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LA
PROFESIÓN DE ABOGADO
La labor del
Jurisconsulto debe ser de constante propaganda: estudiar, pensar y
escribir, tal es en nuestro entender la misión del abogado.
Desgraciadamente, entre nosotros no tenemos idea clara y determinada de lo
que es la noble ciencia de la Jurisprudencia. Justiniano la definió así:
Divinarum atque humanorum rerum notitia, justi injustique scientia;
el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y
de lo injusto. La palabra Jurisprudencia tiene diferentes acepciones, pero
la más lata es aquella que se define diciendo que es la ciencia del
derecho.
La filosofia
y la historia son dos elementos importantes sin los cuales el estudio de
la Jurisprudencia sería estéril é incompleto.
«Los
antiguos, dice un autorizado expositor, daban a sus jurisconsultos el
nombre de sabios y de filósofos. porque la filosofia encierra por primeros
elementos del derecho, prohibiéndonos todo lo que es contra las leyes de
la naturaleza, y que así la filosofia como la jurisprudencia tienen
igualmente por objeto el amor a la práctica de la justicia».
Tito
Caruncanco, gran pontífice, fue quien primero dio consejo acerca de los
negocios forenses a los que le consultaban, y su ejemplo fue seguido por
Manlio, Mucio Scévola, Trebacio, Sulpicio y otros. En las épocas del
nacimiento de los jurisconsultos se practicaba cierto ceremonial; así, los
jurisconsultos se paseaban por el Foro y allí ocurrían las gentes a
pedirles consejos y eran considerados como oráculos. Daban sus respuestas
desde un asiento elevado: exolio tanquam ex tripode; acercábase el
cliente diciendo: licet consulere? el jurisconsulto respondía:
Consule; entonces el cliente refería su asunto y aquél daba su
respuesta, ya verbalmente, ó ya por escrito, pero sin exponer razón
alguna.
Cuando se
ofrecían casos arduos y cuestionables, solían reunirse varios
jurisconsultos en el Foro, junto al templo de Apolo, y después daban su
dictamen.
También los
jurisconsultos no se limitaban a interpretar las leyes, sino que sacaban
deducciones según su criterio y que no se hallaban en el texto, y así
suplían los vacíos y las omisiones; de aquí se les daba el nombre no sólo
de intérpretes, sino también autores del derecho, legisladores, sacerdotes
de la justicia y doctores de la verdadera filosofia.
La
jurisprudencia fue patrimonio especial de los patricios, mas luego quedó
restringida a cierto número de jurisconsultos. Más tarde Calígula quiso
abolirlos, pero Adriano les confirió los privilegios que les había dado
Augusto. Tal es, en breves síntesis, el origen de los jurisconsultos.
Hemos hecho
esta introducción para que se comprenda cuán distinta es la misión del
Abogado. Así, remontándonos al origen de la Jurisprudencia, es como
podemos analizar su evolución y conocer sus tendencias.
En nuestros
días la profesión del abogado se ha convertido para unos en rutina
permanente y para otros en miserable especulación. No hay una demarcación
entre el jurisconsulto verdadero y el tinterillo o el rábula.
Poco tiempo
hace hablamos con un inteligente e ilustrado joven jurisconsulto y nos
manifestaba el aumento extraordinario de litigantes que casi diariamente
ingresaba en los Juzgados, y por cierto nos daba una explicación muy
sencilla; la razón, nos decía, es clara: cada escribiente, dependiente o
portero de los Tribunales y Juzgados, y cada empleado de una agencia
judicial, son otros tantos futuros Doctores de nuevo cuño y de
nueva filosofía.
En
Inglaterra la profesión de Abogado ha sido objeto de reglamentación, más
que ninguna otra institución.
El Boreau
inglés se remonta a tiempo inmemorial y su historia puede resumirse en
derechos, deberes, restricciones y privilegios, los que colocan al abogado
en categoría respetable, ya con respecto de terceros, ya de prerrogativas,
como por ejemplo, según el derecho consuetudinario, no puede ningún
abogado ser juzgado por difamación a consecuencia de expresiones empleadas
en estrados.
Las leyes
francesa y belga tienen también reglamentada la profesión y su disciplina,
según el Decreto Real de 5 de agosto de 1836. En el importante estudio
sobre la abogacía en Bélgica, de P. Mau Wernnans, publicado en el
Boletin mensuel de la Societé de Legislation Comparie, encontramos las
leyes expedidas con el fin dicho, desde 1830 hasta nuestros días. Allí
están las enseñanzas relativas a la profesión de abogado, condiciones para
la admisión en la orden, ejercicio de la profesión, incompatibilidades y
costumbres profesionales, etc., etc.
Para la
obtención de título de Doctor en Derecho, necesítanse un mínimum de cinco
años de cursos: dos se consagran a la Filosofia y las Letras, uno a la
Licenciatura en Derecho y dos al Doctorado.
Para ejercer
la profesión de Abogado necesítase prestar el juramento respectivo,
concebido en estos términos: «juro obediencia a la constitución y al
pueblo belga, y ejercer mi profesión con honor y dignidad».
«El dominio
del Abogado belga es la Bélgica entera, sin exceptuar ninguna
jurisdicción».
«El abogado
francés defiende y guía a sus clientes, pero jamás es un
mandatario» .
No es
permitido a los abogados la concurrencia a la bolsa.
Respecto a
honorarios profesionales, prevalece la opinión de Mr. Picards, «que los
abogados pueden y deben hacerse adelantar fondos, y que este
anticipo de fondos debe convertirse en práctica regular y general, normal
y obligatoria».
La
Constitución de Colombia consagra en su artículo 44 la libertad de abrazar
cualquier profesión, sin necesidad de pertenecer a gremios de maestros o
doctores.
