á monedas de plata de 0.835, por las cuales serán cambiados cuando el Gobierno ordene su retiro de la circulación".

El artículo 689 del Código Fiscal estableció el curso legal de las monedas á que el correspondiente título se refiere, en estos términos:

"Será forzosa en todas las transacciones privadas la circulación y admisión, por su valor nominal, de las monedas á que se refiere este título".

Este artículo corrobora lo que dejamos apuntado respecto á que la ley no atiende, por regla general, al valor intrínseco de la moneda. Si así no fuera, no podría ser obligatoria la admisión por su valor nominal, de las diversas monedas á que el título del Código Fiscal se refiere, salvo el límite fijado en lo relativo á las monedas de cobre; esto es, de las monedas de oro como equivalentes á las de plata y de las de novecientos milésimos como equivalentes á la de ochocientos treinta y cinco.

El precio mercantil de estas monedas no ha sido, ni podido ser uno mismo, y está sujeto á modificaciones.

De suerte que, aunque según el decreto 448 de 1886, los billetes del Banco Nacional equivalen á monedas de ochocientos treinta y cinco milésimos y no á monedas de mayor valor mercantil; como, salvo convención contraria, pueden darse monedas de plata por monedas de oro y monedas de ochocientos treinta y cinco por monedas de novecientos milésimos9, los billetes equivalen, tanto á unas como á otras monedas, ó en general, á todas las monedas de curso legal.

El artículo 2º de la ley 93 de 1892, derogado por la ley 70 de 1894, dijo:

"Los billetes del Banco Nacional equivalen á monedas de plata á la ley de 0.835, para el efecto de cambiarlos en las oficinas del Banco cuando lo disponga el Gobierno; pero este podrá equipararlos á moneda de oro ó de plata de ley superior á la expresada, cuando el cambio pueda ser efectuado por otra especie".

El artículo 1º de la ley 142 de 1896, dice:

"Los billetes emitidos por el Banco Nacional y los que los reemplacen de acuerdo con lo que dispone la presente ley, continuarán siendo la moneda legal de la República. Será igual el valor de unos y otros, y tendrán, en consecuencia, igual significación las expresiones 'moneda legal', 'papel moneda' y 'billetes del Banco Nacional' que se emplean en los contratos para designar la moneda legal".

Estos artículos reproducen las disposiciones de los decretos ejecutivos sobre curso forzoso.

El artículo 16 de la ley 70 de 1894 reconoce el hecho de la diferencia de valor real entre la moneda de plata de ochocientos treinta y cinco milésimos y el papel moneda, aunque en el punto de vista legal ordinario sean equivalentes. Dice así:

"La facultad de emitir billetes corresponde exclusivamente á la Nación, y el Gobierno no podrá enajenarla ni desprenderse de ella sino cuando el papel moneda corra en el mercado á la par con la plata de ochocientos treinta y cinco milésimos, y con las condiciones que juzgue prudente exigir, más las siguientes que prescribe la presente ley:

"……………"

El curso forzoso, pues, convierte el billete, de documento de crédito, en moneda, en moneda de papel. Los efectos legales del curso forzoso no son distintos de los del curso legal de una nueva clase de piezas metálicas. Pudiera decirse que los billetes de curso forzoso son monedas en forma que no es la de discos, y hechas, en vez de oro, plata ó cobre, de papel y de tinta.

Nadie pretendería que el simple curso legal de una nueva clase de monedas metálicas limitara la libertad de cotizar la moneda que los artículos del Código Civil consagran, ó en otros términos, prohibiera considerar la moneda como mercancía.

Así mismo el curso forzoso de los billetes del Banco Nacional, que no es en el fondo sino la conversión de los billetes en moneda, no prohíbe, á menos que haya disposición legal que establezca la prohibición, estipular otras monedas como mercancía, ni pone de precio al billete.

Si se estipula dinero como dinero, queremos decir cualesquiera monedas de curso legal, conforme al inciso 2° del artículo 2224 del Código Civil, el deudor podrá pagar unas monedas por otras, billetes por monedas ó viceversa, siempre que las cantidades se ajusten á la relación establecida por la ley, que es la equivalencia.

Si se estipulan monedas como mercancía, si las partes han tenido en cuenta el valor intrínseco de la moneda, conforme al inciso 3° del mismo artículo del Código Civil; habrá de darse la moneda estipulada, ó si se pagan billetes del Banco Nacional, habrá de pagarse una cantidad equivalente, no nominalmente, sino habida consideración al valor mercantil ó real de la moneda.

