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    VICENTE OLARTE CAMACHO (1912)
     
    (Vélez, Santander, 1872): fue el fundador de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Jurisconsulto, parlamentario, polígrafo.
Dirigió la revista judicial El Foro, y fue autor de varias monografias jurídicas, compilaciones administrativas y estudios sobre cuestiones internacionales y fiscales, tales como: Estudios de forma y gobierno, Guía para denunciar tierras baldías y arrendamiento de bosques nacionales, Recopilación de leyes administrativas; Informes como Secretario de la Sociedad Colombiana de Jurisprudencia, Legislación obrera, La reforma penitenciaria en Colombia, Condición legal de los extranjeros en Colombia, Los convenios con el Perú, El problema del petróleo. Colaboró en varios periódicos nacionales y americanos.
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    -ESCRITO DESTACADO
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LA PROFESIÓN DE ABOGADO

La labor del Jurisconsulto debe ser de constante propaganda: estudiar, pensar y escribir, tal es en nuestro entender la misión del abogado.

Desgraciadamente, entre nosotros no tenemos idea clara y determinada de lo que es la noble ciencia de la Jurisprudencia. Justiniano la definió así: Divinarum atque humanorum rerum notitia, justi injustique scientia; el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto. La palabra Jurisprudencia tiene diferentes acepciones, pero la más lata es aquella que se define diciendo que es la ciencia del derecho.

La filosofia y la historia son dos elementos importantes sin los cuales el estudio de la Jurisprudencia sería estéril é incompleto.

«Los antiguos, dice un autorizado expositor, daban a sus jurisconsultos el nombre de sabios y de filósofos. porque la filosofia encierra por primeros elementos del derecho, prohibiéndonos todo lo que es contra las leyes de la naturaleza, y que así la filosofia como la jurisprudencia tienen igualmente por objeto el amor a la práctica de la justicia».

Tito Caruncanco, gran pontífice, fue quien primero dio consejo acerca de los negocios forenses a los que le consultaban, y su ejemplo fue seguido por Manlio, Mucio Scévola, Trebacio, Sulpicio y otros. En las épocas del nacimiento de los jurisconsultos se practicaba cierto ceremonial; así, los jurisconsultos se paseaban por el Foro y allí ocurrían las gentes a pedirles consejos y eran considerados como oráculos. Daban sus respuestas desde un asiento elevado: exolio tanquam ex tripode; acercábase el cliente diciendo: licet consulere? el jurisconsulto respondía: Consule; entonces el cliente refería su asunto y aquél daba su respuesta, ya verbalmente, ó ya por escrito, pero sin exponer razón alguna.

Cuando se ofrecían casos arduos y cuestionables, solían reunirse varios jurisconsultos en el Foro, junto al templo de Apolo, y después daban su dictamen.

También los jurisconsultos no se limitaban a interpretar las leyes, sino que sacaban deducciones según su criterio y que no se hallaban en el texto, y así suplían los vacíos y las omisiones; de aquí se les daba el nombre no sólo de intérpretes, sino también autores del derecho, legisladores, sacerdotes de la justicia y doctores de la verdadera filosofia.

La jurisprudencia fue patrimonio especial de los patricios, mas luego quedó restringida a cierto número de jurisconsultos. Más tarde Calígula quiso abolirlos, pero Adriano les confirió los privilegios que les había dado Augusto. Tal es, en breves síntesis, el origen de los jurisconsultos.

Hemos hecho esta introducción para que se comprenda cuán distinta es la misión del Abogado. Así, remontándonos al origen de la Jurisprudencia, es como podemos analizar su evolución y conocer sus tendencias.

En nuestros días la profesión del abogado se ha convertido para unos en rutina permanente y para otros en miserable especulación. No hay una demarcación entre el jurisconsulto verdadero y el tinterillo o el rábula.