De aquí ha
resultado que en todas las profesiones que implican estudios serios, como
la Abogacía, se han improvisado otros tantos juristas, que vienen a ser
amenazas sociales.
Por
arraigados principios somos partidarios de la libertad de trabajo, pero no
de una manera absoluta, permitiendo el ejercicio de delicadas carreras,
cuando quien las ejerce debe conocer los principios tutelares de la
ciencia, en sus más serias e importantes manifestaciones.
CÓDIGO
ADMINISTRATIVO
Honorables
Senadores y Representantes:
Vicente
Olarte Camacho, mayor de edad y vecino de esta ciudad, haciendo uso del
derecho que me otorga el artículo 45 de la Constitución Nacional, expongo
con todo respeto: en el mensaje que el Vicepresidente de la República,
encargado del Poder Ejecutivo, dirigió a las Cámaras Legislativas, y entre
los asuntos indicados por el Consejo de Estado, se halla el Código de
Instrucción Pública, y de los que propone el Gobierno encuentro lo
relacionado con la jurisdicción contencioso administrativa. El ramo de
Instrucción Pública propiamente no es para constituir un Código separado o
un cuerpo ordenado y sistemático de reglas jurídicas sobre esa materia,
sino que hace parte del Código Administrativo, y cosa idéntica
acontece con la jurisdicción contencioso administrativa.
En 1901
publiqué la Recopilación de Leyes y Disposiciones administrativas,
en dos volúmenes de 494 y 354 páginas cada uno, y que contienen las
disposiciones que en mayor o menor escala se relacionan con el
procedimiento del Código Administrativo. La Ley 57 de 1887
estableció los Códigos que debían regir, y en su artículo 5° dispone, al
fijar el orden en que deben aplicarse las disposiciones de los Códigos, al
Administrativo en quinto lugar. Consecuente con esa disposición, la
Ley 149 de 1888 en su artículo 39 determina las materias que comprenden el
ramo administrativo y que son: Régimen político y municipal, División
política, Elecciones populares, Policía, Instrucción Pública,
Caminos, Correos, Telégrafos, Agricultura, Estadística, Civilización de
indígenas, Beneficencia, etc., etc.
La necesidad
de un Código Administrativo es tan imperiosa que bastaría, para
reforzar mi dicho, citar la muy autorizada opinión del eminente
jurisconsulto Dr. Abraham Fernández de Soto, quien en sus notables
conferencias, dictadas en la Cátedra de Derecho Administrativo de la
Universidad Nacional, como un benévolo concepto sobre la Recopilación
de que he hecho mención, expresa la necesidad de que se de unidad a
esta parte de nuestro Derecho con la adopción de un Código
Administrativo, «así como que la legislación relativa a este ramo de
nuestro derecho comprende múltiples materias que no caben en el molde de
una clasificación antojadiza. Deslindar lo que se refiere a la
administración de lo meramente fiscal y aun civil y judicial, es tarea que
ofrece algunas dificultades, como que a veces los asuntos se compenetran y
confunden hasta el punto de no ser posible formar agrupaciones diferentes
sobre sí. Semejante obstáculo ha impedido al Gobierno dar cumplimiento a
la ley que ordena aquella clasificación, y por ende elaborar un Código
completo de Administración pública, que tendrá que abarcar todo lo que es
materia de legislación y que no está comprendido en los ramos claramente
especificados por el legislador en otros grupos». No necesito demostrar
cuán grande sería la anarquía y la confusión que trae consigo una
legislación demasiado extensa si a cada rama del servicio público hubiera
de dársele un Código especial, pues con los que existen, y el
Administrativo que se expida, son suficientes y bastantes. En efecto,
hoy tenemos estos Códigos: Civil, Judicial, Comercio, Penal, Militar,
Fiscal, de Policía, de Minas, de Aduanas, Político y Municipal y de
Elecciones.
En la
Recopilación a que he hecho referencia se hallan todas las disposiciones
sobre Instrucción Pública, a saber: Instrucción Pública nacional,
Reglamentación, Plan de estudios, etc., etc., Instrucción primaria,
Instrucción secundaria, Instrucción profesional, etc., etc., Escuelas
Normales, Reglamentos, Resoluciones, etc., y en síntesis, en seis
capítulos del Poder Administrativo, Sección III, quise abarcar todo
ese régimen que pertenece al Código Administrativo, y forma un
cuerpo homogéneo del régimen escolar. Ese libro seguramente puede servir
de base al citado Código Administrativo, ya sea suprimiendo
capítulos que propiamente pertenecen al Código Fiscal y otros al Político
y Municipal, según acertado concepto del autorizado publicista Dr. Eduardo
Posada, que me honró con el prólogo del Tomo I del libro citado. Estas
consideraciones que dejó expuestas, las hago con el objeto de ofrecer
gratuitamente el trabajo dicho y editado, y que pasado a comisión
respectiva, os de el informe que atentamente solicito, a fin de que se
adopte como Código Administrativo, incluyendo en el ramo de
Instrucción Pública y lo contencioso administrativo, de que he hecho
mención.
Como no me
guía ambición de lucro, desde ahora me anticipo a renunciar a cualquier
beneficio que pudiera reportarme la medida que respetuosamente os demando.
VICENTE
OLARTE CAMACHO.
Bogotá,
julio 1 de 1903.
Presidencia de la Cámara-Bogotá, julio 9 de 1903.
Pase á la
comisión de Legislación administrativa con quince días de término.
CARLOS
MATAMOROS.
Julio
18-Presidencia de la Comisión de Legislación Administrativa.
Pase al
estudio del Honorable Representante Manuel A. Ferreira.
RUFINO
CUERVO MÁRQUEZ. |