Aun cuando la moneda estipulada sea de ochocientos treinta y cinco milésimos, por más que haya disposición expresa que declare equivalentes los billetes á esta moneda, habrá de pagarse, ó la cantidad en moneda de ochocientos treinta y cinco milésimos, ó la cantidad en billetes más el premio correspondiente.

De acuerdo con dicho inciso 3° del artículo 2224 del Código Civil, la moneda de ochocientos treinta y cinco y el papel moneda dejan de ser equivalentes.

La ley 70 de 1894 reconoce el hecho del premio de aquella moneda sobre ésta, ó sea sobre el papel moneda.

Sea cual fuere la inteligencia que se dé al decreto 448 de 2 de Agosto de 1886, considéreselo ó no, disposición de orden público; como el Código Civil es ley posterior, puesto que fue adoptado por la ley 57 de 1887, el Código Civil prevalecería sobre el decreto.

La intención de los contratantes puede resultar de cualesquier términos empleados. La expresión de que el pago haya de hacerse en determinada moneda, con exclusión de cualesquiera otras, no da lugar á duda en cuanto á que la moneda ha sido considerada como mercancía.

II

¿El artículo 15 de la ley 87 de 1886 prohíbe la estipulación de monedas distintas de los billetes del Banco Nacional de curso forzoso?

Supuesta la prohibición ¿alcanza á las monedas extranjeras ó sólo se refiere á las nacionales?

Es de notar que no hay disposición legal ninguna que haya retirado de la circulación las monedas metálicas nacionales emitidas antes del curso forzoso. Conservan estas monedas el carácter de moneda de curso legal.

En el mismo supuesto ¿no hay ley que haya derogado ó modificado dicho artículo 15 de la ley 87 de 1886?

1º.

¿El artículo 15 de la ley 87 de 1886 prohíbe estipular monedas distintas de los billetes del Banco Nacional?

Este artículo dice así:

"Los billetes del Banco Nacional continuarán siendo la moneda legal de la República, de forzoso recibo en pago de todas las rentas y contribuciones públicas, así como en las transacciones particulares, subsistiendo la prohibición de estipular cualquiera otra especie de moneda en los contratos al contado ó á plazo.

"Continuarán además admitiéndose en pago de las rentas y contribuciones públicas la moneda de plata á la ley de quinientos milésimos (0.500) y las de níquel y cobre.

"El decreto número 254 de 26 de Abril de 1886 quedará vigente en cuanto no sea contrario á las disposiciones de esta ley".

En la sentencia de 4 de Julio de 1888, la Corte Suprema de Justicia estimó10 que, con anterioridad á este artículo no existía la prohibición de estipular libremente monedas; que, para que se establezca una prohibición, se requiere precepto claro y expreso, y que el mismo artículo no se contrajo á declarar el sentido de los decretos ejecutivos sobre curso forzoso, los cuales no necesitaban aclaración.

Subsistir, según el diccionario de la lengua11 es "permanecer, durar una cosa ó conservarse".

Si, pues, antes de la ley 87 de 1886, no existía la prohibición de estipular monedas distintas del papel-moneda, como no puede subsistir, ó en otros términos, permanecer, durar ó conservarse sino lo que ha existido, el supradicho artículo 15 no estableció prohibición alguna.

Las palabras han de entenderse, conforme el artículo 28 del Código Civil, en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.

Como lo dice la Corte Suprema, para que se establezca una prohibición, es preciso disposición clara y expresa. Un articulado de ley, según el cual ha de subsistir una prohibición que no ha existido, no es una disposición clara y expresa.

El artículo 15 de la ley 87 de 1886 no declara el sentido de leyes anteriores. Los decretos sobre curso forzoso no requerían aclaración. No había leyes anteriores que prohibieran estipular monedas y cuyo sentido no fuera claro.

Luego la última parte del inciso 1º. del artículo 15 de la ley 87 de 1886, es baldía, porque lo que no ha existido no puede subsistir.

Pudiera argüirse que la ley es la voluntad del legislador, y que la intención fue prohibir las estipulaciones de monedas que no sean los billetes del Banco Nacional. No hay disposición constitucional ni legal, podría agregarse, que imponga al legislador expresarse en éstos ó en aquéllos términos.

Expresar que subsiste una prohibición que no ha existido, no es establecer una prohibición. Cuando más, será admitir que existía la prohibición. Pero tal prohibición no existía.

Sobre un error, sobre lo que no es, nada puede fundarse. El legislador incurrió en el error, bastante general, de que la estipulación de monedas metálicas estaba prohibida.

Más, aún en la hipótesis de que la voluntad del legislador en el sentido de la prohibición no fuera dudosa, la objeción no sería fundada. Las leyes pueden derogarse, pero no formarse tácitamente.