Poco tiempo hace hablamos con un inteligente e ilustrado joven jurisconsulto y nos manifestaba el aumento extraordinario de litigantes que casi diariamente ingresaba en los Juzgados, y por cierto nos daba una explicación muy sencilla; la razón, nos decía, es clara: cada escribiente, dependiente o portero de los Tribunales y Juzgados, y cada empleado de una agencia judicial, son otros tantos futuros Doctores de nuevo cuño y de nueva filosofía.

En Inglaterra la profesión de Abogado ha sido objeto de reglamentación, más que ninguna otra institución.

El Boreau inglés se remonta a tiempo inmemorial y su historia puede resumirse en derechos, deberes, restricciones y privilegios, los que colocan al abogado en categoría respetable, ya con respecto de terceros, ya de prerrogativas, como por ejemplo, según el derecho consuetudinario, no puede ningún abogado ser juzgado por difamación a consecuencia de expresiones empleadas en estrados.

Las leyes francesa y belga tienen también reglamentada la profesión y su disciplina, según el Decreto Real de 5 de agosto de 1836. En el importante estudio sobre la abogacía en Bélgica, de P. Mau Wernnans, publicado en el Boletin mensuel de la Societé de Legislation Comparie, encontramos las leyes expedidas con el fin dicho, desde 1830 hasta nuestros días. Allí están las enseñanzas relativas a la profesión de abogado, condiciones para la admisión en la orden, ejercicio de la profesión, incompatibilidades y costumbres profesionales, etc., etc.

Para la obtención de título de Doctor en Derecho, necesítanse un mínimum de cinco años de cursos: dos se consagran a la Filosofia y las Letras, uno a la Licenciatura en Derecho y dos al Doctorado.

Para ejercer la profesión de Abogado necesítase prestar el juramento respectivo, concebido en estos términos: «juro obediencia a la constitución y al pueblo belga, y ejercer mi profesión con honor y dignidad».

«El dominio del Abogado belga es la Bélgica entera, sin exceptuar ninguna jurisdicción».

«El abogado francés defiende y guía a sus clientes, pero jamás es un mandatario» .

No es permitido a los abogados la concurrencia a la bolsa.

Respecto a honorarios profesionales, prevalece la opinión de Mr. Picards, «que los abogados pueden y deben hacerse adelantar fondos, y que este anticipo de fondos debe convertirse en práctica regular y general, normal y obligatoria».

La Constitución de Colombia consagra en su artículo 44 la libertad de abrazar cualquier profesión, sin necesidad de pertenecer a gremios de maestros o doctores.

De aquí ha resultado que en todas las profesiones que implican estudios serios, como la Abogacía, se han improvisado otros tantos juristas, que vienen a ser amenazas sociales.

Por arraigados principios somos partidarios de la libertad de trabajo, pero no de una manera absoluta, permitiendo el ejercicio de delicadas carreras, cuando quien las ejerce debe conocer los principios tutelares de la ciencia, en sus más serias e importantes manifestaciones.

 

CÓDIGO ADMINISTRATIVO

Honorables Senadores y Representantes:

Vicente Olarte Camacho, mayor de edad y vecino de esta ciudad, haciendo uso del derecho que me otorga el artículo 45 de la Constitución Nacional, expongo con todo respeto: en el mensaje que el Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, dirigió a las Cámaras Legislativas, y entre los asuntos indicados por el Consejo de Estado, se halla el Código de Instrucción Pública, y de los que propone el Gobierno encuentro lo relacionado con la jurisdicción contencioso administrativa. El ramo de Instrucción Pública propiamente no es para constituir un Código separado o un cuerpo ordenado y sistemático de reglas jurídicas sobre esa materia, sino que hace parte del Código Administrativo, y cosa idéntica acontece con la jurisdicción contencioso administrativa.