El artículo 14 de la ley 153 de 1887, dice:

"Una ley derogada no revivirá por sólo las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva".

A propósito de este artículo, el Magistrado Doctor Navas, en su salvamento de voto, fundadamente observa que, si una ley derogada no puede revivir por sólo las referencias que á ella se hagan, mucho menos puede establecerse una prohibición porque se diga que ella subsiste.

En el primer caso, en efecto, la disposición legal ha existido. En el segundo, la disposición prohibitiva no ha existido. Si por referencia á la primera no puede hacérsela revivir, por referencia á lo que ha existido, obvio es que por referencia á lo que no ha existido, no puede crearse una prohibición legal.

Las consecuencias de la nulidad de las estipulaciones de monedas metálicas, serían de mayor gravedad de lo que comúnmente se cree.

Conforme al artículo 1523 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.

Conforme al artículo 1525 del propio Código, no puede repetirse lo que se haya dado ó pagado por un objeto ó causa ilícitos á sabiendas.

Según el artículo 9°, también del mismo Código, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

Las consecuencias serían, no que el acreedor sólo pudiera exigir igual cantidad á la pactada, á la par en papel moneda, sino que nada pudiera exigir; y que, si el deudor pagara y el contrato fuera bilateral, ni éste pudiera exigir el cumplimiento de la obligación de la otra parte, ni tampoco pudiera repetir la cantidad en moneda metálica pagada.

A consecuencias de esta naturaleza, no puede llegarse en vista de una disposición oscura como es el artículo 15 de la ley 87 de 1886, en la última parte del inciso 1°.

En estos casos -nos valemos de las palabras de la Corte Suprema12- no bastan simples inducciones, aunque ellas tuvieran alguna base, que no la tienen -agregamos nosotros- sino preceptos claros y expresos.

2°.

Supuesta la prohibición de estipular monedas metálicas ¿comprendería el tantas veces citado artículo 15 de la ley 87 de 1886, tanto las monedas extranjeras como las nacionales?

En otros términos: ¿las palabras: cualquiera otra especie de moneda de dicho artículo, se refieren tanto á las monedas extranjeras como á las nacionales?

Por regla general, ante la ley, sólo las monedas nacionales son moneda.

La moneda es la medida de los valores en cada país. Como se ha visto, salvo convención contraria, las monedas colombianas, entre las cuales se cuenta el papel moneda, equivalen una á otras; pueden darse unas por otras, siempre que las sumas se ajusten á la relación establecida por la ley, que es la equivalencia13.

Prescindiendo la ley del valor intrínseco de las monedas, la moneda es una, representada en piezas de diversos valores mercantiles y en papel moneda.

En el hecho, la moneda es sólo el papel moneda. El comprador, salvo convención contraria, repetimos, puesto que la ley le permite pagar unas monedas por otras, pagará en billetes que son una moneda de menor valor mercantil que las demás.

Pero como las monedas metálicas nacionales no han sido retiradas de la circulación por ley ninguna, bien podría pagar en estas monedas, si las hay.

En otros términos, la moneda es un medio de cambio en forma de precio.

El precio distingue la compraventa de la permuta. En la compraventa14 la obligación del vendedor tiene por objeto una especie ó cosas de género que no son moneda; la del comprador, dinero, es decir, moneda. En la permuta15, las obligaciones de una y otra parte tienen por objeto cosas que no son moneda.

De aquí se sigue que las monedas extranjeras no constituyen medidas de valor legalmente, no tienen el carácter de precio.

Si un deudor no cumple su obligación, y se le ejecuta, se le embargan, depositan y avalúan bienes, y estos bienes se rematan, ¿el avalúo podría hacerse en rixdalers daneses por ejemplo? ¿Podrían obtener rixdalers como precio de los bienes en el remate?

No, porque la moneda en Colombia es el peso y no el rixdaler.

Para que pudieran pagarse rixdalers como precio, sería preciso que una ley hubiera dado curso legal á los rixdalers.

Luego las monedas extranjeras no son moneda en el punto de vista legal, sino cosas de género distintas de la moneda, mercancías.

Un contrato celebrado en Colombia16, por el cual una de las partes se obligue á dar una cosa y la otra parte á pagarla en rixdalers, no es, ante la ley colombiana, un contrato de venta, sino un contrato de permuta.

Hemos dicho que, por regla general, las monedas extranjeras no son moneda, porque, en materia mercantil, sí lo son en el sentido de que constituyen precio. Según el artículo 203 del Código de Comercio, debe reducírselas, á tiempo del cumplimiento de la obligación, á moneda nacional.