En 1901 publiqué la Recopilación de Leyes y Disposiciones administrativas, en dos volúmenes de 494 y 354 páginas cada uno, y que contienen las disposiciones que en mayor o menor escala se relacionan con el procedimiento del Código Administrativo. La Ley 57 de 1887 estableció los Códigos que debían regir, y en su artículo 5° dispone, al fijar el orden en que deben aplicarse las disposiciones de los Códigos, al Administrativo en quinto lugar. Consecuente con esa disposición, la Ley 149 de 1888 en su artículo 39 determina las materias que comprenden el ramo administrativo y que son: Régimen político y municipal, División política, Elecciones populares, Policía, Instrucción Pública, Caminos, Correos, Telégrafos, Agricultura, Estadística, Civilización de indígenas, Beneficencia, etc., etc.

La necesidad de un Código Administrativo es tan imperiosa que bastaría, para reforzar mi dicho, citar la muy autorizada opinión del eminente jurisconsulto Dr. Abraham Fernández de Soto, quien en sus notables conferencias, dictadas en la Cátedra de Derecho Administrativo de la Universidad Nacional, como un benévolo concepto sobre la Recopilación de que he hecho mención, expresa la necesidad de que se de unidad a esta parte de nuestro Derecho con la adopción de un Código Administrativo, «así como que la legislación relativa a este ramo de nuestro derecho comprende múltiples materias que no caben en el molde de una clasificación antojadiza. Deslindar lo que se refiere a la administración de lo meramente fiscal y aun civil y judicial, es tarea que ofrece algunas dificultades, como que a veces los asuntos se compenetran y confunden hasta el punto de no ser posible formar agrupaciones diferentes sobre sí. Semejante obstáculo ha impedido al Gobierno dar cumplimiento a la ley que ordena aquella clasificación, y por ende elaborar un Código completo de Administración pública, que tendrá que abarcar todo lo que es materia de legislación y que no está comprendido en los ramos claramente especificados por el legislador en otros grupos». No necesito demostrar cuán grande sería la anarquía y la confusión que trae consigo una legislación demasiado extensa si a cada rama del servicio público hubiera de dársele un Código especial, pues con los que existen, y el Administrativo que se expida, son suficientes y bastantes. En efecto, hoy tenemos estos Códigos: Civil, Judicial, Comercio, Penal, Militar, Fiscal, de Policía, de Minas, de Aduanas, Político y Municipal y de Elecciones.

En la Recopilación a que he hecho referencia se hallan todas las disposiciones sobre Instrucción Pública, a saber: Instrucción Pública nacional, Reglamentación, Plan de estudios, etc., etc., Instrucción primaria, Instrucción secundaria, Instrucción profesional, etc., etc., Escuelas Normales, Reglamentos, Resoluciones, etc., y en síntesis, en seis capítulos del Poder Administrativo, Sección III, quise abarcar todo ese régimen que pertenece al Código Administrativo, y forma un cuerpo homogéneo del régimen escolar. Ese libro seguramente puede servir de base al citado Código Administrativo, ya sea suprimiendo capítulos que propiamente pertenecen al Código Fiscal y otros al Político y Municipal, según acertado concepto del autorizado publicista Dr. Eduardo Posada, que me honró con el prólogo del Tomo I del libro citado. Estas consideraciones que dejó expuestas, las hago con el objeto de ofrecer gratuitamente el trabajo dicho y editado, y que pasado a comisión respectiva, os de el informe que atentamente solicito, a fin de que se adopte como Código Administrativo, incluyendo en el ramo de Instrucción Pública y lo contencioso administrativo, de que he hecho mención.

Como no me guía ambición de lucro, desde ahora me anticipo a renunciar a cualquier beneficio que pudiera reportarme la medida que respetuosamente os demando.

VICENTE OLARTE CAMACHO.

Bogotá, julio 1 de 1903.

Presidencia de la Cámara-Bogotá, julio 9 de 1903.

Pase á la comisión de Legislación administrativa con quince días de término.

CARLOS MATAMOROS.

Julio 18-Presidencia de la Comisión de Legislación Administrativa.

Pase al estudio del Honorable Representante Manuel A. Ferreira.

RUFINO CUERVO MÁRQUEZ.

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