Un contrato de venta por rixdalers, en materia mercantil, debería, en consecuencia, considerarse venta y no permuta.

El artículo 690 del Código Fiscal dispuso:

"El Poder Ejecutivo negociará la accesión de los Estados Unidos de Colombia á la Convención monetaria celebrada en 23 de Mayo de 1865 entre Francia, Italia, Bélgica y Suiza, y al efecto dictará las órdenes necesarias para que las monedas de oro de la República sean equivalentes en peso, ley, forma y belleza de acuñación á las equivalentes de los mencionados países".

Como medida preparatoria de la accesión, probablemente, el artículo 699 del mismo Código estableció:

"Se admitirán como equivalentes de las monedas nacionales las monedas de oro y plata de los reinos de Francia, Italia y Bélgica, las de la Confederación Helvética, y las monedas de las otras naciones que hayan aceptado el sistema monetario francés. La libra esterlina equivale á cinco pesos".

¿En vista de este artículo, no deberán considerarse las monedas á que el mismo artículo se refiere, como moneda y no como mercancía?

¿No ha dado esta disposición curso legal á tales monedas?

Si así fuera, estas monedas harían una excepción. Lo que dejamos expuesto quedaría subsistente en cuanto á las demás monedas extranjeras.

El artículo 699 del Código Fiscal es una disposición de carácter excepcional. Y es regla de hermenéutica que las disposiciones excepcionales deben entenderse restrictivamente.

Si, pues, conforme al artículo, las monedas extranjeras que allí se indican han de admitirse como equivalentes á las nacionales, de esto no debe seguirse que éstas, hoy los billetes del Banco Nacional, hayan de admitirse como equivalentes á aquellas.

El curso que dicho artículo da á tales monedas es un curso legal relativo. Tales monedas podrían ofrecerse y consignarse válidamente, en vez del papel moneda; pero la recíproca no es exacta.

Atendido el carácter de excepción del artículo, debe limitárselo á su sentido literal.

Por otra parte, si sólo excepcionalmente la palabra moneda comprende monedas extranjeras, aunque las monedas á que se refiere el artículo del Código Fiscal equivalieran á las nacionales, y éstas á aquéllas, no pueden entenderse las expresiones: cualquiera otra especie de moneda del artículo 15 de la Ley 87 de 1886, sino en el sentido que ordinariamente da la ley á tales expresiones, esto es, en el sentido de monedas nacionales.

Son, por consiguiente, moneda ante la ley, y esta es la significación de la palabra en el artículo 15 de la Ley 87 de 1886, sólo el papel moneda y las monedas nacionales.

Si esta es la significación legal de la palabra moneda, otra no puede atribuírsele en este artículo.

Suponiendo, pues, que el mismo artículo prohíba las estipulaciones de monedas metálicas, la prohibición no alcanzaría á las estipulaciones de monedas extranjeras.

No estará por demás observar que, si el Gobierno no ha entendido que es permitida la estipulación de monedas metálicas nacionales, al menos sí la de monedas extranjeras. Frecuentemente se ha obligado á pagar y ha exigido pagos en monedas extranjeras.

3°.

En el mismo supuesto de la prohibición de estipular monedas metálicas ¿no hay ley posterior al artículo 15 de la ley 87 de 1886 que haya modificado ó derogado este artículo?

Si la prohibición comprendiera las monedas extranjeras, ó al menos aquellas á que se refiere el artículo 699 del Código Fiscal; en esta parte, en materia mercantil, habría quedado modificada por el artículo 203 del Código de Comercio.

Este artículo reconoce expresamente el derecho de estipular monedas extranjeras.

Dice así:

"Siempre que en los contratos enunciados en la primera parte del artículo anterior (los contratos celebrados en país extranjero), se declaren obligatorias las monedas ó medidas legales del lugar donde fueren celebrados, serán estas reducidas por convenio de las partes ó á juicio de peritos, á las monedas ó medidas legales de la Unión colombiana, al tiempo del cumplimiento.

"La misma regla será aplicada, cuando en los contratos celebrados en el Estado de Panamá, (en la República hoy) se estipulare que la entrega ó 19O haya de hacerse en medidas ó monedas colombianas".

El Código de Comercio fue adoptado por la ley 57 de 1887, Es pues, ley posterior á la ley 87 de 1886.

A propósito de este artículo observamos que los mandamientos de pago sobre títulos por monedas extranjeras, deben librarse por la cantidad en moneda extranjera ó el equivalente en moneda colombiana al tiempo del cumplimiento.

La reducción de la moneda extranjera debe hacerse á tiempo del cumplimiento, esto es, una vez que se haya consignado el precio del remate en el tribunal ó juzgado que conozca del juicio, porque antes no se cumple, por la vía del juicio, la obligación cuya efectividad se pide.

Se ha sostenido que, siendo mercancías y no dinero las monedas extranjeras, las ejecuciones han de librarse por la suma en moneda colombiana en que el ejecutante, previo juramento, estime el perjuicio que se le sigue de la falta de cumplimiento de la obligación, como en los casos en que se ejecuta por obligaciones de género que no sea moneda.

Como, según el expresado artículo 203, la conversión de la moneda debe hacerse al tiempo del cumplimiento, es decir, en los casos de ejecución, cuando el Juez debe disponer que se entregue y en efecto puede entregar la cantidad al ejecutante; obvio es que no es de aplicación la regla general sino la disposición especial.

Hay más, Creemos que el artículo 2224 del Código Civil que hemos examinado, derogó el artículo 15 de la ley 87 de 1886, si este artículo prohibía, y en cuanto prohibiera, la estipulación de monedas metálicas.

El Código Civil también fue adoptado por la ley 57 de 1887, y por lo tanto, es ley posterior á la 87 de 1886.

Conforme al último inciso, las partes consideran la moneda como mercancía. Si así la consideran, el deudor no puede dar una moneda por otra. Si no cumple su obligación, la indemnización que corresponde al acreedor no es de la cantidad, á la par, sino habida consideración al valor mercantil de la moneda estipulada.

Cierto es que el artículo se refiere al contrato de mutuo.

La derogatoria del artículo de la ley 87 de 1886, con respecto á la obligación del mutuario, ó la preferente aplicación de la disposición del Código Civil, no es dudosa.

El contrato de mutuo es el contrato tipo en materia de obligaciones de dinero. El artículo 2224 es aplicable, á falta de otra disposición legal, por analogía y porque sería ilógico que otra fuera la regla en los demás contratos, á todas las obligaciones de dinero.

¿Habría tribunal que decidiera que el artículo 15 de la ley 87 de 1886 prohibió las estipulaciones de monedas metálicas, y también que el artículo 2224 del Código Civil sólo derogó aquel artículo en lo relativo al mutuo?

Si las palabras: subsistiendo la prohibición de estipular otra especie de moneda de aquel artículo, han bastado para establecer la prohibición de estipular; si tales palabras revelan la voluntad en el Legislador, de establecer esta prohibición, y la voluntad del Legislador en cualquiera forma es ley; con mayor razón puede sostenerse que la derogatoria de la prohibición en lo relativo al mutuo, implica la derogatoria absoluta, porque sería absurdo que fuera válida la estipulación de monedas en el contrato de mutuo, y nula en los demás contratos.

Si simples inducciones bastan para que se considere limitada la libertad de contratar que el artículo 1602 del Código Civil consagra, con mayor razón inducciones, basadas, estas en que una derogatoria de efectos parciales sería absurda, son suficientes para que se considere abolida la limitación.

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Creemos poder llegar á estas conclusiones:

1º. Las estipulaciones de monedas metálicas no han estado, ni están prohibidas;

2º. Si el artículo 15 de la ley 87 de 1886 prohibió las estipulaciones de monedas metálicas nacionales, no prohibió las de monedas extranjeras;

3º. En el supuesto de que hubiera prohibido unas y otras estipulaciones, el Código de Comercio modificó el artículo en lo relativo á estas últimas.

El Código de Comercio reconoce el derecho de estipular monedas extranjeras, en la materia de que trata; y

4º. En el mismo supuesto de la prohibición; el artículo 2224 del Código Civil la abolió.

MIGUEL S. URIBE HOLGUÍN

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1 Gaceta Judicial, año II, núm. 83.

2 Diario Oficial números 6343, 6470,6533, 6548 y 6601.

3 Gaceta Judicial, año VII, núm. 356.

4 Todavía no ha sido publicada esta sentencia en la Gaceta Judicial.

5 Tampoco ha sido publicada esta sentencia en la Gaceta.

6 V. art. 2223 del Código Civil.

7 Diario Oficial número 6642.

8 Diario Oficial número 6754.

9 V. art. 2224 del Código Civil.

10 V. Supra, el pasaje copiado.

11 Diccionario de la Academia Española, duodécima edición.

12 V. Supra, el pasaje copiado de la sentencia de 4 de julio de 1888.

13 V. art. 2224 del Código Civil.

14 Art. 1849 de Código Civil.

15 Art. 1955 del Código Civil.

16 Hablamos únicamente de los contratos celebrados en Colombia. En cuanto á los contratos celebrados en el exterior, las soluciones dependen de esta cuestión: ¿qué ley es aplicable?

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